{"id":54765,"date":"2023-10-31T14:54:26","date_gmt":"2023-10-31T14:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3464-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:26","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:26","slug":"stp3464-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3464-2021\/","title":{"rendered":"STP3464-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3464-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0114782 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.30) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JULIO C\u00c9SAR \u00a0CASTRO MONJE, por medio de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social y principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado \u00a02011-00594. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite se extrae \u00a0que el se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR CASTRO MONJE present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Florencia para que \u00a0se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -y \u00a0dem\u00e1s emolumentos que se deriven-, de conformidad con el art. \u00a0141 del CST, al predicarse beneficiario de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el Municipio \u00a0de Florencia, con vigencia desde el 1\u00ba de enero de 1993 y el 31 \u00a0de diciembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Florencia, que, mediante decisi\u00f3n del 20 de \u00a0septiembre de 2012, conden\u00f3 al ente territorial demandado al \u00a0reconocimiento y pago de todas las pretensiones. El Municipio de \u00a0Florencia apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a023 de febrero de 2016, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Florencia revoc\u00f3 el fallo de primer grado \u00a0e impuso costas al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 6 de agosto de 2019 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia no cas\u00f3 la sentencia proferida por el mencionado \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude a la v\u00eda constitucional tras considerar que \u00a0las providencias desfavorables a sus intereses adolecen de yerros que \u00a0dan al traste con sus prerrogativas fundamentales a la vida, \u00a0igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0favorabilidad, pues asegura que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable al caso fue errada, las autoridades demandadas \u00a0desconocieron el precedente constitucional (SU 241-2015) y las normas \u00a0internacionales que reconocen los derechos de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, plantea la ilegalidad de la negativa de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n contenido en el art. 267 del CST, modificado por \u00a0el art. 133 de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que al estar \u00a0afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal era inviable \u00a0la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-. \u00a0Ordenar \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales violados \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0Ordenar \u00a0dejar sin efecto y declarar la nulidad total de las sentencias \u00a0proferidas abril 19\/2016, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, Caquet\u00e1 y agosto 06\/2019 por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por encima de la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales ordenados a favor de \u00a0CASTRO \u00a0MONJE, deja \u00a0en firme la actuaci\u00f3n prevaricadora y violatoria de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, Convenios Multilaterales ratificados y \u00a0Normas Legales, que comete el Tribunal Superior y en su lugar, dejar \u00a0en firme la decisi\u00f3n proferida en derecho septiembre 20\/2012 \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-. \u00a0Ordenar \u00a0al Municipio de Florencia, Caquet\u00e1, qu\u00e9 en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0Constitucional, proceda a incorporarlo en la N\u00f3mina de \u00a0Pensionados Municipales como persona de la tercera edad y a pagarle \u00a0las mesadas pensionales causadas en los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-. \u00a0Ordenar \u00a0a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, Caquet\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al emitir sus \u00a0sentencias, apliquen los m\u00ednimos derechos y garant\u00edas \u00a0en los t\u00e9rminos ordenados por la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0los Convenios Internacionales ratificados, las Normas Legales y el \u00a0precedente judicial ordenado por la Corte Constitucional y el Consejo \u00a0de Estado, sentado protegiendo derechos fundamentales como los \u00a0protegidos a trav\u00e9s de las jurisprudencias: SU-241\/2015; \u00a0113\/2018; 267\/2019 y 445\/2019, para \u00a0el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-. \u00a0Correr \u00a0traslado del fallo constitucional a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para las investigaciones pertinentes de sus \u00a0competencias contra los Magistrados implicados, por los presuntos \u00a0punibles de Perjurio, Fraude a Resoluci\u00f3n Judicial, Abuso de \u00a0autoridad en ejercicio de cargo p\u00fablico, Prevaricatos por \u00a0Acci\u00f3n, Omisi\u00f3n y colaterales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-. Ordenar \u00a0a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, Caquet\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en lo sucesivo mantengan \u00a0actualizados y apliquen los \u00faltimos pronunciamientos de la \u00a0Jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado en sus \u00a0decisiones, para no incurrir en violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales administrando justicia, so pena de las investigaciones \u00a0disciplinarias o penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 28 de enero de 2021, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Florencia hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior \u00a0del proceso ordinario laboral promovido por CASTRO MONJE bajo el \u00a0radicado 2011-00594, resaltando que, en audiencia del 23 de febrero \u00a0de 2016, dio lectura al fallo que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por la demandada contra la decisi\u00f3n del 20 de \u00a0septiembre de 2012 emitida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, luego de recibir el expediente proveniente de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, el 11 de marzo de 2020 remiti\u00f3 las diligencias al \u00a0juzgado de primera instancia para lo de su cargo. \u00a0Con la respuesta, \u00a0aport\u00f3 copia del audio de la audiencia de lectura de sentencia \u00a0del 23 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Florencia alleg\u00f3 el \u00a0link del proceso que adelant\u00f3 bajo el radicado \u00a018001310500220110059400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando: (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que, para que se \u00a0incurra en v\u00eda de hecho, la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pese a las \u00a0argumentaciones del accionante, para la Sala deviene clara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de \u00a0estudio en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se evidencia que en \u00a0las decisiones censuradas se configure ninguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que hacen viable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, al margen de si los pronunciamientos objeto de examen se amoldan \u00a0o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas \u00a0contienen argumentos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el Tribunal de Florencia consider\u00f3 que la norma \u00a0convencional exige 3 requisitos para su aplicaci\u00f3n: i) \u00a0acreditarse como trabajador de la entidad; ii) haber laborado por \u00a0diez a\u00f1os o m\u00e1s; y, iii) estar laborando al momento de \u00a0cumplir 55 a\u00f1os. A partir de los condicionamientos legales, la \u00a0Colegiatura se ocup\u00f3 de valorar las pruebas aportadas por las \u00a0partes al tr\u00e1mite, para determinar si el demandante reun\u00eda \u00a0o no las exigencias de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0que, con el contrato de trabajo y la carta de despido, CASTRO MONJE \u00a0prob\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios al Municipio de \u00a0Florencia desde el 1\u00ba de abril de 1985 al 31 de octubre de 1995, \u00a0superando dos de los tres requisitos, esto es, que labor\u00f3 para \u00a0el ente municipal por m\u00e1s de 10 a\u00f1os. No obstante, la \u00a03\u00aa exigencia no se satisfizo, pues el trabajador fue despedido \u00a0cuando ten\u00eda 49 a\u00f1os, sin alcanzar la edad de 55 a\u00f1os \u00a0cuando a\u00fan ten\u00eda la calidad de empleado. Por tal raz\u00f3n, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia favorable a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que tampoco era viable el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el \u00a0empleador demostr\u00f3 con suficiencia que CASTRO MONJE se afili\u00f3 \u00a0a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal durante el tiempo que \u00a0dur\u00f3 el contrato laboral con la entidad demandada, aspecto que \u00a0imposibilitaba acceder a la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia el quejoso formul\u00f3 un \u00fanico \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia \u00a0recurrida por la causal primera de casaci\u00f3n, contenida en el \u00a0art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal Laboral, modificado por \u00a0el decreto 528 de 1964 art 60 en concordancia con el art\u00edculo \u00a07 de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda directa, a causa de la infracci\u00f3n \u00a0directa (falta de aplicaci\u00f3n) de los art\u00edculos 1, 10, \u00a013 ,18, 19, 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en relaci\u00f3n \u00a0con el art\u00edculo 48 de la Ley 153 de 1887, lo que condujo al \u00a0tribunal a la violaci\u00f3n por la inobservancia de los art\u00edculos \u00a0 \u00a059, 65, 127, 134, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 306, 467, 471, y \u00a0478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y art\u00edculos 26 de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva del trabajo suscrita entre la \u00a0asociaci\u00f3n sindical y la entidad demandada, en concordancia \u00a0con los preceptos supralegales 13, 48 y 53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala especializada, de un lado, explic\u00f3 que el recurso \u00a0presenta serios problemas t\u00e9cnicos tanto en el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n, como en la proposici\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0del cargo, al solicitar la anulaci\u00f3n de la sentencia del \u00a0tribunal y al mismo tiempo se revoque la providencia; igualmente, \u00a0invoc\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pero \u00a0decidi\u00f3 demostrar la equivocada interpretaci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo 1993-1995, lo que es ajeno a \u00a0la v\u00eda escogida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, si lo pretendido era \u00a0denunciar que el tribunal hizo una lectura equivocada del referido \u00a0instrumento convencional, tampoco estaba llamado a prosperar el \u00a0recurso, pues \u00a0la Sala no encuentra error en la apreciaci\u00f3n y lectura de la \u00a0misma; continu\u00f3 \u00a0con el an\u00e1lisis del art. 26 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a01993-1995 \u00a0 y concluy\u00f3 que el contenido de la cl\u00e1usula \u00a0objeto de controversia no deja duda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>los destinatarios del \u00a0beneficio son los trabajadores de la empresa, en el primer caso que \u00a0hayan cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y \u00a0sin consideraci\u00f3n a la edad y, en el segundo escenario, que \u00a0hayan llegado a la edad de 55 a\u00f1os y prestados servicios por \u00a0diez a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La claridad del texto \u00a0permite establecer sin discusi\u00f3n, que los titulares del \u00a0beneficio son los trabajadores, de tal manera que la Corte encuentra \u00a0que \u00a0la \u00fanica \u00a0interpretaci\u00f3n posible de la cl\u00e1usula convencional en \u00a0estudio, teniendo en cuenta la naturaleza y esp\u00edritu de la \u00a0prestaci\u00f3n consagrada, as\u00ed como la intenci\u00f3n \u00a0expresa de los contratantes, es aquella a la que arrib\u00f3 el \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, trajo a colaci\u00f3n la sentencia \u00a0CSJ-SL21761-2004, \u00a0la cual establece que los destinatarios de los beneficios consagrados \u00a0en la convenci\u00f3n colectiva son los trabajadores que hayan \u00a0cumplido 55 a\u00f1os de edad, precisando que la condici\u00f3n \u00a0de estar vinculado al municipio no puede eludirse ni extenderse a los \u00a0extrabajadores del ente territorial, situaci\u00f3n que se aplica \u00a0en un todo en el caso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n no se muestra arbitraria o caprichosa, por el \u00a0contrario, se ajusta a la normatividad vigente y a la jurisprudencia \u00a0que regula el asunto puesto de presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos consignados en \u00a0las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es \u00a0una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, \u00a0menos a\u00fan, cuando las decisiones se soportaron en el estudio \u00a0de los hechos, las pruebas que se allegaron y valoraron en el \u00a0tr\u00e1mite, la normatividad aplicable y el respeto de los \u00a0derechos fundamentales del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como dijo la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, la Sala especializada no priv\u00f3 al demandante del \u00a0derecho a pertenecer a una asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo \u00a039 Constitucional) o a suscribir un pacto colectivo referente a las \u00a0condiciones pensionales (art\u00edculos 53 y 55 Superiores); \u00a0tampoco en su caso se desconocieron los tratados internacionales \u00a0referentes a los derechos de sindicalizaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n \u00a0colectiva (convenios 87 y 98 de la OIT), y las leyes internas \u00a0aprobatorias de los mismos (Leyes 26 y 27 de 1976). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0todas estas prerrogativas fueron respetadas por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, pues, precisamente, a la luz de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita por la asociaci\u00f3n sindical a la que \u00a0pertenec\u00eda el gestor del amparo con la entidad empleadora, \u00a0estudi\u00f3 la prestaci\u00f3n social solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diferente es que, \u00a0luego del an\u00e1lisis de la demanda y las pruebas aportadas, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n concluyera que \u00a0no cumpl\u00eda las exigencias \u00a0del art\u00edculo 26 de la convenci\u00f3n colectiva ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, no pod\u00eda predicarse que para el 31 de \u00a0octubre de 1995 el actor contaba con un derecho adquirido, toda vez \u00a0que no hab\u00eda reunido uno de los tres requisitos del derecho \u00a0pensional discutido: la edad de 55 a\u00f1os y estar vinculado a la \u00a0entidad en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente constitucional \u00a0(SU-241 de 2015, T-113 \u00a0de 2018; T-267\/2019 y T-445 de 2019), \u00a0encuentra \u00a0la Sala que el actor no demostr\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0tal oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 estima que es obligatorio el precedente \u00a0supuestamente desconocido, puesto que, conforme lo manda la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Art\u00edculo \u00a048), solo tienen car\u00e1cter obligatorio y con efecto erga \u00a0omnes \u00a0la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras \u00a0que la parte motiva \u201cconstituir\u00e1 \u00a0criterio auxiliar para la actividad judicial\u201d. \u00a0Ello ocurre porque, como se sabe, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano es de tendencia marcadamente positivista y la \u00a0jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa o desarrolla la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, pero no sustituye la una ni la otra. \u00a0As\u00ed est\u00e1 determinado por \u00a0el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto indica \u00a0que \u00abLos \u00a0jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales \u00a0del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad \u00a0judicial\u00bb. Por \u00a0esa norma superior que ampara la independencia y autonom\u00eda de \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica como \u00a0sujetos cognoscentes e int\u00e9rpretes de la ley, es que pueden \u00a0apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar \u00a0la mejor razonabilidad de su criterio, circunstancia que, en este \u00a0caso espec\u00edfico, no permite pasar por alto que la llamada a la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en materia de derecho laboral \u00a0y de seguridad social es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0sentencia SU-241 de 2015 se centra en la revisi\u00f3n de \u00a0sentencias que desconocieron el principio de favorabilidad descrito \u00a0en el art. 53 del CST (sin que sea similar al asunto propuesto) y \u00a0reafirma las reglas sobre vigencia de ciertos reg\u00edmenes \u00a0pensionales de origen convencional, introducidas \u00a0por el Acto Legislativo 01 de 2005, con \u00a0plena aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto a la \u00a0queja de la negativa del tribunal de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n al actor por virtud del mandato de la Ley 100 de \u00a01993, bajo el entendido que CASTRO MONJE estuvo afiliado a la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social Municipal de Florencia, lo que relev\u00f3 \u00a0de hacer cualquier consideraci\u00f3n frente al derecho \u00a0prestacional reclamado, emerge di\u00e1fano que se trat\u00f3 de \u00a0un aspecto que no fue debatido por el recurrente en sede de casaci\u00f3n, \u00a0tal y como lo afirma la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, el cargo omiti\u00f3 referirse a uno de los \u00a0sustentos del fallo del tribunal, cual fue la imposibilidad de \u00a0reconocer la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 133 de la \u00a0Ley 100 de 1993, porque el municipio de Florencia mantuvo afiliado al \u00a0demandante a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal durante la \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral; incumpliendo el recurrente \u00a0con la obligaci\u00f3n de derruir la totalidad de los pilares que \u00a0soportaron la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0si \u00a0la aqu\u00ed demandante estima que las autoridades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en alguna falta disciplinaria, tiene la \u00a0posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e \u00a0impetrar, por s\u00ed mismo, las denuncias respectivas, porque ese \u00a0aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo \u00a0procedente en este evento es negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el \u00a0amparo promovido por el apoderado del se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR CASTRO MONJE, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal \u00a0Superior de Florencia, por las razones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS \u00a02 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3464-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0114782 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.30) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}