{"id":54771,"date":"2023-10-31T14:54:27","date_gmt":"2023-10-31T14:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3480-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:27","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:27","slug":"stp3480-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3480-2021\/","title":{"rendered":"STP3480-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3480-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114690 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 31) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FRAN EDUARDO RAM\u00cdREZ UL, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, que \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido, frente a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al tramite se \u00a0vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 \u00a0el actor que ante solicitud que impetrara el 24 de septiembre de \u00a02020, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Popay\u00e1n \u00a0le inform\u00f3 que hab\u00eda remitido la petici\u00f3n \u00a0dirigida al Fiscal General de la Naci\u00f3n, en la que requer\u00eda \u00a0el \u00abcambio \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0del radicado No. 190016000601202002603 que identifica la denuncia que \u00a0instaurara contra el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Toribio \u00a0Cauca. Acto seguido, dio cuenta de los hechos narrados en el escrito \u00a0dirigido al aludido funcionario, los cuales giran en torno a la \u00a0presunta conducta de secuestro extorsivo del que fue v\u00edctima, \u00a0por parte del mencionado Cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte de \u00a0la demanda anot\u00f3 que no peticion\u00f3 al Defensor del \u00a0Pueblo del Cauca que realizara alguna investigaci\u00f3n contra el \u00a0Cabildo, e inexplicablemente aquel, agreg\u00f3, el 17 de \u00a0septiembre de 2020 intervino y requiri\u00f3 copias del \u00absupuesto\u00bb \u00a0proceso que le adelant\u00f3 la autoridad ind\u00edgena, \u00a0\u00abremiti\u00e9ndole \u00a0tambi\u00e9n copias al Proyecto Nasa, a los cuales, sin que mediara \u00a0solicitud, les envi\u00f3 copia de mi denuncia contra ellos y todas \u00a0las pruebas anexas que yo hab\u00eda aportado a la Fiscal\u00eda. \u00a0Fij\u00e1ndoles plazo perentorio de 5 d\u00edas para documentar a \u00a0dicha Defensor\u00eda; at\u00edpica actitud esa del se\u00f1or \u00a0Defensor del Pueblo del Cauca. Por ello present\u00e9 mi denuncia \u00a0inmediatamente y la oficina de reparto envi\u00f3 mi queja ante el \u00a0competente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente apunt\u00f3 \u00a0que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el \u00a0Fiscal General ha hecho caso omiso a su solicitud \u00a0\u00aby \u00a0la gravedad del delito ha sido minimizada d\u00e1ndole una \u00a0calificaci\u00f3n at\u00edpica con relaci\u00f3n a los hechos y \u00a0tampoco el sr. Defensor Regional del Pueblo ha asignado el Defensor \u00a0de v\u00edctimas, ni se sabe por qu\u00e9 abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n si lo que le solicit\u00e9 nada tiene que ver \u00a0con su actuaci\u00f3n frente al Proceso, por el contrario: puso a \u00a0los Bandidos en alerta, pero oportunamente no se me ha dado a conocer \u00a0de aquellas actuaciones en las que pueda intervenir, en mi calidad de \u00a0quejoso seg\u00fan lo permite la Ley 734 de 2002.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en los hechos descritos, el \u00a0demandante alega la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0y solicita que el accionado \u00abcon \u00a0an\u00e1lisis jur\u00eddico proceda a resolver lo peticionado en \u00a0el DERECHO FUNDAMENTAL invocado y\u2026 considere decretar que la \u00a0investigaci\u00f3n que nos ocupa contra el CABILDO DE TORIBIO se \u00a0impulse y resuelva en jurisdicci\u00f3n ajena al Departamento del \u00a0Cauca\u00bb \u00a0y que se remita la actuaci\u00f3n al competente para que \u00abde \u00a0acuerdo a los hechos que propiciaron la denuncia contra el Cabildo \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena de Toribio, se revoque la calificaci\u00f3n \u00a0dada a mi denuncia y en aras del Debido Proceso, se impulse la \u00a0imputaci\u00f3n por Secuestro Extorsivo y otros delitos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 2 de \u00a0diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0Seccional de la Fiscal\u00eda -Cauca- inform\u00f3 que, por error \u00a0de la entidad, la petici\u00f3n presentada por el actor se \u00a0direccion\u00f3 de manera incompleta. Se\u00f1al\u00f3 que ese \u00a0tipo de solicitudes est\u00e1n reglamentadas mediante la Resoluci\u00f3n \u00a00-0985 del 15 de agosto de 2018, \u00abPor \u00a0medio de la cual se establecen los criterios para el reparto de \u00a0casos, se regula la redistribuci\u00f3n de la carga y se define el \u00a0procedimiento de asignaci\u00f3n especial, variaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n y delegaci\u00f3n de las investigaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, una vez fue recibido el correspondiente informe, se procedi\u00f3 \u00a0a rendir concepto de variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n del caso, \u00a0el cual se remiti\u00f3, junto con la solicitud, a la Coordinadora \u00a0del Grupo \u00a0de Trabajo de la Oficina de Asignaciones del Despacho del se\u00f1or \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta situaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3, se inform\u00f3 al \u00a0peticionario, a trav\u00e9s de los correos \u00a0dignidadyiusticiacol@gmail.com \u00a0y fher0595@gmail.com \u00a0\u00abquedando \u00a0as\u00ed, contestada de fondo, la petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo regional Cauca, expuso que el 15 de \u00a0septiembre de 2020, el aqu\u00ed accionante presento una solicitud \u00a0a esa instituci\u00f3n en la que solicit\u00f3 \u00abacompa\u00f1amiento \u00a0a v\u00edctima de secuestro y asignaci\u00f3n de defensor \u00a0p\u00fablico\u2026 se sirva direccionar acompa\u00f1amiento \u00a0jur\u00eddico como v\u00edctima que soy de las acciones \u00a0violatorias de los Derechos Humanos y al Debido Proceso por parte del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena de Toribio\u2026\u00bb, \u00a0ante lo cual realizo las acciones pertinentes en el marco de sus \u00a0competencias, y present\u00f3 requerimiento a la autoridad \u00a0tradicional del Cabildo de Toribio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo, a trav\u00e9s de \u00a0fallo del 15 de diciembre de 2020, concedi\u00f3 parcialmente el \u00a0amparo invocado, tras establecer la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n por parte de la \u00a0Defensor\u00eda Regional del Cauca, motivo por el que \u00a0orden\u00f3 a esta instituci\u00f3n que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes horas a la notificaci\u00f3n de \u00a0la providencia, emita respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada \u00a0por el FRAN EDUARDO RAM\u00cdREZ UL, el 15 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Cauca, \u00a0anot\u00f3 que en \u00a0virtud de las actuaciones adelantadas por aquella, ninguna \u00a0trasgresi\u00f3n se le puede endilgar, ya que esta dio curso a la \u00a0solicitud de traslado del expediente, lo cual, por tratarse de un \u00a0procedimiento reglado, debe someterse al tr\u00e1mite establecido, \u00a0adicionando que al Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0ning\u00fan reproche se le puede efectuar, debido a que solo hasta \u00a0el 4 de diciembre de 2020, se le envi\u00f3 la solicitud, con los \u00a0respectivos soportes, para el estudio pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, y \u00a0adujo que \u00a0lo que pretende es que \u00abse \u00a0d\u00e9 curso a una petici\u00f3n que ya cumpli\u00f3 noventa \u00a0d\u00edas (90) en el olvido y de no haber sido por la Tutela no se \u00a0hubieran inmutado en resolver en tiempo r\u00e9cor, muy a pesar de \u00a0que deben saber de memoria las implicaciones que dicta la Ley en \u00a0materia de Responsabilidades Administrativas y Disciplinarias pues \u00a0las peticiones no pueden dejarse en el tiempo porque la Ley 1755 de \u00a02015 en ninguna articulo defiende que el funcionario pueda tardarse \u00a0en responder NOVENTA DIAS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro aparte de su escrito critic\u00f3 la actuaci\u00f3n de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y exalt\u00f3 aspectos que, a su \u00a0juicio, son constitutivos de infracci\u00f3n al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por parte de esa entidad; de igual modo hizo menci\u00f3n \u00a0del indebido actuar del ente investigador, para culminar solicitando \u00a0que se remita copia de la actuaci\u00f3n a las Direcciones \u00a0Disciplinarias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo \u00abpara \u00a0lo pertinente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo inscrito en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un derecho p\u00fablico subjetivo del \u00a0que goza toda persona para obtener del Estado, a trav\u00e9s de los \u00a0jueces, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares, en ciertos \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, FRAN EDUARDO RAM\u00cdREZ UL acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que proceda a dar curso a su solicitud de \u00a0\u00abcambio \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0del proceso que cursa en contra del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de Toribio, dadas las razones que evidencian falta de garant\u00edas \u00a0para concluir debidamente aquel en donde se halla radicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En camino hacia la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto,\u00a0la \u00a0Sala empezar\u00e1 por precisar que en los eventos en los cuales \u00a0los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del\u00a0derecho\u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de \u00a0un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de \u00a0parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene \u00a0cabida\u00a0(C.C.S.T-377\/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede \u00a0ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos \u00a0se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que el \u00a0servidor p\u00fablico \u00abque \u00a0conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido \u2013como tambi\u00e9n \u00a0las partes y los intervinientes\u2013 a las reglas del mismo, \u00a0fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales \u00a0contempladas para las actuaciones administrativas no son \u00a0necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son \u00a0presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser \u00a0resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas \u00a0propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.)\u00bb\u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, advierte la Sala que la g\u00e9nesis de la \u00a0inconformidad planteada por el accionante FRAN \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ UL \u00a0se relaciona con el proceso penal que viene cursando en la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Caloto (Cauca), en \u00a0el cual \u00e9l funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es claro que la solicitud que radicara en su \u00a0nombre se realiz\u00f3 en el marco de una investigaci\u00f3n \u00a0penal en el cual el se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0UL \u00a0act\u00faa en calidad de interviniente, motivo por el que el pedido \u00a0presentado no puede ser catalogado como derecho de petici\u00f3n, \u00a0ni fundado dentro de los cauces que regula la Ley 1755 de 2015 (Por \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de lo visto se tiene que la petici\u00f3n presentada por el \u00a0demandante fue atendida, en comienzo, por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas -Cauca-, la cual, mediante escrito de \u00a0fecha 4 de diciembre de 2010 emiti\u00f3 concepto en torno a la \u00a0variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n pretendida por el aqu\u00ed \u00a0actor, se\u00f1alando all\u00ed que \u00a0la \u00a0solicitud no cumple con los requisitos fijados en el art\u00edculo \u00a013 de la resoluci\u00f3n 0-0985 de 15 de agosto de 2018, para \u00a0rendir concepto favorable, ya que no se sustent\u00f3 que existan \u00a0causas externas a los procesos que perturben la objetividad del \u00a0funcionario o la imparcialidad en sus \u00a0actuaciones, \u00a0pues existen otros mecanismos de tipo administrativo que permiten \u00a0implementar estrategias para el esclarecimiento de los hechos, porque \u00a0la indagaci\u00f3n apenas comienza, motivo por el que, concluy\u00f3, \u00a0\u00abno \u00a0es viable la variaci\u00f3n de asignaci\u00f3n del \u00a0caso190016000601202002603, tramitado en la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Caloto, Cauca.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el procedimiento activado por FRAN \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ UL \u00a0se encuentra en curso y no se conoce que se haya emitido una decisi\u00f3n \u00a0definitiva por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, es lo \u00a0cierto que desde el momento de formular la petici\u00f3n (24 de \u00a0septiembre de 2020), y el instante de presentar la acci\u00f3n de \u00a0amparo (30 de noviembre de 2020) no hab\u00eda transcurrido un \u00a0lapso que derivara en una mora lesiva, y condujera a establecer la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0y \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es posible predicar la existencia de acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n que potencialmente vulnere o amenace derechos \u00a0fundamentales, tal y como lo exige el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, ya que, por dem\u00e1s, la actuaci\u00f3n \u00a0que corresponde adelantar a la Fiscal\u00eda, dentro de la \u00a0coyuntura presentada por el actor, no se enmarca ni obedece a los \u00a0l\u00edmites temporales descritos en la Ley 1755 de 2015 como lo \u00a0parece comprenderlo aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de \u00a0decirse que si el accionante tiene conocimiento y elementos de juicio \u00a0que le permitan soportar que la actuaci\u00f3n desplegada por los \u00a0funcionarios adscritos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Defensor\u00eda del Pueblo, puede ser \u00a0constitutiva \u00a0de infracci\u00f3n del ordenamiento penal o disciplinario, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para activar la actuaci\u00f3n \u00a0de los respectivos organismos de control, y lo que corresponde es \u00a0acudir ante aquellos, de manera directa o a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, a fin de poner en su conocimiento los presuntos hechos \u00a0arbitrarios en aras de que emprendan las correspondientes \u00a0investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, considera la Sala que bien hizo el A \u00a0quo al \u00a0declarar la negativa de la protecci\u00f3n solicitada por FRAN \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ UL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 15 \u00a0de diciembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3480-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114690 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 31) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}