{"id":54783,"date":"2023-10-31T14:54:27","date_gmt":"2023-10-31T14:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3492-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:27","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:27","slug":"stp3492-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3492-2021\/","title":{"rendered":"STP3492-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3492- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114900 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia), por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamentales a la \u00a0libertad, \u00a0patrimonio \u00a0y buen \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso de tutela con radicado 050453104001201900278, en particular, \u00a0a la se\u00f1ora Yeny Arenas Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de amparo, en octubre del a\u00f1o 2019 Yeny Arenas Murillo \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV-, de la cual es director RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RONDR\u00cdGUEZ ANDRADE. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, ella solicit\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, \u00a0toda vez que ella hab\u00eda solicitado que le informaran la fecha \u00a0en que ser\u00eda indemnizada como v\u00edctima del conflicto \u00a0armado y, al momento de interponer la demanda, a\u00fan no le \u00a0hab\u00edan contestado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela la \u00a0conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Apartad\u00f3, fue admitida el 9 de octubre de 2019, y \u00a0contestada por la UARIV el 16 de octubre siguiente. El 18 de octubre, \u00a0el Juzgado precitado resolvi\u00f3 no \u00a0tutelar \u00a0los derechos fundamentales de Arenas Murillo, por la operancia del \u00a0fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada dicha \u00a0decisi\u00f3n, la misma fue revocada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 2 de \u00a0diciembre de 2019 para, en su lugar, conceder \u00a0el amparo solicitado. Igualmente, en dicha ocasi\u00f3n le orden\u00f3 \u00a0a la UARIV lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0que (\u2026) resuelva de manera clara y de fondo la petici\u00f3n \u00a0elevada por la se\u00f1ora Yenny \u00a0Arenas Murillo, \u00a0el 9 de septiembre de 2019. En efecto, le informar\u00e1 la fecha \u00a0en que tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo \u00a0T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n y, una vez ello suceda, (\u2026) \u00a0comunicar\u00e1 a la interesada el turno asignado y la fecha en que \u00a0\u00e9ste ser\u00e1 atendido, para efectos de realizarse el pago \u00a0de la reparaci\u00f3n administrativa a la cual tiene derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la \u00a0orden anterior, la UARIV radic\u00f3 un memorial ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0del Circuito de Apartad\u00f3, fechado el 12 de diciembre de 2019, \u00a0en el que se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era el tr\u00e1mite que \u00a0se le hab\u00eda dado a la petici\u00f3n de Yeny Arenas Murillo y \u00a0cu\u00e1l era el marco legal que rodeaba dicho tr\u00e1mite, de \u00a0acuerdo con la Resoluci\u00f3n 01049 de 2014. Empero, inconforme \u00a0con ello, la actora solicit\u00f3 la apertura de un incidente de \u00a0desacato; solicitud que fue atendida favorablemente por el Juzgado \u00a0precitado en auto del 9 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0Juzgado 1\u00ba del Circuito de Apartad\u00f3, en auto del 14 de \u00a0septiembre de 2020, resolvi\u00f3 imponerle una sanci\u00f3n \u00a0a RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE, \u00a0en calidad de director de la UARIV, consistente en 3 d\u00edas de \u00a0arresto y multa de 3 s.m.m.l.v. Esta determinaci\u00f3n fue \u00a0confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sede de \u00a0consulta, el 29 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0la UARIV radic\u00f3 varios memoriales en los que solicit\u00f3 \u00a0la inaplicaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, en la medida en que le hab\u00edan dado \u00a0cumplimiento completo a la sentencia del 2 de diciembre de 2019. En \u00a0dichos memoriales indic\u00f3 que a Yeny Arenas Murillo se le hab\u00eda \u00a0reconocido el derecho a la indemnizaci\u00f3n por medio de la \u00a0Resoluci\u00f3n 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019 y que a \u00a0ella se le inform\u00f3 el resultado de la aplicaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0en oficio del 2 de agosto de 2020. Igualmente, se reiter\u00f3 el \u00a0marco normativo presente en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019, que \u00a0rige el tr\u00e1mite de la priorizaci\u00f3n y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0autos del 4, 9, 19 y 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Apartad\u00f3 resolvi\u00f3 negativamente \u00a0todas las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n con \u00a0el argumento de que la entidad accionada debe determinar una fecha \u00a0cierta en la que se realizar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0y que en ninguno de los oficios remitidos a Yeny Arenas Murillo se \u00a0indica tal informaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n exigida por \u00a0la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RONDR\u00cdGUEZ ANDRADE, \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3 insiste en \u00a0desconocer la orden 7\u00ba que profiri\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional a trav\u00e9s del Auto 206 del 28 de abril de 2017, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 expedir un procedimiento \u00a0para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa. Refiri\u00f3 que, como consecuencia a dicha orden, \u00a0la UARIV expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01049 de 2019, por la \u00a0cual se adopt\u00f3 el mencionado procedimiento y se cre\u00f3 el \u00a0m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0los turnos para el pago de las indemnizaciones reconocidas por la \u00a0entidad se determinan por una serie de criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0determinados por la Corte Constitucional, a saber, la extrema \u00a0vulnerabilidad \u00a0y la urgencia \u00a0manifiesta1. \u00a0Frente a las personas que no cumplan con esos caracter\u00edsticas, \u00a0como es el caso de Yeny Arenas Murillo, se debe aplicar el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, \u00a0que corresponde a un procedimiento t\u00e9cnico y complejo que \u00a0requiere del resultado de la ponderaci\u00f3n de las variables \u00a0demogr\u00e1ficas, socioecon\u00f3micas, de caracterizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o y de avance en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0integral, as\u00ed como de la validaci\u00f3n de que la v\u00edctima \u00a0no haya fallecido y que no haya sido excluida del Registro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que este m\u00e9todo se aplica todos los a\u00f1os al universo \u00a0total de las v\u00edctimas que no cumplan con los criterios de \u00a0priorizaci\u00f3n determinados por la Corte Constitucional, sin que \u00a0los resultados del a\u00f1o anterior se puedan acumular con los \u00a0resultados de la siguiente vigencia. Igualmente, resalt\u00f3 que \u00a0es un procedimiento en extremo complejo que requiere de bastante \u00a0tiempo para materializarse sobre la totalidad de personas a las que \u00a0se le debe aplicar, por lo que para ellos es muy dif\u00edcil \u00a0establecer un fecha exacta \u00a0en la que se agotar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de tal m\u00e9todo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0precis\u00f3 que, si el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0no arroja que la persona en cuesti\u00f3n deba ser priorizada para \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n en la vigencia fiscal respectiva, \u00a0no \u00a0le es posible \u00a0a la UARIV conocer en qu\u00e9 fecha podr\u00e1 proceder con el \u00a0mencionado pago, pues tal cosa depende del resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0del siguiente m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, \u00a0y si ese vuelve a ser negativo, pues depender\u00e1 del siguiente y \u00a0as\u00ed sucesivamente, hasta que el m\u00e9todo arroje que el \u00a0sujeto en cuesti\u00f3n debe ser priorizado. Precis\u00f3, una \u00a0vez m\u00e1s, que este es el procedimiento que se le aplica a todas \u00a0las v\u00edctimas a las que se les ha reconocido el derecho y que \u00a0no cumplen con los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos por \u00a0la Corte Constitucional. Igualmente, indic\u00f3 que esto se le ha \u00a0explicado en repetidas ocasiones al Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Apartad\u00f3 como acreditante la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica de cumplir con la orden emanada de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia y, sin embargo, este estrado persiste \u00a0en hacerle cumplir dicho mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0la situaci\u00f3n anterior denota una flagrante vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales a la libertad, \u00a0buen \u00a0nombre \u00a0y patrimonio, \u00a0en tanto que las providencias que lo sancionan presentan un defecto \u00a0sustantivo, \u00a0un defecto \u00a0f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0probatorio, \u00a0un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente \u00a0y un defecto \u00a0por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; \u00a0RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE \u00a0solicit\u00f3 que se amparen \u00a0las garant\u00edas referidas y que, en consecuencia, se ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Apartad\u00f3, lo siguiente: (i) modular \u00a0los efectos del fallo del 2 de diciembre de 2019, para que se acorde \u00a0con lo ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 y \u00a0en la sentencia SU-034 de 2018; (ii) declarar \u00a0cumplido el fallo del 2 de diciembre de 2019 y, en consecuencia de lo \u00a0anterior, (iii) dejar \u00a0sin \u00a0efectos \u00a0los autos del 14 de septiembre y del 29 de octubre de 2020, que \u00a0sancionaron al actor por desacato; \u00a0por \u00faltimo (iv) que se le ordene \u00a0a las autoridades accionadas que le comuniquen a qui\u00e9n \u00a0corresponda que las sanciones emitidas en contra del actor han sido \u00a0levantadas, como consecuencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 4 de febrero de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela, \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y concedi\u00f3 la medida provisional solicitada por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Apartad\u00f3 indic\u00f3 que se opone a \u00a0todas las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela en la \u00a0medida en que no advierte la presencia de un defecto \u00a0f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0probatorio. \u00a0Al respecto, record\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia le orden\u00f3 a la UARIV que le informara a Yeny \u00a0Arenas Murillo cu\u00e1ndo le aplicar\u00e1 el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0y, una vez ello haya ocurrido, le informe cu\u00e1ndo se proceder\u00e1 \u00a0a realizarle el pago de la indemnizaci\u00f3n que le fue \u00a0reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estas dos \u00a0\u00f3rdenes, se\u00f1al\u00f3 que la UARIV s\u00f3lo ha \u00a0cumplido la primera, en tanto no le ha indicado a Arenas Murillo cu\u00e1l \u00a0ser\u00e1 la fecha en la que proceder\u00e1 a realizarle el pago \u00a0de la referida indemnizaci\u00f3n. Precis\u00f3 que la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica con raz\u00f3n a la disponibilidad \u00a0presupuestal se verificar\u00e1 al momento de hacer el pago, sin \u00a0embargo, en la referida sentencia no se ordena hacer el desembolso \u00a0como tal, sino simplemente fijar una fecha en la que el mismo podr\u00eda \u00a0hacerse efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no observa cu\u00e1l es la imposibilidad f\u00edsica o \u00a0jur\u00eddica que le impide a la UARIV asignar una fecha de \u00a0materializaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando tal acci\u00f3n le ha sido ordenada por un \u00f3rgano \u00a0judicial. En cualquier caso, precis\u00f3 que le han explicado en \u00a0repetidas ocasiones a esa entidad que Yeny Arenas Murillo no acredita \u00a0ninguno de los requisitos exigidos para la priorizaci\u00f3n, por \u00a0lo que al aplicarle el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0el resultado siempre ser\u00e1 negativo y, de esa manera, nunca se \u00a0podr\u00e1 acceder al desembolso de la indemnizaci\u00f3n a la \u00a0que tiene derecho, lo cual mantiene vigente la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de ella y no puede ser constitucionalmente \u00a0aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. A pesar de \u00a0haber sido oportunamente vinculados y notificados del presente \u00a0tr\u00e1mite de amparo, ni la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia ni la se\u00f1ora Yeny Arenas Murillo se pronunciaron al \u00a0interior del presente proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE, \u00a0que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, encuentra la Sala que, en el presente caso, le corresponde \u00a0determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0RAM\u00d3N ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE, \u00a0en su calidad de director de la UARIV, como consecuencia del actuar \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3 y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia; en el marco del incidente \u00a0de desacato promovido al interior del proceso de tutela instaurado \u00a0por Yeny Arenas Murillo en contra de la precitada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n \u00a0de 1991 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0encaminado a la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de las personas cuando de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o, en determinados eventos, de \u00a0particulares, se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a los mismos. \u00a0Este recurso de amparo s\u00f3lo es procedente en la medida en que \u00a0no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para \u00a0salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para \u00a0conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para \u00a0hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando al \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional4 \u00a0ha reconocido de manera pac\u00edfica y reiterada que las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica, as\u00ed \u00a0sea de forma excepcional, tambi\u00e9n pueden dar lugar a la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. Por lo \u00a0tanto, si bien en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ocupan un \u00a0lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, la preponderancia que \u00a0ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democr\u00e1tico \u00a0de Derecho habilita su protecci\u00f3n en todo contexto, aunque \u00a0s\u00f3lo en circunstancias extraordinarias la acci\u00f3n de \u00a0tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de identificar las hip\u00f3tesis en las cuales es viable acudir a \u00a0la acci\u00f3n de amparo para atacar decisiones de los jueces \u00a0cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por \u00a0ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 los requisitos generales \u00a0y \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos \u00a0en tales casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como requisitos \u00a0generales \u00a0de procedencia, tambi\u00e9n denominados por la jurisprudencia como \u00a0requisitos formales, la referida providencia desarroll\u00f3 seis \u00a0supuestos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el asunto \u00a0objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia \u00a0constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se \u00a0inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los \u00a0jueces ordinarios, imponi\u00e9ndole entonces la carga de exponer \u00a0los motivos por los cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera \u00a0constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan \u00a0desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios \u00a0como extraordinarios, de que dispon\u00eda el solicitante, a menos \u00a0que se pretenda conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a \u00a0evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del evento que gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, es decir, que se cumpla con el requisito \u00a0de inmediatez; \u00a0con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y \u00a0seguridad jur\u00eddica que sustentan la certidumbre sobre las \u00a0decisiones de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que, si se \u00a0trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y \u00a0determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n a la cual se \u00a0atribuye la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el \u00a0solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de \u00a0la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y que hubiere alegado \u00a0tal circunstancia al interior del proceso en donde se dict\u00f3 la \u00a0sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en \u00a0los que, al advertirse que una decisi\u00f3n judicial adolece de \u00a0ciertos defectos, se hace oportuna la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales \u00a0defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales \u00a0espec\u00edficas \u00a0de procedencia, o requisitos materiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto \u00a0procedimental, \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto \u00a0material \u00a0o sustantivo, \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Error \u00a0inducido, \u00a0que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se advierte \u00a0la configuraci\u00f3n de alguna de dichas causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia, se est\u00e1 en presencia de aut\u00e9nticas \u00a0transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicaci\u00f3n \u00a0de la justicia como garante de los derechos, por lo cual el Tribunal \u00a0Constitucional ha sostenido que en esos casos \u201cno \u00a0s\u00f3lo se justifica, sino se exige la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el \u00a0juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela, se encuentra llamado, en \u00a0primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales \u00a0previos a adelantar un escrutinio de m\u00e9rito, y pasado este \u00a0primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisi\u00f3n \u00a0de que se trata est\u00e9 enmarcado en al menos una de las causales \u00a0espec\u00edficas antes enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado este doble \u00a0cotejo, el juez constitucional conseguir\u00e1 precisar si el \u00a0pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados \u00a0en la Constituci\u00f3n y, de ser as\u00ed, le corresponder\u00e1 \u00a0despojarlo de la protecci\u00f3n que le otorgan los principios de \u00a0cosa \u00a0juzgada \u00a0y seguridad \u00a0jur\u00eddica6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela, \u00a0pues \u201cel \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional\u201d7. \u00a0En este sentido, los errores de los jueces de instancia son \u00a0susceptibles de ser conocidos y corregidos por ese Tribunal \u00a0Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de \u00a0evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una \u00a0nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n \u00a0cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos \u00a0fundamentales han sido conculcados, con el prop\u00f3sito de que el \u00a0conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la \u00a0seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de las garant\u00edas \u00a0constitucionales8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra decisiones \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato, el \u00a0an\u00e1lisis parte del reconocimiento de que el legislador no \u00a0previ\u00f3 otros medios de impugnaci\u00f3n destinados a \u00a0controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relaci\u00f3n \u00a0con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela \u00a0para la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0impartidas. En ese sentido, la Corte Constitucional ha recalcado que \u00a0el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de \u00a0apelaci\u00f3n9. \u00a0Sin embargo, en caso de que la decisi\u00f3n consista en sancionar \u00a0al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluar\u00e1 \u00a0en grado jurisdiccional de consulta la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0y, si no existe reparo alguno, aquella quedar\u00e1 en firme10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0previo a ventilar mediante acci\u00f3n de tutela cualquier eventual \u00a0vulneraci\u00f3n acaecida en la instrucci\u00f3n de un desacato, \u00a0es condici\u00f3n sine \u00a0qua non \u00a0que el auto que pone fin al tr\u00e1mite est\u00e9 debidamente \u00a0ejecutoriado: \u201cTal \u00a0exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que \u00a0cuenta la autoridad judicial para materializar las \u00f3rdenes de \u00a0protecci\u00f3n impartidas y garantizar los derechos fundamentales \u00a0de quienes intervienen en el tr\u00e1mite incidental como con el \u00a0hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, tales aspectos hacen inadmisibles las \u00a0tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen \u00a0fin al incidente\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendimiento, como presupuesto formal de procedencia -trat\u00e1ndose \u00a0del requisito de subsidiariedad-, la Corte ha establecido que para \u00a0censurar por v\u00eda de tutela una providencia dictada al interior \u00a0de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo tr\u00e1mite \u00a0haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el \u00a0grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la \u00a0sanci\u00f3n por desacato cobra firmeza12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto \u00a0material, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede de forma \u00a0excepcional cuando se materializa una vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso de las partes13. \u00a0Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando \u201cel \u00a0juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, \u00a0cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone \u00a0una sanci\u00f3n arbitraria\u201d14, \u00a0incursionando el funcionario judicial, por esa v\u00eda, en alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0juez constitucional que asuma el conocimiento de una acci\u00f3n de \u00a0tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un \u00a0incidente de desacato s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para \u00a0examinar la observancia del debido proceso al interior del tr\u00e1mite \u00a0y la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en virtud del \u00a0mismo, mas no puede revisar, cuestionar y\/o modificar la decisi\u00f3n \u00a0de tutela, el alcance o contenido sustancial de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por el juez de la tutela primigenia -salvo que aquella sea \u00a0de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad \u00a0del derecho fundamental amparado15-, \u00a0pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el \u00a0ejercicio de sus atribuciones ha de ce\u00f1irse al tr\u00e1mite \u00a0incidental objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la Corte Constitucional ha puesto de relieve que las acciones de \u00a0tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los \u00a0juicios y valoraciones en los que se bas\u00f3 la sentencia de \u00a0tutela que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro para decidir el \u00a0incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en \u00a0que ello ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada16. \u00a0Por ello, al momento de evaluar si se estructur\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0iusfundamental con ocasi\u00f3n de un incidente de desacato, el \u00a0juez debe verificar si la decisi\u00f3n que puso fin al tr\u00e1mite \u00a0incidental estuvo precedida de todas las garant\u00edas procesales \u00a0y si su contenido se ajust\u00f3, o no, a lo ordenado en la \u00a0sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran \u00a0los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta frontera a la \u00a0actuaci\u00f3n del juez de tutela, que se impone en beneficio del \u00a0debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el deber en cabeza del promotor de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0circunscribir su censura constitucional a los reproches que \u00a0previamente haya planteado en el marco del tr\u00e1mite incidental. \u00a0As\u00ed, adicionalmente, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en este \u00e1mbito est\u00e1 condicionada desde un punto \u00a0de vista sustantivo a las siguientes pautas: \u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, se tiene \u00a0que la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional sostiene \u00a0que para enervar mediante acci\u00f3n de tutela la providencia que \u00a0resuelve un incidente de desacato, es preciso que se re\u00fanan \u00a0los siguientes requisitos18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n \u00a0dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; \u00a0es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si se \u00a0interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite -incluido el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, si es del caso-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se acrediten \u00a0los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y se sustente, por lo menos, la configuraci\u00f3n una \u00a0de las causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00a0argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre los \u00a0incidentes de desacato, conviene recordar que la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, reiter\u00f3 que, \u00a0cuando el sujeto o autoridad responsable del agravio no da \u00a0cumplimiento a lo resuelto en un fallo de tutela dentro del t\u00e9rmino \u00a0estipulado, el juez que obr\u00f3 como autoridad de primera \u00a0instancia est\u00e1 llamado a hacer acatar la orden con el fin de \u00a0garantizar la efectividad del derecho protegido, para lo cual puede, \u00a0adem\u00e1s de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento \u00a0-conforme a lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de \u00a01991-, tramitar el incidente de desacato contra el obligado que se \u00a0muestre renuente a la observancia del fallo, tal como, desde muy \u00a0temprano, lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda \u00a0procesal espec\u00edfica para obtener que los fallos de tutela se \u00a0cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se \u00a0apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias \u00a0o privativas de la libertad, seg\u00fan lo contemplan los art\u00edculos \u00a052 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se \u00a0ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar \u00a0precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez \u00a0competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al \u00a0amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha \u00a0ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del \u00a0fallador.\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tarea del juez \u00a0que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar \u00a0si la orden proferida para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma \u00a0prevista en la respectiva decisi\u00f3n judicial20. \u00a0Esto excluye que en el tr\u00e1mite del desacato puedan hacerse \u00a0valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el \u00a0respectivo proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda reabrir una \u00a0controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad \u00a0jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe \u00a0limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a qui\u00e9n se \u00a0dirigi\u00f3 la orden, (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda \u00a0ejecutarse, (iii) cu\u00e1l es su alcance, (iv) si efectivamente \u00a0existi\u00f3 incumplimiento parcial o integral de la orden dictada \u00a0en la sentencia, y de ser el caso (v) cu\u00e1les fueron las \u00a0razones por las que el accionado no obedeci\u00f3 lo ordenado \u00a0dentro del proceso22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte \u00a0Constitucional ha admitido en determinados eventos la posibilidad de \u00a0que el juez instructor del desacato module las \u00f3rdenes de \u00a0tutela -particularmente trat\u00e1ndose de \u00f3rdenes complejas \u00a0en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del \u00a0concurso de varios sujetos o entidades- en el sentido de que incluya \u00a0una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus \u00a0aspectos accidentales -es decir, en lo relacionado con las \u00a0condiciones de tiempo, modo y lugar-, siempre y cuando ello sea \u00a0imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de \u00a0cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido \u00a0originalmente, de conformidad con los siguientes par\u00e1metros o \u00a0condiciones de hecho23: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Porque la \u00a0orden original nunca garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho \u00a0fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino \u00a0inane; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Porque \u00a0implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e \u00a0inminente el inter\u00e9s p\u00fablico -caso en el cual el juez \u00a0que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor \u00a0reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y \u00a0compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz-; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Porque es \u00a0evidente que lo ordenado siempre \u00a0ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0el proceso de verificaci\u00f3n que adelanta el juez del desacato, \u00a0es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena \u00a0fe, \u00a0si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una \u00a0circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o \u00a0imposibilidad absoluta jur\u00eddica o f\u00e1ctica para conducir \u00a0su proceder seg\u00fan lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa \u00a0\u00f3ptica, no habr\u00eda lugar a imponer una sanci\u00f3n \u00a0por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido \u00a0precisa, porque no se determin\u00f3 qui\u00e9n deb\u00eda \u00a0cumplirla o porque su contenido es difuso, y\/o (ii) el obligado ha \u00a0adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de \u00a0buena \u00a0fe, \u00a0pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la \u00a0responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de \u00a0tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el \u00a0cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente \u00a0por parte de este. Es por esto por lo que se ha sostenido que \u201cal \u00a0ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud \u00a0de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales \u00a0pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas \u00a0tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se \u00a0desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si \u00a0efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el \u00a0incumplimiento de la orden judicial -lo que, a su vez, conlleva \u00a0examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre \u00a0el comportamiento del demandado y el resultado26- \u00a0pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas -se insiste- no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del \u00a0incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el \u00a0sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder \u00a0jurisdiccional sancionatorio, la v\u00eda incidental del desacato \u00a0exige una plena observancia del debido \u00a0proceso, \u00a0por lo que el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de \u00a0los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo \u00a0relativo al cumplimiento, toda vez que \u201c[s]i \u00a0el incidente de desacato finaliza con decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0puede haber v\u00eda de hecho si no aparece la prueba del \u00a0incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva\u201d, \u00a0al paso que \u201c[s]i \u00a0el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho si la absoluci\u00f3n es \u00a0groseramente ilegal\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Descendiendo al \u00a0caso concreto, lo primero que se debe advertir es que, en efecto, en \u00a0el presente asunto estamos ante la presencia de una decisi\u00f3n \u00a0de desacato que se encuentra ejecutoriada. Ello, en tanto que la \u00a0decisi\u00f3n impone una sanci\u00f3n de arresto y multa y se \u00a0encuentra confirmada, \u00a0en sede de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. Igualmente, se advierte que se encuentran cumplidos los \u00a0requisitos generales29 \u00a0y se encuentra sustentadas varias causales espec\u00edficas30 \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n observa que los argumentos planteados por \u00a0RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RONDR\u00cdGUEZ ANDRADE \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela han sido los mismos que han \u00a0sido esgrimidos a lo largo del incidente de desacato y no implican ni \u00a0la solicitud ni la pr\u00e1ctica de pruebas que no hayan podido ser \u00a0valoradas en el marco del procedimiento incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, considera esta Corte que est\u00e1 autorizada a entrar a \u00a0revisar el fondo \u00a0de los argumentos que han sido planteados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de los autos del 14 de septiembre y del 29 de \u00a0octubre de 2020, por imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de cumplir las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia del 2 de \u00a0diciembre de 2019, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En la \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2019, el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0dispuso la emisi\u00f3n de una orden del siguiente tenor literal: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, resuelva de \u00a0manera clara y de fondo la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora \u00a0Yeny Arenas Murillo, el 9 de septiembre de 2019. En efecto, le \u00a0informar\u00e1 la \u00a0fecha en que tendr\u00e1 lugar la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo \u00a0T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n \u00a0y, una vez ello suceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes comunicar\u00e1 \u00a0a la interesada el turno asignado y la fecha en que \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0atendido, para efectos de realizarse el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa, \u00a0al cual tiene derecho conforme a la Resoluci\u00f3n No. \u00a00410219-30870 del 21 de agosto de 2019.\u201d \u00a0(negrillas fuera del texto original); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La UARIV \u00a0considera que es jur\u00eddicamente \u00a0imposible \u00a0cumplir con las \u00f3rdenes que est\u00e1n resaltadas por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) El Auto 206 \u00a0del 28 de abril de 2017 de la Corte Constitucional le orden\u00f3 \u00a0al Director de la UARIV que, en coordinaci\u00f3n con otras \u00a0entidades, reglamente \u00a0el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas31 \u00a0para la obtenci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) En \u00a0cumplimiento de esa orden, la UARIV expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a001049 del 15 de marzo de 201932, \u00a0que dispone el siguiente procedimiento de entrega de la medida de \u00a0indemnizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(1) En primer \u00a0lugar, se debe verificar si la persona que ostenta el derecho se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de extrema \u00a0vulnerabilidad \u00a0o urgencia \u00a0manifiesta33; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(2) En caso de que \u00a0la persona no \u00a0demuestre \u00a0un situaci\u00f3n de esta naturaleza -como es el caso-, se debe \u00a0aplicar el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3) Dicho m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0se aplica anualmente sobre el universo total de v\u00edctimas que \u00a0no ostentan una situaci\u00f3n de urgencia \u00a0manifiesta \u00a0o extrema \u00a0vulnerabilidad \u00a0y los resultados de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo en un a\u00f1o \u00a0espec\u00edfico, no se acumulan para la siguiente vigencia fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4) En una \u00a0determinada vigencia fiscal s\u00f3lo se les pagar\u00e1 a las \u00a0personas que sean priorizadas para dicho pago, de acuerdo con los \u00a0resultados que arroje el precitado m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0y con la respectiva disponibilidad presupuestal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(5) A las personas \u00a0que no sean priorizadas en una determinada vigencia fiscal, se les \u00a0deber\u00e1 aplicar el m\u00e9todo al a\u00f1o siguiente, y as\u00ed \u00a0sucesivamente, hasta que el m\u00e9todo arroje que deben ser \u00a0priorizadas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) De acuerdo con \u00a0la UARIV, a Yeny Arenas Murillo se le aplic\u00f3 el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0el 30 de junio de 2020 y \u00e9ste arroj\u00f3 que ella todav\u00eda \u00a0no pod\u00eda ser priorizada para el pago; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) En tanto la \u00a0asignaci\u00f3n de turno y fecha para el pago s\u00f3lo se puede \u00a0determinar una vez el referido m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0arroje que la persona en cuesti\u00f3n debe ser priorizada para una \u00a0determinada vigencia fiscal, es jur\u00eddicamente \u00a0imposible \u00a0para la UARIV comunicarle a Yeny Arenas Murillo \u201cel \u00a0turno asignado y la fecha en que este ser\u00e1 atendido, para \u00a0efectos de realizarse el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d, \u00a0pues dicha entidad a\u00fan no lo conoce y no es jur\u00eddicamente \u00a0posible saltarse el procedimiento establecido tan solo para el caso \u00a0de ella; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) Igualmente, en \u00a0tanto la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0exige de bastante tiempo para materializarse sobre la totalidad de \u00a0personas a las que se le debe aplicar, es muy dif\u00edcil \u00a0determinar la fecha exacta \u00a0en que se aplicar\u00e1 tal m\u00e9todo a una persona \u00a0determinada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estas \u00a0razones fueron esgrimidas tanto en el tr\u00e1mite de tutela como \u00a0en el tr\u00e1mite del incidente de desacato e, incluso, en cerca \u00a0de 4 ocasiones a lo largo del mes de noviembre de 2020, con \u00a0posterioridad a que el auto que sanciona por desacato fuera \u00a0confirmado en sede de consulta. \u00a0Sin embargo, los argumentos de la UARIV no han tenido eco ni en el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3 ni en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0determinado lo anterior, encuentra la Sala que las razones que \u00a0llevaron al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3 a \u00a0imponer \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia a confirmarla \u00a0y al juzgado a \u00a0quo \u00a0a no inaplicarla \u00a0con posterioridad a la ejecutoria de los autos del 14 de septiembre y \u00a0del 29 de octubre de 2020, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la UARIV \u00a0a\u00fan no le ha comunicado a Yeny Arenas Murillo en qu\u00e9 \u00a0fecha exacta \u00a0se le aplicar\u00e1 el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0en el 2021 (a pesar de que declar\u00f3 cumplida \u00a0la orden con respecto a la aplicaci\u00f3n de dicho m\u00e9todo \u00a0en el a\u00f1o 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que no \u00a0advierte cu\u00e1l es la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de indicar una fecha exacta \u00a0para estas dos acciones, toda vez que en la sentencia del Tribunal no \u00a0se orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n, sino la simple \u00a0determinaci\u00f3n del d\u00eda en que el turno respectivo ser\u00e1 \u00a0atendido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que, en \u00a0cualquier caso, Yeny Arenas Murillo no puede acreditar ninguna de las \u00a0circunstancias que la categorizar\u00edan como parte de la \u00a0poblaci\u00f3n con urgencia \u00a0manifiesta \u00a0o vulnerabilidad \u00a0extrema, \u00a0por lo que al aplicarle el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0todos los a\u00f1os, el resultado ser\u00e1 invariablemente el \u00a0mismo, dejando en la completa indeterminaci\u00f3n el momento en \u00a0que ella recibir\u00e1 su indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De estas razones, \u00a0que fueron expresadas tanto en la contestaci\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela como en los autos del 4, 9, 19 y 27 de \u00a0noviembre de 2020, la Sala advierte, prima \u00a0facie, \u00a0los siguientes problemas: (i) lo primero es que, contrario a lo que \u00a0parece creer el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3, \u00a0el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se le aplica \u00a0a las personas que acrediten una situaci\u00f3n de extrema \u00a0vulnerabilidad \u00a0o urgencia \u00a0manifiesta \u00a0sino, precisamente, a \u00a0las personas que no pueden acreditar dichas circunstancias34, \u00a0como es el caso de Yeny Arenas Murillo; (ii) por ello, a la hora de \u00a0aplicar dicho m\u00e9todo no se verifica si la persona en cuesti\u00f3n \u00a0tiene m\u00e1s de 74 a\u00f1os, est\u00e1 enferma o es \u00a0discapacitada, lo que implica que el hecho de que Yeny Arenas Murillo \u00a0no pueda acreditar alguna de esa circunstancias no significa que el \u00a0resultado de la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo cada a\u00f1o \u00a0vaya a ser invariablemente el mismo; (iii) en efecto, como viene de \u00a0explicarse, la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0se hace cada a\u00f1o al \u00a0universo global \u00a0de v\u00edctimas que no acreditan alguna de las circunstancias \u00a0indicadas anteriormente; (iv) ello ocurre en la medida en que los \u00a0resultados que arroja el m\u00e9todo para una vigencia fiscal, no \u00a0se acumulan en la siguiente; (v) por esa raz\u00f3n, si el m\u00e9todo \u00a0no arroja que una persona pueda ser priorizada para el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n en una vigencia fiscal determinada, es \u00a0imposible conocer en qu\u00e9 fecha se podr\u00e1 proceder al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n, pues eso depender\u00e1 de que el \u00a0m\u00e9todo t\u00e9cnico, en un vigencia subsiguiente, arroje que \u00a0tal persona podr\u00e1 ser priorizada; \u00a0(vi) por lo anterior, se reitera, hasta tanto dicho m\u00e9todo no \u00a0arroje que Yeny Arenas Murillo est\u00e9 priorizada para el pago en \u00a0una vigencia fiscal en concreto, la UARIV no podr\u00e1 informarle \u00a0la fecha en que se har\u00e1 efectivo el pago, pues no \u00a0la conoce \u00a0y (vii) por \u00faltimo, dada la complejidad de aplicar dicho \u00a0m\u00e9todo cada a\u00f1o al \u00a0universo total de v\u00edctimas \u00a0que no se encuentran en situaci\u00f3n de urgencia \u00a0manifiesta \u00a0o de vulnerabilidad \u00a0extrema, \u00a0es imposible, tambi\u00e9n, determinar la fecha \u00a0exacta \u00a0en que dicho m\u00e9todo le ser\u00e1 aplicada a una persona \u00a0espec\u00edfica, pues tal cosa depende de una multitud de variables \u00a0relacionadas con el manejo de los datos de la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones indican que, en efecto, para dar cumplimiento a la orden de \u00a0tutela contenida en el fallo del 2 de diciembre de 2019, la UARIV \u00a0tendr\u00eda que obviar el procedimiento de priorizaci\u00f3n \u00a0contenido en la Resoluci\u00f3n 01049 de 2019, tan solo para el \u00a0caso de Yeny Arenas Murillo, lo cual es, precisamente, jur\u00eddicamente \u00a0imposible. \u00a0Ello quiere decir que dicha causal de improcedencia de la sanci\u00f3n \u00a0por desacato35 \u00a0se encuentra debidamente acreditada y, a pesar de ello, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Apartad\u00f3 insiste en aplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que \u00a0estas razones le fueron debidamente informadas a dicho estrado \u00a0judicial en varios memoriales e intervenciones a lo largo del \u00a0incidente de desacato y, por incuria o descuido, esa autoridad nunca \u00a0repar\u00f3 en la totalidad de los argumentos y explicaciones \u00a0esbozados, pues en todos los casos se concentr\u00f3 en apartes \u00a0parciales de los fundamentos esgrimido por la UARIV para el \u00a0incumplimiento, sin darles el alcance completo que ellos tienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fin, de todas \u00a0formas, esta Sala advierte que el origen de la controversia que ahora \u00a0se revisa estriba, en \u00faltima instancia, en la orden misma que \u00a0fue dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en la \u00a0sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2019. Ello por cuanto que, \u00a0como ya se advirti\u00f3, dicha orden es jur\u00eddicamente \u00a0imposible de cumplir para la UARIV en su tenor literal, en tanto no \u00a0es posible determinar fechas exactas tanto para la aplicaci\u00f3n \u00a0anual del m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0como para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa, por lo \u00a0menos hasta tanto dicho m\u00e9todo no arroje que Yeny Arenas \u00a0Murillo debe ser priorizada en su pago para una vigencia fiscal \u00a0espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Visto lo \u00a0anterior, advierte la Sala que en el presente caso se encuentra \u00a0configurada la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de providencias judiciales conocida como defecto \u00a0f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n deficiente del material \u00a0probatorio, \u00a0toda vez que no se revisaron con el debido cuidado las razones que \u00a0llevaron a la UARIV a indicar -y a demostrar- la imposibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0de cumplir con la orden de tutela contenida en la sentencia del 2 de \u00a0diciembre de 2019, lo que excluye el factor \u00a0subjetivo \u00a0del incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por las \u00a0anteriores razones, esta Sala amparar\u00e1 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE, \u00a0en su calidad de Director de la UARIV y, en consecuencia, le ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3 lo \u00a0siguiente: (i) que, en ejercicio de sus facultades como juez \u00a0instructor del incidente de desacato, module \u00a0la orden de tutela contenida en el numeral segundo del resuelve de la \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2019, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, de manera que a Yeny Arenas \u00a0Murillo solo le deber\u00e1n informar una fecha exacta para el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n una vez el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0arroje que ella puede ser priorizada para el pago en la respectiva \u00a0vigencia fiscal y (ii) del mismo modo, que, en ejercicio de las \u00a0facultades mencionadas previamente, module \u00a0la orden de tutela referida en el sentido de indicar que no es \u00a0necesario que la UARIV le indique cada a\u00f1o a Yeny Arenas \u00a0Murillo la fecha exacta en que le aplicar\u00e1n el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n, \u00a0por imposibilidad de conocer de antemano esa fecha precisa; sin \u00a0embargo, podr\u00eda indicarse que, cada vez que dicha entidad le \u00a0aplique el precitado m\u00e9todo a la reclamante, deber\u00e1 \u00a0informarle del resultado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se dejar\u00e1n \u00a0sin efectos \u00a0los autos del 14 de septiembre y del 29 de octubre de 2020, relativos \u00a0a la imposici\u00f3n de sanciones por desacato a RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE, \u00a0por las razones que viene de explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0tanto la Sala no conoce el contenido de las respuestas que la UARIV \u00a0le ha dado a Yeny Arenas Murillo hasta la fecha, y en tanto dicha \u00a0entidad deber\u00e1 comunicarle a esta persona la fecha exacta del \u00a0pago, una vez el m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0arroje que Arenas Murillo debe ser priorizada, no se declarar\u00e1 \u00a0el cumplimiento \u00a0de la sentencia de tutela. En cualquier caso, esto \u00faltimo le \u00a0corresponde acreditarlo a la entidad accionada en el marco del \u00a0proceso de cumplimiento de la sentencia del 2 de diciembre de 2019, \u00a0tal y como eventualmente se modulen las \u00f3rdenes en ella \u00a0contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE, \u00a0vulnerado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0los autos del 14 de septiembre y de 29 de octubre de 2020, emitidos \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, por \u00a0medio de los cuales se le impuso a RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ANDRADE \u00a0la sanci\u00f3n por desacato consistente en tres (3) d\u00edas de \u00a0arresto y multa de tres (3) s.m.m.l.v. Por lo anterior, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Apartad\u00f3 deber\u00e1 comunicarle, \u00a0a qui\u00e9n corresponda, que las sanciones contenidas en los autos \u00a0nulitados ha sido levantada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adicionalmente, se le ORDENA \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Apartad\u00f3 que, en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a modular \u00a0la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia de tutela \u00a0del 2 de diciembre de 2019, de manera que quede expreso lo siguiente: \u00a0(i) que la UARIV s\u00f3lo tendr\u00e1 que notificarle a Yeny \u00a0Arenas Murillo de la fecha exacta \u00a0en que se atender\u00e1 su turno de pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0a la que tiene derecho, cuando ella hubiere sido priorizada en la \u00a0respectiva vigencia fiscal como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0y (ii) que esa entidad no tendr\u00e1 que indicarle de antemano la \u00a0fecha exacta en la que le aplicar\u00e1 el mencionado m\u00e9todo \u00a0t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n \u00a0pero, una vez lo aplique, deber\u00e1 informarle de su resultado \u00a0por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 01049 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, las personas que se encuentran en estas categor\u00edas son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) las que tengan m\u00e1s de 74 a\u00f1os; (ii) las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acrediten tener un condici\u00f3n de discapacidad y (iii) las que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acrediten tener una enfermedad hu\u00e9rfana, de tipo ruinoso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catastr\u00f3fico o de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica el abordaje de una serie gestiones que se realizan con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoyo de la Red Nacional de Informaci\u00f3n y requiere de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de los datos y consultas administrativas en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuentes de informaci\u00f3n a las que tiene acceso la UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, la Sentencia SU-034 de 2018, de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-078 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-064 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcta interpretaci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 52 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite incidental especial, que concluye con un auto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nunca es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pero que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico revise si est\u00e1 correctamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta la sanci\u00f3n, pero que en s\u00ed mismo no se erige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un medio de impugnaci\u00f3n. Y ello es as\u00ed por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela es un tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, preferente y sumario que busca la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial relevancia del principio de celeridad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resuelve un incidente de desacato es tambi\u00e9n descrita con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplitud en la sentencia T-533 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-766 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-254 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-533 de 2003 y T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-083 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-482 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-014 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-188 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-509 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-368 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-889 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-458 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, por cuanto est\u00e1 demostrado que: (i) el asunto goza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional, pues se est\u00e1 discutiendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental del actor al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso; (ii) se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, en tanto el actor ha solicitado la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sanci\u00f3n en varias ocasiones; (iii) se cumple con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) la discusi\u00f3n planteada no concierne a una irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal sino sustancial; (v) est\u00e1n claramente identificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos que generan la presunta vulneraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derecho fundamentales afectados y (vi) no se est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvirtiendo sentencias de tutela, sino unos autos emitidos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, (i) un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) un defecto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (iv) un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Baste aclarar que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 04102019-30870 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, a Yeny Arenas Murillo se le reconoci\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 3 de esa Resoluci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento all\u00ed contemplado aplica para las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidas por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) desaparici\u00f3n forzada; (iii) secuestro; (iv) delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad e integridad sexual; (v) lesiones que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron incapacidad permanente; (vi) lesiones que generaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad permanente; (vii) reclutamiento forzado de menores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad; (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes y (ix) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado interno con relaci\u00f3n cercana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente al conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitada, esta situaci\u00f3n se considera acreditada cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima demuestra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) tener una edad igual o superior a los 74 a\u00f1os de edad; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) tener una enfermedad hu\u00e9rfana, de tipo ruinoso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0catastr\u00f3fico o de alto costo o (iii) tener un discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificada. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 01049 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto excluye el componente subjetivo que requiere la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del incumplimiento de una orden de tutela en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de un incidente de desacato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3492- \u00a02021 \u00a0 Radicado \u00a0114900 \u00a0 Acta \u00a0No. 31 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}