{"id":54737,"date":"2023-10-31T14:54:25","date_gmt":"2023-10-31T14:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3361-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:25","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:25","slug":"stp3361-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3361-2021\/","title":{"rendered":"STP3361-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3361 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 114348 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por ISAAC \u00a0MILDENBERG MARTAHAIM \u00a0y JANIN \u00a0POSNER DE MILDENBERG, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2020, mediante el cual neg\u00f3 el amparo promovido contra los \u00a0Juzgados 18 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento y Tercero Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas, ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, los Juzgados Tercero Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento, el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas y el Centro de Servicios del Sistema \u00a0Penal Acusatorio, todos de esta ciudad. As\u00ed mismo se vincul\u00f3 \u00a0al apoderado de v\u00edctimas dentro del proceso penal seguido \u00a0contra los accionantes y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se extrae que el 28 \u00a0de mayo de 2020, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, tuvieron lugar las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, contra ISAAC \u00a0MILDENBERG MARTAHAIM \u00a0y JANIN \u00a0POSNER DE MILDENBERG, \u00a0a quienes la fiscal\u00eda imput\u00f3 cargos por los delitos de \u00a0estafa agravada en concurso homog\u00e9neo, adem\u00e1s, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con uso de documento p\u00fablico faso. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0el d\u00eda 02 de junio les fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La defensa de los imputados solicit\u00f3 la libertad provisional \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, con fundamento en lo dispuesto en \u00a0el numeral 4\u00ba, art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de 60 d\u00edas desde el acto de \u00a0comunicaci\u00f3n prenotado, sin que la delegada del \u00f3rgano \u00a0de persecuci\u00f3n penal hubiese radicado el correspondiente \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. Pedimento denegado el 29 de septiembre \u00a0de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, y confirmado el 4 de \u00a0noviembre siguiente por el Juzgado 18 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento, tras predicar la existencia de un hecho \u00a0superado, dado que el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0antes del 23 de septiembre, fecha para la cual estaba inicialmente \u00a0programada la audiencia solicitada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los accionantes promovieron mediante apoderado demanda de amparo, \u00a0pues acusan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad, a partir de las providencias que negaron \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en el proceso \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de sus pretensiones, el apoderado de los accionantes se \u00a0remiti\u00f3 al concepto y alcance del plazo razonable de la \u00a0investigaci\u00f3n penal, advirtiendo que un an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico e integrado de los art\u00edculos 175, 317-4 y \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, permite entender claramente que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene hasta 60 d\u00edas \u00a0para presentar el escrito de acusaci\u00f3n, so \u00a0pena \u00a0de operar la causal de libertad, sin que resulte admisible considerar \u00a0la existencia de un hecho superado cuando es claro que existi\u00f3 \u00a0una actitud omisiva del despacho fiscal en este caso, de cara al \u00a0t\u00e9rmino dispuesto por el legislador para radicar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que las decisiones cuestionadas por v\u00eda de \u00a0tutela contradicen los postulados claros del numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 del CPP y se sustentaron en una interpretaci\u00f3n \u00a0acomodada de la norma, afectando gravemente la garant\u00eda \u00a0superior de la libertad y dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estos hechos, demand\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas, y en consecuencia \u00aben \u00a0sede constitucional dejar sin efectos las determinaciones adoptadas \u00a0el 04 de noviembre y 29 de septiembre\u2026por los juzgados \u00a0accionados y, por tanto, ordenar la libertad inmediata de aquellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 55 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esta \u00a0ciudad \u00a0afirm\u00f3 que el 28 de mayo de 2020, en el radicado \u00a0110016000050201738553, presidi\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de ISAAC \u00a0MILDENBERG MARTAHAIM \u00a0y JANIN \u00a0POSNER DE MILDENBERG \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del delito de estafa agravada en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el uso de documento p\u00fablico falso, cargos que no fueron \u00a0aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria del Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento Transitorio \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma \u00a0ciudad, \u00a0se\u00f1alaron que no han intervenido en las diligencias \u00a0reprobadas, lo que impone su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Coordinadora del Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0present\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0adelantado contra los accionantes. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue recibido el 21 de septiembre de 2020, \u00a0siendo repartido en la misma fecha al Juzgado Doce Penal del Circuito \u00a0con funciones de conocimiento de esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0242 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que el t\u00e9rmino para presentar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra los accionantes era de 120 d\u00edas, pero \u00a0ante la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, el plazo viable para la libertad provisional era de 60 \u00a0d\u00edas, pretensi\u00f3n que en este caso fue desestimada, por \u00a0cuanto el escrito de acusaci\u00f3n ya se hab\u00eda radicado, \u00a0constituy\u00e9ndose entonces un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La titular del Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0relat\u00f3 que le correspondi\u00f3 dirigir la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por el \u00a0defensor de los hoy accionantes, la cual estaba inicialmente \u00a0programada para el 23 de septiembre de 2020, siendo reprogramada para \u00a0el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o. Enfatiz\u00f3 que neg\u00f3 \u00a0la libertad solicitada, al advertir que los t\u00e9rminos no hab\u00edan \u00a0precluido. Pidi\u00f3 negar el amparo por cuanto no vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas de las cuales los actores son titulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado \u00a018 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada el 4 de \u00a0noviembre pasado, en tanto estuvo soportada legal y \u00a0jurisprudencialmente sin viso alguno de arbitrariedad. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 negar las pretensiones de los quejosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado \u00a012 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad \u00a0destac\u00f3 que, en principio, le fue repartido el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n correspondiente al proceso adelantado en contra de \u00a0los accionantes. Sin embargo, manifest\u00f3 que mediante auto del \u00a021 de septiembre de 2020 se abstuvo de avocar el conocimiento de la \u00a0causa toda vez que se present\u00f3 un inconveniente con el \u00a0reparto, por lo que devolvi\u00f3 el asunto al Centro de Servicios, \u00a0dependencia que le comunic\u00f3 que el asunto hab\u00eda sido \u00a0finalmente repartido a su hom\u00f3logo 51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Juzgado \u00a051 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta urbe, \u00a0hizo saber que, una vez allegado el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra los procesados, a trav\u00e9s de auto del 23 de septiembre \u00a0de 2020, plante\u00f3 conflicto de reparto ante el Centro de \u00a0Servicios, al no compartir los argumentos esbozados por su hom\u00f3loga \u00a012. Aludi\u00f3 estar a la espera de la determinaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0aleg\u00f3 ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa, al \u00a0descartar vulneraci\u00f3n de su parte a los derechos fundamentales \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0no configurados los defectos \u00a0sustantivo y procedimental absoluto, atribuidos a las decisiones \u00a0proferidas por los juzgados accionados, porque sustentaron su \u00a0decisi\u00f3n con base en una interpretaci\u00f3n razonablemente \u00a0admisible, que se acompasa con el ordenamiento jur\u00eddico frente \u00a0al alcance restrictivo de la libertad provisional previsto en el \u00a0art\u00edculo 317, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si bien, el escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 21 de \u00a0septiembre, es decir, por fuera del plazo establecido en el \u00a0pluricitado art\u00edculo 317, lo cierto es que tal y como \u00a0advirtieron los juzgados accionados, ese mismo hecho, aunque \u00a0intempestivo y extempor\u00e1neo, conjur\u00f3 el presupuesto \u00a0vulnerador del derecho fundamental a la libertad que, sin lugar a \u00a0dudas, otrora configur\u00f3 una omisi\u00f3n procesal, pero que, \u00a0en todo caso, fue superada con el efectivo inicio de la fase de \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo. Argument\u00f3 \u00a0que no \u00a0comparte el an\u00e1lisis que sobre el tema particular realiz\u00f3 \u00a0el Tribunal, en el entendido que la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n da inicio a la fase del juzgamiento, pues estima, \u00a0ello sucede con la exposici\u00f3n de la teor\u00eda de caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que seg\u00fan se desprende de la decisi\u00f3n constitucional de \u00a0primera instancia, para negar el amparo se acudi\u00f3 de manera \u00a0errada a la causal de libertad contemplada en el art\u00edculo 317, \u00a0numeral 5\u00ba del CPP, desconociendo que lo invocado es el numeral \u00a04\u00ba del art\u00edculo 317, \u00a0por tratarse de la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda, esto \u00a0es, por haberlo radicado despu\u00e9s de vencido el plazo de 60 \u00a0d\u00edas que la ley le otorga, raz\u00f3n por la que en este \u00a0caso no opera el concepto de \u00abhecho \u00a0superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en \u00a0cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se promueve contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario demostrar, para su procedencia, entre otros \u00a0requisitos, que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El cuestionamiento de los accionantes en el presente caso se \u00a0circunscribe a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, pues la \u00a0acusan de ser constitutiva de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad consistente en un \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico procedimental\u00bb \u00a0al ser producto de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0por parte del funcionario judicial que la profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteados \u00a0as\u00ed, tanto los presupuestos de hecho como jur\u00eddicos de \u00a0la censura constitucional formulada mediante apoderado por ISAAC \u00a0MILDENBERG MARTAHAIM \u00a0y JANIN POSNER DE \u00a0MILDENBERG, \u00a0corresponde a la Sala establecer si, en efecto, los despachos \u00a0judiciales accionados incurrieron en el defecto mencionado en \u00a0desmedro de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad \u00a0de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los jueces de primera y segunda instancia demandados, se\u00f1alaron \u00a0en sus decisiones que no proced\u00eda otorgar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, seg\u00fan el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 317 del CPP1, \u00a0porque el ente persecutor hab\u00eda radicado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0incluso antes de que el juez de garant\u00edas se pronunciar\u00e1 \u00a0sobre esa pretensi\u00f3n. De manera que la omisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0quedado subsanada, al punto de constituirse en un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n se armoniza con la postura acogida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede de tutela \u00a0y \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0no es procedente cuando la fiscal\u00eda cumple, aun de manera \u00a0tard\u00eda, la carga procesal de radicar el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0porque configurarse un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho que, cuando esto ocurre, desaparece el fundamento que dar\u00eda \u00a0lugar a la causal de libertad, en tanto \u00abel \u00a0Estado realiz\u00f3 aquello que se encontraba en mora de hacer\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; \u00a0STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, \u00a019 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene. \u00a02015, rad. 45227). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de este criterio, la Sala de Tutelas en providencia \u00a0CSJ STP 5111 17 abr. 2018, rad. 97755, rese\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Corte ha venido se\u00f1alando, a trav\u00e9s de providencias \u00a0de acciones constitucionales, que solamente se podr\u00eda conceder \u00a0la libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisi\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n. En efecto, ha considerado \u00a0que desaparece el derecho a libertad provisional, en raz\u00f3n a \u00a0que una vez materializado ese supuesto, el motivo desaparece (CSJ. \u00a0Sentencia 58433). De igual manera ha indicado que una vez el Estado \u00a0satisface la expectativa procesal reclamada (proferir escrito de \u00a0acusaci\u00f3n), se extingue &#8220;el germen de derecho \u00a0<\/p>\n<p>surgido \u00a0en torno de una eventual liberaci\u00f3n transitoria como \u00a0consecuencia de la prosperidad de tal causal\u201d (CSJ AP, 32272 \u00a0julio 22 de 2009). Por lo tanto, se debe negar la solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por cuanto la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n extingue &#8220;el \u00a0derecho generado en torno a una eventual liberaci\u00f3n \u00a0transitoria&#8221; (CSJ. Sentencia 65256; febrero 20 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0muestra que los juzgados demandados se limitaron a acoger \u00a0correctamente la postura que sobre el particular ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n en sede constitucional, pues, ante la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, declararon la existencia de un hecho \u00a0superado, conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3, como quedo \u00a0expuesto, de cara a la causal \u00a0de libertad contemplada en el numeral 4\u00ba. art\u00edculo 317 \u00a0del CPP, sin que en modo alguno se haya hecho alusi\u00f3n al \u00a0numeral 5\u00ba de la norma en cita, como parece entenderlo el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar le \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0sentencia proferida el \u00a01\u00ba de diciembre de \u00a02020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317. CAUSALES DE LIBERTAD. &lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 1786 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo\u00a0307\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 294. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3361 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 114348 \u00a0 Acta \u00a0No. 23 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por ISAAC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}