{"id":54788,"date":"2023-12-21T21:21:31","date_gmt":"2023-12-21T21:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp359-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:31","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:31","slug":"atp359-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp359-2021\/","title":{"rendered":"ATP359-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP359-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115484 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 69 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por DIEGO \u00a0JAVIER OJEDA SILVA, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que neg\u00f3 el amparo \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte determinar si la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Past\u00f3 vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia (i) al no dar respuesta clara, \u00a0de fondo y concreta a la presentada el 6 de enero de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico y (ii) incurri\u00f3 en mora judicial, \u00a0en tanto que, a la fecha, no ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo \u00a0dentro de la denuncia penal radicada n\u00famero \u00a0520016099032201802159. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a los accionados, a fin de garantizarles sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Sexta Seccional de Pasto, inform\u00f3 que adelanta \u00a0indagaci\u00f3n radicada con n\u00famero 520016099032201802159 \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y fraude procesal, denuncia formulada por DIEGO \u00a0JAVIER OJEDA OLIVA \u00a0contra Carlos Alberto Ruales Guerrero y Magaly del Carmen Ojeda \u00a0Oliva, asunto asignado a esa Seccional el 8 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 23 de diciembre \u00a0de 2020, el actor present\u00f3 una primera solicitud de \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado de la denuncia, habi\u00e9ndose \u00a0respondido mediante comunicaci\u00f3n del 14 de enero del presente \u00a0a\u00f1o. En dicha respuesta se dio a conocer o la fecha de emisi\u00f3n \u00a0de orden a polic\u00eda judicial a trav\u00e9s de la cual se \u00a0orden\u00f3 la obtenci\u00f3n de elementos materiales probatorios \u00a0que permitan verificar los hechos denunciados, aclar\u00e1ndole que \u00a0se decidir\u00eda la acci\u00f3n a seguir, una vez se presente el \u00a0informe de investigador de campo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 6 de enero de 2021, el accionante elev\u00f3 nueva \u00a0solicitud en igual sentido, la que fue respondida el 27 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o. De otra parte, inform\u00f3 que la denuncia se \u00a0encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, estando pendiente la entrega \u00a0de informe de campo, por parte del se\u00f1or investigador asignado \u00a0y, hasta tanto, no se cuente con los resultados de ello, no es \u00a0posible realizar actuaci\u00f3n alguna como quiera que, si bien con \u00a0la denuncia se aport\u00f3 estudio grafol\u00f3gico, el mismo no \u00a0permite identificar al autor de la conducta, aspecto determinante \u00a0para la orientaci\u00f3n de la acci\u00f3n procedente. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo de 22 de febrero de 2021, la Sala Penal de Pasto declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela, en atenci\u00f3n a que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada otorg\u00f3 una respuesta de fondo, clara \u00a0y congruente a lo solicitado por el actor, inform\u00e1ndole que la \u00a0denuncia instaurada se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0cuenta con programa metodol\u00f3gico y se emiti\u00f3 una orden \u00a0a polic\u00eda judicial, a fin de obtener elementos materiales \u00a0probatorios que permitan verificar los hechos denunciados. Respuesta \u00a0que fue debidamente notificada al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el actor la impugn\u00f3 y resalt\u00f3 \u00a0que, si bien la fiscal\u00eda demandada inform\u00f3 las \u00a0gestiones realizadas, tal respuesta es gen\u00e9rica y no atiende \u00a0los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de las mismas, \u00a0respecto al tiempo trascurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que su reclamo se encuentra dirigido a \u00a0la mora de la fiscal\u00eda en adelantar la investigaci\u00f3n, \u00a0pues no se demostr\u00f3 que en el trascurso de un a\u00f1o de \u00a0investigaci\u00f3n haya realizado actuaciones que ameriten ese \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 \u00a0de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consagra el derecho al \u00a0debido proceso como una garant\u00eda aplicable a las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el \u00a0derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se \u00a0justifiquen de forma expl\u00edcita y el funcionario a cargo de su \u00a0conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a \u00a0adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, los motivos que sustentan la determinaci\u00f3n, \u00a0contribuyen a garantizar el control de los actos del poder judicial y \u00a0a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia CC C-145-1998, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a excepci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite, el \u00a0juez est\u00e1 obligado a: i) fundar la connotaci\u00f3n del \u00a0aspecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos \u00a0probatorios; ii) explicar las razones de la determinaci\u00f3n \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y iii) pronunciarse \u00a0sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa (CSJ, \u00a0ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, advierte la Sala, concurre el de \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente\u00bb, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la demanda de tutela se advierte que la inconformidad \u00a0del actor radica en la presunta (i) \u00a0omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda la no dar una respuesta de fondo \u00a0a lo solicitado en petici\u00f3n de 6 de enero de 2021 y (ii) \u00a0la mora judicial dentro del asunto sometido al conocimiento de la \u00a0fiscal\u00eda demandada, en tanto la denuncia fue presentada desde \u00a0el 5 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el fallo de tutela de primera instancia, se observa que \u00a0el juez de tutela si bien examin\u00f3 lo relacionado con la \u00a0petici\u00f3n hecha a la Fiscal\u00eda Seccional de Pasto, no \u00a0abord\u00f3 el tema de la mora judicial, circunstancia que fue \u00a0puesta de presente en el libelo, m\u00e1xime cuando en las \u00a0pretensiones del demandante se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00ab \u00a0Se ordene a la Fiscal\u00eda accionada, en un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, adopte una decisi\u00f3n de fondo (archivo, preclusi\u00f3n \u00a0o imputaci\u00f3n)\u00bb \u00a0con \u00a0el fundamento en que: \u00ab \u00a0han transcurrido dos (2) a\u00f1os y once (11) meses, desde que se \u00a0interpuso la denuncia y la fiscal\u00eda no ha adoptado ninguna \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre el particular1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso que le asiste a la parte actora, concretamente el \u00a0derecho de defensa y doble instancia del que es titular; pues de cara \u00a0a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de parte de la \u00a0judicatura, lo que deber\u00e1 hacerlo y si es del caso realizar \u00a0actividad probatoria sobre esos temas para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por falta de motivaci\u00f3n, en armon\u00eda con los precedentes \u00a0(CSJ ATP702-2019, 7 may 2019, rad. 104034, CSJ ATP, 23 nov. 2017, \u00a0rad. 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad. 9689, ATP, 21 mar. 2019, \u00a0rad. 103428, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1 de la Corte Suprema De \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD de \u00a0la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, acorde con los motivos \u00a0expuestos en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUIBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, demanda de tutela, carpeta digital p\u00e1gina 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP359-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 115484 \u00a0 Acta \u00a0No. 69 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por DIEGO \u00a0JAVIER OJEDA SILVA, \u00a0contra el fallo de tutela emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}