{"id":54749,"date":"2023-10-31T14:54:26","date_gmt":"2023-10-31T14:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3367-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:26","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:26","slug":"stp3367-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3367-2021\/","title":{"rendered":"STP3367-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3367 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114649 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada por CIRO \u00a0ALFONSO CASTELLANOS VERA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vincularon como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el Juzgado 32 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones &#8211; Colpensiones, as\u00ed mismo, a las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a02012-0662 y el proceso ejecutivo No. 2013-00276. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CIRO ALFONSO \u00a0CASTELLANOS VERA promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con la finalidad de \u00a0obtener el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos del \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0con los ajustes legales anuales y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 32 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que el 5 de marzo de 2013 conden\u00f3 a \u00a0Colpensiones a pagarle la pensi\u00f3n de vejez al accionante, \u00a0junto con los intereses moratorios a partir del 1\u00b0 de marzo de \u00a02011. Con auto del 13 de marzo de 2013, corrigi\u00f3 la cuant\u00eda \u00a0de la pensi\u00f3n por un error aritm\u00e9tico. La decisi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada por no haber sido recurrida, ni tampoco \u00a0enviada a consulta al superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0promovi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia, que se adelant\u00f3 \u00a0por la misma autoridad judicial. Por v\u00eda del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impetrado por el demandante contra el auto que \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0del 24 de abril de 2015, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del \u00a013 de marzo de 2013, por haberse pretermitido el grado jurisdiccional \u00a0de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En virtud de esta revisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0del 22 de abril de 2016, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013, \u00a0corregida a su vez en sentencia complementaria del 13 de marzo de \u00a02013, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro \u00a0del proceso adelantado por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA contra \u00a0COLPENSIONES, en el sentido de tener como primera mesada pensional la \u00a0suma de $3.871.592,42, por las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de \u00e9sta decisi\u00f3n, aclarando que la pensi\u00f3n se \u00a0reconoce sobre 13 mesadas anuales y quedando como mesada pensional \u00a0para el a\u00f1o 2016, la suma de $4.641.609. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia consultada fijando como \u00a0retroactivo desde el mes de marzo de 2011 hasta abril de 2016 la suma \u00a0de $274.006.621,22 sin perjuicio de las mesadas futuras. En tanto que \u00a0los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo 141 de la \u00a0Ley 100 de 1993 correr\u00e1n desde el 12 de febrero de 2012 y \u00a0hasta que se verifique el pago del retroactivo, a la tasa m\u00e1xima \u00a0de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae \u00a0su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La parte demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Mediante providencia SL1965-2020 del 12 de mayo de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, decidi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, por la Sala \u00a0de Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El accionante \u00a0considera que la Sala especializada incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho, porque confirm\u00f3 y aval\u00f3 la sentencia del ad \u00a0quem, pese \u00a0a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) surgi\u00f3 \u00a0de una actuaci\u00f3n irregular que consisti\u00f3 en la \u00a0anulaci\u00f3n de la sentencia ejecutoriada adoptada en el proceso \u00a0ordinario laboral, en el proceso de ejecuci\u00f3n de la misma, sin \u00a0tener competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) soslay\u00f3 \u00a0el principio de consonancia (art\u00edculo 66A del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo), pues arrib\u00f3 a su conocimiento para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que liquid\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito y decidi\u00f3 anular la actuaci\u00f3n por \u00a0haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) vulner\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 164 y 179 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0trabajo, porque no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas de acuerdo \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica y las normas vigentes para la \u00a0causaci\u00f3n del derecho pensional (1\u00b0 de marzo de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) transgredi\u00f3 \u00a0el principio de igualdad de partes, pues favoreci\u00f3 a \u00a0Colpensiones con la concesi\u00f3n del grado jurisdiccional de \u00a0consulta, toda vez que la entidad no impugn\u00f3 la sentencia ni \u00a0se opuso a los resultados del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial referente a que las providencias contra \u00a0Colpensiones no son consultables (CSJ SL59595-2013 del 24 de abril de \u00a02013 y AL1233-2013 del 2 de octubre de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Paralelamente, \u00a0afirma que no comparte la interpretaci\u00f3n que hace la Sala \u00a0especializada en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0procesal en el tiempo, puesto que se rige por la vigente a la \u00a0causaci\u00f3n del derecho pensional y no, a la ejecuci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento \u00a0en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, pretende el amparo \u00a0de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social, \u00a0dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00a0consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 22 de abril de \u00a02016 y 12 de mayo de 2020, proferidas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4\u00b0 de esta Corte, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 18 de enero y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron \u00a0vinculados, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Y \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el Juzgado 32 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones &#8211; Colpensiones, as\u00ed mismo, las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a02012-0662 y el proceso ejecutivo No. 2013-00276. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral inform\u00f3 que en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n formulado \u00a0por la parte demandante, con sujeci\u00f3n a los argumentos \u00a0planteados en los cargos y a las reglas propias del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0accionante pretende juzgar la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0utilizando para el efecto los mismos argumentos que ya fueron objeto \u00a0de pronunciamiento en la providencia impugnada, por tanto, se remite \u00a0a las consideraciones plasmadas en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en lo que ata\u00f1e concretamente a la nulidad \u00a0que se decret\u00f3 en las instancias por no haberse tramitado en \u00a0su momento el grado jurisdiccional de consulta a favor de \u00a0Colpensiones, la Corte se pronunci\u00f3 en sede de tutela en la \u00a0sentencia CSJ STL2037-2016, indicando que tal proceder no ocasion\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la providencia que el accionante cuestiona \u00a0por esta v\u00eda, se atuvo a los precedentes \u00a0vertidos en las sentencias CSJ SL2477-2018 y CSJ SL8563-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0indic\u00f3 que carece de facultad jur\u00eddica para \u00a0pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, siendo por tanto \u00a0Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar el \u00a0aludido r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n del \u00a0Instituto de Seguros Sociales, ya que no existe jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones \u00a0consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada procedi\u00f3 \u00a0conforme a la ley y la constituci\u00f3n, puesto que aplic\u00f3 \u00a0las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales \u00a0sobre el particular, la jurisprudencia existente en sobre el tema y \u00a0las actuaciones del despacho no transgredieron los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en el caso particular la tutela no es el mecanismo \u00a0adecuado para conseguir la satisfacci\u00f3n del derecho reclamado \u00a0por el tutelante, si se tiene en cuenta que no puede constituirse en \u00a0una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse contra una sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1, en la sentencia del 12 de mayo de 2020, \u00a0mediante la cual decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 22 \u00a0de abril de 2016 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, el reproche del accionante se dirige contra la \u00a0sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de esta Corte, mediante \u00a0la cual decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 22 de abril \u00a0de 2016 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la cual, en su criterio, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0que transgrede los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Previo a definir el problema jur\u00eddico planteado, se impone \u00a0precisar que, en el proceso ejecutivo laboral promovido por CIRO \u00a0ALFONSO CASTELLANOS VERA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el 24 de abril de 2015, anul\u00f3 todas las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral No. 2013-00276 a \u00a0partir del 13 de marzo de 2013, con fundamento en la causal de \u00a0nulidad prevista en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del \u00a0C.P.C., por haberse pretermitido integralmente la instancia, pues se \u00a0omiti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del \u00a05 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0determin\u00f3 que la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida \u00a0por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda \u00a0reconocido el derecho prestacional pretendido por CIRO ALFONSO \u00a0CASTELLANOS VERA, perdiera su fuerza de ejecutoria y fuera consultada \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0motivo del grado jurisdiccional, el 22 de abril de 2016, la \u00a0colegiatura accionada modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala especializada de esta Corte, no cas\u00f3 la providencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0argumentaciones del promotor de la acci\u00f3n se dirigen a \u00a0demostrar la configuraci\u00f3n de los defectos: i) org\u00e1nico, \u00a0por falta de competencia para anular la sentencia que puso fin al \u00a0proceso ordinario laboral, ii) sustantivo, por aplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007, \u00a0desconocimiento del principio de consonancia (art\u00edculo 66A del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo) y de igualdad de armas, iii) \u00a0f\u00e1ctico, por inadecuada valoraci\u00f3n probatoria de \u00a0acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica y las normas vigentes \u00a0cuando se caus\u00f3 el derecho pensional y, vi) desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial contenido en las providencias \u00a0SL59595-2013 del \u00a024 de abril de 2013 y AL1233-2013 del 2 de octubre de 2013, que \u00a0indica que las sentencias contra Colpensiones no son consultables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0an\u00e1lisis, sin embargo, deviene improcedente en esta \u00a0oportunidad, porque la providencia cuestionada fue analizada en otro \u00a0momento por la Sala Laboral de esta Corte en sede constitucional, en \u00a0sentencia STL-2036 de 2016, en la que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las \u00a0cosas, una vez analizados los t\u00e9rminos en los cuales sustent\u00f3 \u00a0el tribunal la primera de las decisiones atacadas, la Sala no estima \u00a0que los razonamientos que all\u00ed se expresaron hubiesen \u00a0resultado lesivos de las garant\u00edas constitucionales del aqu\u00ed \u00a0tutelante, pues, por el contrario, lo que se advierte es que la \u00a0corporaci\u00f3n accionada, en primer lugar, interpret\u00f3 en \u00a0forma v\u00e1lida y ponderada \u00a0la obligatoriedad del grado \u00a0jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a la Naci\u00f3n \u00a0o a las entidades de las cuales es garante, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007 y, en \u00a0segundo lugar, hizo uso de la facultad de declarar nulidades \u00a0insaneables de oficio, que le otorgaba el art\u00edculo 145 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en \u00a0armon\u00eda con el inciso segundo del numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0144 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior \u00a0perspectiva, queda en evidencia que la corporaci\u00f3n accionada \u00a0no incurri\u00f3 en la primera de las decisiones materia de \u00a0cuestionamiento, en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser \u00a0corregidas por este juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por esta Sala, mediante providencia \u00a0STP5933-2016 del 3 de mayo de 2016, y excluida de revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional el 30 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia, implica la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente al auto del 24 de abril de 2015, en virtud de la existencia de \u00a0cosa juzgada, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1, pues existi\u00f3 \u00a0un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional sobre la pretensi\u00f3n incoada (C.C. \u00a0Sentencias T-1034\/05, SU-168\/17 y T-162\/18) \u00a0y por ello no es posible reabrir el debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, frente a la decisi\u00f3n del 12 de mayo de 2020, el \u00a0accionante afirma que la Sala especializada err\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma procesal en el \u00a0tiempo, espec\u00edficamente la Ley 1149 de 2007, que se implement\u00f3 \u00a0en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de julio de 20111, \u00a0por tanto, al momento en que caus\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0-1\u00b0 de marzo de 2011-, esta disposici\u00f3n normativa no era \u00a0la adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la providencia \u00a0confutada indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0aludidas previsiones normativas descartan el razonamiento propuesto \u00a0por la censura, pues, de acuerdo con su tenor literal, no cabe duda \u00a0de que, en rigor, lo que determina la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a01149 de 2007, y de contera, la procedencia de la consulta de las \u00a0sentencias de primera instancia adversas a una entidad \u00a0descentralizada en la que la naci\u00f3n sea garante, es la fecha \u00a0de iniciaci\u00f3n del proceso, no la de la causaci\u00f3n del \u00a0derecho cuya tutela judicial se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, esta Corporaci\u00f3n ha desechado la viabilidad \u00a0del mentado grado jurisdiccional, cuando quiera que el proceso \u00a0hubiera surgido antes de la vigencia gradual de la ley que hizo \u00a0efectiva la oralidad en los procesos laborales. As\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0la Corte en la sentencia CSJ SL2477-2018 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la vigencia de la norma procesal en el tiempo, conviene \u00a0recordar que, en l\u00ednea de principio, cobra aplicabilidad la \u00a0vigente al momento de ejercer el derecho, por manera que no es \u00a0pertinente tener en cuenta la regulaci\u00f3n en vigor al momento \u00a0en que aquel nace, sino la que existe cuando se pone en marcha el \u00a0andamiaje jurisdiccional del Estado para hacerlo valer (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n, de ninguna manera transgrede el debido proceso \u00a0alegado por el accionante puesto que, por regla general, la ley \u00a0procesal tiene aplicaci\u00f3n inmediata, y en tales condiciones, \u00a0se aplica al momento de iniciar la acci\u00f3n judicial, sin \u00a0perjuicio de los derechos adquiridos con fundamento en las normas \u00a0sustanciales vigentes al momento de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se sujeta al principio general consagrado en el \u00a0art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben \u00a0empezar a regir. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los \u00a0t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en \u00a0curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo, se regir\u00e1n \u00a0por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se \u00a0decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes \u00a0o comenzaron a surtirse las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia para tramitar el proceso se regir\u00e1 por la \u00a0legislaci\u00f3n vigente en el momento de formulaci\u00f3n de la \u00a0demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha \u00a0autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la vigencia \u00a0inmediata de las leyes adjetivas, se explica en raz\u00f3n de que \u00a0el proceso, por ser una progresi\u00f3n de actos procesales \u00a0concatenados, no se erige en s\u00ed mismo como una situaci\u00f3n \u00a0consolidada, sino como una secuencia jur\u00eddica que admite la \u00a0aplicaci\u00f3n de las nuevas disposiciones instrumentales tan \u00a0pronto como \u00e9stas entran en vigencia, sin perjuicio de que \u00a0aquellas actuaciones que ya se han cumplido de conformidad con la ley \u00a0antigua sean respetadas y queden en firme (Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-622\/12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si la demanda ordinaria laboral promovida por CIRO \u00a0ALFONSO CASTELLANOS VERA contra Colpensiones se promovi\u00f3 el 5 \u00a0de septiembre de 2012, no existe duda que las modificaciones al \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo implementadas con la Ley 1149 de \u00a02007, que empez\u00f3 a regir el 1 de julio de 2011 en el Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, ser\u00edan las reglas que se aplicar\u00edan \u00a0al juicio ordinario, como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra agregar que en punto al grado jurisdiccional de consulta y la \u00a0nulidad de los asuntos que, a pesar de haberse adelantado en vigencia \u00a0de esta ley, pretermitieron esa instancia, y m\u00e1s concretamente \u00a0frente a los casos adelantados contra el ISS o Colpensiones, la \u00a0jurisprudencia de la Sala especializada ha mantenido una l\u00ednea \u00a0s\u00f3lida a partir de la sentencia STL 4126-2013, 26 nov. rad. \u00a034552, desarrollada m\u00e1s a fondo en la sentencia STL 4255-13, 4 \u00a0dic. Rad. 51237, preceptos que fueron tenidos en cuenta en la \u00a0sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En este \u00a0contexto argumentativo, no es posible afirmar la estructuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los defectos que excepcionalmente autorizan la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita del juez \u00a0natural, pues se trata, como se ha dejado visto, de una decisi\u00f3n \u00a0debidamente motivada, que define el problema planteado con sustento \u00a0en argumentos razonables y en el precedente jurisprudencial sobre el \u00a0tema, de cara a lo acaecido en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las referidas condiciones, la decisi\u00f3n cuestionada se torna \u00a0intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) que ampara sus \u00a0actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la \u00a0accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declarar\u00e1, por tanto, la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo constitucional solicitado CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los motivos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo No. PSAA11-8172. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3367 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 114649 \u00a0 Acta No. 23 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}