{"id":54762,"date":"2023-12-21T21:21:30","date_gmt":"2023-12-21T21:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp283-2021\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:30","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:30","slug":"atp283-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/atp283-2021\/","title":{"rendered":"ATP283-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115531 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 56 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0ADONIS CIFUENTES COSME, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra los Juzgados \u00a0Primero y Segundo Penal Municipal de Leticia, Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Leticia, Primero Penal del Circuito de Rionegro y la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Leticia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, \u00a0si no se \u00a0observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS Y PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el apoderado del accionante que acude a la v\u00eda \u00a0extraordinaria de tutela, tras \u00a0considerar que los juzgados demandados vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de su prohijado al negarle la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos y la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento en el proceso penal con radicado No. \u00a091-798-60-00000-2018-00008-01. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio del demandante los t\u00e9rminos de que tratan los \u00a0art\u00edculos 175, 294, 307 y 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal se encuentran superados en la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra su defendido, por lo que no existe fundamento legal \u00a0para mantener vigente la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0de lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos las decisiones \u00a0emitidas por los juzgados demandados que negaron la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento de su prohijado, para su lugar conceder la libertad \u00a0inmediata reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demanda de tutela \u00a0fue radicada inicialmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, sin embargo, mediante auto de 4 de marzo del presente \u00a0a\u00f1o el magistrado ponente dispuso remitir las diligencias a \u00a0esta Corporaci\u00f3n luego de considerar que el tribunal deb\u00eda \u00a0integrar el contradictorio por pasiva por haber \u00a0resuelto en segunda instancia el proceso penal que se sigue contra el \u00a0accionante bajo el radicado No. 91-798-60-00000-2018-00008-01 y \u00a0decretado la nulidad de lo actuado por desconocimiento del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso es un derecho de car\u00e1cter \u00a0fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, \u00a0corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicci\u00f3n \u00a0en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, \u00a0no puede ser invadida por un hom\u00f3logo unipersonal o \u00a0corporativo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta oportuno \u00a0recordar que de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con \u00a0jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda \u00a0colegirse que se producen sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0dicho la Corte que: \u00ab(\u2026) \u00a0por sitio de ocurrencia debe entenderse no s\u00f3lo donde nace o \u00a0se origina el acto que se considera lesivo de los derechos \u00a0constitucionales, sino, tambi\u00e9n, donde razonablemente pueda \u00a0colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, \u00a0el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la \u00a0determinaci\u00f3n o actividad lesiva, o donde labora o recibe un \u00a0perjuicio\u00bb. \u00a0(CSJ APL autos abr. \u00a022 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de \u00a02001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. \u00a080, APL414-2018, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, \u00a0encontramos que la queja constitucional tiene \u00a0su g\u00e9nesis espec\u00edfica en la inconformidad que le asiste \u00a0al accionante en torno a la negativa de los Juzgados Primero y \u00a0Segundo Penal Municipal, y Segundo Promiscuo, todos del Circuito de \u00a0Leticia, de concederle \u00a0libertad condicional en \u00a0el proceso No. 91-798-60-00000-2018-00008-01. \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Rionegro le atribuy\u00f3 igual vulneraci\u00f3n \u00a0por declarar improcedente la acci\u00f3n de habeas corpus que \u00a0present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0fundamento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0para remitir la demanda \u00a0a esta Corporaci\u00f3n no es otro que haber resuelto en segunda \u00a0instancia el proceso penal que se sigue contra el accionante bajo el \u00a0radicado No. 91-798-60-00000-2018-00008-01 y declarar la nulidad de \u00a0lo actuado por desconocimiento del debido proceso; no obstante, de la \u00a0lectura del escrito de tutela es indiscutible que no se atribuye \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna a esa Corporaci\u00f3n que \u00a0conculque de manera directa las prerrogativas constitucionales que, \u00a0afirma el actor, est\u00e1n siendo amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden queda \u00a0sin fundamento el argumento del tribunal para negarse a conocer en \u00a0primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, pues no est\u00e1 \u00a0llamado a integrar el contradictorio por pasiva y al obrar como juez \u00a0constitucional queda facultado para avocar conocimiento de la demanda \u00a0contra las entidades judiciales accionadas, lo que incluye \u00a0evidentemente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no \u00a0integrar\u00eda el contradictorio en la presente actuaci\u00f3n \u00a0puesto que en manera alguna se est\u00e1 reprochando o criticando \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por aqu\u00e9lla. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco demostr\u00f3 que se hubiese pronunciado sobre la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos alegada por el actor, ni actuado \u00a0como juez constitucional en las acciones de habeas corpus, pues no se \u00a0evidencia que el actor haya formulado recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>Como el \u00fanico \u00a0argumento para remitir el proceso a esta Sala fue haber emitido \u00a0decisi\u00f3n en segunda instancia en el proceso penal y decretar \u00a0su nulidad, no se advierte que tal pronunciamiento hubiese \u00a0comprometido su criterio o haga necesaria su vinculaci\u00f3n al \u00a0contradictorio por pasiva. Se insiste, el problema jur\u00eddico \u00a0propuesto en esta acci\u00f3n de tutela es por la negativa de \u00a0conceder la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, debate que difiere \u00a0del an\u00e1lisis hecho por el tribunal cuando obr\u00f3 como \u00a0juez de segunda instancia en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el \u00a0reparto de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jer\u00e1rquico \u00a0y org\u00e1nico, advirtiendo que cuando la acci\u00f3n se \u00a0promueva contra \u00ablas \u00a0actuaciones de los Fiscales y Procuradores ser\u00e1n repartidas, \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (\u2026) \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra \u00a0los Jueces \u00a0o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera \u00a0instancia, al respectivo \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00b0 ib\u00eddem estipula que \u00absi \u00a0conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no \u00a0es el competente, seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, este \u00a0deber\u00e1 enviarla al juez que lo sea a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0siguiente de su recibo, previa comunicaci\u00f3n a los \u00a0interesados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la autoridad judicial demandada de mayor jerarqu\u00eda \u00a0son los Juzgados Penales del Circuito, el llamado a asumir la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela promovida en \u00a0su contra en este caso ser\u00eda la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, corporaci\u00f3n ante la cual se radic\u00f3 \u00a0inicialmente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0efectivizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de las \u00a0personas (art\u00edculo \u00a05\u00ba Superior), \u00a0proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo \u00a0229\u00a0ib\u00eddem), \u00a0as\u00ed como observar los principios de informalidad, sumariedad y \u00a0celeridad que deben informar el tr\u00e1mite de la tutela (art\u00edculo \u00a086 ib\u00eddem y art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991), \u00a0se devolver\u00e1 de manera inmediata la demanda de tutela a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para que para que de \u00a0manera expedita imparta el tr\u00e1mite correspondiente al presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En actuaciones \u00a0similares, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en igual \u00a0sentido, a saber: ATC1687-2016, Rad. 11001-22-03-000-2016-00291-01; \u00a0CSJ ATP2191-2016, Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018, \u00a0Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018, \u00a0Rad, 101617. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicar \u00a0al accionante y su apoderado la presente decisi\u00f3n de \u00a0conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 2000 y el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115531 \u00a0 Acta \u00a0No. 56 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada \u00a0por JOS\u00c9 \u00a0ADONIS CIFUENTES COSME, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}