{"id":54748,"date":"2023-12-21T21:21:30","date_gmt":"2023-12-21T21:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap993-202158567\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:30","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:30","slug":"ap993-202158567","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap993-202158567\/","title":{"rendered":"AP993-2021(58567)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP993-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58567 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0del postulado JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra la providencia dictada en audiencia del 18 de noviembre de \u00a02020 \u00a0por una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de las medidas de \u00a0aseguramiento que pesan en contra del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por la defensa con la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, se tiene \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El postulado responde al nombre de JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4.439.195 \u00a0de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se desmoviliz\u00f3 de manera colectiva con las Autodefensas \u00a0Campesinas del Magdalena Medio el 8 de febrero de 20061. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Su postulaci\u00f3n fue formalizada por el Ministerio de Justica \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 16 de marzo de \u00a02010 mediante oficio OFI09-42921-DJT03302. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Se encuentra privado de la libertad desde el 4 de abril de 2006. \u00a0Actualmente recluido en la C\u00e1rcel Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Conforme se precis\u00f3 en la audiencia llevada a cabo el 18 de \u00a0noviembre de 2020, \u00a0al postulado le han sido impuestas las siguientes medidas de \u00a0aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 22 de marzo de 2011 un Magistrado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado; homicidio en persona protegida; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones; fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas o explosivos; y utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0insignias; entre otros. (Boleta de detenci\u00f3n del 1\u00b0 de \u00a0abril de 20113). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 4 de abril de 2017 una Magistrada con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por los delitos de desplazamiento forzado; \u00a0homicidio en persona protegida; amenazas; detenci\u00f3n ilegal y \u00a0privaci\u00f3n del debido proceso; y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0(Boleta de detenci\u00f3n del 11 de mayo de 20174). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 18 de diciembre de 2019 una Magistrada con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por los delitos de detenci\u00f3n ilegal \u00a0y privaci\u00f3n del debido proceso; homicidio en persona \u00a0protegida; destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0protegidos; exacci\u00f3n o contribuciones arbitrarias; y \u00a0desaparici\u00f3n forzada. (Boleta de detenci\u00f3n del 19 de \u00a0diciembre de 20195). \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa consider\u00f3 que JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ cumple \u00a0con los requisitos descritos en el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 \u00a0de 2005, por lo que solicit\u00f3 se sustituya la medida de \u00a0aseguramiento que pesa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al requisito contenido en el numeral 5\u00b0 de dicha \u00a0normatividad, referente a no haber cometido delitos dolosos con \u00a0posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, adujo contar con la \u00a0certificaci\u00f3n expedida el 13 de octubre de 2020 por H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Moreno Moreno, fiscal 47 delegado ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Justicia Transicional, por medio de la cual indic\u00f3 que el \u00a0postulado no se encuentra actualmente vinculado formalmente a \u00a0indagaciones penales en donde se investiguen hechos cometidos con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n (7 de febrero de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que si bien en el sistema SPOA aparece vigente y activa una querella \u00a0radicada con el n\u00famero de noticia 7300163006212020800009 del \u00a021 de enero de 2020 por el delito de lesiones personales, hasta el \u00a0momento no se ha formulado imputaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas aclar\u00f3 \u00a0que si bien no encontraba reproche frente al cumplimiento de los \u00a0presupuestos de los numerales 1 a 4 del art\u00edculo 18 A \u00a0precitado, no suced\u00eda lo mismo con la exigencia del numeral \u00a05\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ fue \u00a0condenado el 4 de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Fresno (Tolima), luego de haberlo hallado penalmente responsable \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo \u00a0que los hechos que motivaron dicha condena acaecieron el 23 de \u00a0febrero de 2006 en raz\u00f3n a que la sentencia condenatoria, al \u00a0momento de realizar el respectivo recuento f\u00e1ctico, indic\u00f3 \u00a0que en dicha fecha Manuel Enrique Fiquitiva Poveda fue reportado como \u00a0desaparecido por parte de su hijo (Juan Manuel Fiquitiva). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0adem\u00e1s que en virtud a que la muerte de Fiquitiva Poveda se \u00a0produjo en el municipio de Fresno (Tolima) y que en aquel lugar no \u00a0operaba el Frente Jos\u00e9 Luis Zuluaga al cual pertenec\u00eda \u00a0el postulado, pod\u00eda deducirse que tales hechos se produjeron \u00a0con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n de las Autodefensas \u00a0Campesinas del Magdalena Medio. \u00a0<\/p>\n<p>Agregado \u00a0a lo anterior, advirti\u00f3 sobre la existencia de otras \u00a0anotaciones en la Fiscal\u00eda, por lo que en su sentir resultaba \u00a0necesario establecer la fecha de los hechos a efecto de establecer si \u00a0los presuntos delitos que haya podido cometer el postulado sucedieron \u00a0con anterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, resolvi\u00f3 negar la sustituci\u00f3n de las \u00a0medidas de aseguramiento impuestas a JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor cuestiona la determinaci\u00f3n de no sustituir las \u00a0medidas de aseguramiento que pesan sobre el postulado, pues en su \u00a0sentir se encuentra acreditado el requisito contenido \u00a0en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0A efecto de sustentar tal afirmaci\u00f3n expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue aportada la certificaci\u00f3n \u00a0expedida el 13 de octubre de 2020 por medio de la cual indic\u00f3 \u00a0que el postulado no se encuentra actualmente vinculado formalmente a \u00a0indagaciones penales en donde se investiguen hechos cometidos con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n (7 de febrero de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la entidad encargada de acreditar lo concerniente al cumplimiento \u00a0del referido requisito es la Fiscal\u00eda, por lo que el \u00a0certificado descrito resultar\u00eda suficiente para cumplir con \u00a0tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al momento de analizar el caso concreto, afirma que la sentencia \u00a0condenatoria ya descrita aclar\u00f3 \u00a0que los hechos en los que result\u00f3 muerto Manuel Enrique \u00a0Fiquitiva Poveda sucedieron el 8 de enero de 2006, esto es, con \u00a0anterioridad a que GARC\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ se \u00a0desmovilizara. Adem\u00e1s del hecho que resulta intrascendente el \u00a0lugar en que ocurri\u00f3 el homicidio de Manuel \u00a0Enrique Fiquitiva Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien existen anotaciones en Fiscal\u00eda, lo cierto es que en \u00a0ellas el postulado aparece en calidad de indagado, lo que descarta \u00a0que existan sentencias o imputaciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se vulner\u00f3 el principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0como quiera que contra GARC\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0se profirieron dos sentencias condenatorias por el homicidio agravado \u00a0del que fue v\u00edctima Manuel Enrique Fiquitiva Poveda. Una de \u00a0ellas producida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fresno (Tolima) \u00a0y la otra por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda, la delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0y la representante de v\u00edctimas afirman que la lectura integral \u00a0de la sentencia condenatoria permite corroborar que el deceso de \u00a0Manuel Enrique Fiquitiva Poveda se produjo en el mes de enero de \u00a02006, por lo que es dable afirmar que dicho hecho acaeci\u00f3 con \u00a0anterioridad a la desmovilizaci\u00f3n del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el fiscal refiere que lo descrito se corrobora con el \u00a0registro de defunci\u00f3n del occiso, en el cual figura que su \u00a0muerte ocurri\u00f3 el 6 de enero de 2006. Adem\u00e1s indica, \u00a0como lo hizo la defensa, que el postulado fue condenado en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria dos veces por el mismo hecho9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo regulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de \u00a02005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido en contra del \u00a0auto proferido por la Magistrada con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que \u00a0cumple el desmovilizado JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0por \u00a0una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al \u00a0estudio de los argumentos \u00a0de inconformidad expuestos oportunamente por los apelantes y \u00a0de aquellos que est\u00e9n ligados de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que el \u00fanico requisito para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0cuya comprobaci\u00f3n caus\u00f3 controversia en este asunto fue \u00a0el previsto en el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. Por ello, el \u00a0an\u00e1lisis en segunda instancia se centrar\u00e1 en el mismo, \u00a0dado que no existi\u00f3 inconformidad por las partes respecto a \u00a0dar por acreditadas las exigencias contenidas en los numerales 1 al 4 \u00a0de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n10, \u00a0la figura de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento no \u00a0estaba regulada en el texto original de la Ley 975 de 2005. \u00c9sta \u00a0fue introducida a trav\u00e9s del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 \u00a0de 2012, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 18A a aquella, el \u00a0cual establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a018A. Sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar \u00a0en el proceso. El \u00a0postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podr\u00e1 \u00a0solicitar ante el magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0una audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al \u00a0cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo y a las \u00a0dem\u00e1s condiciones que establezca la autoridad judicial \u00a0competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata \u00a0la presente ley. El magistrado con funciones de control de garant\u00edas \u00a0podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento en un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas \u00a0contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado \u00a0haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por \u00a0las autoridades competentes. (Negrilla \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, por medio del cual se \u00a0reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en su \u00a0art\u00edculo 37 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a037.\u00a0Evaluaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de requisitos para la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento.\u00a0Para \u00a0la solicitud de la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0el postulado deber\u00e1 presentar los documentos o pruebas que \u00a0respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito contenido en el numeral 5, si al momento de la solicitud \u00a0de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento el postulado ha \u00a0sido objeto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por delitos \u00a0dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n, el \u00a0magistrado con funciones de control de garant\u00edas se abstendr\u00e1 \u00a0de conceder la sustituci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 con \u00a0la sola verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 18A de la Ley 975 de 2005. (Negrilla \u00a0por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala al estudiar la exigencia referida indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0negar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0encontrar demostrada la configuraci\u00f3n de esa exigencia, el \u00a0decreto reglamentario fij\u00f3 una condici\u00f3n clara y \u00a0expresa consistente en que se entiende trasgredido el compromiso de \u00a0no repetici\u00f3n de delitos, cuando al postulado, al menos, se le \u00a0ha formulado imputaci\u00f3n por una conducta punible dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0apenas l\u00f3gico exigir ese m\u00ednimo presupuesto, porque \u00a0supone la existencia de una indagaci\u00f3n preliminar en curso de \u00a0la cual deba establecerse si realmente ocurri\u00f3 el hecho que \u00a0lleg\u00f3 a conocimiento de la fiscal\u00eda, si constituye \u00a0infracci\u00f3n a la ley penal, as\u00ed como la identificaci\u00f3n \u00a0o la individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes y el \u00a0aseguramiento de los medios de convicci\u00f3n que permitan ejercer \u00a0debidamente la acci\u00f3n punitiva del Estado; y, s\u00f3lo a \u00a0partir de la convergencia de tales resultados podr\u00e1 formularse \u00a0la imputaci\u00f3n, porque de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0podr\u00eda inferirse razonablemente que el implicado es autor o \u00a0part\u00edcipe del delito que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo descrito, se ha establecido que resulta suficiente con \u00a0establecer la fecha de desmovilizaci\u00f3n y la fecha de \u00a0ocurrencia del hecho por el cual se impuso condena, a efecto de \u00a0concluir si se cumple o no con el requisito analizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estudio \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala comparte la determinaci\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo \u00a0comoquiera que la parte solicitante no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0demostrativa frente al cumplimiento del requisito descrito \u00a0en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005, \u00a0circunstancia que inexorablemente \u00a0conlleva a la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0Lo anterior en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Al momento \u00a0de sustentar su solicitud la defensa se limit\u00f3 en se\u00f1alar \u00a0que el requisito en cuesti\u00f3n se acreditaba a trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0certificaci\u00f3n expedida el 13 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a juicio de la Sala dicho documento resulta insuficiente \u00a0comoquiera que carece del poder suasorio para comprobar la \u00a0inexistencia de procesos y sentencias condenatorias en contra de JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ \u00a0por hechos acaecidos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en virtud a que los propios elementos materiales probatorios \u00a0aportados con la solicitud demuestran que contra el hoy postulado se \u00a0profirieron sentencias condenatorias en su contra en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, y aparecen registradas anotaciones en el sistema de \u00a0informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda (SPOA) respecto de las \u00a0cuales se desconoce el estado de la actuaci\u00f3n y la fecha de \u00a0los hechos por los cuales se est\u00e1n adelantado tales \u00a0investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0En cuanto a las sentencias \u00a0condenatorias proferidas contra el postulado por los delitos de \u00a0homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto, resultaba \u00a0trascendental acreditar la fecha en que acaecieron los hechos, dado \u00a0que se trata de providencias proferidas con posterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n del postulado, aspecto respecto del cual la \u00a0parte solicitante no ofreci\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0En cuanto a las anotaciones, corresponde se\u00f1alar que la \u00a0defensa exclusivamente se refiri\u00f3 a la reportada en el \u00a0certificado expedido el 13 de octubre de 2020, esto es, la \u00a0identificada con el radicado 7300163006212020800009, actuaci\u00f3n \u00a0en la que hasta el momento no se ha llevado a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno en torno a los \u00a0radicados 05001606604420101057370, 05001606604420091057626 y \u00a02008-10459-04-06, a pesar que los elementos materiales probatorios \u00a0aportados por la propia parte solicitante acreditaban su existencia, \u00a0como se proceder\u00e1 a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos primeros radicados se documentan a folio 311 del cuaderno del \u00a0Tribunal. Corresponde a la respuesta ofrecida por la Fiscal\u00eda \u00a0160 Especializada (adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra violaciones a los Derechos Humanos con sede en Medell\u00edn) \u00a0a un derecho de petici\u00f3n elevado por el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en dicha contestaci\u00f3n se indic\u00f3 que contra \u00a0GARC\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0se adelantaron dos procesos en su contra que fueron suspendidos en el \u00a0a\u00f1o 2016, le correspond\u00eda a la parte solicitante hacer \u00a0menci\u00f3n sobre el particular a efecto de sustentar su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la anotaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a02008-10459-04-06 se reporta en el documento contenido a folio 330 del \u00a0mismo expediente, correspondiente a la contestaci\u00f3n ofrecida \u00a0el 27 de noviembre de 2019 por la delegada de la Fiscal\u00eda 182 \u00a0Local a un derecho de petici\u00f3n suscrito por el postulado, en \u00a0la cual inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la manera m\u00e1s atenta y en atenci\u00f3n al escrito realizado \u00a0por ustedes a trav\u00e9s del cual solicita informaci\u00f3n del \u00a0radicado 2008-10459-04-06 del 11 de julio de 2019 por el delito de \u00a0Homicidio y Otros.., (sic) de conformidad con el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 1755 de 2015, me permito darle respuesta en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0la (sic) primero decirle que esta Fiscal\u00eda 182 a la que usted \u00a0dirige su escrito, solo conoce casos de Inasistencia Alimentaria; por \u00a0ello se procede a consultar el sistema de informaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, constatando que si existen dichas investigaciones \u00a0pero en la Unidad de derechos (sic) Humanos de esta Ciudad (sic); en \u00a0consecuencia se le informa que en la fecha se da traslado de su \u00a0escrito a la Fiscal\u00eda 157 de derechos humanos, para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante contar con esta informaci\u00f3n desde noviembre de 2019, \u00a0no se reporta que el postulado o su defensa hayan indagado respecto \u00a0del estado de la actuaci\u00f3n y la fecha de los hechos por los \u00a0cuales se adelanta tal investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, para la Sala no \u00a0hay duda que \u00a0al momento de realizar su solicitud, la defensa no cumpli\u00f3 con \u00a0la carga \u00a0demostrativa frente al cumplimiento del requisito descrito en el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 18\u00aa de la Ley 975 de 2005, \u00a0siendo \u00e9sta en quien reca\u00eda exclusivamente dicha \u00a0actividad12, \u00a0por lo que se impone la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0a la apelaci\u00f3n formulada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto a la fecha en que ocurri\u00f3 el deceso de Manuel \u00a0Enrique Fiquitiva Poveda, \u00a0la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0De acuerdo a los documentos aportados es posible afirmar que contra \u00a0el hoy postulado se profirieron las siguientes sentencias \u00a0condenatorias, \u00a0las cuales resultan \u00a0relevantes en el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Sentencia anticipada por aceptaci\u00f3n de cargos proferida el 4 \u00a0de diciembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno \u00a0(Tolima)13, \u00a0por medio de la cual conden\u00f3 a GARC\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0por el delito de homicidio agravado (muerte \u00a0de Manuel \u00a0Enrique Fiquitiva Poveda). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Sentencia \u00a0proferida el 30 de julio de 2009 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima)14, \u00a0por medio de la cual conden\u00f3 a Jos\u00e9 Ancizar Villegas \u00a0V\u00e1squez, Duvan Triana Devia, Olmedo Cardona Giraldo y JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los dos primeros los hall\u00f3 penalmente responsables de los \u00a0delitos de homicidio agravado, hurto y concierto para delinquir. A \u00a0Olmedo \u00a0Cardona Giraldo por homicidio agravado y hurto. Y finalmente al aqu\u00ed \u00a0postulado por concierto para delinquir y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima) mediante providencia del 7 de \u00a0julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Sentencia anticipada por aceptaci\u00f3n de cargos proferida el 28 \u00a0de octubre de 2009 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 (Tolima)15, \u00a0por medio de la cual conden\u00f3 a Samuel Antonio C\u00e1rdenas \u00a0Rengifo, Olmedo Cardona Giraldo y JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0primero lo hall\u00f3 penalmente responsable de los delitos de \u00a0homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y extorsi\u00f3n. \u00a0Al segundo por los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0extorsi\u00f3n. Y finalmente al aqu\u00ed postulado por el delito \u00a0de homicidio agravado (nuevamente por la muerte de Manuel \u00a0Enrique Fiquitiva Poveda). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Al analizar cada una de las sentencias anteriormente descritas, la \u00a0Sala concluye que no hay certeza de que el homicidio de Manuel \u00a0Enrique Fiquitiva Poveda se haya producido con anterioridad a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0virtud a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1 \u00a0La sentencia del \u00a04 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Fresno (Tolima), al relatar los hechos por los cuales conden\u00f3 \u00a0al aqu\u00ed postulado no indic\u00f3 de manera concreta la fecha \u00a0en que ocurri\u00f3 el deceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte considerativa de la misma providencia, concretamente cuando \u00a0se describieron las pruebas aportadas que demostraban la materialidad \u00a0del delito, la sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[P]ues, \u00a0la noticia criminis (sic) aparece sentada con el informe Nro.084 de \u00a0febrero 27 de 2006, rendido por los Investigadores Judiciales C.T.I. \u00a0de este lugar (folios del 1 al 5), y en donde JUAN PABLO ALARC\u00d3N \u00a0VILLA (reinsertado de la AUC), entrega informaci\u00f3n con \u00a0respecto a que varios hombres, mencion\u00e1ndolos con sus \u00a0remoques, para mediados del mes de enero de 2006, se concertaron en \u00a0la vereda Barreto, jurisdicci\u00f3n de este municipio, con el fin \u00a0de cometer conductas il\u00edcitas, como extorciones, hurtos y la \u00a0muerte del se\u00f1or MANUEL ENRIQUE FIQUITIVA POVEDA, logrando sus \u00a0prop\u00f3sitos al inicio y finales del mes de febrero\/06, cuando \u00a0se hab\u00edan desmovilizado del grupo al margen de la ley \u00a0denominado Autodefensas Unidas de Colombia Bloque Ram\u00f3n Isaza. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0hecho que puso en relevancia el deponente C\u00c1RDENAS RENGIFO es \u00a0cuando advierte que el deceso de FIQUITIVA POVEDA se plane\u00f3 el \u00a07 de enero\/06 y se concret\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s (8 \u00a0En.\/06), y esto \u00faltimo coincide con lo anotado por el aforado \u00a0JOS\u00c9 HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ (a. C\u00e1scara) \u00a0en la diligencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0en donde textualmente dice, \u201c\u2026ACLARO DE UNA VEZ QUE EL \u00a0HOMICIIO DE ESE SE\u00d1OR FIQUITIVA SE HIZO EL 8 DE ENERO DE 2006\u201d \u00a0(f 284)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que las pruebas valoradas en la sentencia \u00a0transcrita no son concluyentes respecto de la fecha de los hechos, \u00a0pues conforme al informe No. 084 del 27 de febrero de 2006, rendido \u00a0por funcionarios del CTI, se tiene que Juan Pablo Alarc\u00f3n \u00a0Villa (desmovilizado de las AUC) manifest\u00f3 que el hecho fue \u00a0planeado a mediados del mes de enero de 2006 y se perpetr\u00f3 a \u00a0finales de febrero del mismo a\u00f1o, circunstancia que \u00a0corroborar\u00eda lo considerado por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a ello, Samuel Antonio C\u00e1rdenas Rengifo y JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ afirmaron \u00a0en sus respectivas declaraciones que el deceso fue planeado y \u00a0efectuado a principios del mes de enero de 2006, lo cual coincidir\u00eda \u00a0con lo afirmado por las partes \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al momento de valorar las pruebas el fallador no realiz\u00f3 \u00a0precisi\u00f3n alguna en cuanto a la fecha de los hechos. \u00a0B\u00e1sicamente se centr\u00f3 en otorgarles credibilidad a los \u00a0elementos de juicio rese\u00f1ados en dicha providencia, con los \u00a0cuales dio por acreditada la responsabilidad penal del hoy postulado, \u00a0el m\u00f3vil del homicidio y el grado de participaci\u00f3n en \u00a0el que actu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. \u00a0Frente \u00a0a la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), \u00a0corresponde se\u00f1alar que si bien no se conden\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0postulado por el homicidio de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda, s\u00ed \u00a0lo hizo respecto de otros miembros de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0que participaron en dicho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia se precis\u00f3 que los hechos acaecieron entre \u00a0el mes de diciembre de 2005 y principios de enero del a\u00f1o \u00a0siguiente. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0hechos enrostra el ente acusador y convocan a juicio a los \u00a0encartados, siendo el primero de ellos la muerte en violentas y \u00a0extra\u00f1as circunstancias del se\u00f1or MANUEL FIQUITIVA \u00a0cuando al parecer regresaba a su finca la Lecher\u00eda ubicada en \u00a0la vereda la Linda Jurisdicci\u00f3n del municipio de Fresno, \u00a0Tolima, a finales del mes de diciembre del a\u00f1o 2005 e inicios \u00a0del mes de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0En torno a la responsabilidad de cada uno de los procesados f\u00e1cil \u00a0es advertir, del estudio de la declaraci\u00f3n de SAMUEL ANTONIO \u00a0CARDENAS, el compromiso penal de cada uno, como integrante o \u00a0participante de una asociaci\u00f3n criminal, la cual entre sus \u00a0actividades plane\u00f3 y ejecut\u00f3 al asesinato del se\u00f1or \u00a0FIQUITIVA hecho realizado entre finales de diciembre de 2005 e \u00a0inicios de enero de 2006, as\u00ed como el Hurto de 20 Bultos de \u00a0Caf\u00e9 de propiedad del se\u00f1or CRIS\u00d3STOMO CRUZ, \u00a0hecho realizado conforme a denuncia de la v\u00edctima, el 13 de \u00a0enero de 200617. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala observa que tal afirmaci\u00f3n carece de \u00a0sustento probatorio y de an\u00e1lisis argumentativo. Le bast\u00f3 \u00a0al juzgador se\u00f1alar tales fechas, sin precisar las razones por \u00a0las cuales concluy\u00f3 que el deceso ocurri\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0referido y no en otro, pues las pruebas descritas en la misma no dan \u00a0cuenta sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. \u00a0Por su parte, la sentencia proferida \u00a0el 28 de octubre de 2009 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 (Tolima) no ofrece precisi\u00f3n \u00a0alguna en cuento a la fecha objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en esta providencia se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas referenciadas se\u00f1alan que en el mes de enero de 2006, \u00a0en la Vereda Barreto del municipio de Fresno Tolima, JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, alias C\u00c1SCARA, OLMEDO \u00a0CARDONA GIRALDO alias SIMPSON, SAMUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS \u00a0RENGIFO, alias EL ZARCO, entre otros, se concentraron con el fin de \u00a0cometer diferentes conductas punibles entre estas extorsiones a los \u00a0habitantes de la regi\u00f3n, la muerte del ciudadano MANUEL \u00a0ENRIQUE FIQUITIVA POVEDA y el hurto de un caf\u00e9 de propiedad \u00a0del se\u00f1or JUAN CRIS\u00d3STOMO CRUZ18. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implicar\u00eda una contradicci\u00f3n con la sentencia \u00a0del 30 \u00a0de julio de 2009 pues \u00e9sta \u00faltima indic\u00f3 que el \u00a0hecho ocurri\u00f3 entre finales de diciembre de 2005 y principios \u00a0de enero de 2006, en tanto que la anteriormente transcrita manifest\u00f3 \u00a0que la organizaci\u00f3n criminal se concert\u00f3 en el mes de \u00a0enero con el fin de cometer distintas conductas punibles, entre ellas \u00a0el homicidio de Manuel \u00a0Enrique Fiquitiva Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Vale la pena advertir que a pesar de que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0indic\u00f3, al momento de su intervenci\u00f3n como no \u00a0recurrente, que el Registro Civil de Defunci\u00f3n del occiso \u00a0reporta que el deceso ocurri\u00f3 el 6 de enero de 2006, lo cierto \u00a0es que dicho documento no fue incorporado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Por lo expuesto, contrario a lo considerado por el recurrente, para \u00a0la Sala no se encuentra plenamente demostrado que el homicidio por el \u00a0que fue condenado el hoy postulado se haya cometido con anterioridad \u00a0a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aspecto resulta de trascendental relevancia, pues la parte \u00a0solicitante necesariamente debe acreditar las fechas en las que oper\u00f3 \u00a0la organizaci\u00f3n criminal a la que perteneci\u00f3 JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ a \u00a0efecto de determinar si el actuar de la misma se prolong\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del 8 \u00a0de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en atenci\u00f3n a que, si bien el postulado se \u00a0desmoviliz\u00f3 el 8 de febrero de 2006, su captura se produjo \u00a0hasta el 4 de abril de 2006, desconoci\u00e9ndose las actividades \u00a0desarrolladas por \u00e9ste en ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ocurre lo mismo frente a la conducta delictiva de hurto, pues frente \u00a0a ella se tiene acreditado que acaeci\u00f3 el 13 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Debe \u00a0resaltarse que si bien en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se \u00a0prefirieron dos sentencias contra GARC\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0por los mismos hechos (homicidio de Manuel Enrique Fiquitiva Poveda), \u00a0lo que permitir\u00eda afirmar que se conculc\u00f3 el principio \u00a0y garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0del postulado, ello desborda el objeto de la presente decisi\u00f3n \u00a0que se centra exclusivamente en la constataci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de los requisitos contenidos en \u00a0el art\u00edculo 18 A de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la providencia materia de alzada, dictada el 18 \u00a0de noviembre de 2020 \u00a0por una Magistrada con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEVOLVER la actuaci\u00f3n a la corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 332, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 333, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:02:41 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:37:13 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:58:54 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:17:46 y siguientes, audiencia del 18 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sep. de 2018, rad. 52008. Reiterado en CSJ AP. 27 de may. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 56529 y CSJ 1\u00b0 jul. 2020, rad. 56748. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 4 de feb. de 2015, rad. 44851. Posici\u00f3n reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 25 de jul. de 2018, rad. 52425. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ha indicado la Corte en CSJ AP, 8 jun. 2015, rad. 46130; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 feb. 2016, Rad. 46520; y CSJ AP, 29 abr. 2020, rad. 57267, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siguientes, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 153, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 222, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP993-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58567 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 64) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0del postulado JOS\u00c9 \u00a0HORACIO GARC\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}