{"id":54781,"date":"2023-10-31T14:54:27","date_gmt":"2023-10-31T14:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3489-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:27","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:27","slug":"stp3489-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3489-2021\/","title":{"rendered":"STP3489-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114754 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero diecis\u00e9is (16) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de \u00a0JULLY MILENA G\u00d3MEZ COLORADO, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, igualdad, dignidad humana, vida y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Medell\u00edn, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0con radicado \u00a005001310501020110037800. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JULLY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MILENA G\u00d3MEZ COLORADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra el extinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente, en proporci\u00f3n de un 50%, con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente EDWIN MORENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIOS, en tanto el 50% restante viene siendo percibido por BRENDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORENO G\u00d3MEZ, hija menor del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 20 de abril de 2012, el Juzgado 11 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn neg\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia del 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2015, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 17 de junio de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promotora del resguardo, decidi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la parte actora, la autoridad demandada incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdesbord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus funciones al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por mi mandante, fall\u00e1ndolo con un criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial que hab\u00eda sido recogido por la Sala Plena con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n a su providencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido record\u00f3 que las Salas de Descongesti\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud de la Ley 1781 de 2016 y el reglamento de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, solo pueden resolver los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios de los cuales conocen, con apego al criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial sentado por la Sala permanente. Por consiguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 su criterio fijado en torno al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de convivencia exigido al beneficiario para el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes en trat\u00e1ndose de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliados al Sistema de Seguridad Social, esa l\u00ednea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensamiento debi\u00f3 ser tenida en cuenta por la accionada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de adoptar su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario con radicado 05001310501020110037800 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 demandada dejar sin efectos \u00a0la providencia proferida el 17 de junio de 2020 y emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento que se ajuste al criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente, contenido en la sentencia SL1730-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a025 de enero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE CORREA C\u00c1RDENAS acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para informar que, desde hace varios a\u00f1os \u00a0ya, no funge como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, ni de \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0en ninguno de sus procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, en tanto el proceso \u00a0promovido por la aqu\u00ed accionante no fue objeto de entrega a \u00a0dicha entidad, ni se vincul\u00f3 a la misma, de manera que la \u00a0sucesi\u00f3n procesal qued\u00f3 en cabeza de COLPENSIONES, \u00a0de conformidad \u201ccon \u00a0lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los Decretos 2011 \u00a0y 2013 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, aduciendo que la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada aplic\u00f3 de manera adecuada la normatividad y \u00a0jurisprudencia existente sobre el tema en controversia, de manera que \u00a0no puede afirmarse la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0de la promotora del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien administra \u00a0justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s \u00a0se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto \u00a0con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional -CC \u00a0T-780\/06-, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para la parte accionante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, JULLY \u00a0MILENA G\u00d3MEZ COLORADO \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de unos defectos org\u00e1nico \u00a0y \u00a0procedimental \u00a0absoluto, \u00a0as\u00ed como la existencia de un desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, \u00a0que estructuran la denominada v\u00eda de hecho, en la providencia \u00a0emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 accionada, de manera que corresponde al \u00a0juez constitucional conjurar sus efectos, mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por la promotora del \u00a0resguardo, interesa recordar que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n surgi\u00f3 en nuestro ordenamiento como \u00a0el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la \u00a0actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de \u00a0Justicia la labor de mantener el orden jur\u00eddico y social a \u00a0trav\u00e9s de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y \u00a0complementaria de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como expresi\u00f3n \u00a0de ello, aparecen conceptos como el de doctrina probable y precedente \u00a0judicial, como herramientas para mantener la uniformidad en las \u00a0decisiones adoptadas por los Jueces de la Rep\u00fablica, como \u00a0derecho de los ciudadanos y garant\u00eda de seguridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0contemplado en la Ley 169 de 1886, art\u00edculo 4\u00ba, instituto \u00a0jur\u00eddico hoy refrendado con el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso; dicha norma \u00a0estableci\u00f3 que \u201cTres \u00a0decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina \u00a0probable, y los Jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, \u00a0lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso \u00a0de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d; \u00a0la misma disposici\u00f3n autoriza \u00a0expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina \u00a0probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posici\u00f3n \u00a0que hubiese sentado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en \u00a0sentencias como la C-335\/08, \u00a0C-816\/11, C-621\/15 y SU-354\/17, \u00a0considerado como causal espec\u00edfica de procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando \u00a0es desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo, interesa precisar que el Alto Tribunal ha \u00a0definido el precedente judicial como \u201cla \u00a0sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades \u00a0judiciales al momento de emitir un fallo\u201d1. \u00a0Por tanto, seg\u00fan la propia Corte Constitucional, \u201cprima \u00a0facie\u00a0el defecto por desconocimiento del precedente \u00fanicamente \u00a0podr\u00eda configurarse en raz\u00f3n de la contradicci\u00f3n \u00a0con sentencias y no con autos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es \u00a0de car\u00e1cter obligatorio, siempre que la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia antecedente (i) \u00a0establezca una regla relacionada con el caso a resolver \u00a0posteriormente, (ii) \u00a0haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional similar a la que se \u00a0estudia en el caso posterior, y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior \u00a0sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe \u00a0resolverse posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias emitidas \u00a0por los tribunales de cierre (conocido \u00a0como precedente vertical) \u00a0o los dictados por ellos mismos (tambi\u00e9n \u00a0llamados precedente horizontal) \u00a0al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que concierne al \u00a0defecto org\u00e1nico y procedimental absoluto, los cuales, de \u00a0acuerdo con la exposici\u00f3n f\u00e1ctica hecha por la gestora \u00a0del amparo, tiene que ver con la competencia de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 al momento de resolver el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, emerge \u00a0necesario traer a colaci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, que adicion\u00f3 \u00a0un par\u00e1grafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u2013 \u00a0Ley 270 de 1996-, \u00a0el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 16. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no \u00a0tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no \u00a0conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma fue \u00a0objeto del control autom\u00e1tico que la Carta Pol\u00edtica le \u00a0asigna a la Corte Constitucional, por lo que dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0en providencia C-154\/16 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101.- \u00a0El objetivo de la descongesti\u00f3n es acelerar la toma de \u00a0decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la adopci\u00f3n \u00a0de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, \u00a0pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de \u00a0los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia pretende garantizar \u00a0igualdad y seguridad jur\u00eddica por medio de una funci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se \u00a0refiri\u00f3 al tema en materia de casaci\u00f3n laboral. \u00a0Consider\u00f3 que la unificaci\u00f3n es parte de varios \u00a0objetivos sist\u00e9micos de la casaci\u00f3n que van m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las partes, pero inciden en la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, los objetivos de la descongesti\u00f3n distan de \u00a0la b\u00fasqueda o participaci\u00f3n permanente en la \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de \u00a0descongesti\u00f3n conociera de la unificaci\u00f3n se \u00a0desnaturalizar\u00eda el objetivo para el que los cargos fueron \u00a0creados, pues no lograr\u00edan ocuparse de la descongesti\u00f3n \u00a0como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear \u00a0nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos \u00a0tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la \u00a0unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102.- \u00a0Podr\u00eda alegarse que esta medida restringe la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial o incluso el debido proceso de los \u00a0ciudadanos, pues los magistrados de descongesti\u00f3n no podr\u00edan, \u00a0eventualmente, adoptar una posici\u00f3n diferente a la de la \u00a0jurisprudencia vigente en la Corporaci\u00f3n. Este argumento no \u00a0ser\u00eda admisible porque no \u00a0existe ning\u00fan impedimento para que los magistrados de la sala \u00a0de descongesti\u00f3n discrepen de la jurisprudencia vigente o \u00a0planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha \u00a0dise\u00f1ado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el \u00a0objetivo de la descongesti\u00f3n, los magistrados que discrepen o \u00a0consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deber\u00e1n \u00a0devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n permanente para \u00a0que sea esta la que decida. \u00a0De esta manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0igualdad de trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el \u00a0objeto del programa de descongesti\u00f3n (Destacados \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo \u00a0conductor, es claro que cuando los magistrados de las Salas de \u00a0Descongesti\u00f3n evidencien necesaria la creaci\u00f3n o \u00a0modificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala Permanente, \u00a0deber\u00e1n remitirla a \u00e9sta, o, de lo contrario, sujetarse \u00a0al criterio sentado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trasladando los \u00a0anteriores postulados al sub-lite, \u00a0observa la Corte que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 accionada, \u00a0mediante sentencia SL2183-2020 \u00a0del 17 de junio de 2020, decidi\u00f3 NO CASAR \u201cla \u00a0sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0por la Sala Primera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por JULLY \u00a0MILENA G\u00d3MEZ COLORADO \u00a0contra el INSTITUTO \u00a0DE SEGUROS SOCIALES, \u00a0hoy ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES, \u00a0COLPENSIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar esa determinaci\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n se apoy\u00f3 \u00a0en varias decisiones del \u00f3rgano de cierre (CSJ \u00a0SL, 20 mayo 2008, radicado 32393; CSJ SL1402-2015; CSJ SL1399-2018 y \u00a0CSJ SL422-2020, \u00a0entre otras), \u00a0conforme a las cuales \u201cse \u00a0ha adoctrinado que el requisito de convivencia por espacio de 5 a\u00f1os \u00a0previos al deceso del causante es exigible tanto para los casos de \u00a0pensionados como de afiliados\u201d. \u00a0Por tanto, concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0Tribunal no incurri\u00f3 en los yerros que se le atribuyen y, por \u00a0otro, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00a0Colorado convivi\u00f3 con el causante entre 2001 y 2004 durante un \u00a0espacio de 3 a\u00f1os, sin alcanzar el tiempo requerido de \u00a0convivencia para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, con \u00a0anterioridad a que fuera proferida la providencia opugnada, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n permanente, en sentencia SL1730-2020 \u00a0del \u00a03 de junio de 2020, en torno a la discusi\u00f3n sobre la \u00a0convivencia m\u00ednima requerida para ostentar la calidad de \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, tanto para \u00a0c\u00f3nyuge como para compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, dependiendo si el causante de la prestaci\u00f3n es un \u00a0afiliado o un pensionado, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0consecuencia de la nueva integraci\u00f3n de la Sala, se considera \u00a0oportuno reevaluar la referida posici\u00f3n jurisprudencial, para \u00a0sentar una nueva doctrina frente \u00a0a la correcta interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en el literal a) \u00a0del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en particular, as\u00ed como con las razones que \u00a0llevaron a establecer el requisito m\u00ednimo de convivencia all\u00ed \u00a0previsto, y conforme a ellas, bajo qu\u00e9 presupuesto deb\u00eda \u00a0operar.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0dada la nueva revisi\u00f3n del alcance de la norma acusada, las \u00a0anteriores consideraciones deben permanecer inc\u00f3lumes, ante lo \u00a0expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente \u00a0equipar\u00f3 el requisito de convivencia m\u00ednima, en el caso \u00a0de afiliado y pensionado, y acto seguido cit\u00f3 la sentencia CC \u00a0C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al l\u00edmite \u00a0temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su leg\u00edtimo \u00a0fin; empero, el an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado se \u00a0encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos \u00a0en la norma, esto es, el aparte final del \u00faltimo inciso del \u00a0literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la \u00a0virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC \u00a0C-1094-2003, adem\u00e1s de no constituir el objeto de este \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, de la \u00a0redacci\u00f3n del precepto legal, se itera, el literal a) del art. \u00a013 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art. 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la \u00a0exigencia de un tiempo m\u00ednimo de convivencia de 5 a\u00f1os \u00a0all\u00ed contenida, se encuentra relacionada \u00fanicamente al \u00a0caso en que la pensi\u00f3n de sobrevivientes se causa por muerte \u00a0del pensionado; una intelecci\u00f3n distinta, comporta la \u00a0variaci\u00f3n de su sentido y alcance, toda vez que, no puede \u00a0desconocerse tal distinci\u00f3n, que fue expresamente prevista por \u00a0el legislador en la norma acusada[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intenci\u00f3n \u00a0del legislador al establecer una diferenciaci\u00f3n entre \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de \u00a0afiliados \u00a0al sistema no pensionados, y la de pensionados, \u00a0esto es, la conocida como sustituci\u00f3n pensional, previendo \u00a0como requisito tan solo en este \u00faltimo caso, un tiempo m\u00ednimo \u00a0de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, \u00a0\u00abconvivencias \u00a0de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb, por la muerte \u00a0de quien ven\u00eda disfrutando de una pensi\u00f3n.[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposici\u00f3n \u00a0acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in \u00a0dubio pro operario, esto es, que la convivencia m\u00ednima de \u00a0cinco (5) a\u00f1os, en el supuesto previsto en el literal a) del \u00a0art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo \u00a0es exigible en caso de muerte del pensionado\u201d. \u00a0(Resaltados propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retornando \u00a0al caso bajo estudio, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, al \u00a0proferir sentencia, destac\u00f3 que \u201cno \u00a0existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) \u00a0que el se\u00f1or Edwin Moreno Palacios falleci\u00f3 el 25 de \u00a0abril de 2004; (ii) \u00a0que el causante se encontraba afiliado al ISS; (iii) \u00a0que cotiz\u00f3 en vida m\u00e1s de 50 semanas dentro de los tres \u00a0\u00faltimos a\u00f1os previos a su muerte; y (iv) \u00a0que \u00a0la demandante convivi\u00f3 con \u00e9l en uni\u00f3n marital \u00a0de hecho desde el 2001 hasta la fecha de su deceso\u201d. \u00a0Sin embargo, aunque la prestaci\u00f3n reclamada por la interesada \u00a0se invoc\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0causante EDWIN \u00a0MORENO PALACIOS, \u00a0quien era afiliado y no pensionado del ISS \u00a0\u2013 \u00a0hoy Colpensiones, ese Cuerpo Colegiado, al definir el derecho en \u00a0cabeza de \u00a0JULLY \u00a0MILENA G\u00d3MEZ COLORADO, \u00a0aplic\u00f3 \u00a0un criterio que fue recogido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, con anterioridad a que la autoridad demandada dictara su \u00a0providencia, desconociendo con ello el hecho de que, en trat\u00e1ndose \u00a0de afiliados, no opera el requisito de convivencia \u00a0m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os, previsto en el literal a) del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en \u00a0este caso, en \u00a0efecto, la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0Descongesti\u00f3n al desatar el \u00fanico cargo propuesto por \u00a0la demandante JULLY \u00a0MILENA G\u00d3MEZ COLORADO \u00a0en el recurso extraordinario que nos ocupa, tuvo \u00a0como sustento medular otras decisiones emitidas por la Sala \u00a0Permanente, mismas cuya l\u00ednea de pensamiento fue recogida por \u00a0\u00e9sta en la precitada sentencia SL1730-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte que la Corporaci\u00f3n accionada se apart\u00f3 sin \u00a0sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, pues se limit\u00f3 a concluir la \u00a0improcedencia del derecho pensional reclamado, aduciendo que, en el \u00a0caso de la demandante, era necesario acreditar 5 a\u00f1os de \u00a0convivencia m\u00ednima con el causante, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0que precisamente el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en esa especialidad ha se\u00f1alado que tal exigencia \u00a0solo opera cuando se trate de pensionados y no de afiliados, como era \u00a0el caso de EDWIN \u00a0MORENO PALACIOS, circunstancia \u00a0que pone de presente una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad que le asisten a la \u00a0promotora de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0se\u00f1alado en precedencia, esta Sala dejar\u00e1 \u00a0sin efecto la sentencia SL2183-2020 \u00a0del 17 de junio de 2020 proferida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenar\u00e1 \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada que, en el t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas -contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo-, \u00a0emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta, para ello, el acervo \u00a0probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado \u00a005001310501020110037800 \u00a0y el \u00a0criterio se\u00f1alado por la Sala Permanente en la sentencia \u00a0SL1730-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER \u00a0el amparo constitucional invocado por JULLY \u00a0MILENA G\u00d3MEZ COLORADO, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0la sentencia SL2183-2020 \u00a0del 17 de junio de 2020 proferida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y, en su lugar, ORDENAR \u00a0a \u00a0dicha Corporaci\u00f3n que, \u00a0en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas -contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo-, \u00a0emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta, para ello, el acervo \u00a0probatorio obrante en el proceso ordinario con radicado \u00a005001310501020110037800 \u00a0y el \u00a0criterio se\u00f1alado por la Sala Permanente en la sentencia \u00a0SL1730-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-053\/15. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-142\/19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114754 \u00a0 Acta No. 31 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero diecis\u00e9is (16) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}