{"id":54747,"date":"2023-10-31T14:54:26","date_gmt":"2023-10-31T14:54:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3366-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:26","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:26","slug":"stp3366-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3366-2021\/","title":{"rendered":"STP3366-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3366 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 114624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JUAN CARLOS MESA \u00a0CADAVID, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a010 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn y \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JUAN \u00a0CARLOS MESA CADAVID \u00a0se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia \u00a0proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, que lo declar\u00f3 \u00a0responsable por los punibles de concierto para delinquir agravado; \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes; \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles e inmuebles; y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las \u00a0fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0que, mediante auto del 21 de mayo de 2020 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, al considerar que se daban los presupuestos para aplicar \u00a0la prohibici\u00f3n a beneficios y subrogados penales contenida en \u00a0el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006. Esta providencia fue \u00a0recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, en \u00a0auto del 8 de julio siguiente, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, para lo cual advirti\u00f3 que dada la gravedad \u00a0y modalidad de las conductas punibles, no hab\u00eda lugar a \u00a0conceder el beneficio impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sustentado en este marco f\u00e1ctico, JUAN CARLOS MESA CADAVID, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra los Juzgados Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn y Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la memorialista que, en el auto del 21 de mayo de 2020, el juez de \u00a0penas neg\u00f3 la libertad condicional con base en una norma \u00a0inaplicable al caso, como es el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n de juzgado de segunda instancia \u00a0adolece de un defecto procedimental absoluto, porque el funcionario \u00a0judicial al momento de resolver la apelaci\u00f3n desarroll\u00f3 \u00a0un problema jur\u00eddico diferente al propuesto y respecto del \u00a0cual no se present\u00f3 controversia en la primera instancia como \u00a0es \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la aludida providencia presenta un \u00abdefecto \u00a0sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial\u00bb, \u00a0en cuanto se apart\u00f3 de los criterios y par\u00e1metros que \u00a0ha venido desarrollando la Corte Constitucional (C-757\/14) \u00a0y \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en punto de la funci\u00f3n que \u00a0cumplen los jueces de ejecuci\u00f3n de penas al identificar los \u00a0elementos de la conducta punible que se deben tener en cuenta a \u00a0efectos de estudiar la viabilidad de conceder el subrogado de \u00a0libertad condicional. De tal suerte que, la \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb \u00a0resulta insuficiente para negar el beneficio solicitado, habida \u00a0cuenta que la misma debe orientarse tambi\u00e9n a la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, demand\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad y dignidad humana, y solicit\u00f3, por \u00a0tanto, revocar las decisiones que negaron la libertad condicional a \u00a0JUAN CARLOS MESA CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0descorri\u00f3 traslado constitucional se\u00f1alando que dada la \u00a0gravedad y modalidad de las conductas punibles, el despacho comparti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n realizada por el juez de primera instancia en \u00a0cuanto a los fines de resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0que debe cumplir la pena, establecidos en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, y concluy\u00f3 que no era procedente \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n del sentenciado, en atenci\u00f3n al \u00a0da\u00f1o ocasionado a la comunidad por este tipo de asociaciones \u00a0delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no particip\u00f3 de la interpretaci\u00f3n realizada por el \u00a0a quo frente a la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto \u00a0al accionante no le fueron imputados los delitos contenidos en esa \u00a0norma. Por tanto, pidi\u00f3 que se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n manifest\u00f3 que ese despacho ha \u00a0garantizado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, \u00a0quien dirige la queja contra la providencia de segunda instancia que \u00a0confirm\u00f3 el auto del 21 de mayo de 2020, por lo que demanda su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encontr\u00f3 que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n haya aplicado en forma \u00a0arbitraria y caprichosa el art\u00edculo 26 de la Ley 1126 de 2011, \u00a0pues en los t\u00e9rminos de la sentencia condenatoria proferida en \u00a0contra del actor, no se puede inferir que la misma excluya las \u00a0conductas descritas en la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0vislumbr\u00f3 el defecto procedimental alegado, en tanto el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0actu\u00f3 conforme a lo se\u00f1alado art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, el cual establece las condiciones que debe reunir el \u00a0sentenciado para acceder al beneficio de la libertad condicional. De \u00a0este modo, al no estar de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por el a \u00a0quo \u00a0respecto de la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n legal \u00a0consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, procedi\u00f3 \u00a0a estudiar, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, si hab\u00eda \u00a0lugar a otorgar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la presencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial, al negar la libertad condicional con base \u00a0en la gravedad de la conducta, pues, contrario a ello, la Corte \u00a0Constitucional ha aceptado que la finalidad resocializadora de la \u00a0pena no se contrapone a la valoraci\u00f3n de la conducta, siempre \u00a0que est\u00e9 acorde con los t\u00e9rminos en que fue evaluada en \u00a0el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed, que al confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0el juzgado accionado valor\u00f3 los presupuestos objetivos y \u00a0subjetivos, entendido este \u00faltimo como las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas, antecedentes, concomitantes y subsiguientes al \u00a0delito cometido por el actor, actuaci\u00f3n que por dem\u00e1s \u00a0se encuentra ajustada a derecho y revestida del principio de \u00a0legalidad, pues la norma consagra la verificaci\u00f3n del \u00a0requisito subjetivo determinada por la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, exigencia \u00faltima que, de acuerdo a lo \u00a0considerado no se cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo introductorio y precis\u00f3 \u00a0que no \u00a0acude de manera tozuda ante el juez constitucional para pretender \u00a0imponer su particular posici\u00f3n respecto a simples divergencias \u00a0hermen\u00e9uticas, pues seg\u00fan ha quedado demostrado, si \u00a0fueron vulnerados los derechos fundamentales al accionante, al \u00a0desconocer el precedente jurisprudencial donde se indica que, al \u00a0momento de decidir sobre la procedencia del beneficio de libertad \u00a0condicional, solo corresponde analizar el comportamiento del \u00a0procesado en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si frente a las providencias de primera y segunda instancia, \u00a0proferidas por los juzgados accionados el 21 de mayo y 8 de julio de \u00a02020, mediante las cuales se neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal de libertad condicional al accionante, \u00a0se \u00a0estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, y si debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Nacional y lo reitera \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub \u00a0examine, \u00a0la parte accionante atribuye a los juzgados accionados la incursi\u00f3n \u00a0en v\u00edas de hecho, pues, en su criterio, el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0aplic\u00f3 de \u00a0forma arbitraria y caprichosa el art\u00edculo 26 de la Ley 1126 de \u00a02011, mientras el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn incurri\u00f3 en defecto procedimental, porque al \u00a0momento de resolver la apelaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de \u00a0un aspecto frente al cual no se present\u00f3 controversia en la \u00a0primera instancia, como es \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, se apart\u00f3 del precedente judicial existente \u00a0sobre este \u00faltimo aspecto de orden subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la actuaci\u00f3n se establece que el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0al negar el subrogado penal mediante auto interlocutorio del 21 \u00a0de mayo de 2020, adujo que frente al sentenciado JUAN \u00a0CARLOS MESA CADAVID \u00a0operaba la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006, que consagra la exclusi\u00f3n de subrogados y beneficios \u00a0penales para quienes incurran en los delitos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn, en pronunciamiento del \u00a08 de julio de 2020, al revisar esta decisi\u00f3n por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n, se apart\u00f3 de las consideraciones de la \u00a0primera instancia, porque a su juicio, en este caso no resultaba \u00a0aplicable la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, por \u00a0cuanto al sentenciado no se le imput\u00f3 como delito aut\u00f3nomo \u00a0ninguno de los contenidos en dicho art\u00edculo. Pero encontr\u00f3 \u00a0insatisfecho el \u00a0requisito subjetivo para otorgar la libertad condicional, tras \u00a0se\u00f1alar, con fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, que se hac\u00eda necesario continuar el tratamiento \u00a0penitenciario intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo decidido en segunda instancia, en los t\u00e9rminos expuestos, \u00a0zanj\u00f3 la controversia frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, por lo que no procede \u00a0retomar su estudio en esta sede, quedando por constatar si se \u00a0estructuran el defecto procedimental y el desconocimiento del \u00a0precedente judicial que la parte accionante atribuye a la providencia \u00a0proferida por el juez fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, la providencia emitida por el \u00a0juez ejecutor, orbit\u00f3 en el estudio de los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0concluyendo que para el caso operaba la prohibici\u00f3n expresa \u00a0por tratarse de delitos enlistados en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121. Por tanto, al descartar el juez de segunda instancia este \u00a0argumento, le correspond\u00eda abordar el estudio de los aspectos \u00a0no analizados por el a quo, con el fin de determinar si proced\u00eda \u00a0el otorgamiento del sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0muestra que el juzgador de segunda instancia no desbord\u00f3 su \u00a0competencia funcional al analizar los requerimientos establecidos en \u00a0el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder a la \u00a0prerrogativa reclamada, y que tampoco incurri\u00f3 por este motivo \u00a0en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, como lo alega \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tampoco se advierte demostrado el defecto por desconocimiento del \u00a0precedente judicial, a partir del an\u00e1lisis \u00a0que realiz\u00f3 el juez de segunda instancia de la gravedad del \u00a0delito, pues, contrario a ello, se trata de una valoraci\u00f3n que \u00a0corresponde llevar a cabo en estos casos y que resulta \u00a0constitucionalmente obligatoria. El ejercicio de la misma, impone \u00a0ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas \u00a0en la sentencia del juez de conocimiento, ya sean de car\u00e1cter \u00a0favorable o desfavorable, junto con otros elementos como la evoluci\u00f3n \u00a0del proceso de resocializaci\u00f3n (CC C-757\/14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito constitucional se ha precisado, as\u00ed mismo, \u00a0que para facilitar la labor de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas ante tan ambiguo panorama, deben tener siempre en cuenta que la \u00a0pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad \u00a0y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello vean sus \u00a0derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional \u00a0de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana (CC C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no \u00a0es procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0a partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en \u00a0tanto la fase de ejecuci\u00f3n de la pena debe ser examinadas por \u00a0los jueces ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese periodo debe \u00a0guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n \u00a0social, lo que de contera debe ser analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se observa en lo resuelto por el juzgado accionado, el \u00a0desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dicha \u00a0decisi\u00f3n se \u00a0determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda continuar en prisi\u00f3n \u00a0intramural, a partir de la valoraci\u00f3n tanto de su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n al interior del penal, como de las \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometi\u00f3 los \u00a0delitos por los cuales result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena intramural de cara a la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, \u00a0argumentaci\u00f3n que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, \u00a0constitutiva de alg\u00fan hecho vulnerador de las garant\u00edas \u00a0o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos \u00a0y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia proferida el \u00a010 de diciembre de 2020 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3366 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 114624 \u00a0 Acta \u00a0No. 23 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por JUAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}