{"id":54779,"date":"2023-10-31T14:54:27","date_gmt":"2023-10-31T14:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3487-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:27","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:27","slug":"stp3487-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3487-2021\/","title":{"rendered":"STP3487-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3487 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0no. 31 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva (Huila) y el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal con radicado 410016000586201106299, el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal accionado, para que \u00a0aportara las planillas de notificaci\u00f3n y constancias de \u00a0comunicaci\u00f3n obrantes en el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, a SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0le iniciaron un proceso penal por el presunto delito de estafa \u00a0agravada \u00a0como consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por una \u00a0persona de nombre William Dar\u00edo Ru\u00edz Zuluaga. As\u00ed, \u00a0el 17 de marzo de 2014 se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n ante el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Neiva y el 13 de junio de ese a\u00f1o, la \u00a0Fiscal\u00eda 9\u00ba Local de esa ciudad present\u00f3 el \u00a0correspondiente escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del actor el 2 de \u00a0septiembre de 2015, inicialmente ante el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0aleg\u00f3 la incompetencia \u00a0del precitado Despacho para adelantar el juicio con fundamento en dos \u00a0causales: (i) la caducidad de la querella y (ii) por el factor \u00a0territorial1. \u00a0Sin embargo, el estrado judicial desestim\u00f3 dicha alegaci\u00f3n, \u00a0con fundamento en que ninguna de las dos razones se encontraba \u00a0debidamente sustentada. El argumento de la incompetencia territorial \u00a0fue presentado nuevamente en el transcurso de la etapa de juicio, sin \u00a0embargo, el mismo volvi\u00f3 a ser desestimado por insuficiencia \u00a0en la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el proceso penal sigui\u00f3 su curso hasta que, el 20 de \u00a0febrero de 2020, el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento2, \u00a0sin competencia territorial para ello, conden\u00f3 \u00a0al actor a la pena principal de 64 \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor responsable del delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0A pesar de que el asunto de la competencia le fue puesta de presente \u00a0al defensor p\u00fablico que conoci\u00f3 del caso de DELGADO \u00a0TOVAR, \u00a0este no lo mencion\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la condena \u00a0anteriormente mencionada, el actor fue capturado el 11 de marzo de \u00a02020 por efectivos de la Polic\u00eda Nacional en la terminal de \u00a0buses de \u201cEl Salitre\u201d en la ciudad de Bogot\u00e1. A \u00a0continuaci\u00f3n, el 16 de marzo fue emitida la sentencia de \u00a0segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva y, dado que DELGADO \u00a0TOVAR \u00a0se encontraba privado de su libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de \u201cEl Salitre\u201d de Bogot\u00e1, este no fue debidamente \u00a0notificado de su contenido. De acuerdo con el dicho de su apoderado, \u00a0esto lo priv\u00f3 de la posibilidad de interponer los recursos que \u00a0legalmente proced\u00edan en contra de dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0se encuentra privado de su libertad en su domicilio, en la ciudad de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0las providencias censuradas adolecen de los defectos org\u00e1nico \u00a0y procedimental \u00a0absoluto3, \u00a0el abogado de SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0solicit\u00f3 que se tutele \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de su cliente y que, en consecuencia, se declare la nulidad \u00a0de todo lo actuado a partir del momento en que se formul\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n y, subsidiariamente, a partir del momento en que se \u00a0emite la sentencia de segunda instancia, por indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 25 de enero de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. Por auto posterior, se notific\u00f3 al Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva inform\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 \u00a0de la segunda instancia de la sentencia condenatoria emitida en \u00a0contra de SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR, \u00a0por el delito de estafa \u00a0agravada. \u00a0Manifest\u00f3 que el prove\u00eddo de segundo grado fue emitido \u00a0el 16 de marzo de 2020 y que, en \u00e9l, se determin\u00f3 \u00a0confirmar \u00a0el pronunciamiento de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en su momento, encontr\u00f3 acreditado que William Dar\u00edo \u00a0Ru\u00edz Zuluaga fue enga\u00f1ado y mantenido en un error con \u00a0ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa \u00a0de un carro, en la medida en que dicho veh\u00edculo estaba \u00a0reportado por hurto al momento de la celebraci\u00f3n del negocio y \u00a0el vendedor, SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR, \u00a0no le coment\u00f3 la verdad con respecto a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de tal autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la sentencia contiene motivaciones serias y fundadas en el material \u00a0probatorio obrante en el expediente. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0misma fue notificada el 14 de mayo, v\u00eda correo certificado \u00a0enviado a la direcci\u00f3n carrera \u00a012 # 2E-20, \u00a0de la ciudad de Neiva, que es la direcci\u00f3n que aparece en el \u00a0expediente como correspondiente al domicilio del actor. Del mismo \u00a0modo, en la misma fecha se notific\u00f3 la sentencia, por correo \u00a0electr\u00f3nico, al defensor p\u00fablico de DELGADO \u00a0TOVAR, \u00a0el doctor Luis Porfirio Farias S\u00e1nchez4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales de SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR, \u00a0en tanto la sentencia del 16 de marzo de 2020 fue adoptada y \u00a0notificada en debida forma, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia \u00a0del presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0manifest\u00f3 que la sentencia del 16 de marzo de 2020 le fue \u00a0notificada al procesado mediante oficio No. 3326 del 12 de mayo de \u00a02020 a la direcci\u00f3n de residencia citada en el expediente. \u00a0Anex\u00f3 copia de la constancia de entrega del mencionado oficio \u00a0y de la providencia, en la cual se observa que la misma fue recibida \u00a0por una persona de nombre \u201cJorge \u00a0O. Delgado\u201d \u00a0el 14 de mayo de siguiente. Igualmente, anex\u00f3 copia de la \u00a0planilla de notificaci\u00f3n y de la trazabilidad. Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de lo anterior, la referida \u00a0providencia cobr\u00f3 ejecutoria el 22 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acto seguido, \u00a0el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Neiva se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, ese estrado emiti\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia que conden\u00f3 \u00a0a SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0a la pena de 64 \u00a0meses de prisi\u00f3n \u00a0por haberlo encontrado responsable de la comisi\u00f3n del delito \u00a0de estafa \u00a0agravada, \u00a0en calidad de autor. Igualmente, precis\u00f3 que al actor le \u00a0concedieron el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0como sustitutiva de la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los reparos \u00a0de naturaleza procesal5, \u00a0agreg\u00f3 que la mayor parte del juicio se adelant\u00f3 ante \u00a0el Juzgado 6\u00ba hom\u00f3logo; autoridad ante qui\u00e9n se \u00a0plantearon los argumentos relacionados con la falta \u00a0de competencia. \u00a0Por ello, indic\u00f3 que le corresponde a esa autoridad \u00a0pronunciarse sobre esos puntos. De todas formas, consider\u00f3 que \u00a0s\u00ed existe competencia por el factor territorial, en la medida \u00a0en que los actos por los cuales se juzg\u00f3 a DELGADO \u00a0TOVAR \u00a0tuvieron ocurrencia tanto en la ciudad de Neiva, como en Bogot\u00e1, \u00a0lo que implicaba que la Fiscal\u00eda pod\u00eda presentar la \u00a0acusaci\u00f3n en cualquiera de esas dos ciudades, y decidi\u00f3 \u00a0formularla en la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, durante el desarrollo del juicio, a SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0se le respetaron todas sus garant\u00edas fundamentales y siempre \u00a0estuvo debidamente asistido por un defensor p\u00fablico. Por ello, \u00a0adujo que no se cumplen los requisitos establecidos \u00a0jurisprudencialmente para la procedencia del amparo en contra de \u00a0sentencias judiciales, en tanto las mismas no adolecen de un defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0ni se emitieron al finalizar un procedimiento que adolezca de un \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, solicit\u00f3 que se desestimen \u00a0todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela y que, en \u00a0su lugar, se declare la improcedencia \u00a0del presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A pesar de \u00a0haber sido notificado del presente tr\u00e1mite constitucional, el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Neiva no se pronunci\u00f3 al interior de estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, \u00a0la Procuradur\u00eda Regional del Huila manifest\u00f3 que no ha \u00a0intervenido en el proceso penal que se le adelant\u00f3 a SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0y que, en consecuencia, no es competente para pronunciarse sobre los \u00a0hechos, argumentos y pretensiones que se presentan en la demanda de \u00a0amparo. Por lo anterior, y al advertir la presencia del fen\u00f3meno \u00a0de la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0solicit\u00f3 que se declare su desvinculaci\u00f3n \u00a0frente al presente proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, \u00a0el representante de William Dar\u00edo Ru\u00edz Zuluaga, v\u00edctima \u00a0al interior del proceso penal que se sigui\u00f3 en contra del \u00a0actor, manifest\u00f3 lo siguiente: (i) el delito cometido por \u00a0SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0se realiz\u00f3 tanto en la ciudad de Bogot\u00e1, como en la \u00a0ciudad de Neiva; (ii) ello implica que, en atenci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 43 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la competencia territorial del juez de conocimiento se fija \u00a0por el lugar en donde la Fiscal\u00eda formule la acusaci\u00f3n; \u00a0(iii) en el presente caso, la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 formular \u00a0la acusaci\u00f3n en la ciudad de Neiva y (iv) esto le fue \u00a0explicado al actor por el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Neiva, al momento de resolver la solicitud de \u00a0nulidad por incompetencia formulada por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0indic\u00f3 que el simple hecho de que los argumentos elevados por \u00a0los abogados de DELGADO \u00a0TOVAR, \u00a0en punto de la falta de competencia territorial de los jueces de \u00a0Neiva, no hubiesen sido suficientes para acceder a la petici\u00f3n \u00a0de nulidad de la actuaci\u00f3n, ni implica per \u00a0s\u00e9 \u00a0que el procesado no hubiera contado con una defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0adecuada. Por el contrario, precis\u00f3 que el accionante siempre \u00a0cont\u00f3 con abogados capacitados y competentes y que el mismo \u00a0siempre estuvo debidamente representado en todas las etapas del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0de cara a la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de segunda instancia, manifest\u00f3 que desconoce el \u00a0tr\u00e1mite surtido al interior de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva y que, en consecuencia, se \u00a0atiene a lo indicado por esa dependencia al interior de este \u00a0procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se denieguen \u00a0las pretensiones esgrimidas por SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0y que, en consecuencia, se declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR, \u00a0que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0(Huila) y el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, encuentra la Sala que, en el presente caso, el actor plantea \u00a0tres cargos en contra de las decisiones emitidas al interior del \u00a0proceso penal al interior del cual \u00e9l fue condenado: (i) un \u00a0cargo por indebida \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2020; (ii) un \u00a0cargo por defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0en contra de las sentencias de primer y segundo grado y (iii) un \u00a0cargo por defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en el marco de procedimiento judicial que se le adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dado lo anterior, \u00a0observa la Corte que, en este caso se debe, primero, entrar a \u00a0determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0con ocasi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la sentencia del 16 \u00a0de marzo de 2020 y, segundo, de no ser as\u00ed, se debe averiguar \u00a0si es procedente formalmente \u00a0entrar a estudiar el fondo \u00a0de los argumentos por \u00e9l esgrimidos en contra de los \u00a0pronunciamientos de primera y segunda instancia que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, de \u00a0cara a la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia \u00a0que viene de citarse, lo primero que debe se\u00f1alar la Sala es \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de \u00a0la Corte Constitucional7, \u00a0los actos de notificaci\u00f3n constituyen un elemento estructural \u00a0del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0en la medida en que, por su intermedio, m\u00e1s que pretender \u00a0formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o \u00a0agotamiento de una determinada actuaci\u00f3n procesal, lo que \u00a0busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten \u00a0al interior de la misma, de manera que se permita que los distintos \u00a0sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0e impugnaci\u00f3n, \u00a0utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que \u00a0se hayan previsto para la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la indebida \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias supone una clara vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0en tanto tal situaci\u00f3n puede redundar en que el afectado no \u00a0tenga oportunidad de defenderse, de contradecir las pruebas que han \u00a0sido presentadas en su contra o de impugnar las determinaciones \u00a0judiciales que le sean contrarias. Por ello, es usual que, cuando se \u00a0advierte una situaci\u00f3n como la que acaba de describirse, el \u00a0juez constitucional proceda a declarar la nulidad \u00a0de las actuaciones a partir del acto de notificaci\u00f3n indebida, \u00a0con la finalidad de que el tr\u00e1mite procesal pueda enderezarse \u00a0de manera que se respeten los derechos fundamentales de todos los \u00a0involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al \u00a0caso concreto, esta Corte observa lo siguiente: (i) \u00a0SERGIO ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0fue condenado en primera instancia, mediante la sentencia del 26 de \u00a0febrero de 2020 emitida por el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva; (ii) en dicha decisi\u00f3n, \u00a0al actor se le concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y se dispuso emitir orden de captura en su contra; (iii) \u00a0por ello -es decir, con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de primera instancia-, el accionante fue capturado el 11 de \u00a0marzo de 2020, mientras sal\u00eda de la Terminal de Buses de \u00a0Bogot\u00e1; (iv) la sentencia de segunda instancia fue emitida el \u00a016 de marzo siguiente, sin embargo, por raz\u00f3n de la Pandemia, \u00a0la misma no fue le\u00edda en audiencia ni notificada en estrados; \u00a0(v) no fue sino hasta el mes de mayo de 2020 que la sentencia le fue \u00a0notificada a todas las partes, por medio de oficios remisorios; (vi) \u00a0en el caso de SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR, \u00a0la notificaci\u00f3n se hizo el 14 de mayo de 2020, mediante el \u00a0oficio 3326 del 12 de mayo, que fue remitido por correo certificado a \u00a0la direcci\u00f3n de su residencia -que es el lugar en el cual \u00e9l \u00a0purga su pena- y que fue recibido por una persona de nombre Jorge \u00a0O. Delgado, \u00a0tal y como consta en el comprobante de entrega que fue aportado a las \u00a0presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0conviene recordar que el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece que, por regla general, las providencias se notificar\u00e1n \u00a0a las partes en estrados. Sin embargo, en su inciso tercero indica \u00a0que, de manera excepcional, proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n \u00a0mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala encuentra que, en efecto, lo que ocurri\u00f3 en el caso de \u00a0SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0es que el Tribunal Superior de Neiva opt\u00f3 por esta segunda \u00a0opci\u00f3n, que debe operar de manera excepcional, presumiblemente \u00a0por la dificultad en la realizaci\u00f3n de audiencias que ha \u00a0implicado la Pandemia del Covid-19, especialmente durante sus \u00a0primeros d\u00edas. De esta manera, por ser una posibilidad \u00a0prevista en la ley procesal penal, no encuentra esta Corte argumento \u00a0alguno que permita derruir la forma de notificaci\u00f3n adoptada \u00a0por la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0hecho de que la sentencia de segunda instancia hubiera sido \u00a0notificada por comunicaci\u00f3n escrita, y no en estrados, s\u00ed \u00a0tiene una clara consecuencia frente a los argumentos elaborados por \u00a0el actor como fundamento para sustentar su pretensi\u00f3n de \u00a0nulidad frente al precitado acto de notificaci\u00f3n. En efecto, \u00a0de acuerdo con el escrito de tutela, el fen\u00f3meno de la \u00a0indebida \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0se configura en la medida en que el actor se encontraba privado de su \u00a0libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u201cEl \u00a0Salitre\u201d, en Bogot\u00e1, al \u00a0momento en que fue emitida la sentencia del 16 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0si bien tal afirmaci\u00f3n puede ser veraz, lo cierto es que, ni \u00a0en el escrito de tutela ni en las intervenciones que hicieron las \u00a0partes vinculadas, se advierte que el actor estuviera en ese lugar \u00a0para el 14 \u00a0de mayo, \u00a0que fue la fecha en que la providencia en cuesti\u00f3n fue \u00a0notificada materialmente. Cabe aclarar que dicho acto de comunicaci\u00f3n \u00a0fue realizado m\u00e1s de dos meses despu\u00e9s de que el \u00a0accionante hubiera sido detenido en Bogot\u00e1, y que en la \u00a0sentencia de primera instancia -que fue confirmada en su integridad \u00a0por el Tribunal Superior de Neiva- se le concedi\u00f3 al actor el \u00a0beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias, sumadas al hecho de que el accionante no hubiera \u00a0manifestado algo diferente en el escrito de tutela8, \u00a0lleva a esta Sala a concluir que esta persona muy probablemente se \u00a0encontraba en su domicilio al momento en que se realiz\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, es decir, \u00a0el 14 de mayo. Del mismo modo, a ello se le puede agregar que el \u00a0oficio 3326 del 12 de mayo fue aceptado \u00a0en la direcci\u00f3n a la cual fue remitido y fue recibido por \u00a0Jorge O. Delgado. \u00a0Adicionalmente, dicha providencia le fue notificada por correo \u00a0electr\u00f3nico al abogado que fungi\u00f3 como su defensor \u00a0p\u00fablico, mediante oficio 3327 del mismo d\u00eda, que fue \u00a0enviado a los correos \u201cluisporfa@yahoo.com\u201d y \u00a0\u201clfarias@defensor\u00eda.edu.co\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, no \u00a0advierte esta Sala cu\u00e1l fue es el yerro en la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia en cuesti\u00f3n que autorizar\u00eda a \u00a0declarar la nulidad \u00a0de lo actuado a partir de la misma. Por ello, dicho procedimiento de \u00a0comunicaci\u00f3n se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, y se pasar\u00e1 \u00a0a resolver el siguiente problema jur\u00eddico identificado al \u00a0inicio de las consideraciones de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Determinado lo \u00a0anterior, ser\u00eda del caso entrar a estudiar el fondo de los \u00a0argumentos presentados en contra de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia emitidos al interior del proceso penal que se le \u00a0adelant\u00f3 a SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR, \u00a0de no ser por que se advierte que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, en estos puntos espec\u00edficos, no cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que, tal y como lo tiene ampliamente decantado la \u00a0jurisprudencia nacional9, \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00a0solamente es procedente cuando se cumple con una serie de requisitos \u00a0generales10 \u00a0-que autorizan al estudio de fondo- y al menos una de las causales \u00a0especiales11 \u00a0-que \u00a0autorizan a la concesi\u00f3n del amparo-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de \u00a0los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela frente a pronunciamientos judiciales, es \u00a0el agotamiento previo de todos los medios y recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada. Esto corresponde a una exigencia que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha derivado del principio de subsidiariedad \u00a0que orienta a este mecanismo excepcional, es decir, que la \u00a0procedencia de la tutela s\u00f3lo es predicable cuando el actor \u00a0\u201cno \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial\u201d12, \u00a0salvo que este se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara al asunto \u00a0bajo estudio, observa la Corte que SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0no acudi\u00f3 a todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0que el ordenamiento procesal penal dej\u00f3 a su alcance para \u00a0controvertir la sentencia del 16 de marzo. En efecto, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, en los \u00a0procesos adelantados por delitos, siempre y cuando se acredite la \u00a0concurrencia de alguna de las causales all\u00ed establecidas13. \u00a0Adicionalmente, de acuerdo con el art\u00edculo 183 ibidem, \u00a0el recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y \u00a0en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas \u00a0se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa \u00a0se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 la Secretar\u00eda del Tribunal accionado, \u00a0ni SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0ni su defensor p\u00fablico interpusieron de manera oportuna el \u00a0precitado recurso, lo que implica que la sentencia del 16 de marzo \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 22 de mayo de 2020. Dado que, como viene \u00a0de explicarse, no es posible declarar la nulidad \u00a0del acto de notificaci\u00f3n realizado por la precitada \u00a0Secretar\u00eda, tampoco es posible revivir el t\u00e9rmino para \u00a0elevar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en vista de que no se advierte la presencia del fen\u00f3meno \u00a0de la indebida \u00a0notificaci\u00f3n, \u00a0y en atenci\u00f3n a que no se agotaron previamente todos los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado con \u00a0anterioridad a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, esta Sala estima que deben denegarse \u00a0todas las pretensiones indicadas en el escrito de amparo, sin que sea \u00a0siquiera necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre los \u00a0presuntos defectos org\u00e1nicos \u00a0y procedimental \u00a0absoluto \u00a0alegados por SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por SERGIO \u00a0ALEJANDRO DELGADO TOVAR \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su momento se aleg\u00f3 que el delito hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido en la ciudad de Bogot\u00e1 y no en Neiva, que es donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n. Sin embargo, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que el negocio que origina la estafa se dio tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Neiva como en Bogot\u00e1 y que, al tenor del segundo inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los casos en donde la acci\u00f3n se hubiere cometido en varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugares, la competencia territorial del juez de conocimiento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determina por el lugar en donde se formule la acusaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe aclarar que, en el transcurso del procedimiento penal, la Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 impedida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para seguir adelantando la actuaci\u00f3n, con fundamento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. Esto fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicado posteriormente, en la respuesta que dio el Juzgado 9\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3logo, al interior del presente tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este, por indebida notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y por falta en la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los correos electr\u00f3nicos luisporfa@yahoo.com \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lfarias@defensoria.edu.co. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de competencia y falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC auto A-025A-12, citado en CSJ ATP-1376-2016. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conviene aclarar que en el escrito de tutela ni siquiera se menciona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho de que la sentencia fue recibida en el domicilio del actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de mayo de 2020, ni se menciona que esta persona hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado detenida en Bogot\u00e1 para esa fecha. Lo que se reitera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en repetidas ocasiones en el libelo tutelar es que el accionante se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba privado de la libertad en una estaci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 16 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, que es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; (v) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n; (vii) el desconocimiento del precedente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 181. Procedencia. El recurso como control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: 1. Falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3487 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0114746 \u00a0 Acta \u00a0no. 31 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}