{"id":54772,"date":"2023-12-21T21:21:31","date_gmt":"2023-12-21T21:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp306-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:31","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:31","slug":"atp306-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp306-2021\/","title":{"rendered":"ATP306-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP306-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a062 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato promovido por \u00a0MAR\u00cdA LIBORIA L\u00d3PEZ DE L\u00d3PEZ y \u00a0DOMINGO MANUEL \u00a0HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CERET\u00c9, C\u00d3RDOBA, \u00a0por el posible incumplimiento a la orden impartida en el fallo \u00a0de tutela rad. 379 de 29 de mayo de 2020 proferida \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a029 de mayo de 2020, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de MAR\u00cdA \u00a0LIBORIA L\u00d3PEZ DE L\u00d3PEZ \u00a0y DOMINGO \u00a0MANUEL HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9, \u00a0C\u00f3rdoba. En tal decisi\u00f3n la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, que, \u00a0dentro de los diez d\u00edas siguientes contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, complemente el \u00a0auto emitido el 28 de marzo de 2019, a trav\u00e9s del cual decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de Palmira \u00a0Esther Montes L\u00f3pez y Marco Aurelio Casta\u00f1o \u00a0Aristiz\u00e1bal, de conformidad con lo se\u00f1alado en este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examin\u00f3 en el fallo de tutela la omisi\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 el fallador, al resolver la solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0a favor de Palmira Esther Montes L\u00f3pez y Marco Aurelio Casta\u00f1o \u00a0Aristiz\u00e1bal por el delito de fraude procesal, sin pronunciarse \u00a0sobre la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas del il\u00edcito. As\u00ed lo \u00a0concluy\u00f3 esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad y registros \u00a0fraudulentamente obtenidos, es una medida eficaz y apropiada para el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0v\u00edctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, \u00a0por lo que se hace necesario el pronunciamiento del juzgador en \u00a0relaci\u00f3n a la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, incluso en eventos como el que hoy \u00a0nos ocupa, esto es al decretarse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos par\u00e1metros, es factible concluir que en el presente \u00a0caso, lo consecuente era que la Juez Penal del Circuito de Ceret\u00e9, \u00a0C\u00f3rdoba, se \u00a0pronunciara respecto a la eventual cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros obtenidos fraudulentamente, en aras de restablecer los \u00a0derechos a las v\u00edctimas del delito de fraude procesal, \u00a0sin embargo al no hacerlo vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de los hoy demandantes, sin que pueda afirmarse que falta al \u00a0principio de inmediatez en atenci\u00f3n a que la fecha, evidente \u00a0resulta que la trasgresi\u00f3n se ha extendido, tanto as\u00ed \u00a0que el abogado intent\u00f3 obtener un pronunciamiento a trav\u00e9s \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, el cual result\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb.-subraya la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito, el \u00a0apoderado judicial de los demandantes inform\u00f3 a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que la orden dispuesta en la mencionada sentencia \u00a0de tutela no hab\u00eda sido cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Sala, la \u00a0Juez Penal del Circuito de Ceret\u00e9 en auto de 23 de junio de \u00a02020, dispuso el restablecimiento de derechos de sus representados y \u00a0orden\u00f3 al Juez Segundo Promiscuo Municipal de L\u00f3rica, \u00a0C\u00f3rdoba, cancelar los embargos decretados a los bienes de \u00a0Mar\u00eda Liboria L\u00f3pez y Domingo Hern\u00e1ndez, dentro \u00a0del proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda con acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones radicado n\u00famero 2009-000312. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mencion\u00f3 que mediante memorial de julio de 2020 \u00a0(sin se\u00f1alar el d\u00eda), solicit\u00f3 al Juez Penal del \u00a0Circuito de Ceret\u00e9, oficiar a la Oficina de Registros e \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esa municipalidad, a fin de cancelar \u00a0las anotaciones y registros obtenidos fraudulentamente en el folio de \u00a0matr\u00edcula Nro. 146-4753, as\u00ed como reiterar al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de L\u00f3rica, C\u00f3rdoba, \u00a0comunicar a la citada Oficina a fin de dejar sin efectos el Oficio \u00a0Nro. 2139 de 9 de noviembre de 2019, el que hace relaci\u00f3n al \u00a0embargo del predio enunciado de propiedad de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar actuaciones dentro del proceso ejecutivo adelantado \u00a0por el Juzgado de L\u00f3rica, C\u00f3rdoba, resalt\u00f3 que \u00a0ese despacho \u00abnunca \u00a0tuvo en cuenta las pruebas materiales del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n Seccional Antioquia, Laboratorio de \u00a0Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica &#8211; Grafolog\u00eda y \u00a0Documentolog\u00eda Forense, el estudio grafol\u00f3gico de las 3 \u00a0letras de cambio el resultado fue una IMITACI\u00d3N de la firma de \u00a0la se\u00f1ora MARIA LIBORIA LOPEZ DE LOPEZ, que resultaron \u00a0falsas\u2026la demanda, embargos de inmuebles y cuentas bancarias y \u00a0por ende ese remate y adjudicaci\u00f3n de la casa (de los \u00a0accionantes v\u00edctimas) al demandante marco Aurelio casta\u00f1o \u00a0Aristiz\u00e1bal por el punible de fraude proceso, donde fue \u00a0imputado, con el referido fallo de tutela y su legal cumplimiento \u00a0todos est\u00e1n viciados de NULIDAD\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0aras de DAR CUMPLIMIENTO, ACATAMIENTO Y DETERMINACION DE LA ORDEN Y \u00a0ESTABLECER EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO, por el fallo de tutela de fecha \u00a0de 29 de mayo de 2020 que fue emanado en dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0solicito a la Sala de Casaci\u00f3n Penal del H. Corte Suprema de \u00a0Justicia, muy respetuosamente Rehaga un Nuevo Pronunciamiento en \u00a0favor de los derechos de los accionantes y en contra d ellos \u00a0despachos judiciales involucrados \u20261\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato \u00a0requiri\u00f3 a la Juez Penal del Circuito de Ceret\u00e9, \u00a0C\u00f3rdoba, a fin de que informara el cumplimiento al fallo de \u00a0tutela emitido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico de 11 de marzo de 2021, el despacho \u00a0accionado, manifest\u00f3 que mediante \u00a0auto de fecha 23 de junio de 2020, ese juzgado procedi\u00f3 a dar \u00a0cumplimiento \u00a0a la sentencia de \u00a0tutela emitida por esta Sala, por lo que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DAR CUMPLIMIENTO al fallo de tutela de fecha 29 de mayo de 2020 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Constitucional, \u00a0al amparo de los derechos invocados por los MARIA LIBORIA L\u00d3PEZ \u00a0DE L\u00d3PEZ y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial. SEGUNDO: DISPONER EL RESTABLECIMIENTO de derecho \u00a0de los se\u00f1ores MARIA LIBORIA L\u00d3PEZ DE L\u00d3PEZ y \u00a0DOMINGO MANUEL HERN\u00c1NDEZ L\u00d3PEZ, ordenando la \u00a0CANCELACI\u00d3N DE TITULOS corresponden a Tres (3) letras de \u00a0cambio cada una por valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20\u2019000.000), \u00a0de fechas de vencimiento 26 de enero de 2007, 26 de febrero de 2007 y \u00a026 de marzo de 2007, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia de \u00a0lo anterior, ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica \u00a0\u2013 C\u00f3rdoba, para que proceda a cancelar todos los \u00a0embargos decretados a los bienes muebles e inmuebles, dineros en \u00a0bancos o saldos bancarios de los se\u00f1ores MARIA LIBORIA LOPEZ \u00a0DE LOPEZ y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ LOPEZ, lo anterior, dentro del \u00a0proceso Ejecutivo Singular de Menor cuant\u00eda con acumulaci\u00f3n \u00a0de pretensiones, radicado 23.417.40.89.002.2009.000312, siendo \u00a0demandante MARCO CASTA\u00d1O ARISTIZABAL, oficiando al efecto a \u00a0todas las autoridades y entidades respectivas, a efectos de lograr el \u00a0restablecimiento de derechos de los tutelantes y le sean devueltas la \u00a0titularidad de los mismos a los antes citados e informar del \u00a0cumplimiento de esta orden al juzgado. CUARTO: La anterior decisi\u00f3n \u00a0hace parte y complementa el auto de fecha 28 de marzo de 2019, a \u00a0trav\u00e9s del cual se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal a favor de PALMIRA ESTHER MONTES LOPEZ y MARCO \u00a0AURELIO CASTA\u00d1O ARISTIZABAL. (Sic)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala considera que no hay lugar \u00a0a dar apertura al \u00a0incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela, debido a \u00a0que se muestra evidente que lo dispuesto dentro del proceso de tutela \u00a0con radicaci\u00f3n Nro.379 se cumpli\u00f3 a cabalidad, como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de \u00a0obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por \u00a0tanto, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido \u00a0en el fallo respectivo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar vulnerando el derecho o garant\u00edas fundamentales \u00a0objeto de protecci\u00f3n, se desconoce la providencia mediante la \u00a0cual se ampararon las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 52 del mismo texto normativo estableci\u00f3 el \u00a0instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque diferentes, son \u00a0complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener el \u00a0restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]n \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0desacato aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de quien estaba llamado a cumplir \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, \u00a0pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el \u00a0dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso bajo examen, de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se \u00a0logra verificar que el Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9, \u00a0C\u00f3rdoba, dio \u00a0cumplimiento a la orden emitida por esta Sala en el fallo de tutela \u00a0proferido el 29 de mayo de 2020 radicado con n\u00famero 379. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Juez \u00a0accionada con auto de 23 de junio de 2020, complement\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo de 28 de marzo de 2019, pronunci\u00e1ndose \u00a0respecto a los t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente, en \u00a0aras de restablecer los derechos de las victimas del delito de fraude \u00a0procesal, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de L\u00f3rica, \u00a0C\u00f3rdoba, a cancelar todos los embargos decretados a los bienes \u00a0muebles e inmuebles, dineros en bancos o saldos bancarios de los \u00a0se\u00f1ores MAR\u00cdA \u00a0LIBORIA L\u00d3PEZ DE L\u00d3PEZ y DOMINGO MANUEL HERNANDEZ \u00a0L\u00d3PEZ, lo \u00a0anterior, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda \u00a0con acumulaci\u00f3n de pretensiones, radicado \u00a023.417.40.89.002.2009.000312. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, es evidente que el Juzgado en menci\u00f3n, cumpli\u00f3 \u00a0con lo ordenado por esta Sala en la sentencia de tutela de 29 de mayo \u00a0de 2020, sin que sea posible aceptar la solicitud del apoderado \u00a0judicial de los accionantes, quien pretende que esta Corte emita un \u00a0nuevo pronunciamiento, respecto de las decisiones de otro despacho, \u00a0en este asunto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00f3rica, \u00a0C\u00f3rdoba, autoridad que adelanta el proceso ejecutivo singular \u00a0radicado 2009-0000312, pues se resalta, el incidente de desacato se \u00a0circunscribe a verificar la observancia de la orden de tutela y, en \u00a0este caso se dirigi\u00f3 \u00fanica y exclusivamente al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Cerete, a fin de que se pronunciara \u00a0sobre la cancelaci\u00f3n de los registros, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0esta Sala se abstendr\u00e1 \u00a0de dar tr\u00e1mite al incidente de desacato propuesto por el \u00a0apoderado judicial de los accionantes, en raz\u00f3n al \u00a0cumplimiento efectivo de la orden impartida al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba, mediante fallo de \u00a0tutela de 29 de mayo de 2020 radicado con n\u00famero 379. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0CUMPLIDO el fallo de \u00a0tutela de 29 de mayo de 2020 radicado con n\u00famero 379, conforme \u00a0lo anotado. \u00a0<\/p>\n<p>ABSTENERSE de \u00a0dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR lo \u00a0aqu\u00ed decidido a los interesados, remiti\u00e9ndoles copia \u00a0\u00edntegra de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trascripci\u00f3n literal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP306-2021 \u00a0 Acta \u00a062 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de \u00a0desacato promovido por \u00a0MAR\u00cdA LIBORIA L\u00d3PEZ DE L\u00d3PEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}