{"id":54728,"date":"2023-12-21T21:21:29","date_gmt":"2023-12-21T21:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap942-202153754\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:29","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:29","slug":"ap942-202153754","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap942-202153754\/","title":{"rendered":"AP942-2021(53754)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP942-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 53754 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 57) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Estudia \u00a0la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que en nombre de \u00a0JANER \u00a0DAVID D\u00cdAZ MARMOLEJO, \u00a0promueve \u00a0quien afirma ser su apoderada, contra la sentencia de condena \u00a0proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirm\u00f3 la \u00a0emitida el 24 de abril de la misma anualidad por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo del Circuito de Turbaco &#8211; Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 23 de febrero de 2012, siendo las 05:00 horas de la \u00a0ma\u00f1ana, se recibi\u00f3 una llamada an\u00f3nima \u00a0informando a la polic\u00eda nacional, que en la cruz del Vizo, se \u00a0encontraban los se\u00f1ores JHON \u00a0P\u00c9REZ MONTOYA y JANER DAVID D\u00cdAZ MARMOLEJO, \u00a0quienes horas antes hab\u00edan ingresado a varias fincas. Por lo \u00a0que la polic\u00eda nacional de inmediato se dirigi\u00f3 hasta \u00a0el lugar, y hallando a los antes mencionados, procedi\u00f3 a \u00a0pedirles una requisa, donde les encontr\u00f3 un arma de fuego \u00a0calibre 38 sin permiso para p\u00f3rtala (sic), \u00a0adem\u00e1s elementos que fueron sustra\u00eddos de las fincas \u00a0donde hab\u00edan ingresado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Mahates con funci\u00f3n de control de garant\u00edas se \u00a0celebraron las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n medida a \u00a0JHON P\u00c9REZ MONTOYA y JANER DAVID D\u00cdAZ MARMOLEJO, \u00a0quienes aceptaron \u00a0cargos por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, el 24 de abril de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Turbaco en ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, dict\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0por cuyo medio conden\u00f3 a los prenombrados procesados como \u00a0autores de las referidas infracciones, una vez deducida la rebaja de \u00a0\u00bc parte, a las penas de 225 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso de 15 a\u00f1os, neg\u00e1ndoles \u00a0tanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme con \u00a0el descuento de la pena aplicado por el juzgador de primer grado, el \u00a0defensor de los condenados interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el referido fallo, recurso del cual conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, con providencia de \u00a0fecha 13 de septiembre de ese a\u00f1o, resolvi\u00f3 confirmarlo \u00a0\u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 14 de diciembre de 2012, seg\u00fan \u00a0constancia de la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Turbaco &#8211; Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>4. En firme la \u00a0sentencia, quien aduce ser la apoderada de confianza de JANER DAVID \u00a0D\u00cdAZ MARMOLEJO present\u00f3, en su nombre, demanda de \u00a0revisi\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, a la cual acompa\u00f1\u00f3 copias de las sentencias \u00a0de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante auto \u00a0del 22 de mayo de 2018, ese cuerpo colegiado se abstuvo de conocer de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y orden\u00f3 remitir por \u00a0competencia las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0confusa, la libelista invoca la causal octava del art\u00edculo 380 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, \u00a0y demanda la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n con los argumentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0solicita como pretensi\u00f3n principal, se declare la nulidad de \u00a0la sentencia de primer grado de 29 (sic) de abril de 2012, \u00abal \u00a0no ajustarse a derecho la dosificaci\u00f3n de la pena para con el \u00a0se\u00f1or JANER DAVID D\u00cdAZ MARMOLEJO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo \u00a0lugar, pide se resuelva la acci\u00f3n conforme \u00aba \u00a0las pruebas aportadas, a lo regido por la ley, la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, otorg\u00e1ndoles el 50% de reducci\u00f3n de la \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo \u00a0pretendido la accionante cita los art\u00edculos 140 numeral 6, 360 \u00a0y 380 inciso segundo numeral 8, 381 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, y alega que D\u00cdAZ MARMOLEJO debe ser \u00a0tratado con igualdad, como en los casos donde se ha concedido una \u00a0rebaja del 50% de la pena atendida la oportunidad procesal en la que \u00a0se declar\u00f3 culpable, que no se apropi\u00f3 de ning\u00fan \u00a0objeto, que colabor\u00f3 con la justicia y fue exonerado del \u00a0delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como pruebas \u00a0allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia y la \u00a0constancia de ejecutoria. Adicionalmente, solicita se oficie al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0no indica de qu\u00e9 circuito judicial, \u00a0que \u00a0ponga a disposici\u00f3n los discos compactos de las audiencias \u00a0realizadas dentro del proceso penal en menci\u00f3n a fin de que se \u00a0verifique el momento procesal en el que D\u00cdAZ MARMOLEJO se \u00a0declar\u00f3 culpable del il\u00edcito por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente \u00a0demanda de revisi\u00f3n, dirigida contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0nacional \u00a0como \u00a0un mecanismo \u00a0extraordinario de \u00a0control para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada que \u00a0es calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0su \u00a0ejercicio sea independiente del proceso ordinario \u00a0y \u00a0exija \u00a0una t\u00e9cnica especial para \u00a0poner \u00a0en evidencia el \u00a0desafuero \u00a0en \u00a0el que se incurri\u00f3 en un caso dado, con \u00a0el \u00a0aporte de prueba \u00a0demostrativa de \u00a0ello, \u00a0por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una \u00a0instancia \u00a0adicional \u00a0en \u00a0la cual sea posible renovar la controversia agotada \u00a0en las instancias regulares, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0est\u00e1 prevista para acreditar una circunstancia apta \u00a0para remover \u00a0la \u00a0inmutabilidad y firmeza \u00a0del(os) \u00a0fallo(s) cuestionado(s). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por \u00a0lo anterior \u00a0que \u00a0el \u00a0legislador dispuso como condici\u00f3n de admisibilidad de la \u00a0demanda presentada con ese prop\u00f3sito, el cumplimiento de \u00a0espec\u00edficos requisitos \u00a0y \u00a0la obligaci\u00f3n de acudir a las causales taxativamente previstas \u00a0en la ley, con indicaci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0que se aportan \u00a0y los fundamentos de hecho y de derecho para \u00a0acreditar los supuestos en que se apoya la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004 \u00a0consagra \u00a0los \u00a0requisitos \u00a0m\u00ednimos \u00a0que debe contener la demanda, a saber: i) determinar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cuya revisi\u00f3n se demanda, con indicaci\u00f3n del \u00a0despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la \u00a0motivaron y la decisi\u00f3n; iii) la causal que se invoca y los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) copia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y segunda \u00a0instancia; y vi) constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0exige al demandante legitimidad para actuar, por \u00a0cuanto \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 193 ibidem, \u00a0pueden promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el fiscal, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el defensor y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s \u00a0casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0incumplimiento de alguna de las exigencias legales establecidas \u00a0deriva en la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n \u00a0resulta insubsanable dado al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, \u00a0que conlleva a que la autoridad judicial no est\u00e9 obligada a \u00a0requerir sino a verificar su satisfacci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme \u00a0con lo anterior, la \u00a0Sala advierte desde ya que en el presente caso se impone inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, porque la libelista incurri\u00f3 en \u00a0insalvables falencias, como citar erradamente a t\u00edtulo de \u00a0fundamento normativo normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0que no resultan aplicables al caso, como quiera que la causa dentro \u00a0de la cual se profiri\u00f3 la sentencia que se pretende cuestionar \u00a0se adelant\u00f3 bajo las normas de los c\u00f3digos Penal y de \u00a0Procedimiento Penal, este \u00faltimo, en concreto, la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, en el examen de los anexos al libelo que aqu\u00ed \u00a0se califica se observa que no se cumplen las \u00a0exigencias formales para acceder a la revisi\u00f3n, dado que \u00a0la abogada que suscribe el libelo no acredita legitimidad para incoar \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en tanto, si bien se anuncia \u00a0defensora de confianza del condenado JANER DAVID D\u00cdAZ \u00a0MARMOLEJO, no alleg\u00f3 poder especial otorgado por \u00e9l \u00a0para promover en su nombre la acci\u00f3n extraordinaria, \u00a0como lo exige el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte en el estudio del mandato contenido en esta \u00a0norma, considerando la naturaleza excepcional que caracteriza la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, \u00a0rad. 51933: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0precepto transcrito consagra una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0desarrollada por la Corte, seg\u00fan la cual la revisi\u00f3n es \u00a0aut\u00f3noma e independiente del proceso que se cuestiona a trav\u00e9s \u00a0suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa \u00a0juzgada que reviste la decisi\u00f3n ejecutoriada que le puso fin a \u00a0la actuaci\u00f3n, por manera que si el condenado que interpone de \u00a0modo directo la acci\u00f3n no es un profesional del derecho, o si \u00a0cualquier persona que act\u00fae en su nombre carece de mandato \u00a0especial para ese fin, no tendr\u00e1 legitimaci\u00f3n para la \u00a0proposici\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Todas \u00a0esas caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que denotan sin duda alguna su autonom\u00eda e independencia del \u00a0proceso cuestionado, tanto que no es un tr\u00e1mite ordinario o \u00a0com\u00fan a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito \u00a0procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acci\u00f3n con \u00a0todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga \u00a0a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con \u00a0mediaci\u00f3n de poder especial por \u00e9ste conferido, de lo \u00a0contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecer\u00e1 \u00a0de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al \u00a0art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, as\u00ed la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es \u00a0claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, \u00a0de modo que suscitado este evento y dado \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n surge con posterioridad al \u00a0mismo, \u00a0ello \u00a0impone que para su postulaci\u00f3n se otorgue poder, ya fuere del \u00a0defensor que ven\u00eda actuando y que agot\u00f3 su labor el \u00a0quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sumado a lo anterior, la argumentaci\u00f3n propuesta por la \u00a0demandante para promover el juicio de revisi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar porque no se sujeta a la naturaleza de la causal \u00a0propuesta ni a los requerimientos legales para su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0vista que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n busca derruir la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos \u00a0formales y sustanciales del art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004, como ya se adujo. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0invoca la causal segunda del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n procede: \u00a0<\/p>\n<p>[2.] Cuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, \u00a0o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0esta causal requiere que aparezca de modo evidente que al momento de \u00a0proferirse el fallo el Estado carec\u00eda de potestad para ese \u00a0efecto debido a que el proceso en el que se produjo la condena se \u00a0present\u00f3 un fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, como la prescripci\u00f3n, la caducidad de la querella, la \u00a0ilegitimidad en el querellante o peticionario, el desistimiento, la \u00a0conciliaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n integral en los eventos \u00a0en que la ley asigna a dichas figuras la propiedad de terminar el \u00a0proceso, entre otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la invocaci\u00f3n de esta causal exige al demandante demostrar, \u00a0cuando menos, que en la actuaci\u00f3n se presenta una \u00a0circunstancia objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0y que, a pesar de ello, el proceso se inici\u00f3 o prosigui\u00f3 \u00a0hasta terminar con sentencia condenatoria, haciendo evidente la \u00a0injusticia que se irrog\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones que de \u00a0no cumplirse dejan el cargo carente de eficacia necesaria para su \u00a0admisi\u00f3n, como se materializa en \u00a0este asunto, porque la demandante no acredita ninguno de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados en precedencia, al punto que no expone \u00a0ninguna raz\u00f3n material que sustente la causal bajo cuyo amparo \u00a0solicita la revisi\u00f3n del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, el \u00a0motivo a que alude la accionante es la necesidad de corregir un \u00a0supuesto error cometido por los falladores cuando negaron a JANER \u00a0DAVID D\u00cdAZ MARMOLEJO la rebaja del 50% de la pena por el \u00a0allanamiento a cargos al momento de la imputaci\u00f3n, so pretexto \u00a0de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la conducta post \u00a0delictual y la colaboraci\u00f3n con la justicia del penado, por \u00a0todo lo cual habr\u00eda de otorgarse ese beneficio y edificarse \u00a0una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0impone anotar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no puede ser \u00a0utilizada con ese prop\u00f3sito, toda vez que el presunto \u00a0desacierto a que alude la demandante no corresponde a alguno de los \u00a0motivos taxativamente previstos en la ley procesal penal para la \u00a0procedencia del juicio rescisorio que, por contera, d\u00e9 lugar a \u00a0la remoci\u00f3n del fallo adoptado, en doble instancia en este \u00a0evento, que est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en consideraci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria no resultan admisibles pretensiones que extiendan las \u00a0discusiones previamente agotadas en las instancias ordinarias, como \u00a0ocurre aqu\u00ed que se busca reabrir debate en relaci\u00f3n con \u00a0el descuento punitivo aplicable por aceptaci\u00f3n de cargos en la \u00a0primera oportunidad procesal, aspecto que fue el objeto del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia de segundo grado que se pretende rebatir, la rebaja \u00a0punitiva concedida a los condenados, el Tribunal la ratific\u00f3 \u00a0considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0cuanto a la interpretaci\u00f3n de la norma le corresponde al \u00a0juzgador dar el alcance a la reforma del art\u00edculo 301 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, introducida por el art\u00edculo \u00a057 de la Ley 1453 de 2011, a fin de mantener la coherencia de la \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, ha sustentado \u00a0recientemente en su jurisprudencia3 \u00a0que la intenci\u00f3n del legislador en el mencionado par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 57 de la Ley 1453 de 2011, fue la de reglar la \u00a0rebaja de pena derivada del estado de flagrancia, teniendo como \u00a0fundamento que particularmente, esa situaci\u00f3n ofrece sin mayor \u00a0dificultad los medios de prueba que permiten la emisi\u00f3n, por \u00a0regla general, de un fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tambi\u00e9n se debe precisar que habi\u00e9ndose \u00a0configurado una situaci\u00f3n jur\u00eddica independiente en los \u00a0casos de flagrancia, en lo que respecta a los beneficios, producto de \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos o preacuerdos, el beneficio de rebaja, \u00a0que se obtenga deber\u00e1 respetar las reducciones de pena \u00a0inicialmente consagradas para cada etapa procesal, de las cuales el \u00a0sujeto s\u00f3lo tendr\u00e1 derecho a una cuarta parte de las \u00a0mismas, interpretaci\u00f3n que se ajusta al mencionado principio \u00a0de progresividad, adem\u00e1s de acertar con la intenci\u00f3n \u00a0del legislador.4 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior se debe concluir bajo las anteriores \u00a0consideraciones, acerca de la interpretaci\u00f3n de las rebajas \u00a0aplicadas bajo la reforma del art\u00edculo 57 de la ley 1458 de \u00a02011, en lo referente a los allanamientos a cargo, se debe hacer una \u00a0reducci\u00f3n aritm\u00e9tica de una cuarta parte de cada uno de \u00a0las rebajas iniciales, que dar\u00e1 como resultado el monto \u00a0equivalente a descontar en cada instancia procesal. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el caso de los se\u00f1ores JHON \u00a0PEREZ MONTOYA y JANER DAVID DIAZ MARMOLEJO, la \u00a0Sala observa que el recurrente, apel\u00f3 en virtud a la etapa \u00a0procesal en la que los procesados deciden allanarse a cargos, \u00a0correspondiendo esta a la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, en donde en sentir del mismo, los procesados \u00a0debieron recibir una mayor rebaja de la pena, y no la aplicada por \u00a0fallador (sic) \u00a0de \u00a0primera instancia correspondiente a un cuarto de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, partiendo de la sentencia de primera instancia, se observa \u00a0que el A-quo, pretendi\u00f3 aplicar el beneficio de rebaja acorde \u00a0a \u00a0lo tipificado en el art\u00edculo 301 del C.P.P., el cual establece \u00a0que en los casos de flagrancia s\u00f3lo se tendr\u00e1 \u00bc \u00a0 \u00a0del \u00a0beneficio de que trata el art\u00edculo 351, es por esto, que la \u00a0pena de los procesados paso (sic) \u00a0de trescientos (300) meses de prisi\u00f3n a doscientos veinticinco \u00a0(225) meses, el cual equivale a un 25% de la pena impuesta. No \u00a0obstante de lo anterior, la rebaja aplicada fue mayor a la concebida \u00a0seg\u00fan las interpretaciones de esta Sala en consonancia con la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia, pues como se ha indicado en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores del presente prove\u00eddo, el monto de rebaja aplicable \u00a0para el caso bajo dichas interpretaciones, debi\u00f3 ser de hasta \u00a0un 12,5%, pues, la rebaja no se da sobre la pena, sino sobre el \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la Sala es menester aclarar que al momento del A-quo \u00a0proferir la sentencia de primera instancia5, \u00a0las precisiones precitadas a\u00fan no se hab\u00edan suscitado, \u00a0y atendiendo a que el juez es quien en \u00faltimas tiene el manejo \u00a0discrecional de las oscilaciones de la reducci\u00f3n punitiva, la \u00a0interpretaci\u00f3n dada por el mismo se podr\u00eda considerar \u00a0por \u00e9sta colegiatura como aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que esta corporaci\u00f3n considera no modificar la \u00a0rebaja aplicada en este caso, seg\u00fan el criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 301, expuesto \u00a0con anterioridad, abonando a esto tampoco se puede dejar de lado el \u00a0principio de la prohibici\u00f3n reformatio \u00a0in peius, que \u00a0predica que cuando el recurso de apelaci\u00f3n es interpuesto \u00a0exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda \u00a0instancia no puede empeorar la situaci\u00f3n del procesado.6 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0cosas, advierte la Sala que la demanda no satisface las exigencias de \u00a0la causal planteada como sustento de la acci\u00f3n revisora, \u00a0porque la actora en cambio de demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0una raz\u00f3n objetiva impeditiva de haber dado curso a la acci\u00f3n \u00a0penal seguida a D\u00cdAZ MARMOLEJO, \u00a0presenta la alegaci\u00f3n enfocada a un nuevo an\u00e1lisis de \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la rebaja de pena por \u00a0allanamiento a cargos, que fue debatida en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante \u00a0el manifiesto incumplimiento de los requerimientos b\u00e1sicos de \u00a0orden formal y sustancial enunciados, la Corte no tiene m\u00e1s \u00a0alternativa que inadmitir la demanda presentada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre del condenado \u00a0JANER DAVID D\u00cdAZ MARMOLEJO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogado por el literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del numeral 6) del art\u00edculo 627 Son causales de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no era susceptible de recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con referencia a cita previa que el Tribunal hizo a la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2012, radicaci\u00f3n 38285. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J., rad. 38285- (\u2026) La persona que incurra en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales anteriores (flagrancia) s\u00f3lo tendr\u00e1 1\/4 parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del beneficio de que trata el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004\u201d, la interpretaci\u00f3n del mencionado precepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compete hacerse con total respeto a la sistem\u00e1tica all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida, la cual est\u00e1 sustentada en la progresividad de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios punitivos ofrecidos por la aceptaci\u00f3n de cargos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que pueda darse la aceptaci\u00f3n de responsabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-555, 23 de octubre de 1996\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP942-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 53754 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 57) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Estudia \u00a0la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n que en nombre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}