{"id":54732,"date":"2023-12-21T21:21:29","date_gmt":"2023-12-21T21:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap965-202154196\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:29","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:29","slug":"ap965-202154196","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap965-202154196\/","title":{"rendered":"AP965-2021(54196)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP965-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a054196 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de CARLOS \u00a0EMILIO ESTRADA, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de marzo de 2020, \u00a0que confirm\u00f3 la sentencia de condena del acusado como autor \u00a0del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una fecha entre los meses de marzo y abril de \u00a02017, en la casa ubicada en el barrio Salazar del municipio de \u00a0Concordia, Antioquia, fue dejada al cuidado de CARLOS EMILIO ESTRADA \u00a0y su hija YJEC de 12 a\u00f1os de edad, la ni\u00f1a KSRC de 5 \u00a0a\u00f1os. Aqu\u00e9l, aprovechando la soledad, procedi\u00f3 a \u00a0realizar sobre la \u00faltima tocamientos libidinosos utilizando un \u00a0pene y una lengua de juguete y acarici\u00f3 y apret\u00f3 con \u00a0sus manos y pene la vagina de la ni\u00f1a, a quien amenaz\u00f3 \u00a0con \u201cmocharle \u00a0la cabeza\u201d \u00a0si contaba lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Concordia, Antioquia1, \u00a0la Fiscal\u00eda formula imputaci\u00f3n a CARLOS \u00a0EMILIO ESTRADA \u00a0por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0(Art\u00edculos 2082 \u00a0y 211 # 5 del C\u00f3digo Penal) y actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os (Art\u00edculos 2093 \u00a0y 211 # 54 \u00a0del C\u00f3digo Penal)5. \u00a0En esta audiencia se impone medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva sin derecho a la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de noviembre de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Concordia, Antioquia, la Fiscal\u00eda presenta el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n6. \u00a0Asimismo, el 8 de noviembre de 2017 se realiza la audiencia donde se \u00a0acus\u00f3 a CARLOS \u00a0EMILIO ESTRADA por \u00a0los mismos delitos de la imputaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2018 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria \u00a0disponi\u00e9ndose la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral se surti\u00f3 en sesiones del 14 de \u00a0febrero, 23 de marzo, 30 de abril \u00a0y 24 de mayo de 20188. \u00a0En la \u00faltima sesi\u00f3n el juez anunci\u00f3 sentido de \u00a0fallo absolutorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os, y condenatorio por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de mayo de 2018, el mismo d\u00eda de la anunciaci\u00f3n del \u00a0sentido del fallo, se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0contra el acusado CARLOS EMILIO ESTRADA, imponi\u00e9ndose la pena \u00a0principal de 144 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, seg\u00fan los \u00a0art\u00edculos 209 y 211 numeral 5\u00ba del C\u00f3digo Penal. \u00a0Igualmente, se impuso la inhabilitaci\u00f3n de los derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena \u00a0principal, y se neg\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el sentido del fallo, absolvi\u00f3 a CARLOS EMILIO ESTRADA por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 3 \u00a0de marzo de 2020 confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, la defensa present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo \u2013 Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente alega que el proceso se encuentra viciado de nulidad \u00a0porque quien fungi\u00f3 como defensor del procesado desde la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no ten\u00eda la calidad de abogado, lo \u00a0cual gener\u00f3 una violaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, espec\u00edficamente al derecho de defensa y al \u00a0debido proceso, pues el acusado estuvo desprovisto de una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica, al confiarse su representaci\u00f3n a un \u00a0abogado con licencia \u00a0temporal \u00a0y con indiscutibles falencias durante el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el mencionado defensor no contaba con el conocimiento ni la \u00a0experiencia para asumir la defensa t\u00e9cnica, al punto que en \u00a0las distintas etapas procesales dej\u00f3 pasar situaciones \u00a0importantes, que de haber sido atendidas adecuadamente habr\u00edan \u00a0cambiado el rumbo del proceso a favor del acusado CARLOS EMILIO \u00a0ESTRADA. Por esta raz\u00f3n, demanda la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad, agrega, se presenta desde la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, pues \u00a0desde all\u00ed se advierte la ausencia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0cuando el defensor Rodrigo Alberto Ocampo Villa exhibe la licencia \u00a0temporal expedida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn; \u00a0resultando, en adelante, afectadas las audiencias preparatoria, de \u00a0juicio oral, la lectura del fallo, la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, la \u00a0lectura del fallo de segunda instancia y la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que la deficiencia en la defensa t\u00e9cnica se materializa en los \u00a0siguientes errores: (i) \u00a0al realizar la solicitud probatoria, por \u00a0falta de experiencia, dej\u00f3 de pedir pruebas para debatir en el \u00a0juicio los hechos f\u00e1cticos narrados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n; (ii) una d\u00e9bil presentaci\u00f3n de la \u00a0teor\u00eda del caso, sin anunciar los elementos probatorios para \u00a0derrumbar lo afirmado por la Fiscal\u00eda; (iii) al omitir la \u00a0incorporaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n laboral que \u00a0demostrar\u00eda la actividad que su representado ten\u00eda al \u00a0momento de los hechos, haciendo menos probable la teor\u00eda de la \u00a0Fiscal\u00eda; (iv) la ausencia de elementos para demostrar que los \u00a0problemas relacionados con una propiedad fueron los que generaron la \u00a0denuncia; y (v) la inoportuna solicitud de absoluci\u00f3n \u00a0perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, agrega, el apoderado de la defensa gener\u00f3 una \u00a0clara violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica y al \u00a0debido proceso en contra de los intereses del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n; de modo que, \u00a0el demandante est\u00e1 obligado \u00a0a indicar de forma precisa las causales que soportan la censura, como \u00a0sus fundamentos, es decir, acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para asegurar el cumplimiento de alguno de sus fines: la efectividad \u00a0del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado presenta un \u00fanico cargo, seg\u00fan \u00a0el cual los fallos habr\u00edan sido dictados en un juicio viciado \u00a0de nulidad, espec\u00edficamente porque el defensor que asisti\u00f3 \u00a0al procesado desde la audiencia de acusaci\u00f3n y hasta despu\u00e9s \u00a0de dictarse la sentencia de segunda instancia, no era abogado, pues \u00a0present\u00f3 una licencia temporal expedida por el Tribunal de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que \u00a0los jueces tienen el deber de \u00abrespetar, \u00a0garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso\u00bb \u00a0(art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los m\u00e1s importantes el de \u00a0la defensa t\u00e9cnica del sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal. En \u00a0efecto, el derecho a la asistencia, representaci\u00f3n y asesor\u00eda \u00a0de un abogado -intangible, \u00a0real y permanente- integra \u00a0el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda de la defensa (art. \u00a08.e C.P.P.) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 Cons. \u00a0Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, un \u00a0defensor que pueda luchar, en igualdad de condiciones, con el \u00f3rgano \u00a0acusador, es presupuesto fundamental de un proceso contradictorio o \u00a0adversarial, como el regulado en la Ley 906\/2004. De esa manera, una \u00a0defensa t\u00e9cnica real o efectiva depende de la existencia de \u00a0unas habilidades m\u00ednimas que permitan a su titular refutar la \u00a0acusaci\u00f3n no solo a trav\u00e9s de alegaciones sino de \u00a0contrapruebas, pues la verdad del proceso ser\u00e1 aqu\u00e9lla \u00a0que resulte de la confrontaci\u00f3n de las tesis de las partes \u00a0(acusaci\u00f3n y defensa). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en m\u00faltiples ocasiones ha se\u00f1alado la Sala que \u00a0en casaci\u00f3n, un cargo por violaci\u00f3n a la defensa \u00a0t\u00e9cnica no \u00a0se satisface con \u201cla \u00a0simple constataci\u00f3n de haberse designado como defensor a una \u00a0persona no autorizada por la ley para intervenir como tal en el \u00a0concreto tr\u00e1mite de que se trate, sino que es indispensable \u00a0que el demandante demuestre c\u00f3mo su gesti\u00f3n repercuti\u00f3 \u00a0negativamente afectando los intereses del imputado debiendo \u00a0acreditar, por tanto, c\u00f3mo de haber intervenido un profesional \u00a0del derecho la suerte del procesado habr\u00eda sido distinta y \u00a0opuesta a la declarada judicialmente en el fallo de censura\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP, 19 jul. 2001, Rad. 13495, reiterada en SP 10902-2015, Rad. \u00a045735). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, as\u00ed se demuestre que en el proceso o en una parte de \u00a0\u00e9l, la defensa t\u00e9cnica fue ejercida por quien no re\u00fane \u00a0las calidades para ello, es preciso acreditar que ello trascendi\u00f3 \u00a0negativamente en el tr\u00e1mite, esto es, que se trat\u00f3 \u00a0efectivamente de una irregularidad sustancial que afect\u00f3 las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales, o socav\u00f3 las bases \u00a0fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0reiter\u00f3 la Corte en la sentencia del 21 de julio de 2004, Rad. \u00a017709, caso en el cual se dijo que a pesar de haberse acreditado que \u00a0en el debate p\u00fablico intervino como defensor una persona no \u00a0inscrita en el Registro Nacional de Abogados, la Sala se abstuvo de \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n y casar la sentencia, por cuanto \u00a0estableci\u00f3 que esa circunstancia no comport\u00f3 ninguna \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera m\u00e1s espec\u00edfica, en sentencia del 19 de octubre \u00a0de 2006, radicado 22432, destac\u00f3 la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el hecho de que el defensor designado por el imputado o procesado o \u00a0que le haya sido nombrado de oficio no ostente la condici\u00f3n de \u00a0abogado titulado y que no se encuentre incluido en el Registro \u00a0Nacional de Abogados, conforme las previsiones se\u00f1aladas en \u00a0los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 196 de 1971 9, \u00a0por s\u00ed sola no conlleva una transgresi\u00f3n al precepto \u00a0constitucional que impone la necesidad de garantizar la defensa \u00a0t\u00e9cnica. Se requerir\u00e1 que la situaci\u00f3n no \u00a0corresponda a aquellas consideradas por la jurisprudencia \u00a0constitucional como \u2018casos excepcional\u00edsimos\u2019, \u00a0eventos en los cuales puede ser confiada la defensa a quienes no han \u00a0obtenido el t\u00edtulo profesional, excepciones establecidas por \u00a0los art\u00edculos 30, 31 y 32 del Estatuto del Abogado y que no se \u00a0satisfaga alguna de las caracter\u00edsticas que le son inherentes, \u00a0seg\u00fan ha quedado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado, no siempre que se constate que el \u00a0ejercicio de la defensa t\u00e9cnica ha sido confiada a una persona \u00a0que no se encuentra autorizada por la ley, tal irregularidad \u00a0conllevar\u00e1 necesariamente la declaratoria de nulidad, pues tal \u00a0percepci\u00f3n estar\u00eda d\u00e1ndole una connotaci\u00f3n \u00a0meramente formal a dicha garant\u00eda. Evento en el cual ser\u00e1 \u00a0necesario descartar las circunstancias especiales en las que el \u00a0ejercicio de la defensa se puede confiar a personas que a\u00fan no \u00a0han obtenido el t\u00edtulo profesional, as\u00ed como aquellos \u00a0eventos en que la jurisprudencia de la Sala ha concluido su validez, \u00a0por tratarse de situaciones que corresponden a un ejercicio ilegal de \u00a0la profesi\u00f3n de abogado, pero que no acarrean irregularidades \u00a0sustanciales que afecten la garant\u00eda constitucional a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, como cuando el defensor ha sido suspendido en \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n o concurre en \u00e9l una \u00a0circunstancia que lo inhabilita para su ejercicio, seg\u00fan \u00a0lo \u00a0se\u00f1ala el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obliga a que en cada caso en particular el juez que realice \u00a0el control constitucional \u00a0y legal verifique el respeto de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, procesado o condenado, examine \u00a0con detenimiento \u00a0el ejercicio del derecho a la defensa \u00a0y s\u00f3lo \u00a0cuando constate que \u00a0\u00e9ste, bien sea, por su contenido material \u00a0o t\u00e9cnico le ha sido vulnerado, o \u00a0porque el nombramiento ha \u00a0reca\u00eddo en una persona que no se encuentra acreditado que ha \u00a0recibido la formaci\u00f3n jur\u00eddica necesaria para optar al \u00a0t\u00edtulo de abogado, o que no corresponde su actividad \u00a0profesional a los casos excepcional\u00edsimos en los que resulta \u00a0v\u00e1lida, o porque teniendo los conocimientos especializados su \u00a0labor no se ha traducido en actos reales de gesti\u00f3n defensiva, \u00a0o cuando en alg\u00fan interregno del tr\u00e1mite procesal penal \u00a0cumplido le ha sido desconocido, eventos en los cuales el funcionario \u00a0judicial estar\u00e1 obligado a declarar la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, al \u00a0constatar que cualquiera de las circunstancias \u00a0aludidas ha tenido lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en orden a verificar la correcci\u00f3n material del \u00a0cargo formulado, advierte la Sala que, contrariamente a lo alegado en \u00a0la demanda, la actuaci\u00f3n del defensor con licencia temporal se \u00a0materializ\u00f3 en actos positivos de gesti\u00f3n defensiva, \u00a0seg\u00fan las exigencias y alcance de cada una de las fases del \u00a0tr\u00e1mite procesal surtido, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia \u00a0preparatoria10: \u00a0mientras \u00a0que el demandante afirma que el defensor por falta de experiencia \u00a0dej\u00f3 de pedir pruebas para debatir en el juicio los hechos \u00a0f\u00e1cticos narrados en el escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0revisi\u00f3n de esta audiencia permite constatar que el defensor \u00a0solicit\u00f3 los testimonio de Sor \u00a0Mar\u00eda Cifuentes Gonz\u00e1lez, Lina Mar\u00eda Londo\u00f1o \u00a0Beltr\u00e1n, Mar\u00eda Fanelly Zapata, Marolyn S\u00e1nchez, \u00a0Martha Nidia Mazo Uribe, Jasm\u00edn Andrea Salinas \u00c1lvarez, \u00a0Paula Andrea Arango Mazo, Marlon L\u00f3pez Soto, Luis Miguel \u00a0Arango Mazo, Misael Alonso Vergara, Claudia \u00c1lvarez, Yuli \u00a0\u00c1lvarez y Daniela Campillo; as\u00ed mismo, anunci\u00f3 \u00a0que en el juicio introducir\u00eda una serie de documentos \u00a0(certificado sobre actividad laboral del acusado, ficha t\u00e9cnica \u00a0de seguimiento a la menor KSRC, \u00a0registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos y pago impuestos de la propiedad del \u00a0acusado, fotograf\u00edas de su residencia, concepto psicol\u00f3gico \u00a0realizado por la psic\u00f3loga \u00c1ngela Viviana Montoya \u00a0Jaramillo a KSRC). Estas solicitudes fueron decantadas en la \u00a0audiencia preparatoria y en su mayor\u00eda ordenadas por el juez \u00a0de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda \u00a0defensiva: el \u00a0demandante sostiene que el defensor hizo una d\u00e9bil \u00a0presentaci\u00f3n de su teor\u00eda sin anunciar los elementos \u00a0probatorios que presentar\u00eda para derrumbar lo afirmado por la \u00a0Fiscal\u00eda; sin embargo, encuentra la Sala que siendo una \u00a0actividad optativa (art\u00edculo 371 del CPP), el defensor en su \u00a0oportunidad anunci\u00f3 que la Fiscal\u00eda no lograr\u00eda \u00a0llevar el conocimiento y convencimiento conforme a lo que prometi\u00f3 \u00a0y que, en cambio \u00e9l probar\u00eda que no existe \u00a0responsabilidad, pues demostrar\u00eda que la menor KSRC hab\u00eda \u00a0sido inducida para crear una narraci\u00f3n de los hechos que no \u00a0correspond\u00eda a la realidad, ya que la denuncia hab\u00eda \u00a0sido el producto de problemas familiares por un terreno en discusi\u00f3n, \u00a0entre la madre de la v\u00edctima y la esposa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Juicio oral: \u00a0Seg\u00fan el demandante, el \u00a0defensor Ocampo Villada mostr\u00f3 en el juicio su falta de manejo \u00a0de la prueba y las deficiencias en la forma de intervenir en las \u00a0actuaciones, al punto que no logr\u00f3 la incorporaci\u00f3n de \u00a0la certificaci\u00f3n laboral que demostrar\u00eda la actividad \u00a0que su representado ten\u00eda al momento de los hechos. Revisados \u00a0los registros, se observa que la defensa siguiendo las reglas del \u00a0juicio oral contrainterrog\u00f3 a cada uno de los testigos \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda, incluyendo a la v\u00edctima11, \u00a0a quien pregunt\u00f3 sobre la posible inducci\u00f3n de la madre \u00a0en su testimonio; igual hizo con la madre de la ni\u00f1a12, \u00a0a quien interrog\u00f3 sobre la fecha y hora de los hechos, con lo \u00a0que quiso desmostar la tesis de la Fiscal\u00eda, e incluso, para \u00a0sustentar su teor\u00eda, pregunt\u00f3 por los problemas \u00a0familiares suscitados por un terreno. Tambi\u00e9n, contrainterrog\u00f3 \u00a0activamente a las profesionales Diana Patricia Rodas Flores13, \u00a0comisar\u00eda de familia del municipio de Concordia, y Sonia \u00a0Maritza Alcaraz Londo\u00f1o14, \u00a0psic\u00f3loga, sobre los protocolos usados para entrevistar a las \u00a0v\u00edctimas y experiencia de las profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0observ\u00f3 la Sala que \u00a0durante el juicio oral tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como la defensa desistieron de la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; \u00a0sin embargo, sobre las renuncias del \u00faltimo el demandante no \u00a0acredita su incidencia en el rumbo del proceso y la forma en que se \u00a0quebrantaron los derechos del acusado, pues no es suficiente se\u00f1alar \u00a0potenciales eventos generales sin precisar de manera espec\u00edfica \u00a0qu\u00e9 da\u00f1o pudo causarse y cual la trascendencia para \u00a0considerar la vulneraci\u00f3n, en particular la transgresi\u00f3n \u00a0y error causado por defectos de la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto tampoco que el defensor no haya ejecutado actividad \u00a0probatoria alguna en orden a demostrar su teor\u00eda del caso, \u00a0pues \u00a0la defensa present\u00f3 em juicio el testimonio de Sor Mar\u00eda \u00a0Cifuentes Gonz\u00e1lez15, \u00a0esposa del acusado, quien en orden a sostener la tesis defensiva, \u00a0declar\u00f3 sobre los problemas familiares por una herencia; lo \u00a0mismo ocurre con la certificaci\u00f3n laboral del acusado, la que \u00a0si bien no se logr\u00f3 incorporar, de ese hecho dio cuenta la \u00a0misma testigo, quien relat\u00f3 sobre la jornada laboral de aqu\u00e9l \u00a0y los d\u00edas en que trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de absoluci\u00f3n perentoria s\u00f3lo muestra la \u00a0ejecuci\u00f3n de una \u00a0estrategia defensiva, que en forma alguna acredita deficiencias en su \u00a0ejercicio ni error ostensible en perjuicio del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primer grado, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que fundamentaron la estrategia defensiva, trazada \u00a0desde la audiencia preparatoria y desarrollada en el curso del \u00a0juicio, alegando la configuraci\u00f3n de una serie de defectos en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba, claramente especificados, lo cual \u00a0se acompa\u00f1\u00f3 de otros argumentos defensivos como la \u00a0presunta desatenci\u00f3n de los principios de imparcialidad, \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo \u00a0y contradicci\u00f3n, al no reconocerse las dudas que, aleg\u00f3, \u00a0se presentaban. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de toda la actividad destaca, se advierte que, al conocer el \u00a0resultado negativo del fallo de segunda instancia, el defensor \u00a0interpuso oportunamente el recurso de casaci\u00f3n, \u00faltima \u00a0actividad desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los \u00a0argumentos de la demanda no logran acreditar la violaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica, pues no revelan una \u00a0desatenci\u00f3n o ineptitud defensiva en la estrategia desplegada \u00a0por el defensor con licencia temporal, raz\u00f3n por la cual la \u00a0misma debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ante la \u00a0inexistencia de supuestos que justifiquen la violaci\u00f3n de \u00a0derechos o garant\u00edas del acusado, no procede la superaci\u00f3n \u00a0de defectos con el prop\u00f3sito de decidir de fondo o emitir un \u00a0pronunciamiento oficioso, de conformidad con el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte \u00a0que contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala16. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del acusado \u00a0CARLOS EMILIO ESTRADA, \u00a0de \u00a0acuerdo con las \u00a0motivaciones expuestas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALZAR \u00a0CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folio 13. CD audiencia preliminar, minuto 7:20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 44:50. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta se realizare\u2026 aprovechando la confianza depositada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0part\u00edcipes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD audiencia preliminar, minuto 2:13.30. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ibid., folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., folios 64, 77, 85 y 88. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obtenci\u00f3n del t\u00edtulo universitario de conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las exigencias acad\u00e9micas y legales y la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1, folio 40. CD audiencia preparatoria, minuto 00:03:09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 19:30 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia juicio oral, sesi\u00f3n (14.feb-2018), minuto 00:54:55. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto: 01:16:15 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos: 02:11:40 &#8211; 02:22:00 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos: 03:19:30, 03:28:00, 04:20:00 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia juicio oral, sesi\u00f3n (23-mar-2018), minutos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:12:00, \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP965-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a054196 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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