{"id":54769,"date":"2023-10-31T14:54:27","date_gmt":"2023-10-31T14:54:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3478-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:27","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:27","slug":"stp3478-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3478-2021\/","title":{"rendered":"STP3478-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3478 -2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 114719 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta no. \u00a031) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS ALBERTO \u00a0ROMERO MONCADA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 \u00a0de diciembre de 2020 por \u00a0la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal de Pamplona, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Penal del Circuito y 1\u00ba Penal Municipal, ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al director del Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito \u00a0del Cesar, quien fungi\u00f3 como parte en el proceso \u00a0constitucional censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Sala a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a026 de octubre de 2020 radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Instituto Departamental de Tr\u00e1nsito del Cesar (IDTRACESAR) con \u00a0el fin de garantizar sus derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0por la negaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0p\u00fablica (virtual) en el proceso contravencional por la orden \u00a0de comparendo No. 99999999000004506371 del 9 de ese mismo mes, la \u00a0cual fue admitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona \u00a0bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2020-00256, siendo \u00a0notificada el mismo d\u00eda por medios electr\u00f3nicos con \u00a0oficio 2836-20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El \u00a09 de noviembre siguiente se le notific\u00f3, por la misma v\u00eda, \u00a0con oficio 3034-20, del fallo de tutela proferido por el referido \u00a0despacho judicial, tutelando sus derechos fundamentales y ordenando a \u00a0IDTRACESAR la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica por \u00a0medios virtuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El \u00a019 de noviembre se le comunica, en igual forma, la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Pamplona que revoca la decisi\u00f3n proferida en primera instancia \u00a0neg\u00e1ndose por improcedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Desconoc\u00eda \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se encontraba en tr\u00e1mite de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda \u00a0vez que NO \u00a0se \u00a0me notific\u00f3 del auto donde se concede la impugnaci\u00f3n, \u00a0NI \u00a0TAMPOCO del \u00a0auto donde admite\u201d, vulnerando el derecho al debido proceso y \u00a0desconociendo lo reglamentado en el Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0art\u00edculo 5 del Decreto 306 de 1992 que dispone que: \u201cDe \u00a0conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas \u00a0las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los \u00a0intervinientes\u201d, por lo que se le cohibi\u00f3 de la \u00a0oportunidad procesal de adherirse a la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, argumentar al juez Ad quem, los fundamentos legales y \u00a0constitucionales en aras de que se confirmara la decisi\u00f3n; \u00a0razonamientos que en lo medular reitera el actor en memorial allegado \u00a0ante este Tribunal el 3 de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Observa \u00a0en el fallo de segunda instancia, que se describieron peticiones \u00a0fuera de las solicitadas dado que en ning\u00fan momento se \u00a0solicit\u00f3 nulidad de lo actuado en el proceso contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se le tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia \u00a0se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado por parte del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, \u201chasta tanto no se me \u00a0notifique en debida forma de la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0y se me permita la oportunidad procesal de presentar los argumentos \u00a0correspondientes para la confirmaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de noviembre de 2020, \u00a0la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal de Pamplona admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de noviembre de 2020 el Despacho mediante auto concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n. Sin embargo, no comunic\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0al accionante, debido a que la impugnaci\u00f3n del fallo no \u00a0suspende el cumplimiento de la determinaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0al tratarse de un acto de impulso no era susceptible de recursos en \u00a0aplicaci\u00f3n del Auto 287 de 2010 de la Corte Constitucional que \u00a0determin\u00f3 que en el tr\u00e1mite de tutela solo la sentencia \u00a0es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad demandada considera que no ha vulnerado los derechos del \u00a0actor con el tr\u00e1mite impartido a la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el IDTRACESAR, puesto que se ci\u00f1\u00f3 al \u00a0contenido del art. 32 del Decreto 2591. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Pamplona hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n que conoci\u00f3 en segunda \u00a0instancia bajo el radicado 2020-00256. Seguidamente, explic\u00f3 \u00a0que revoc\u00f3 el amparo porque el accionante cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa de sus derechos. Posterior a ello, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el accionante acude a la tutela para quejarse de la vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso porque no fue notificado del auto que concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n en b\u00fasqueda de la nulidad de lo actuado, \u00a0procedimiento que corri\u00f3 por cuenta del Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal de Pamplona, pues al superior solo le compete resolver la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, afirm\u00f3 que la nulidad pretendida no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues no se cumple con el principio de trascendencia, \u00a0habida cuenta que de haberse notificado a ROMERO MONCADA para que se \u00a0pronunciara al respecto \u201cla \u00a0determinaci\u00f3n judicial por parte de este Despacho, en segunda \u00a0instancia, ser\u00eda la misma, es decir, su negaci\u00f3n por \u00a0improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones solicita se niegue la protecci\u00f3n invocada. \u00a0Adem\u00e1s, porque se trata de tutela contra un tr\u00e1mite de \u00a0igual naturaleza, siendo improcedente al amparo de la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante, con escrito adicional a la demanda, insisti\u00f3 en \u00a0los hechos expuestos en el libelo inicial y a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0sobre la lesi\u00f3n al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio en la actuaci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0Constitucional se pronunci\u00f3 en el Auto 024 de 2012, decisi\u00f3n \u00a0en la que advirti\u00f3 que \u201ccuando \u00a0no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas \u00a0que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, se est\u00e1 en presencia de una nulidad insaneable\u201d, \u00a0postura \u00a0que tambi\u00e9n se consign\u00f3 en la sentencia C-025 de 2009 \u00a0en la que recalca la importancia del derecho de defensa como parte \u00a0fundamental del debido proceso. Con ello, pretende reforzar la \u00a0procedencia del amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal de Pamplona neg\u00f3 la tutela de \u00a0los derechos invocados. Expuso que el postulante pretende reavivar la \u00a0discusi\u00f3n constitucional sin tener sustento jur\u00eddico ni \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0argument\u00f3 que la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n no est\u00e1 contenida en el art. 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, como tampoco era desconocido para el actor la \u00a0posibilidad de que la contraparte recurriera el fallo adverso, pues \u00a0as\u00ed lo anunci\u00f3 el juez de primera instancia en la \u00a0providencia favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que \u00a0el expediente no ha sido enviado a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, por tanto, cabe la posibilidad de que el \u00a0actor insista en ese mecanismo para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que dice fueron vulnerados durante la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo. \u00a0En esencia reiter\u00f3 los \u00a0argumentos expuestos en el escrito de demanda. Destac\u00f3 que la \u00a0Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha exaltado la \u00a0importancia de la notificaci\u00f3n de las providencias para la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, intent\u00f3 justificar la procedencia del resguardo \u00a0porque \u201csi \u00a0bien en la tutela primog\u00e9nita existe todav\u00eda el \u00a0mecanismo de defensa judicial como lo es el tr\u00e1mite de \u00a0eventual revisi\u00f3n, por parte de la Corte Constitucional, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que dicho mecanismo no garantiza que el \u00a0proceso sea analizado por la Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s que \u00a0este medio conlleva meses, lo cual contrar\u00eda el principio de \u00a0inmediatez\u201d, razones \u00a0que en su sentir, tornan imperiosa la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende \u00a0a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por \u00a0cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda \u00a0una cadena indefinida de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por excepci\u00f3n es \u00a0viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en \u00a0v\u00edas de hecho (ahora causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales). Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el \u00a0presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo \u00a0jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar la \u00a0constitucionalidad de la sentencia es \u00fanicamente la revisi\u00f3n \u00a0(Cfr. T-307 de 2015 y SU &#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso examinado, el accionante pretende que se dejen sin efecto \u00a0las decisiones constitucionales adoptadas por los Juzgados \u00a01\u00ba Penal Municipal de Pamplona y 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, \u00a0dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0ALBERTO ROMERO MONCADA, toda vez que las autoridades judiciales \u00a0omitieron comunicarle la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, referente al \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 16 \u00a0y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que las providencias se \u00a0notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por telegrama o por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz, que \u00a0asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente \u00a0de haber sido proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en respeto del derecho de los afectados y terceros con inter\u00e9s \u00a0hagan uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la \u00a0salvaguarda de sus intereses, \u00a0por \u00a0eso, \u00abla \u00a0falta probada de notificaci\u00f3n, en \u00a0especial la de aquellos actos o providencias que tocan con derechos \u00a0de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, \u00a0repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales \u00a0personas y perturba en alto grado el curso normal de los \u00a0procedimientos, dando lugar a ello, en algunos casos, a la nulidad de \u00a0lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos \u00a0jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de \u00a0notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, \u00a0seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-238 de 1996, negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992 dispone \u00a0que, para efecto de las notificaciones de que trata el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991 \u00abel \u00a0juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio \u00a0y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 31 de la normatividad en cita dispone que \u00a0el fallo de tutela \u00abpodr\u00e1 \u00a0ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la \u00a0autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u00bb, \u00a0dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. En \u00a0caso de no ser recurrido, el juez deber\u00e1 enviarlo a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el art\u00edculo 32 de la misma regulaci\u00f3n, modula \u00a0el procedimiento de la alzada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00abPresentada \u00a0debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el \u00a0expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas\u00a0y \u00a0proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a \u00a0la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece \u00a0de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 \u00a0de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo \u00a0confirmar\u00e1.\u00a0En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez \u00a0remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para \u00a0su\u00a0eventual\u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Sala encuentra que de ninguna manera el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 impone al juez \u00a0constitucional notificar el auto que concede la alzada, \u00fanicamente, \u00a0manda remitir las diligencias dentro de los dos d\u00edas \u00a0siguientes ante el superior jer\u00e1rquico para que \u00e9ste \u00a0resuelva confirmar o revocar la determinaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, sin que los jueces constitucionales deban garantizar la \u00a0comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, el acto que s\u00ed deb\u00eda notificarse en \u00a0debida forma era la sentencia dictada por el a \u00a0quo para \u00a0activar la posibilidad de las partes de mostrarse inconformes con la \u00a0providencia, tal y como ocurri\u00f3, por tanto, el acto cumpli\u00f3 \u00a0con la finalidad para la cual fue instituida la notificaci\u00f3n, \u00a0esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el inter\u00e9s del accionante era participar del tr\u00e1mite \u00a0de impugnaci\u00f3n, debi\u00f3 estar atento al desarrollo de lo \u00a0restante del tr\u00e1mite constitucional, como lo explic\u00f3 el \u00a0Tribunal, puesto que cab\u00eda la posibilidad que dentro de los 3 \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo alguna de \u00a0las partes la impugnara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la irregularidad sucedi\u00f3, \u00a0tampoco estar\u00eda llamada a prosperar la pretensi\u00f3n de \u00a0nulitar la actuaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que uno de sus \u00a0principios, el de trascendencia \u00aben \u00a0virtud del cual la nulidad no puede solicitarse simplemente en \u00a0defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad \u00a0sustancial \u201cafecta garant\u00edas de los sujetos procesales, \u00a0o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento\u201d\u00bb \u00a0no \u00a0se satisface, m\u00e1xime \u00a0si, se analiza el contenido de la respuesta del Juez 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Pamplona, quien advirti\u00f3 que en caso de que \u00a0ROMERO MONCADA se hubiera pronunciado sobre los aspectos del disenso, \u00a0en nada cambiar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, \u00a0pues se habr\u00eda negado el amparo a los derechos de la parte \u00a0actora por la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la \u00a0falta de relevancia requerida para predicar una vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso que amerite la declaraci\u00f3n de nulidad de lo \u00a0actuado, se negar\u00e1 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no \u00a0puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto es que \u00a0el actor solicite a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo, mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar \u00a0la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se impone \u00a0razonable la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal que neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional reclamada ante la inexistencia \u00a0del vicio de procedimiento denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Pamplona que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por JES\u00daS \u00a0ALBERTO ROMERO MONCADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3478 -2020 \u00a0 Radicado 114719 \u00a0 (Aprobado Acta no. \u00a031) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 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