{"id":54789,"date":"2023-10-31T14:54:28","date_gmt":"2023-10-31T14:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3496-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:28","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:28","slug":"stp3496-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3496-2021\/","title":{"rendered":"STP3496-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3496-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES, OFELIA PAZ y LUZ MARINA PAYARES, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, la Fiscal\u00eda 52 Seccional \u00a0CAIVAS \u00a0de esa sede, la Fundaci\u00f3n Hospital San Pedro, el Centro de \u00a0Salud de Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima Chaguan\u00ed y el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa t\u00e9cnica, petici\u00f3n y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0penal con radicado 52001609903220160239801. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES fue condenado el 24 de septiembre de 2019, por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pasto, a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tras ser \u00a0hallado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, sin derecho al subrogado de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional ni prisi\u00f3n domiciliaria. Frente a esta \u00a0providencia, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual se encuentra actualmente en tr\u00e1mite ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Refieren los gestores del amparo que \u201cla \u00a0judicatura desestim\u00f3 los testimonios de la defensa no d\u00e1ndoles \u00a0credibilidad a ninguno presentado por el defensor, como fuera \u00a0testimonio de testigos de familiares, patronos, amigos del reo y \u00a0pruebas documentales\u201d. \u00a0Sostienen que la decisi\u00f3n condenatoria se edific\u00f3 sobre \u00a0las declaraciones mendaces de la menor v\u00edctima y su madre ROSA \u00a0HELENA JOJOY, quienes fraguaron una farsa que tiene privado de la \u00a0libertad a un inocente, en tanto la progenitora de la ni\u00f1a \u201cha \u00a0sido eterna enemiga de OFELIA PAZ la esposa de EULISES, pues viene de \u00a0mucho tiempo atr\u00e1s que ROSA fue mujer de EULISES y esta se\u00f1ora \u00a0hasta la fecha no ha cicatrizado ese mal\u201d. \u00a0Con fundamento en lo anterior, afirman que la providencia del juez \u00a0fallador incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, toda vez que llev\u00f3 a cabo una indebida \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria y desconoci\u00f3 el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se\u00f1alan que presentaron unas peticiones ante la Fundaci\u00f3n \u00a0Hospital San Pedro y el Centro de Salud de Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0F\u00e1tima Chaguan\u00ed, solicitando copia de la historia \u00a0cl\u00ednica de la se\u00f1ora ROSA HELENA JOJOY; empero, dichas \u00a0instituciones negaron su pedimento, bajo el argumento de que ese \u00a0documento es de car\u00e1cter privado y reservado, y debe ser \u00a0solicitado por una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Bajo esas \u00a0circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, \u00a0en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 52001609903220160239801 \u00a0y ordene: \u00a0a) \u00a0la recopilaci\u00f3n de todas las pruebas documentales se\u00f1aladas \u00a0en el escrito de tutela, para demostrar la verdad de los hechos; b) \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n por falta de garant\u00edas y \u00a0errores sustanciales por parte del funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria; y c) \u00a0la libertad inmediata de JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a04 de febrero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 143 \u00a0Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0aduciendo que tiene conocimiento de que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto ya emiti\u00f3 decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0el 2 de diciembre de 2020, respecto de la cual la defensa del \u00a0sentenciado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de \u00a0manera que la petici\u00f3n de amparo deviene improcedente, ante la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa. Agreg\u00f3 que el \u00a0procesado pudo acudir al juez de control de garant\u00edas para que \u00a0ordenara la expedici\u00f3n de la historia cl\u00ednica que ahora \u00a0reclama en sede de tutela; sin embargo, no parece que haya procedido \u00a0en tal sentido. De otra parte, dijo que no se advierten falencias en \u00a0la defensa t\u00e9cnica, pues el abogado de JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES \u00a0\u201cintervino \u00a0en la audiencia preparatoria, hizo solicitudes probatorias, ya en el \u00a0juicio tuvo una participaci\u00f3n proactiva en el debate \u00a0probatorio, present\u00f3 alegatos a favor del acusado, frente a la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual motiv\u00f3 una rebaja en el monto de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Regional \u00a0Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para alegar falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto no ejerce \u00a0funciones jurisdiccionales y las conductas que est\u00e1n generando \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, no son responsabilidad de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0Conforme a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0previa. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por el \u00a0titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por \u00a0intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa \u00a0al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados \u00a0se encuentre legitimada para interponer esta acci\u00f3n se \u00a0requiere que est\u00e9 debidamente habilitada por la ley, como \u00a0cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que \u00a0le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente \u00a0la calidad de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae como agente \u00a0oficioso, siempre \u00a0y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica que le impide actuar \u00a0al \u00a0titular directamente o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto bajo estudio, la queja constitucional \u00a0se concreta a \u00a0censurar la sentencia condenatoria proferida en contra de JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES, por \u00a0parte del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Pasto, por contener, aparentemente, errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la \u00a0legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de amparo \u00a0radica en la persona afectada, esto es, el \u00a0sentenciado JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES \u00a0quien, en efecto, aqu\u00ed obra en su propio nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el \u00a0sub-lite, \u00a0OFELIA \u00a0PAZ y LUZ MARINA PAYARES \u00a0act\u00faan a la par en procura de la tutela de los derechos \u00a0fundamentales de aqu\u00e9l, \u00a0espec\u00edficamente las garant\u00edas al debido \u00a0proceso, defensa t\u00e9cnica y libertad, sin estar legitimadas \u00a0para invocar en causa ajena la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0supuestamente conculcados a OBANDO \u00a0PAYARES, \u00a0por cuanto no son las titulares de dichas prerrogativas \u00a0constitucionales, ni se trata de un caso en el cual el directo \u00a0afectado no pueda valerse por s\u00ed mismo y les haya delegado tal \u00a0misi\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0Sentencia T-709\/98 y Sentencia \u00a0T- 493 de 1993, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n, \u00a0es necesario que la solicitud de amparo sea promovida por el titular \u00a0de este derecho, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-817\/02, \u00a0sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico \u00a0legitimado para perseguir su protecci\u00f3n judicial en caso de \u00a0vulneraci\u00f3n (ausencia de respuesta, respuesta inoportuna, \u00a0respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), ser\u00e1 aquel que \u00a0en su oportunidad haya presentado el escrito de petici\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, \u00a0de los art\u00edculos 5 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, y de las normas especiales seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal forma \u00a0que la titularidad o el derecho subjetivo de petici\u00f3n nace a \u00a0la vida jur\u00eddica al momento en que la persona por su cuenta o \u00a0a su nombre presenta petici\u00f3n ante la autoridad o el \u00a0particular; ya en el evento de insatisfacci\u00f3n o de presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho, solamente el signatario estar\u00e1 \u00a0legitimado para promover, tanto los tr\u00e1mites administrativos \u00a0(recursos, silencios administrativos), como las diversas acciones \u00a0judiciales (nulidad y restablecimiento, tutela), seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0salvo los eventos de agencia oficiosa, el \u00fanico autorizado \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela es el titular del derecho \u00a0fundamental. \u00a0Permitir que cualquier persona presente el amparo sin \u00a0importar su inter\u00e9s o legitimidad frente al desenvolvimiento \u00a0del derecho fundamental de otro, conllevar\u00eda al \u00a0desconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad \u00a0(arts. 14 a 16 C.P.) y las libertades de \u00e9ste. Por \u00a0consiguiente, LUZ \u00a0MARINA PAYARES tambi\u00e9n \u00a0carece de legitimaci\u00f3n para actuar en este aspecto, dado que \u00a0las solicitudes formuladas ante la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Hospital San Pedro y el Centro de Salud de Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0F\u00e1tima Chaguan\u00ed fueron suscritas \u00fanicamente por \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES y \u00a0OFELIA \u00a0PAZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0caso concreto. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES \u00a0sostiene que la intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, \u00a0dado que los reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en \u00a0el decurso del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a052001609903220160239801, \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, lo cierto es que decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 2 de diciembre de 2020 \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al interior \u00a0del expediente de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0informado por el Procurador \u00a0143 Judicial II Penal, \u00a0se tiene que la defensa del sentenciado OBANDO \u00a0PAYARES \u00a0interpuso el mencionado recurso contra la providencia de segundo \u00a0grado, por lo que los t\u00e9rminos para presentar la demanda se \u00a0encuentran corriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0encuentra \u00a0la Corte que el promotor del resguardo controvirti\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia a trav\u00e9s de ese mecanismo, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de \u00a0tutela. Por tanto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, estar\u00e1 en capacidad de verificar s\u00ed, en \u00a0efecto, las autoridades judiciales intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurrieron en los yerros que alega la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede \u00a0invadir la eventual \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n\u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0\u201cla \u00a0Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, \u00a0tiene la funci\u00f3n de corregir las violaciones a la ley en que \u00a0incurra una providencia judicial, y de esa forma garantizar los \u00a0derechos de los ciudadanos. Esto implica que la casaci\u00f3n \u00a0permite rectificar las posibles infracciones al derecho sustancial \u00a0cometidos por los jueces y magistrados en el curso de un proceso \u00a0judicial, lo que configura un mecanismo garantista y protector de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que concierne a las peticiones formuladas ante la \u00a0Fundaci\u00f3n \u00a0Hospital San Pedro y el Centro de Salud de Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0F\u00e1tima Chaguan\u00ed y las respuestas ofrecidas por esas \u00a0instituciones, advierte la Sala que JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES y \u00a0OFELIA PAZ no \u00a0precisan los reparos frente a \u00e9stas. No \u00a0obstante, interesa resaltar que, si \u00a0bien el \u00a0derecho de petici\u00f3n es una prerrogativa de rango \u00a0constitucional que supone la obligaci\u00f3n de responder de fondo \u00a0las solicitudes que se formulen, eso \u00a0no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. T-126\/97 y T-146\/12, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, para \u00a0la Corte la contestaci\u00f3n brindada por las entidades \u00a0se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado, explicando con \u00a0claridad la naturaleza reservada de la historia cl\u00ednica, la \u00a0cual solo puede ser conocida \u00a0\u201cpor \u00a0terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos \u00a0previstos por la ley\u201d, \u00a0de conformidad con lo establecido en la Ley 23 de 1981, en \u00a0concordancia con \u00a0la Resoluci\u00f3n \u00a01995 de 1999; por tanto, no se advierte la conculcaci\u00f3n de esa \u00a0garant\u00eda fundamental alegada por los prenombrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado con antelaci\u00f3n, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0por improcedente el amparo constitucional invocado por JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES, \u00a0respecto \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa t\u00e9cnica y libertad, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO PAYARES y \u00a0OFELIA PAZ, por \u00a0los motivos anotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. NEGAR \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por OFELIA \u00a0PAZ y \u00a0LUZ MARINA PAYARES, \u00a0respecto de las prerrogativas fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa t\u00e9cnica y libertad, por las razones citadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3496-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114892 \u00a0 Acta No. 35 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0EULISES OBANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}