{"id":54751,"date":"2023-10-31T14:54:26","date_gmt":"2023-10-31T14:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3368-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:26","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:26","slug":"stp3368-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3368-2021\/","title":{"rendered":"STP3368-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3368 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por \u00a0OSCAR \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ ARAG\u00d3N, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional las \u00a0dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso \u00a0laboral cuestionado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. OSCAR \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ ARAG\u00d3N, \u00a0adelant\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con la \u00a0finalidad de obtener \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a \u00a0partir del 21 de agosto de 2013, en cuant\u00eda de un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, con el respectivo retroactivo \u00a0pensional, indexado, previo descuento de la suma recibida por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del proceso \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante \u00a0sentencia del 18 de marzo de 2019 declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, conden\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, a partir del 21 de agosto de 2013, determinando un \u00a0retroactivo pensional a la fecha del fallo de $ 49.874.514, \u00a0debidamente indexado. Autoriz\u00f3 los descuentos por salud y \u00a0devoluci\u00f3n de lo recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva y, absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la parte demandada y confirmada \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2019 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0y, complementada, el 30 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradora \u00a032 Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que fue concedido por el Tribunal \u00a0mediante auto del 26 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario el 16 de septiembre de 2020, por encontrar \u00a0reunidos los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En firme tal \u00a0determinaci\u00f3n, OSCAR \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ ARAG\u00d3N promueve \u00a0a trav\u00e9s de apoderado acci\u00f3n de tutela, en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0m\u00ednimo vital, seguridad social en conexidad con la salud y \u00a0vida digna que afirma conculcados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, al admitir el recurso de casaci\u00f3n en el proceso \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0memorialista que la cuant\u00eda de la demanda ordinaria laboral \u00a0fallada a favor de su representado, se estim\u00f3 en $ 49.874.514 \u00a0por el juzgado de primera instancia, de donde surge que no alcanz\u00f3 \u00a0a los 120 salarios m\u00ednimos legales vigentes estipulados en el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social, como requisito de admisi\u00f3n para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0el apoderado del accionante dentro del proceso laboral, elev\u00f3 \u00a0el 18 de septiembre de 2019 solicitud \u00abde \u00a0no aceptaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual fue ignorada y en su lugar, se le dio tr\u00e1mite ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, donde se admiti\u00f3 y corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes seg\u00fan auto del 16 de septiembre de 2020, \u00a0encontr\u00e1ndose al despacho desde el 4 de agosto siguiente, \u00a0actuaci\u00f3n que califica como una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que su \u00a0poderdante es una persona de 72 a\u00f1os de edad, quien presenta \u00a0serios quebrantos de salud y debe ser valorado cada 60 d\u00edas \u00a0por el especialista en neurolog\u00eda, por lo que su familia \u00a0afirma que ven cada d\u00eda m\u00e1s deteriorada su salud y \u00a0temen que en cualquier momento fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Como \u00a0medida de protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas superiores invocadas, solicita \u00a0que (i) \u00a0se declare la nulidad de la admisi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, dispuesta en el auto del 16 de \u00a0septiembre de 2020; (ii) \u00a0se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abeval\u00fae \u00a0la cuant\u00eda del proceso\u2026para determinar si supera los \u00a0120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb; \u00a0y (iii) \u00abdevolver \u00a0el expediente al Juzgado de origen, si se lograre identificar que el \u00a0Recurso Extraordinario de Casaci\u00f3n no supera el requisito \u00a0exigido y contemplado en el art\u00edculo 86 del C P Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue \u00a0admitida el pasado 21 de enero y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. A la \u00a0acci\u00f3n se vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s al \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral \u00a0de Tribunal Superior de la misma ciudad, la Procuradora 32 Judicial \u00a0II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, COLPENSIONES y \u00a0las dem\u00e1s partes, autoridades e intervinientes en el proceso \u00a0laboral rad. No. 08001-31-05-010-2018-00285-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0indica que la tutela desconoce el presupuesto de inmediatez, debido \u00a0que entre el \u00faltimo prove\u00eddo censurado y la fecha en \u00a0que se interpuso la presente acci\u00f3n -21 de enero de 2021- ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de 7 meses, t\u00e9rmino que supera los 6 \u00a0meses que la jurisprudencia ha estimado como prudencial para acudir \u00a0al presente mecanismo ius fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a\u00fan \u00a0flexibilizando este presupuesto la acci\u00f3n de amparo estar\u00eda \u00a0llamada al fracaso, dado que no se acredit\u00f3 el principio de \u00a0subsidiariedad. Pues si el tutelante consideraba que el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico resultaba insuficiente para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0debi\u00f3 controvertir los autos calendados el 26 de noviembre de \u00a02019 y el 10 de junio de 2020, sin embargo, lo omiti\u00f3 sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0que respecta a la solicitud titulada \u00abno \u00a0aceptar recurso de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0que el tutelante elev\u00f3 el 18 de septiembre de 2019, se\u00f1ala \u00a0que conforme a la jurisprudencia constitucional (C-951 de 2014 y \u00a0T-394 de 2018), cuando las partes solicitan que no se imparta tramite \u00a0a determinado recurso, como sucede en el presente caso, el juez \u00a0constitucional no debe analizar el asunto bajo los presupuestos del \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino desde el \u00e1mbito del debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por tratarse \u00a0de una cuesti\u00f3n propia del tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0advierte que en el sub \u00a0examine \u00a0no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del tutelante, habida cuenta que, \u00a0en auto de 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunci\u00f3 \u00a0frente a la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y, con \u00a0ello, qued\u00f3 resuelto el requerimiento elevado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0precisa que la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda realizada \u00a0por el Tribunal no resulta arbitraria, caprichosa, ni desconocedora \u00a0de derecho alguno, tal como puede advertirse de las razones, \u00a0argumentos y fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que la \u00a0misma se soporta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, demanda \u00a0la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIDUAGRARIA S.A. \u00a0acude \u00a0al tr\u00e1mite \u00a0como \u00a0vocera y administradora del Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n (P.A.R.I.S.S.). \u00a0Luego de hacer un recuento normativo del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0del ISS, refiere que, de conformidad con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 60 del C.P.C. y los Decretos 2011 y 2013 de 2012, \u00a0COLPENSIONES sucedi\u00f3 procesalmente a esa entidad y que todo lo \u00a0relacionado con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida es de competencia de esa administradora. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, \u00a0al ser notificados de la acci\u00f3n de tutela promovida por OSCAR \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ ARAG\u00d3N, \u00a0se elev\u00f3 la consulta del caso con el \u00e1rea pertinente de \u00a0esa entidad, la cual inform\u00f3 que revisados los aplicativos de \u00a0consulta con que cuenta la entidad, la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, as\u00ed como el escrito de tutela, se pudo establecer \u00a0que en el proceso laboral cuestionado por el actor no hizo parte ni \u00a0se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0entidades, autoridades judiciales accionadas y vinculadas, guardaron \u00a0silencio al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si, conforme a los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de amparo, en este caso, resulta procedente para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n adoptada el \u00a016 de septiembre de \u00a02020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual admiti\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia del 1\u00ba de agosto de \u00a02019, emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0y si debe dejarse sin efectos la misma para concederse el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como ya se dej\u00f3 \u00a0expuesto, el accionante sostiene \u00a0que la providencia del 16 \u00a0de septiembre de 2020, \u00a0proferida por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0adolece de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0en \u00a0tanto admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n sin que se \u00a0cumpliera la exigencia de cuant\u00eda a que se refiere el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual \u00a0remite a la decisi\u00f3n que previamente adopt\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, por haberse resuelto all\u00ed lo \u00a0concerniente a la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda que \u00a0habilitar\u00eda la posibilidad de recurrir el fallo de segunda \u00a0instancia en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala ha sido insistente en sostener que cuando la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su \u00a0procedencia est\u00e1 supeditada a que cumpla, adem\u00e1s de \u00a0otros presupuestos, los de inmediatez y subsidiariedad, y que se \u00a0demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, es claro que los presupuestos generales de subsidiariedad e \u00a0inmediatez no concurren, porque, (i) contra \u00a0los autos de 26 \u00a0de noviembre de 2019, que concedi\u00f3 el recurso, y de 16 de \u00a0septiembre de 2020, que admiti\u00f3 la demanda, \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n seg\u00fan las voces del \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0pero la parte interesada no los promovi\u00f3, y (ii) \u00a0la primera de las decisiones cuestionadas data del 26 de noviembre de \u00a02019, es decir, de hace un a\u00f1o y dos meses, tiempo que \u00a0desborda los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0fijados por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Entonces, si la inconformidad del accionante radica en la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, al ya existir una decisi\u00f3n por \u00a0parte de la Sala especializada al respecto, le correspond\u00eda \u00a0proponer la discusi\u00f3n en el respectivo proceso, utilizando los \u00a0mecanismos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para el \u00a0efecto, no promoviendo solicitudes de oposici\u00f3n a tal \u00a0determinaci\u00f3n, como la presentada el 18 de septiembre de 2019, \u00a0ni acudiendo a la v\u00eda constitucional, que, como es sabido, no \u00a0surge apta para tratar asuntos que por ley son de conocimiento de las \u00a0distintas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tampoco se observa que con lo all\u00ed decidido se hayan \u00a0desconocido los derechos y garant\u00edas de la parte accionante, \u00a0pues, como lo precis\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, una \u00a0lectura atenta \u00a0permite concluir que el ad \u00a0quem, \u00a0en un detallado an\u00e1lisis de las normas que resultaban \u00a0aplicables al caso y de las pruebas que en su momento se allegaron, \u00a0logr\u00f3 determinar la procedencia del recurso extraordinario, \u00a0sin que de ese proceder se logre establecer alg\u00fan defecto que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo informa el auto en comento, el Tribunal, con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0y lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre el \u00a0tema, sum\u00f3 el retroactivo pensional -$44.189.612, 72- y la \u00a0proyecci\u00f3n de las mesadas pensionales de acuerdo con la \u00a0expectativa de vida del actor, por tratarse de una acreencia de \u00a0tracto sucesivo, cuyo monto calcul\u00f3 en $164.712.272, lo que \u00a0arroj\u00f3 un valor superior a 120 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes del a\u00f1o 2019 -$99.373.920-, con el \u00a0cual concluy\u00f3 satisfecho el aludido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Bajo ese contexto, sin raz\u00f3n se muestra la parte accionante en \u00a0sus cuestionamientos, toda vez que, seg\u00fan se vio, en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se plasmaron de manera clara las razones \u00a0jur\u00eddicas para la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no merece reproche alguno, por no \u00a0comprometer alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. D\u00edgase, \u00a0finalmente, que las exigencias requeridas para la procedencia de la \u00a0tutela por v\u00eda transitoria, en virtud de la inminente \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, \u00a0por cuanto el sometimiento al resultado del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no es una situaci\u00f3n que de suyo pueda \u00a0considerarse generadora de un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0accionante puede hacer uso de la posibilidad que le ofrece el \u00a0art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, de obtener ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral prelaci\u00f3n en el turno para decidir, \u00a0si considera que se cumplen las condiciones requeridas para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3368 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114709 \u00a0 Acta No. 23 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}