{"id":54746,"date":"2023-12-21T21:21:30","date_gmt":"2023-12-21T21:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap984-202153990\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:30","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:30","slug":"ap984-202153990","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap984-202153990\/","title":{"rendered":"AP984-2021(53990)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP984-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b053990 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N.o \u00a0 \u00a0 64) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por Juan \u00a0Pablo Vel\u00e1squez Saavedra, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial asignado por la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo Regional Valle del Cauca, contra la sentencia del 4 de \u00a0julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, confirmatoria de la condena emitida el 18 de agosto \u00a0de 2016 por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, por los punibles de \u201chomicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron consignados \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n1, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 20 de marzo de 2014, aproximadamente a las 8:30 de la \u00a0noche, en inmediaciones de la carrera 93 con calle 1\u00aa de esta \u00a0ciudad, JUAN PABLO VELASQUEZ SAAVEDRA (\u2026) portaba sin permiso \u00a0de autoridad competente, dos armas de fuego, y una de ellas se la \u00a0pas\u00f3 a su hijo GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ MEDINA, conocido con \u00a0el alias de \u201cviseras\u201d \u00a0[sic] \u00a0quien le dispar\u00f3 dos veces por la espalda al se\u00f1or \u00a0GIOVANNY ALBERTO LOZANO URREA, [el \u00a0cual] estaba \u00a0desprevenido e indefenso frente a este ataque, ayudando a desvarar el \u00a0veh\u00edculo de un amigo (\u2026) entonces cuando cay\u00f3 al \u00a0suelo por el impacto de los disparos, sigui\u00f3 dispar\u00e1ndole, \u00a0en tanto, VELASQUEZ SAAVEDRA le indicaba el camino para que huyera a \u00a0VELASQUEZ MEDINA pues le ense\u00f1aba unas escalas que conduc\u00edan \u00a0a una calle de la parte alta del sector Alto-Jord\u00e1n y con la \u00a0otra arma de fuego que portaba, intimidaba a las personas que se \u00a0acercaron al lugar, impidiendo que auxiliaran al hoy occiso GIOVANNY \u00a0ALBERTO LOZANO URREA (\u2026) pero finalmente en el lugar se \u00a0presentaron los se\u00f1ores YEFRY STEVEN BUITRAGO CHAUCANES \u00a0(cu\u00f1ado del occiso) y MAITE ALEJANDRA MORERA CHAUCANES (esposa \u00a0del occiso), [personas \u00a0estas que] \u00a0lo auxiliaron y trasladaron al Hospital de \u201clos Chorros\u201d \u00a0a donde lleg\u00f3 sin signos vitales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de agosto de 20162, \u00a0el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali conden\u00f3 \u00a0a Juan Pablo \u00a0Vel\u00e1squez Saavedra \u00a0a la pena principal de 35 a\u00f1os y 4 meses de prisi\u00f3n y a \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, como coautor \u00a0de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de julio \u00a0de 20173, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del \u00a0Cauca, modific\u00f3 el numeral segundo del fallo de primer grado \u00a0en el sentido de condenar a Vel\u00e1squez \u00a0Saavedra \u00a0a la pena accesoria de privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y \u00a0porte de armas de fuego, por un t\u00e9rmino de 12 meses, \u00a0confirmando en todo lo dem\u00e1s la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0el defensor pide que se invaliden los fallos proferidos por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad y, como consecuencia de ello, \u00a0se devuelva la actuaci\u00f3n \u00aba \u00a0partir de la audiencia preparatoria o del momento procesal que en \u00a0derecho corresponda, para que a partir de ah\u00ed se inicie el \u00a0nuevo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar las \u00a0partes, referirse en extenso sobre la actuaci\u00f3n procesal \u00a0-resumiendo \u00a0cada una de las etapas y audiencias practicadas-, \u00a0identificar los despachos judiciales que intervinieron y las \u00a0decisiones que adoptaron, se\u00f1ala que la prueba novedosa que \u00a0acredita la causal invocada, se erige con \u00ablos \u00a0testimonios de JUAN PABLO VELASQUEZ SAAVEDRA, JESUS HERNANDO MEDINA \u00a0VELASCO, ALFONSO TAIMAL, JHON JAIRO URREGO G\u00d3MEZ y GABRIEL \u00a0ANTONIO VELASQUEZ\u00bb \u00a0[todos ellos estructurados en declaraciones extraprocesales ante \u00a0notar\u00eda], personas \u00a0que tienen conocimiento de la \u201cinocencia\u201d \u00a0de su representado y \u00a0frente a los cuales sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n \u00a0de JUAN PABLO VELASQUEZ SAAVEDRA, quien da a conocer el itinerario \u00a0que realiz\u00f3 el d\u00eda de los hechos con quien departi\u00f3, \u00a0como y a qu\u00e9 horas regres\u00f3 a su vivienda (cerca al \u00a0sitio de los hechos). Esta declaraci\u00f3n es la misma que rindi\u00f3 \u00a0ante la Notaria Diecisiete (e) del C\u00edrculo de Cali Valle del \u00a0Cauca, Dra. Nelcy Amanda Agudelo Raigoza el d\u00eda 13 de abril de \u00a02.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertida en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n \u00a0de JESUS HERNANDO MEDINA VELASCO, quien da a conocer aspectos que \u00a0controvierten las pruebas de cargo, relacionadas con eventos \u00a0concomitantes y posteriores al homicidio, esta declaraci\u00f3n es \u00a0la misma que rindi\u00f3 ante la Notaria Trece (e) del C\u00edrculo \u00a0de Cali Valle del Cauca, Dra. Yilda Choy Pasm\u00edn, el d\u00eda \u00a011 de abril de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser \u00a0controvertido en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n \u00a0de ALFONSO TAIMAL, quien da a conocer aspectos que controvierten las \u00a0pruebas de cargo, relacionadas con eventos concomitantes y \u00a0posteriores al homicidio, esta declaraci\u00f3n es la misma que \u00a0rindi\u00f3 ante la Notaria Trece (e) del C\u00edrculo de Cali \u00a0Valle del Cauca, Dra. Yilda Choy Pasm\u00edn, el d\u00eda 11 de \u00a0abril de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertido \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n \u00a0de JHON JAIRO URREGO GOMEZ, da a conocer aspectos que controvierten \u00a0las pruebas de cargo, relacionadas con eventos concomitantes y \u00a0posteriores al homicidio, esta declaraci\u00f3n es la misma que \u00a0rindi\u00f3 ante la Notaria Trece (e) del C\u00edrculo de Cali \u00a0Valle del Cauca, Dra. Yilda Choy Pasm\u00edn, el d\u00eda 11 de \u00a0abril de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertido \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como soporte para promover el presente tr\u00e1mite, aporta las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de \u00a0ejecutoria de \u00e9stas y el poder otorgado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad \u00a0con lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el numeral 2\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a032 \u00a0de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0esta \u00a0Sala \u00a0es competente \u00a0para \u00a0conocer \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0por el apoderado judicial de Juan \u00a0Pablo Vel\u00e1squez Saavedra, \u00a0al \u00a0tratarse de una sentencia \u00a0emitida en segunda instancia por \u00a0un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los \u00a0efectos de cosa juzgada y presunci\u00f3n de legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00e9sta \u00a0entra\u00f1a un contenido de injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del canon \u00a0193 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n s\u00f3lo puede ser promovida por las partes o \u00a0intervinientes en el proceso con inter\u00e9s jur\u00eddico, que \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n, habilit\u00e1ndose para hacerlo de \u00a0manera personal a los \u00faltimos mencionados en caso de ostentar \u00a0la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerir\u00e1 \u00a0poder especial para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0art\u00edculo 194 del mismo estatuto, consagra los requisitos tanto \u00a0formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde \u00a0con su car\u00e1cter extraordinario; en ese contexto, la solicitud \u00a0a trav\u00e9s de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de \u00a0condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente \u00a0que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la \u00a0necesidad de estructurar l\u00f3gica y jur\u00eddicamente la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) \u00a0la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo; (ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0decisi\u00f3n; (iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; y (iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que la fundamentan. Tambi\u00e9n, \u00a0se exige acompa\u00f1ar copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0\u00fanica, primera y\/o segunda instancia junto con la constancia \u00a0de su ejecutoria, seg\u00fan corresponda, proferidas en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista cita el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004, el cual se\u00f1ala que \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto en \u00a0cita impone la demostraci\u00f3n del surgimiento de una prueba o un \u00a0hecho novedoso que, a\u00fan bajo los criterios de \u00a0pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad, eran ignorados en el instante de la \u00a0realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el juicio, pero, \u00a0ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, al \u00a0poseer la vocaci\u00f3n de acreditar una situaci\u00f3n \u00a0inadvertida y relevante frente a la decisi\u00f3n de fondo o de \u00a0mutar la percepci\u00f3n f\u00e1ctica declarada en la sentencia \u00a0respecto de un suceso conocido4. \u00a0Por \u00a0ende, adem\u00e1s de la impronta de originalidad, es necesario que \u00a0los elementos de convicci\u00f3n sobrevinientes tengan el poder de \u00a0trascender e incidir en la realidad hist\u00f3rica definida en la \u00a0providencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se observa que, el apoderado cita como aspecto nuevo, \u00a0unas declaraciones extraprocesales ante notario, del implicado y de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Hernando Medina Velasco, Alfonso Taimal, Jhon Jairo Urrego G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Gabriel Antonio Vel\u00e1squez, \u00a0de las que se desprende que el sentenciado nunca particip\u00f3 en \u00a0los hechos investigados, por no encontrarse presente en el lugar \u00a0donde ocurrieron, sino que \u00e9ste se encontraba departiendo en \u00a0uno distinto en compa\u00f1\u00eda de los citados exponentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la informaci\u00f3n consignada en tales elementos de \u00a0prueba, no satisface las exigencias expuestas en precedencia, como \u00a0quiera que carecen de un sustento argumentativo que lo articule con \u00a0la causal de revisi\u00f3n invocada y, adem\u00e1s, en s\u00ed \u00a0mismas no poseen la m\u00e1s m\u00ednima entidad para debilitar \u00a0las bases f\u00e1cticas que edifican el juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto no adquieren la connotaci\u00f3n de prueba nueva, dado \u00a0que el primero de los mencionados es el mismo condenado; el \u00faltimo \u00a0[Gabriel \u00a0Antonio Vel\u00e1squez] \u00a0quien \u00a0tambi\u00e9n fue investigado y sentenciado -como \u00a0coautor en un proceso diferente- \u00a0por los mismos hechos; y, los dem\u00e1s -Jes\u00fas \u00a0Hernando Medina Velasco, Alfonso Taimal y \u00a0Jhon Jairo Urrego G\u00f3mez-, \u00a0comoquiera que su testimonio no fue practicado dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, sin que nada aduzca la defensa respecto a la imposibilidad o \u00a0el por qu\u00e9 no fueron solicitados en el juicio donde result\u00f3 \u00a0vencido su representado5. \u00a0Dest\u00e1quese \u00a0que el demandante tampoco expone un verdadero sustento argumentativo \u00a0de esos medios de convicci\u00f3n. Frente a esas inconsistencias, \u00a0la Corte tendr\u00eda que efectuar un reexamen de la valoraci\u00f3n \u00a0que los juzgadores hicieron de los elementos probatorios, ejercicio \u00a0que, se insiste, no tiene cabida en sede de revisi\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida el \u00a0demandante que, en \u00a0orden a demostrar la postulaci\u00f3n, no basta con que presente un \u00a0cat\u00e1logo de hechos o pruebas no conocidos durante el proceso, \u00a0sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir \u00a0las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a \u00a0demostrar que se conden\u00f3 a un inocente o porque permiten \u00a0afirmar su inimputabilidad7. \u00a0De ah\u00ed que, la \u00a0estrategia revisionista del apoderado de Vel\u00e1squez \u00a0Saavedra, \u00a0objeto de calificaci\u00f3n por parte de esta Sala resulte \u00a0infructuosa, debido a que con ella se intenta demarcar una teor\u00eda \u00a0defensiva alternativa propia de los debates de instancia, la cual en \u00a0nada logra desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara la cosa juzgada de las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, de los otros documentos aportados, se tiene que las \u00a0sentencias de primer y segundo grado no comportan la naturaleza de \u00a0medios suasorios ni guardan ninguna identidad con la pretensi\u00f3n \u00a0formulada, as\u00ed como tampoco tienen alguna trascendencia sobre \u00a0los cimientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportaron la \u00a0condena, dada su total irrelevancia, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0materialidad de la conducta, el juicio positivo de responsabilidad \u00a0penal desarrollado por los juzgadores de instancia y la certeza de su \u00a0ejecutoria como requisitos inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, \u00a0es evidente que el actor \u00a0quebranta las pautas del ataque propuesto, porque limita \u00a0su pretensi\u00f3n a plantear, por esta v\u00eda jurisdiccional, \u00a0una nueva \u00a0discusi\u00f3n, \u00a0desde \u00a0su \u00f3ptica subjetiva, sin acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento \u00a0que, \u00a0por su estrecha relaci\u00f3n con el caso, ten\u00edan la \u00a0virtualidad de modificar los \u00a0supuestos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, \u00a0los elementos de convicci\u00f3n allegados no son trascedentes ni \u00a0novedosos y \u00a0los argumentos del abogado gestor no configuran el motivo rescisorio \u00a0alegado, raz\u00f3n por la cual la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda resulta innegable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Juan \u00a0Pablo Vel\u00e1squez Saavedra, \u00a0por conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 a 149 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 a 163 reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP6313, 28 oct. 2015, Rad. 46693: Se requiere adicionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de aportarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4111, 28 jun. 2017, Rad. 45806. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP3649, 27 ago. 2019, Rad. 53842. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP984-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b053990 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N.o \u00a0 \u00a0 64) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala examina la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por Juan \u00a0Pablo Vel\u00e1squez Saavedra, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}