{"id":54777,"date":"2023-10-31T14:54:27","date_gmt":"2023-10-31T14:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3486-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:27","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:27","slug":"stp3486-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3486-2021\/","title":{"rendered":"STP3486-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3486-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114757 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido, frente a los Juzgados \u00a04\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y 28 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso \u00abnon \u00a0bis in idem, derecho a la resocializaci\u00f3n, derecho a la \u00a0reincorporaci\u00f3n a la vida en sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dio cuenta el \u00a0actor que en su contra cursaron diferentes procesos en los que se \u00a0emitieron las siguientes sentencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Juzgado 28 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0DC, pena de 145 meses y 25 d\u00edas de prisi\u00f3n, por los \u00a0delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y \u00a0agravado y porte ilegal de armas; ii) Juzgado 26 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, pena de 145 meses y \u00a010 d\u00edas de prisi\u00f3n, por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado y concierto para delinquir; iii) Juzgado 1\u00b0 del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, pena de 160 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por el delito de secuestro simple, en \u00a0concurso con hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas; iv) \u00a0Juzgado 32 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, emiti\u00f3 condena de 132 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por los delitos de secuestro simple, en concurso con hurto agravado y \u00a0calificado, porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad \u00a0se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio, \u00a0descontando \u00a0la pena de 320 meses de prisi\u00f3n, que acumul\u00f3, en sede \u00a0de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00a0el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, en la providencia mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, se limit\u00f3 a verificar la conducta \u00a0punible cometida \u00absin \u00a0valorar el cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos de la \u00a0norma, su arraigo social y familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en los hechos descritos, el demandante peticion\u00f3 que le sean \u00a0tutelados los derechos fundamentales invocados y se ordene a los \u00a0accionados que concedan el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0expuso que la petici\u00f3n presentada por el hoy accionante fue \u00a0despachada desfavorablemente en virtud de la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta realizada en su momento por el Juzgado 32 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, en una de las sentencias cuya \u00a0pena fue acumulada, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el \u00a0Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo de 10 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo, a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0fallo del 15 de diciembre de 2020, neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras considerar que las providencias censuradas no incurren en alguna \u00a0irregularidad que afecte los derechos del actor, \u00a0sumado \u00a0a que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para \u00a0lograr la concesi\u00f3n la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, e \u00a0insisti\u00f3 en los argumentos presentados en la demanda, \u00a0reiterando que \u00a0los jueces de instancia incurrieron en transgresi\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0y menosprecian el tratamiento penitenciario que le ha sido aplicado, \u00a0ya que le niegan su \u00abderecho \u00a0a reinsertarme a la sociedad, a integrarme como una persona de bien, \u00a0no he fallado en ninguna de mis obligaciones adquiridas al momento de \u00a0concederme la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe:\u00a0a)\u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico\u00a0(falta \u00a0de competencia del funcionario judicial);\u00a0b)\u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto\u00a0(desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido);\u00a0c)\u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico\u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria);\u00a0d)\u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo\u00a0(aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales);\u00a0e)\u00a0un \u00a0error inducido\u00a0(que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero);\u00a0f)\u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0(ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia);\u00a0g)\u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente\u00a0y\u00a0h)\u00a0la\u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de\u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d\u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06\u00a0que implican una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto,\u00a0CAMILO \u00a0ERNESTO RAMOS DURANGO no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el examen que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al \u00a0momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad \u00a0condicional, esta Sala en casos de tintes similares\u00a0(sentencias \u00a0STP15806-2019 y STP-2020 radicado 109607), advirti\u00f3 que dicho \u00a0an\u00e1lisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme \u00a0lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en \u00a0la que adem\u00e1s de la gravedad y modalidad de la conducta, \u00a0impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, \u00a0teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la \u00a0sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del \u00a0procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s datos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participaci\u00f3n \u00a0del condenado en las actividades programadas en la estrategia de \u00a0readaptaci\u00f3n social en el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en \u00a0detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que \u00a0pueda llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas de forma particular \u00a0al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, los \u00a0despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia \u00a0de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras \u00a0superarlo, elaboraron un an\u00e1lisis sobre la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evidencia de lo expuesto, ha de verse que el Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en su providencia \u00a0plasm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al presupuesto subjetivo de la normatividad invocada, lo que \u00a0surge es que no es solamente el cumplimiento de las tres quintas \u00a0(3\/5) partes de la pena por parte del sentenciado, para acceder \u00a0autom\u00e1ticamente al subrogado penal de la libertad condicional, \u00a0sino que adicionalmente es potestativa del juez su concesi\u00f3n, \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, al igual que la \u00a0buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n, que permitan suponer fundadamente que no existe \u00a0necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que en el presente caso, el juez del Juzgado 32 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento calific\u00f3 y valor\u00f3 la conducta, \u00a0la cual de manera incuestionable debe calificarse de extrema \u00a0gravedad, reflejada en las mismas circunstancias modales en las que \u00a0se produjo, manifestando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0delito de secuestro es de extrema gravedad, en la medida que se \u00a0afecta la libertad individual de una persona que tuvo la oportunidad \u00a0de oponer ninguna resistencia al sometimiento del que fue v\u00edctima, \u00a0dado que se emplearon armas de fuego, con la que se evidencio su \u00a0capacidad de autodeterminaci\u00f3n y se le impidi\u00f3 \u00a0desplegar cualquier reacci\u00f3n defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias entonces, estamos frente a un delito de extrema \u00a0gravedad, no obstante CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, como no se \u00a0acreditaron antecedentes penales ser\u00e1 condenado a la pena \u00a0m\u00ednima establecida para el delito de secuestro simple, vale \u00a0decir 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 800 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgados 1 0, \u00a026 y 28 del Circuito Conocimiento, no realizaron valoraci\u00f3n de \u00a0la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera resulta indiscutible que se exterioriz\u00f3 con la \u00a0comisi\u00f3n de uno de los delitos, un comportamiento que refleja \u00a0irrespeto e irreverencia para la sociedad, as\u00ed como \u00a0desconocimiento de la norma penal, no pudi\u00e9ndose dejar de \u00a0lado, en trat\u00e1ndose de la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, las funciones de \u00e9sta relativas a la \u00a0prevenci\u00f3n general y a la retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho en precedencia, se puede concluir que la conducta punible \u00a0atribuida constituye un verdadero flagelo para la comunidad, lo que \u00a0la mantiene en verdadero estado de alerta y zozobra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, este juzgado considera que no es que con el aislamiento \u00a0del delincuente se borren los efectos nocivos del delito, pero es \u00a0indudable que la sociedad percibe un sentimiento de justicia y \u00a0seguridad al saber aislado de su entorno a quien viol\u00f3 \u00a0flagrantemente y sin vacilaci\u00f3n los bienes jur\u00eddicos, \u00a0siendo precisamente en estas condiciones en que el tratamiento \u00a0intramuros, no solo tiende a resocializar al condenado, sino que \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 dirigido a proteger a la comunidad; as\u00ed \u00a0que entre el ius puniendi del Estado y la libertad del delincuente, \u00a0media la seguridad p\u00fablica, que resultar\u00eda seriamente \u00a0amenazada al dejarla en libertad sin antes haber intentado \u00a0resocializarla. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, a pesar de que no puede desconocerse que el sentenciado \u00a0ha observado buena conducta en el centro de reclusi\u00f3n, y ha \u00a0purgado m\u00e1s de las 3\/5 partes de la condena impuesta, la \u00a0valoraci\u00f3n legal del comportamiento il\u00edcito por el que \u00a0se le sentenci\u00f3, al igual que la naturaleza y modalidades del \u00a0mismo, con fundamento en el estudio del Juzgado de conocimiento, se \u00a0hace necesaria la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena en centro de reclusi\u00f3n, neg\u00e1ndose por tanto la \u00a0libertad condicional impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 28 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento expuso, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora bien, no hay discusi\u00f3n frente al hecho que el condenado \u00a0ya purg\u00f3 las 3\/5 partes de la pena impuesta, que ha mostrado \u00a0buen desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario y que cuenta con arraigo familiar y social. Todo lo \u00a0anterior, permite concluir que cumplen con algunas de las exigencias \u00a0requeridas para la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es preciso indicar, que si bien los argumentos de \u00a0apelaci\u00f3n atacaron la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0y la necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena en reclusi\u00f3n, \u00a0apenas refirieron el inconformismo en atenci\u00f3n a que dichas \u00a0circunstancias le merecieron al ejecutor de la pena, los que en \u00a0conjunto no se encontraron acreditados por el a quo, impidi\u00e9ndose \u00a0por ello la concesi\u00f3n de la libertad condicional inicialmente \u00a0deprecada. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emerge \u00a0de lo anterior que, el \u00fanico l\u00edmite impuesto al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, es realizar la valoraci\u00f3n \u00a0respetando las consideraciones, circunstancias y elementos que tuvo \u00a0en cuenta el juzgado que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria, \u00a0aspecto este frente al cual, la apelante se limit\u00f3 a evocar un \u00a0supuesto buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, \u00a0presentando conducta ejemplar y descontar la pena como medio para \u00a0aprovechar el tiempo resocializ\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub ex\u00e1mine, se desprende de la providencia impugnada que, \u00a0el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n de la conducta punible teniendo en cuenta las \u00a0circunstancias que en su momento fundamentaron la imposici\u00f3n \u00a0de la condena impuesta por el Juzgado 32 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 \u00a0de julio de 2008, sin someter a un segundo juicio de reproche la \u00a0conducta punible cometida por el sentenciado, y si bien este Juzgado \u00a0no hizo una valoraci\u00f3n profunda de la conducta al emitir \u00a0sentencia, lo cierto es que la gravedad analizada por el Juzgado 4 0 \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0est\u00e1 inmersa dentro de una de las condenas acumuladas a favor \u00a0de CAMILO ERNESTO RAMOS DURANGO, y en esas condiciones resulta v\u00e1lida \u00a0su consideraci\u00f3n COITIO argumento principal para negar el \u00a0beneficio liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que la conducta punible influye al momento de decidirse la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad, pues el juez ejecutor, por \u00a0disposici\u00f3n de la ley ha de estudiar la modalidad en la que se \u00a0ejecut\u00f3 el hecho il\u00edcito y el peligro que este \u00a0represent\u00f3 para los bienes jur\u00eddicos de la v\u00edctima \u00a0o de la misma sociedad, directiva que de desconocerse implicar\u00eda \u00a0un grosero atentado contra la ley misma. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, como ya se dijo, se trata de una conducta \u00a0grave, en raz\u00f3n a que. como bien lo dijo el Juez de instancia, \u00a0el sentenciado vulner\u00f3 el bien jur\u00eddico de la libertad \u00a0individual, empleando armas de fuego, reproche expuesto en la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 16 de julio de \u00a02008, por lo que el juicio de valoraci\u00f3n efectuado por el Juez \u00a0ejecutor, se aprecia v\u00e1lido y conforme con el contenido del \u00a0art\u00edculo 64 del C.P. y con lo se\u00f1alado por la Alta \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia referida en precedencia. Razones \u00a0suficientes para que los argumentos de impugnaci\u00f3n carezcan de \u00a0prosperidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se debe indicar a la alzada, que el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0aludi\u00f3 tambi\u00e9n al presupuesto legal de verificar la \u00a0necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena intramuralmente en centro \u00a0de reclusi\u00f3n, lo que se hace indispensable para efectos de \u00a0estudiar la posible concesi\u00f3n del beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello. sea suficiente indicar que, la finalidad del requisito \u00a0contenido en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C.P., consiste \u00a0en verificar frente al sentenciado, &#8220;Que su adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena&#8221;, de manera que, no \u00a0existe un \u00fanico presupuesto subjetivo que deba ser analizado, \u00a0como quiera que la misma norma es clara al se\u00f1alar que, previo \u00a0a estudiar el cumplimiento de tales requisitos, es necesario valorar \u00a0la conducta punible y desestimar la necesidad de la continuidad de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que ello es as\u00ed porque, no puede entenderse que el buen \u00a0comportamiento en el sitio de reclusi\u00f3n &#8211; entendido como un \u00a0efecto resocializador-, por s\u00ed solo conlleve a concluir que ya \u00a0no existe necesidad de la pena pues, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a04 del C\u00f3digo de las Penas la funci\u00f3n resocializadora no \u00a0es la \u00fanica que debe cumplirse, tambi\u00e9n se encuentra la \u00a0de retribuci\u00f3n justa y la de prevenci\u00f3n general, de \u00a0modo que el estudio debe realizarse en conjunto y para esta \u00a0Funcionaria, las funciones de la pena a\u00fan no han sido \u00a0materializadas en su totalidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que este tipo de conductas generan un fuerte impacto social, lo que \u00a0impide como el juez de instancia lo indic\u00f3, a entender \u00a0cumplida la funci\u00f3n de la pena en punto de encontrar \u00a0acreditada la posibilidad de reinserci\u00f3n social, m\u00e1xime \u00a0cuando en el presente caso el condenado se encuentra privado de la \u00a0libertad en su lugar de residencia. y no en un establecimiento \u00a0penitenciario, es decir, en mejores condiciones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0queda visto, con fundamento en la valoraci\u00f3n de uno de los \u00a0cuatro comportamientos punibles por los que fue penalmente sancionado \u00a0el promotor de la acci\u00f3n, ambas autoridades elaboraron un \u00a0diagn\u00f3stico que no permite acceder a su pretensi\u00f3n, \u00a0pero s\u00ed concluir que\u00a0es necesario que contin\u00fae con \u00a0el tratamiento penitenciario en su lugar de domicilio, para no poner \u00a0en riesgo a la sociedad, ni enviar un mensaje de desconfianza en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia frente a hechos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales \u00a0demandados emitieron sus decisiones bajo par\u00e1metros de \u00a0ponderaci\u00f3n, con fundamento en los cuales entraron a \u00a0determinar qu\u00e9 resulta m\u00e1s provechoso para el encausado \u00a0y la comunidad: si continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria o proceder con la libertad del \u00a0sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los dem\u00e1s \u00a0aspectos se\u00f1alados por el legislador, la conclusi\u00f3n \u00a0apunt\u00f3 a que una de las conductas por los cuales ha sido \u00a0castigado\u00a0CAMILO \u00a0ERNESTO RAMOS DURANGO, \u00a0la cual\u00a0fue catalogada por juez fallador como de una entidad \u00a0grave1, \u00a0debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensar \u00a0que el comportamiento del promotor de la acci\u00f3n no reviste \u00a0mayor atenci\u00f3n y sanci\u00f3n por parte del Estado, llevar\u00eda \u00a0sin duda a que la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general que \u00a0debe cumplir la sanci\u00f3n penal est\u00e9 llamada al fracaso \u00a0y, de contera, el\u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0fin \u00a0de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia \u00a0nacional\u00bb2\u00a0que \u00a0se impone a la justicia, se ver\u00eda burlado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0ese hilo conductor, tampoco se aprecia una violaci\u00f3n del \u00a0principio del\u00a0Non \u00a0bis in \u00eddem\u00a0invocado \u00a0por la parte actora, para lo cual resulta suficiente traer a colaci\u00f3n \u00a0lo dicho por la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, tras advertir que no \u00a0resultar\u00e1 transgredido ese postulado, bajo los siguientes \u00a0par\u00e1metros3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. \u00a0Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir \u00a0del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el \u00a0estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple \u00a0coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n \u00a0al principio del non bis in \u00eddem, se rompe como consecuencia \u00a0de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n \u00a0no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los \u00a0mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los razonamientos plasmados en los prove\u00eddos \u00a0cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran \u00a0fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre \u00a0la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite \u00a0a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible \u00a0acceder a\u00a0la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0y 28\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad obedeci\u00f3 a una \u00a0labor de hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo\u00a0objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 15 \u00a0de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamin\u00f3 el Juzgado 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de condena en contra de RAMOS DURANGO por los punibles de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro simple, en concurso con hurto agravado y calificado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 270 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-194\/05; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio reiterado en la sentencia C-757\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3486-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114757 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 31) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}