{"id":54787,"date":"2023-10-31T14:54:28","date_gmt":"2023-10-31T14:54:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3493-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:28","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:28","slug":"stp3493-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3493-2021\/","title":{"rendered":"STP3493-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP3493 \u00a0-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114944 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NELSON \u00a0ARTURO AMAYA, contra el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se establece que NELSON \u00a0ARTURO AMAYA \u00a0se encuentra recluido en la Penitenciaria de Acacias (Meta), \u00a0descontando \u00a0la pena de 287 \u00a0meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de concierto para delinquir, secuestro simple agravado, \u00a0homicidio tentado y hurto calificado y agravado, que el 9 de \u00a0diciembre de 2013 acumul\u00f3 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el peticionario que las accionadas le negaron la libertad condicional \u00a0que requiri\u00f3, \u00abal \u00a0considerar que la valoraci\u00f3n de la conducta por el juez penal \u00a0agota el an\u00e1lisis del juez de ejecuci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0en notoria \u00abcontradicci\u00f3n \u00a0entre los fundamentos de la sentencia de condena y la calificaci\u00f3n \u00a0como \u201cgrave\u201d de la conducta punible por parte de los \u00a0despachos accionados, y una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad, al haberse accedido a la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional en casos f\u00e1cticos y jur\u00eddicamente \u00a0iguales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo constitucional y, consecuente con ello, que se dejen sin \u00a0efecto las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de febrero de 2021, esta Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio inform\u00f3 que \u00a0el 5 de septiembre de 2017 resolvi\u00f3 la alzada propuesta por \u00a0NELSON ARTURO AMAYA, contra el auto del 10 de mayo de la misma \u00a0anualidad, proferido por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad. Aport\u00f3 copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acacias, \u00a0anot\u00f3 que, mediante \u00a0auto del 10 de mayo de 2017, se ocup\u00f3 de resolver la solicitud \u00a0de libertad condicional, la cual fue negada \u00abal \u00a0obtener un resultado negativo de la valoraci\u00f3n efectuada a la \u00a0conducta penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse \u00a0respecto de la tem\u00e1tica planteada al inicio de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado \u00a0que se produce tres a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la \u00a0expedici\u00f3n de las determinaciones controvertidas. El lapso es \u00a0excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, en \u00a0el presente caso\u00a0NELSON \u00a0ARTURO AMAYA\u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el examen \u00a0que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al momento de \u00a0determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, \u00a0esta Sala en casos de tintes similares\u00a0(sentencias STP15806-2019 \u00a0y STP-2020 radicado 109607), advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis \u00a0debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por \u00a0el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s \u00a0de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las \u00a0circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los \u00a0aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual \u00a0debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisi\u00f3n \u00a0y los dem\u00e1s datos \u00fatiles que permitan analizar la \u00a0necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad, como bien lo es la participaci\u00f3n del condenado \u00a0en las actividades programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, el despacho \u00a0demandado valor\u00f3 los factores objetivos de procedencia de la \u00a0libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras \u00a0superarlo, elabor\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evidencia de lo expuesto, ha de verse que el \u00a0tribunal en su providencia plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0debe clarificar la Sala que por, favorabilidad es aplicable el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues resulta menos \u00a0restrictivo frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a \u00a0que disminuy\u00f3 el quantum del requisito objetivo de las dos \u00a0terceras (2\/3) a las tres quintas (3\/5) partes de la pena y no \u00a0condicion\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio al pago de la \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma \u00a0exige para la procedencia de la libertad condicional la valoraci\u00f3n \u00a0previa de la conducta punible y adicionalmente: i). El cumplimiento \u00a0de las tres quintas (3\/5) partes de la pena, ii). Que de la buena \u00a0conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es \u00a0necesario continuar con su ejecuci\u00f3n, iii) Que se acredite el \u00a0arraigo familiar y social del sentenciado y, iv). Que se repare a la \u00a0v\u00edctima o se asegure dicha indemnizaci\u00f3n mediante \u00a0garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin \u00a0perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para dilucidar integralmente lo se\u00f1alado por el impugnante en \u00a0cuanto al presupuesto objetivo, relativo al cumplimento de las tres \u00a0quintas (3\/5) partes de la pena, se tiene que a la fecha el \u00a0sentenciado ha permanecido privado de la libertad (tiempo f\u00edsico \u00a0y redenci\u00f3n), un lapso de ciento setenta y&#8217; siete (177) meses \u00a0y catorce punto treinta y cuatro (14.34) d\u00edas y teniendo en \u00a0cuenta que cumple una pena acumulada de doscientos ochenta y siete \u00a0(287) meses y doce (12) d\u00edas de prisi\u00f3n; las tres \u00a0quintas (3\/5) partes equivalen a ciento setenta y dos (172) meses y \u00a0trece (13) d\u00edas, por lo que surge evidente que se ha \u00a0satisfecho el requisito objetivo que contempla el art\u00edculo 30 \u00a0de la ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0sobre los presupuestos para conceder la libertad condicional, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-757-14, ha se\u00f1alado: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, frente a la valoraci\u00f3n de la conducta de Nelson \u00a0Arturo Amaya en el Establecimiento Carcelario, se tiene que su \u00a0comportamiento fue calificado en el grado de &#8220;ejemplar&#8221;, al \u00a0igual que se emiti\u00f3 el veintiocho (28) de abril de dos mil \u00a0diecisiete (2017), Concepto favorable por el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Acacias y se cuenta con la cartilla biogr\u00e1fica&#8221;, \u00a0elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0refiere al arraigo, se tiene que el sentenciado es natural de Suesca \u00a0&#8211; Cundinamarca, hijo de Mar\u00eda Amaya y su residencia se ubica \u00a0en la Calle 70 No 45 &#8211; 05 Barrio Porf\u00eda de esta ciudad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0lo atinente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, que de \u00a0acuerdo con la estructura del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, es presupuesto necesario de evaluaci\u00f3n junto con los \u00a0dem\u00e1s requisitos, resulta imprescindible que el funcionario \u00a0aborde varios par\u00e1metros corno la naturaleza del delito, su \u00a0modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptaci\u00f3n \u00a0social de la condenada y eval\u00fae &#8216;las consecuencias que \u00a0sobrevendr\u00edan con la suspensi\u00f3n del tratamiento \u00a0penitenciario, en armon\u00eda con el numeral 29 del mismo art\u00edculo \u00a064 y los principios consagrados en el T\u00edtulo I del C\u00f3digo \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0n\u00f3tese que el Juzgador se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0condenatoria, por la que recibi\u00f3 la sanci\u00f3n punitiva de \u00a0doscientos cuarenta y ocho (248) meses y doce (12) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es claro que el secuestro se consum\u00f3 desde el primer momento \u00a0en que la v\u00edctima fue amedrantada con un cuchillo, para luego \u00a0obligarla a dirigirse a un lugar al que voluntariamente no quer\u00eda \u00a0ir, es decir, que una vez la v\u00edctima perdi\u00f3 cualquier \u00a0posibilidad de libre locomoci\u00f3n, por encontrarse sometida a la \u00a0voluntad de otro, \u00e9sta se perfeccion\u00f3 instant\u00e1neamente \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el \u00a0actuar de Nelson Arturo Amaya, resulta de suma gravedad, pues se \u00a0aprovech\u00f3 de una -persona que de buena fe le prest\u00f3 un \u00a0servicio p\u00fablico, estando totalmente sola y en un lugar donde \u00a0la Polic\u00eda no tiene mayor injerencia, dado que operan grupos \u00a0armados ilegales por esas zonas, no permite partir del m\u00ednimo \u00a0del &#8216; citado cuarto(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0es claro que una persona al sentirse secuestrada y amedrantada con un \u00a0arma cortopunzante, entra en zozobra o p\u00e1nico, ante la \u00a0incertidumbre de lo que puede ocurrir en caso de no cumplir con las \u00a0exigencias de sus captores; por ende, es evidente que se afect\u00f3 \u00a0su parte psicol\u00f3gica (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, por medio de la que impuso a Nelson Amaya la sanci\u00f3n \u00a0de cuarenta y dos (42) meses de prisi\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0conforme el caudal probatorio recaudado en el proceso, se cuenta con \u00a0el informe policial de fecha 28 de octubre de 2003, que da cuenta del \u00a0hurto que fue \u00a0objeto \u00a0el se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Cristancho Melo, por dos sujetos \u00a0que abordaron un taxi para que les hiciera una carrera, siendo \u00a0posteriormente intimidado con un arma blanca y un &#8220;chang\u00f3n&#8221; \u00a0para despojarlo de sus pertenencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor Julio Cristancho Melo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en forma coherente en la respectiva denuncia, la forma en que \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos: &#8220;&#8230;al llegar a la orilla del \u00a0r\u00edo Fucha, cuando el tipo sac\u00f3 un rev\u00f3lver y me \u00a0enca\u00f1o la cabeza y el otro sac\u00f3 un cuchillo y me lo \u00a0coloc\u00f3 en el cuello con palabras groseras y humillantes me \u00a0dijeron que apagara el radio tel\u00e9fono y el carro, que les \u00a0entregara el dinero que ten\u00eda, me apretaron por el cuello, \u00a0arrancaron el radio tel\u00e9fono, cogieron el celular de mi \u00a0servicio personal, quitaron el frente del radio del pasacintas, me \u00a0quitaron el reloj personal y el dinero que ten\u00eda(&#8230;)&#8221;, \u00a0denot\u00e1ndose, por ende, convergencia absoluta entre lo indicado \u00a0por el uniformado y lo narrado por el querellante(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, \u00a0en la sentencia impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, en la que impuso a Nelson Arturo \u00a0\u00c1maya pena de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Indiscutiblemente \u00a0del an\u00e1lisis en Conjunto de la prueba que obra en el plenario, \u00a0fuerza concluir que el procesado actu\u00f3 en forma dolosa en su \u00a0comportamiento y plan criminal, quien ten\u00eda una participaci\u00f3n \u00a0activa al interior del mismo grupo paramilitar y su inter\u00e9s al \u00a0igual que el de sus dem\u00e1s compinches del grupo sedicioso no \u00a0era otro que el de planear y, ejecutar delitos entre ellos de \u00a0homicidios, secuestros y extorsiones. (:.) el procesado Arturo Amaya \u00a0en su calidad de autor, con su comportamiento evidenci\u00f3 un \u00a0total irrespeto a sus cong\u00e9neres y a la poblaci\u00f3n en \u00a0general, con alta insensibilidad social y moral, mostr\u00e1ndose \u00a0como enemigo del estado e irrespetuoso de las normas que nos \u00a0gobiernan, no dudando en participar en un grupo armado organizado \u00a0como un completo regimiento para planear y ejecutar acciones \u00a0delictivas encaminadas a desestabilizar la seguridad del pa\u00eds \u00a0y de la regi\u00f3n, siendo su intenci\u00f3n permanecer en el \u00a0tiempo, pero que gracias a los procesos de, desmovilizaci\u00f3n \u00a0liderados por el gobierno, se han logrado zanjar las actividades \u00a0il\u00edcitas de estos grupos ilegales y de sus miembros y han \u00a0empezado a contar al pa\u00eds la verdad de lo acontecido en las \u00a0diferentes regiones afectadas por la violencia de sus \u00a0comportamientos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0Nelson Arturo Amaya es una persona proclive &#8216;al delito, -quien \u00a0despu\u00e9s de un. proceso de desmovilizaci\u00f3n, y a pesar de \u00a0ya estar reintegrado a la vida civil decidi\u00f3 seguir \u00a0delinquiendo con otras personas. Adem\u00e1s no demostr\u00f3 \u00a0ning\u00fan arraigo social, familiar o laboral, y por el contrario \u00a0su &#8216;detenci\u00f3n se produjo por haber atentado contra la vida de \u00a0otra persona, de lo que se desprende un total irrespeto hacia sus \u00a0cong\u00e9neres y que requiere de la detenci\u00f3n intramural \u00a0para que se adelante su proceso de resocializaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0considera la Sala que asisti\u00f3 raz\u00f3n al a quo al \u00a0concluir, luego del an\u00e1lisis de este aspecto, que ameritaba un \u00a0juicio negativo, lo que imped\u00eda conceder a Nelson Arturo Amaya \u00a0la libertad condicional; en cuanto del estudio efectuado por el \u00a0fallador en las sentencias condenatorias, se observa que las \u00a0conductas ejecutadas por el sentenciado evidenciaron suma gravedad y \u00a0fueron de tal entidad, que imponen concluir que debe continuar en el \u00a0establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto \u00a0de que cumpla la funci\u00f3n resocializadora de la pena, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 4 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas no se constituyen en trasgresoras \u00a0de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que \u00a0los t\u00e9rminos de los fallos de los jueces de conocimiento se \u00a0respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ci\u00f1eron \u00a0a los criterios objetivos fijados en las decisiones de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pese a que en criterio de los accionados el demandante \u00a0cumpliera los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional, \u00e9sta le fue negada luego de valorar la \u00a0gravedad de las conductas, claro est\u00e1, tras analizar los \u00a0aspectos objetivos plasmados en las sentencias condenatorias que se \u00a0dictaron en su contra, sin que ello implique un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la valoraci\u00f3n efectuada por el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0fue reafirmada en sede de apelaci\u00f3n, cuando la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio \u00a0complement\u00f3 \u00a0los razonamientos del fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse que la competencia para evaluar el requisito \u00a0subjetivo encaminado a determinar cu\u00e1ndo una persona condenada \u00a0debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y no al juez constitucional \u00a0en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. \u00a067963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 \u2013 \u00a02015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, define la funci\u00f3n y finalidad de esta como \u00a0\u201c(\u2026)protectora y preventiva, pero su fin fundamental es \u00a0la resocializaci\u00f3n\u201d y a su vez se indica que \u201cel \u00a0tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal mediante el \u00a0examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el \u00a0trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el \u00a0deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y \u00a0solidario\u201d es perfectamente razonable que los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad cuando deciden sobre \u00a0la continuaci\u00f3n o no del tratamiento penitenciario distingan \u00a0que \u201cno es lo mismo ser un buen preso que ser un buen \u00a0ciudadano\u201d1 \u00a0o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del il\u00edcito \u00a0o la forma insensible, cruel o contraria a principios m\u00ednimos \u00a0de humanidad que haya mostrado en la comisi\u00f3n de esos \u00a0comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los \u00a0par\u00e1metros necesarios para vivir en armon\u00eda social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario entonces que \u00a0los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan \u00a0el \u00a0mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias \u00a0censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se \u00a0reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Corte se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con\u00a0el \u00a0caso de\u00a0NELSON \u00a0ARTURO AMAYA, \u00a0habida cuenta que\u00a0el\u00a0reclamo\u00a0de este\u00a0no pasa de \u00a0ser\u00a0una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica,\u00a0pues no aporta \u00a0ning\u00fan\u00a0elemento de juicio claro que permita elaborar\u00a0un \u00a0test de esa \u00edndole\u00a0frente a dos o m\u00e1s situaciones, \u00a0en orden a\u00a0determinar si en\u00a0el\u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentran\u00a0en un mismo plano y, por ende, \u00a0merece\u00a0id\u00e9ntico\u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por NELSON \u00a0ARTURO AMAYA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gud\u00edn Rodr\u00edguez-Magari\u00f1os F. \u201cSistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y revoluci\u00f3n telem\u00e1tica: \u00bfel fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los muros en las prisiones? Un an\u00e1lisis desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP3493 \u00a0-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114944 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 31) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}