{"id":54727,"date":"2023-10-31T14:54:25","date_gmt":"2023-10-31T14:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3356-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:25","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:25","slug":"stp3356-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3356-2021\/","title":{"rendered":"STP3356-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3356 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acta No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or JUAN BAUTISTA \u00a0ORT\u00cdZ MONTOYA, contra el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, el 21 de octubre de 2020, por \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela instaurada contra el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Girardot, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, por la presunta violaci\u00f3n de la igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda, los \u00a0anexos, y pruebas que obran en la actuaci\u00f3n, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Francisco Antonio Buritic\u00e1 compr\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Davivienda un cr\u00e9dito que su hijo Jaime Francisco Buritic\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leal y el se\u00f1or Carlos Bonilla Cubillos hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirido, el cual reclam\u00f3 la entidad bancaria en un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo hipotecario que en la actualidad tramita el Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, bajo el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073001-3103-002-2014-00104-001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014-00104). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2010, JUAN BAUTISTA ORT\u00cdZ MONTOYA promovi\u00f3 proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contra el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buritic\u00e1, el cual se tramita con el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025307-3103-002-2010-00032-00 (en adelante 2010-00032), en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 Civil del Circuito de Girardot, en el cual, el 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, se decret\u00f3 el embargo del cr\u00e9dito expuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral anterior. Medida que se comunic\u00f3 en el proceso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decret\u00f3 tenerla en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de agosto de 2012, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca dict\u00f3 sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y liquidar el cr\u00e9dito en favor del se\u00f1or ORT\u00cdZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de mayo de 2013, Francisco Antonio Buritic\u00e1 muri\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces, lo representan sus sucesores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de agosto de 2014, en el proceso 2014-00104, se llev\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo la subasta p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un bien inmueble de Jaime Francisco Buritic\u00e1 Leal, por $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0851.000.000.oo, entonces, ese valor qued\u00f3 embargado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 2010-00032. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de abril de 2018, en el expediente 2010-00032, la Sala Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca aprob\u00f3 una liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a $ 564.545.970.87, en consecuencia, el Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 le transfiri\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Civil del Circuito de Girardot $ 469.616.857.oo, y este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, a su vez, le pag\u00f3 al accionante $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0448.096.857.oo, quedando un saldo del cr\u00e9dito, y el valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, los herederos del se\u00f1or Francisco Antonio Buritic\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmaron un contrato de transacci\u00f3n con 32 empleados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precitado, por $ 650.000.000 por supuestos hechos que ocurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vista que los sucesores incumplieron, se inici\u00f3 un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, tramitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el radicado No. 25307-3105-001-2018-00053-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante, 2018-00053, en el cual, el 18 de diciembre de 2018, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libr\u00f3 un oficio por la secretar\u00eda, comunicando al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el embargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dineros que estuvieran embargados en el proceso 2014-00104, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando prelaci\u00f3n, lo cual afecta al se\u00f1or JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUTISTA ORT\u00cdZ MONTOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa situaci\u00f3n, el 18 de diciembre de 2018, el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORT\u00cdZ MONTOYA solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, no tener en cuenta esa medida cautelar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que, el deudor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n que se cobra ante el Juzgado Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Girardot no es Francisco Antonio Buritic\u00e1 Garc\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino sus herederos, quienes crearon el t\u00edtulo, y no mediaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que decretara la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual, el 31 de enero de 2019, obtuvo una respuesta negativa por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa, por no tener la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte en el proceso que all\u00ed se tramita, ni en el del juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, en el 5 de abril de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Girardot, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de 31 de enero de 2019, expedida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, se present\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, y en el marco de ese tr\u00e1mite, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de junio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 el embargo de dineros dentro del proceso 2014-00104, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa demanda de tutela, se concedi\u00f3 el amparo en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, pero luego se revoc\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de esta Corte, por cuanto quedaba pendiente por resolver a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerca de la distribuci\u00f3n y entrega de dineros por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, frente a la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n por todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or ORT\u00cdZ MONTOYA interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Girardot, para detener el embargo, pero el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca confirm\u00f3 ese prove\u00eddo, para lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que el recurrente carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa, pero, aunque se aceptara lo contrario, b\u00e1sicamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpl\u00edan todos los presupuestos para el inicio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n ejecutiva laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que esa Sala no contest\u00f3 unos puntos del apelante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con la nulidad del t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la inclusi\u00f3n de una persona que no trabaj\u00f3 con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante, y del proceso, desde el auto que libr\u00f3 mandamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo el 18 de diciembre de 2018 por ese hecho, y por cuanto no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se integr\u00f3 el contradictorio con todos los beneficiarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la transacci\u00f3n, sino con 10 de ellos, el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante pidi\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 24 de agosto de 2020, pero el 7 de septiembre siguiente le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegaron esas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, el 31 de julio de 2020, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 un auto en el que orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conversi\u00f3n y entrega de t\u00edtulos al Juzgado Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Girardot, por existir concurrencia de embargos, dando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n a la prelaci\u00f3n para el pago de cr\u00e9ditos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en los art\u00edculos 2488 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n, el se\u00f1or JUAN BAUTISTA ORT\u00cdZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTOYA present\u00f3 reposici\u00f3n, pero el 5 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo expuesto, el precitado estim\u00f3 satisfecho el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Girardot, el accionante plante\u00f3 un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material, por desconocer lo previsto en los art\u00edculos 100 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 599 del C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto, el t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se reclama en el ejecutivo laboral no proviene del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Antonio Buritic\u00e1 Garc\u00eda, sino de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos, tanto as\u00ed que el mandamiento ejecutivo se libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra ellos. Tambi\u00e9n ignora la C 379 de 2004, en cuanto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas cautelares solo recaen sobre bienes del demandado, y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Buritic\u00e1 Garc\u00eda no tiene esa calidad. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si es que se demandaban obligaciones reconocidas por los herederos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda debi\u00f3 dirigirse contra la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de 24 de agosto de 2020, por \u00a0medio de la cual la Sala laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca confirmo ese prove\u00eddo. Seg\u00fan el Tribunal, \u00a0su inter\u00e9s se ci\u00f1e a controvertir el tema relacionado \u00a0con las medidas cautelares, mas no respecto de los presupuestos que \u00a0debe reunir el t\u00edtulo ejecutivo, sobre lo cual no tiene \u00a0legitimaci\u00f3n, lo cual desconoce el precedente de la Corte \u00a0Constitucional, previsto en la SU 116 y T 474 de 2018, y en las \u00a0sentencias STC 18432 de 2016 y STC 3298 de 2019, sobre revisi\u00f3n \u00a0de oficio y sin l\u00edmite de parte del Juez del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de nulidad, por el hecho que \u00a0se incluy\u00f3 en el mandamiento de pago a una persona que no \u00a0labor\u00f3 para el decujus, \u00a0lo \u00a0cual da cuenta de la invalidez del t\u00edtulo ejecutivo \u2013 \u00a0contrato de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0tampoco valor\u00f3 que en el auto que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago se excluyeron 22 trabajadores, es decir que no integr\u00f3 en \u00a0debida forma el contradictorio, lo cual tambi\u00e9n genera la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n judicial integrada por los autos de primera y \u00a0segunda instancia contiene un defecto f\u00e1ctico, porque no se \u00a0valor\u00f3 el t\u00edtulo ejecutivo dentro de los cauces \u00a0racionales, y ese yerro tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n, \u00a0al afectar bienes que no pertenecen a los deudores del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo que se cobra dentro del proceso ejecutivo laboral, pues no \u00a0proviene del causante, Francisco Antonio Buritic\u00e1 Garc\u00eda, \u00a0es m\u00e1s, a la fecha de su suscripci\u00f3n, el mencionado \u00a0se\u00f1or ya hab\u00eda fallecido. Como el deudor no fue el \u00a0precitado, no se pueden imponer cautelas sobre sus bienes. Adem\u00e1s, \u00a0la acci\u00f3n ejecutiva laboral no se dirigi\u00f3 contra este \u00a0se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0el art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil indica que los \u00a0herederos representan al testador, no al difunto, que es bien \u00a0distinto. En todo caso, esa norma no autoriza a los sucesores a \u00a0adquirir nuevas obligaciones en representaci\u00f3n del causante, \u00a0lo cual es l\u00f3gico, pues \u00e9l ya no es persona. Los \u00a0herederos no representan la sucesi\u00f3n, sino que administran la \u00a0herencia, por ende, no pueden adquirir obligaciones con sustento en \u00a0esa universalidad. Lo que la norma significa es que los herederos \u00a0suceden al testador en las obligaciones ya existentes, y que fueran \u00a0transmisibles, y por ello las medidas cautelares por el reclamo de \u00a0esas obligaciones, se dirigen contra la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se esboz\u00f3 \u00a0que tanto la primera como la segunda instancia ignoraron el art\u00edculo \u00a0666 del C\u00f3digo Civil, y lo expuesto en la STC 10200 de 2016, \u00a0en la que se coligi\u00f3 que el derecho a una herencia no otorga \u00a0per \u00a0se, \u00a0acci\u00f3n para reclamar los bienes que la constituyan, como si \u00a0fueran de propiedad del heredero. Se asegur\u00f3 que no existe \u00a0norma jur\u00eddica que autorice a los herederos para ejercer \u00a0acciones personales y de cr\u00e9dito mediante la suscripci\u00f3n \u00a0de t\u00edtulos ejecutivos en nombre y representaci\u00f3n del \u00a0causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 \u00a0que no es viable aplicar la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, \u00a0porque los demandados en el proceso laboral son los herederos del \u00a0se\u00f1or Francisco Antonio, m\u00e1s no \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0JUAN BAUTISTA ORT\u00cdZ MONTOYA censur\u00f3 lo resuelto por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por auto de 31 \u00a0de julio de 2020, y su confirmatorio, porque en ese prove\u00eddo \u00a0\u201cse \u00a0reconoce que el se\u00f1or Francisco Antonio Buritic\u00e1 \u00a0Garc\u00eda, no es el deudor en el titulo ejecutivo que sirvi\u00f3 \u00a0de base a la ejecuci\u00f3n en el proceso ejecutivo laboral, \u00a0reconociendo que no procede la concurrencia de embargos y mucho menos \u00a0la aplicaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de pago del cr\u00e9dito, \u00a0pero la controversia ha debido plantearse oportunamente en el \u00a0escenario propio del rese\u00f1ado proceso ejecutivo laboral\u201d, \u00a0lo \u00a0cual soslaya lo dispuesto en la T 1033 de 2007, en la cual se indic\u00f3 \u00a0que, \u201ces \u00a0finalmente el juez quien debe hacer la valoraci\u00f3n respectiva \u00a0de los cr\u00e9ditos presentados, junto con sus soportes \u00a0probatorios, por tanto, si en un determinado asunto no encuentra \u00a0claridad sobre el cr\u00e9dito alegado, debe hacer uso de los \u00a0medios que posee para aclarar la existencia y naturaleza de una \u00a0obligaci\u00f3n dentro del proceso concursal respectivo. Sobre este \u00a0punto la ley 222 de 199S reconoce la facultad oficiosa con que \u00a0cuentan los Jueces para hacer la valoraci\u00f3n respectiva de los \u00a0cr\u00e9ditos presentados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, se solicit\u00f3 el amparo de los derechos referidos en \u00a0el asunto de esta providencia, y en consecuencia se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Dejar sin valor \u00a0y efecto el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Girardot, en el radicado 2018-00053, \u00a0confirmado el 24 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) As\u00ed \u00a0mismo, el auto de 31 de julio de 2020, proferido por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en el expediente 2014-0010, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Que los t\u00edtulos \u00a0pasen al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Girardot, y este a su \u00a0vez los pague al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a013 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda, vincul\u00f3 a las \u00a0partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso \u00a0ejecutivo adelantado en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, \u00a0identificado con el radicado No. 2018-00053, como tambi\u00e9n \u00a0aquellos vinculados al proceso ejecutivo singular que se tramita ante \u00a0el Juzgado 2\u00ba Civil de Girardot dentro del expediente No. \u00a02010-00032, y adicional a ello, al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9, Banco Davivienda dentro del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario 2014-00104. En ese auto se deneg\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Girardot solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0en este tr\u00e1mite, o en su defecto, denegar el amparo a su \u00a0favor, pues no se le atribuye violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental. Agreg\u00f3 que s\u00ed tramita un proceso \u00a0ejecutivo promovido por el se\u00f1or JUAN BAUTISTA ORT\u00cdZ \u00a0MONTOYA, impetrado inicialmente en contra del se\u00f1or Francisco \u00a0Antonio Buritic\u00e1, y seguido actualmente en contra de sus \u00a0herederos, el cual se encuentra en la etapa de ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia y pr\u00e1ctica de medidas cautelares, habi\u00e9ndose \u00a0entregado ya unos dineros al demandante y sin que hasta la fecha haya \u00a0m\u00e1s para entregar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 record\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda \u00a0emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la \u00a0especialidad, como lo pretende el tutelante, con su auto de 31 de \u00a0julio de 2020. Indic\u00f3 que en este caso no se cumple el \u00a0principio de inmediatez, ni de subsidiariedad, esto \u00faltimo, \u00a0porque actualmente \u201cse \u00a0surte el recurso de apelaci\u00f3n para ante la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, y no acredit\u00f3 \u00a0perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de 24 de agosto de 2020, no lesion\u00f3 los derechos \u00a0del demandante, al realizar una interpretaci\u00f3n de la \u00a0normatividad aplicable al caso, adem\u00e1s de ser coherente, \u00a0razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No analiz\u00f3 \u00a0el auto de 10 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Girardot, porque, si el prove\u00eddo de segunda \u00a0instancia fue acertado, por l\u00f3gica, el de primera tambi\u00e9n. \u00a0Tampoco estudi\u00f3 el auto de 31 de julio de 2020, por ser \u00a0accesorio a lo dispuesto en el proceso ejecutivo laboral, entonces, \u00a0si la determinaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cundinamarca, que aval\u00f3 la medida cautelar de embargo se \u00a0ajust\u00f3 a derecho, lo resuelto en el ejecutivo hipotecario del \u00a0Despacho de Ibagu\u00e9, tambi\u00e9n lo es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0tutela de primera instancia se recalc\u00f3 que, en esa decisi\u00f3n \u00a0de 24 de agosto de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, se destac\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0del impugnante para debatir si el t\u00edtulo que se present\u00f3 \u00a0para demandar en el ejecutivo laboral conten\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0clara, expresa y exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, sin \u00a0perjuicio de ese argumento, esa Sala manifest\u00f3 que es \u00a0irrelevante que el causante Francisco Buritic\u00e1 no haga parte \u00a0expresamente de la relaci\u00f3n jur\u00eddica derivada del \u00a0contrato de transacci\u00f3n, pues muri\u00f3 antes de su \u00a0suscripci\u00f3n, pero destac\u00f3 que \u00e9l s\u00ed hac\u00eda \u00a0parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que sustenta \u00a0la transacci\u00f3n entre los ejecutantes y sus herederos, al ser \u00a0empleador de los primeros, lo cual se reconoci\u00f3 en esa \u00a0transacci\u00f3n, la cual finaliz\u00f3 el proceso ordinario que \u00a0se llev\u00f3 en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot \u00a0(2017-00102). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los \u00a0derechos laborales exigidos dentro del expediente ejecutivo laboral \u00a02018-00053, se derivaron de obligaciones suscritas en vida por parte \u00a0del se\u00f1or Francisco Buritic\u00e1, en relaci\u00f3n a las \u00a0acreencias adeudadas a sus excolaboradores, lo cual no es objeto de \u00a0debate, motivo por el cual, despu\u00e9s de la muerte del empleador \u00a0y dada la existencia de las obligaciones, se inici\u00f3 el proceso \u00a0ordinario laboral que dio posterior origen al ejecutivo laboral, por \u00a0incumplimiento del acuerdo de transacci\u00f3n suscrito entre las \u00a0partes, esto es, extrabajadores y herederos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 \u00a0que en ese ejecutivo se cumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo \u00a0465 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual dispone que, \u00a0cuando en un proceso ejecutivo laboral se decrete el embargo de \u00a0bienes embargados en uno civil, la medida se comunicar\u00e1 \u00a0inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, \u00a0por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de las partes y \u00a0los bienes de que se trate, lo cual, a su vez, justifica lo resuelto \u00a0por el Juez 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 en el \u00a0ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con lo dicho por esa autoridad, su decisi\u00f3n fue objeto \u00a0de apelaci\u00f3n, que no se ha resuelto, lo cual torna \u00a0improcedente la tutela contra el juzgado de Ibagu\u00e9, por \u00a0incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, JUAN BAUTISTA ORT\u00cdZ MONTOYA present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n. Afirma que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0respondi\u00f3 los argumentos que expuso en la demanda contra el \u00a0auto de 10 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Girardot, tales como, la inobservancia del art\u00edculo \u00a0101 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0insistiendo que el se\u00f1or Francisco Antonio Buritic\u00e1 no \u00a0figura como deudor en el t\u00edtulo que se present\u00f3 para el \u00a0ejecutivo laboral, es m\u00e1s, tampoco fue demandado en el proceso \u00a0ordinario que termin\u00f3 con la transacci\u00f3n. En este \u00a0punto, destac\u00f3 que el proceso ordinario laboral no finaliz\u00f3 \u00a0con sentencia, sino con esa transacci\u00f3n, de ah\u00ed que no \u00a0pueda tenerse por cierta la relaci\u00f3n laboral entre los \u00a0ejecutantes y el causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, todo \u00a0anterior lo indica que el documento base de la ejecuci\u00f3n no \u00a0re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 422 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y en ese orden, siguiendo lo expuesto en la C \u00a0379 de 2014, no pod\u00eda aplicarse el art\u00edculo 599.2 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, y decretarse el embargo de dineros \u00a0que lo afecta, y, por ende, tampoco el art\u00edculo 465 \u00eddem, \u00a0sobre \u00a0concurrencia de embargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esboz\u00f3 que \u00a0en este caso debi\u00f3 demandarse la herencia, y aplicarse el \u00a0art\u00edculo 593.5 \u00eddem, \u00a0as\u00ed \u00a0como la sentencia T &#8211; 334 de 2003, que se\u00f1ala que, \u201cla \u00a0titularidad de los pasivos que en principio correspond\u00edan al \u00a0empresario fallecido se traslada a la sucesi\u00f3n como tal, y \u00a0esta deber\u00e1 cubrirlos con los bienes que la componen seg\u00fan \u00a0lo dispongan sus administradores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0de segunda instancia atacada se se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n para criticar el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0laboral, lo cual va en contra de la T \u2013 474 de 2018, y la SU \u00a0116 de 2018. Pero en todo caso, la Sala Laboral accionada deb\u00eda \u00a0observar lo dispuesto en la \u00a0STC 18342 de 2016, STC &#8211; 3298 de 2019, que establecen el deber de \u00a0todo juez de la Republica de Colombia de revisar de oficio el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo pretenso, y sin ning\u00fan l\u00edmite, cuando se \u00a0trata de establecer la verdad material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca coligi\u00f3 que \u00a0los \u00a0herederos representan al fallecido, porque as\u00ed lo determina el \u00a0art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil, pero la norma no habla \u00a0del fallecido, sino del testador, y esa norma indica que los \u00a0herederos suceden al causante en las obligaciones creadas antes de la \u00a0muerte, m\u00e1s no les faculta a crear nuevas acreencias para el \u00a0decujus. \u00a0As\u00ed \u00a0se determin\u00f3 en la STC 10200 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que lo que desean los sucesores de Francisco Buritic\u00e1 es \u00a0recuperar los remanentes del proceso que se tramita en el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, para pagar sus acreencias \u00a0laborales con esos dineros, y no con los dem\u00e1s bienes de la \u00a0sucesi\u00f3n, por eso no se opusieron al ejecutivo laboral, por \u00a0eso se pidi\u00f3 la nulidad del contrato de transacci\u00f3n por \u00a0objeto y causa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0esboz\u00f3 que contra la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 31 de julio \u00a0de 2020, solo propuso reposici\u00f3n, por ser el \u00fanico \u00a0recurso procedente, y el 5 de octubre de 2020 no se repuso, por ello \u00a0acudi\u00f3 a la tutela. Ignora por qu\u00e9 el despacho judicial \u00a0dio tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 se revoque la sentencia de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a la totalidad de las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral err\u00f3, al negar el amparo \u00a0de los \u00a0derechos fundamentales invocados por JUAN \u00a0BAUTISTA ORT\u00cdZ MONTOYA contra el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de la Girardot, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca \u00a0y el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, por emitir \u00a0decisiones que, en \u00faltimas, avalaron el embargo de un dinero \u00a0que \u00e9l ya ten\u00eda embargado en este \u00faltimo \u00a0Despacho, por orden del Juzgado 2 Civil del Circuito de Girardot (10 \u00a0de junio de 2019, 24 de agosto de 2020, y 31 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza por tener un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales fijados por la Corte Constitucional a partir de la C 590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20052, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que se acredite que la decisi\u00f3n jurisdiccional incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, pues la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ventila involucra derechos de raigambre constitucional como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0carece de alg\u00fan medio de defensa judicial para debatir la \u00a0legalidad y el acierto del auto de 10 de junio de 2019, dictado por \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, por cuanto, fue apelado \u00a0y confirmado el 24 de agosto de 2020, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que procedan m\u00e1s \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cuenta con \u00a0recursos judiciales para controvertir el auto de 31 de julio de 2020, \u00a0expedido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0porque ya se dispuso no reponer, y aunque esa autoridad refiri\u00f3 \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que estaba pendiente por \u00a0resolverse la apelaci\u00f3n, ante esta instancia explic\u00f3 \u00a0que no era cierto, lo cual tiene sentido, pues de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 465 del C\u00f3digo General del Proceso, contra el \u00a0auto de 31 de julio de 2020, no cabe la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 en un plazo razonable, con posterioridad \u00a0al auto de 24 de agosto de 2020, y de 5 de octubre de ese mismo a\u00f1o, \u00a0por el cual, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0no repuso lo resuelto el 31 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0destacaron algunas presuntas irregularidades procesales y el actor \u00a0explic\u00f3 su posible relevancia. Tambi\u00e9n se identificaron \u00a0los hechos que supuestamente desconocen los derechos enlistados, cuya \u00a0vulneraci\u00f3n no era posible plantear en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, por la ausencia de otro escenario para ello. Y, por \u00a0\u00faltimo, los prove\u00eddos censurados no fueron fruto de una \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 esta Sala a establecer si los argumentos planteados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte actora, estructuran cuando menos, un defecto (v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho), que amerite el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Girardot dict\u00f3 el 10 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, relativa al decreto de la medida cautelar que interesa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la falta de legitimaci\u00f3n del impugnante, para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede extraer del recuento procesal expuesto en esta sentencia, es \u00a0cierto que la mayor\u00eda de los argumentos que present\u00f3 el \u00a0se\u00f1or JUAN BAUTISTA ORT\u00cdZ MONTOYA, tendientes a la \u00a0revocatoria de la medida cautelar que lo afecta (salvo uno), se \u00a0dirigen, en \u00faltimas, a poner en duda los requisitos formales y \u00a0sustanciales de documento que sirvi\u00f3 como t\u00edtulo para \u00a0promover el ejecutivo laboral, previstos en el art\u00edculo 422 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso4, \u00a0siendo sensato pensar que carece de legitimaci\u00f3n para ello, \u00a0por cuanto no es sujeto de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0sustancial que se trab\u00f3 en el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Girardot, entonces, no est\u00e1 llamado a contradecir las \u00a0pretensiones de la demanda. En este caso, la legitimaci\u00f3n para \u00a0ese prop\u00f3sito (por pasiva), de acuerdo con el citado art\u00edculo \u00a0422, la detenta el deudor o su causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el motivo que expres\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, en su auto de 24 de agosto de 2020, es \u00a0razonable, y fue suficiente para confirmar el auto de 10 de junio de \u00a02019, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, de ah\u00ed \u00a0que los supuestos defectos que se plantean contra esas decisiones \u00a0judiciales, carezcan de trascendencia, como para admitir el amparo \u00a0del debido proceso invocado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que el embargo de los dineros que ya hab\u00edan sido \u00a0embargados en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0afecta a JUAN BAUTISTA ORT\u00cdZ MONTOYA, pues de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 465 del C\u00f3digo General del Proceso5, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo \u00a0Civil, se le dar\u00eda prelaci\u00f3n a la obligaci\u00f3n \u00a0reclamada en el ejecutivo laboral, y, por ende, tampoco se debate el \u00a0inter\u00e9s que tiene el precitado, de ah\u00ed que se le \u00a0permiti\u00f3 apelar el auto de 10 de junio de 2019, dictado por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. Sin embargo, y precisamente \u00a0por ese inter\u00e9s, se comparte que su legitimaci\u00f3n se \u00a0limita a controvertir solo la medida cautelar que lo afecta, m\u00e1s \u00a0no el objeto principal del ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que, en este caso, la imposici\u00f3n de la medida cautelar \u00a0tiene como base, inicialmente, el mandamiento ejecutivo, y luego, la \u00a0sentencia que ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0determinaciones que dependen del cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, de lo cual podr\u00eda pensarse que, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio jur\u00eddico que indica que lo accesorio sigue la \u00a0suerte de lo principal, el afectado con la cautela podr\u00eda \u00a0atacar los antecedentes de esa decisi\u00f3n. No obstante, admitir \u00a0esa tesis implica permitir veladamente una intromisi\u00f3n de un \u00a0tercero en el asunto principal de un proceso, sobre el cual carece de \u00a0legitimaci\u00f3n. En este asunto especifico, por ausencia de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque no es llamado a \u00a0responder por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes expuesto, se anticipa, fue acertado denegar en primera \u00a0instancia la tutela contra esas dos autoridades, de ah\u00ed que se \u00a0confirmar\u00e1 esa determinaci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio del argumento relativo a la ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del impugnante, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 algunos de sus reparos, para significarle que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba equivocado. Entonces, para abundar en razones, a efecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denegar el amparo contra esa Corporaci\u00f3n y el Juzgado Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Girardot, se analizar\u00e1 la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, bajo las concretas cr\u00edticas propuestas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca aval\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot librara mandamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago y continuara con la ejecuci\u00f3n, por cuanto, el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transacci\u00f3n que se present\u00f3 por los demandantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presta m\u00e9rito ejecutivo al contemplar una obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara, expresa y exigible, de ah\u00ed que fuera procedente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo de dineros embargados en el expediente 2014-00104, tramitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Comparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como razonable esta Sala que, si bien es cierto, la transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concita dio por concluido el proceso ordinario laboral que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores de Francisco Buritic\u00e1 promovieron contra sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herederos, declar\u00e1ndolos a paz y salvo, tambi\u00e9n lo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esto \u00faltimo se condicion\u00f3 a la observancia de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pactado, por lo que el incumplimiento de esa transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entreg\u00f3 la posibilidad a los acreedores de demandar en acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutiva a los incumplidos, lo cual descarta un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, se admiti\u00f3 que el contrato de transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo firm\u00f3 Francisco Antonio Buritic\u00e1, pero lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron sus sucesores, quienes estaban autorizados para hacerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de las obligaciones laborales del causante, y esa conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se soport\u00f3 razonablemente en el contrato de transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se present\u00f3 como base de la ejecuci\u00f3n, lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n desestima un defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque se acepte \u00a0que la norma a la que aludi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cundinamarca (Art. 1155 del C.C.), para avalar la ejecuci\u00f3n \u00a0por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, fue equivocada, \u00a0porque regula la sucesi\u00f3n testada, su conclusi\u00f3n sigue \u00a0siendo juiciosa, avalada por el art\u00edculo 1008 del C\u00f3digo \u00a0Civil, el cual se\u00f1ala, en cuanto a la sucesi\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0universal (testamentaria o intestada), que: el \u00a0t\u00edtulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus \u00a0bienes, derechos y obligaciones transmisibles. \u00a0Y puede admitirse como sensato, que las obligaciones que asumieron \u00a0los herederos son transmisibles, por virtud de la relaci\u00f3n \u00a0laboral del causante con sus empleados, m\u00e1s no que hubieran \u00a0creado nuevas obligaciones para un difunto, respaldadas con su \u00a0herencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es \u00a0razonable tener como deudores de los exempleados del se\u00f1or \u00a0Buritic\u00e1 Garc\u00eda, a sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el dinero \u00a0que estaba en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0estaba embargado, por la medida cautelar en favor del aqu\u00ed \u00a0accionante, y en contra de los herederos del se\u00f1or Francisco \u00a0Buritic\u00e1 Garc\u00eda, lo cierto es que era posible un nuevo \u00a0embargo en el proceso ejecutivo laboral, autorizado por el art\u00edculo \u00a0465 del C\u00f3digo General del Proceso, por tanto, no fue absurda \u00a0esa decisi\u00f3n, lo cual descarta un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0estricto sentido, para el momento en que se decret\u00f3 la medida \u00a0cautelar en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, el dinero \u00a0consignado en el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0hac\u00eda parte de la herencia de Francisco Antonio Buritic\u00e1 \u00a0Garc\u00eda, entonces, esa determinaci\u00f3n del Despacho de \u00a0Girardot, tambi\u00e9n consulta el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social6, \u00a0599.1.2 del C\u00f3digo General del Proceso7, \u00a0descartando otro defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior an\u00e1lisis deja entrever que el Juzgado Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Girardot, de forma impl\u00edcita, examin\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos que estructuran el t\u00edtulo ejecutivo, previstos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3 cumplidos en el contrato de transacci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3 para demandar. De lo contrario, no hubiera librado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento ejecutivo, ni hubiera ordenado seguir adelante con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n, lo cual se comparti\u00f3 de forma reflexiva por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y con ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n se descarta una violaci\u00f3n del precedente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil y de la Corte Constitucional, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al deber que tienen los jueces de examinar de oficio el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la particular visi\u00f3n del demandante al respecto, signifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una arbitrariedad de las autoridades judiciales, la cual deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregirse por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca revis\u00f3 la transacci\u00f3n \u00a0y determin\u00f3 que all\u00ed hay una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible contra los herederos del se\u00f1or Francisco \u00a0Antonio Buritic\u00e1 Garc\u00eda, consistente en: \u201cpagar \u00a0las obligaciones laborales relacionadas con salarios, prestaciones \u00a0sociales, indemnizaciones por despido e indemnizaciones moratorias, \u00a0que surgieron con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral que \u00a0el pluricitado causante sostuvo con sus trabajadores, antes de su \u00a0fallecimiento, ocurrido el 21 de mayo de 2013, por la suma de $ \u00a0650.000. 000.oo\u201d, \u00a0la \u00a0cual se hizo exigible en el plazo pactado para ello, es decir, el 2 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, que la demanda ejecutiva laboral no se dirigiera contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sucesi\u00f3n de Francisco Antonio Buritic\u00e1 Garc\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es irrelevante, pues es claro entender que se dirigi\u00f3 contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas que lo sucedieron en las obligaciones laborales, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual descarta la procedencia del amparo. Adem\u00e1s, se comparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que sostuvo frente a ese particular la Sala accionada, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido que \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueza de conocimiento tiene amplias facultades para corregir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n en cualquier etapa del proceso ejecutivo laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la faculta para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asumir la direcci\u00f3n de sus etapas adoptando las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el equilibro entre las partes, la agilidad y rapidez un su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pasando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a otros temas, es verdad que la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cundinamarca no se pronunci\u00f3 expresamente i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de la posible nulidad del t\u00edtulo, y del proceso, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el hecho que se incluy\u00f3 en la transacci\u00f3n, y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende, en el mandamiento de pago, a una mujer que no labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el decujus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) tampoco lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo en cuanto a otra posible nulidad de la actuaci\u00f3n, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a que en el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se excluyeron 22 trabajadores, es decir, por una indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, puede \u00a0entenderse que lo hizo impl\u00edcitamente, con el argumento \u00a0relativo a que el recurrente solo ten\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0para atacar lo concerniente a la medida cautelar, lo cual, como se \u00a0se\u00f1al\u00f3 en precedencia, no comporta una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, reit\u00e9rese, fue acertado que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corte denegara la tutela, con relaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la procedencia de bienes embargados en otros procesos, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta del ejecutivo laboral, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ibagu\u00e9 aplic\u00f3 el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso, y con sustento en la T 557 de 2002 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2488 y siguientes del C\u00f3digo Civil, le dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalencia al embargo laboral, lo cual descarta un defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sustantivo en su auto de 31 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, \u00a0el accionante carece de legitimaci\u00f3n para debatir la legalidad \u00a0del t\u00edtulo que se reclama en el ejecutivo laboral, pero en \u00a0todo caso, lo dispuesto en la T 1033 de 2007, que trajo el \u00a0demandante, solo aplica en antiguos procesos concursales, m\u00e1s \u00a0no en la hip\u00f3tesis de concurrencia de embargos, y de cualquier \u00a0manera, ante el sustento normativo y jurisprudencial que entreg\u00f3 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, se descarta \u00a0la procedencia de la tutela para dejar sin efecto el auto de 31 de \u00a0julio de 2020, dictado por esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo antedicho, tambi\u00e9n fue acertado denegar la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente la \u00a0sentencia de \u00a021 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, si \u00a0JUAN BAUTISTA ORT\u00cdZ MONTOYA cree que el proceso ejecutivo \u00a0laboral que se tramita en el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Girardot, es fraudulento, puede iniciar las acciones civiles y \u00a0penales que estime procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente estuvo en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, y al pasar a su homologo segundo, en 2014, se le dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero de radicado expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca) Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, d) cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando en un proceso ejecutivo laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jurisdicci\u00f3n coactiva o de alimentos se decrete el embargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por oficio en el que se indicar\u00e1n el nombre de las partes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes de que se trate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitado el cumplimiento por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez decretar\u00e1 inmediatamente el embargo y secuestro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda el ejecutante podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes del ejecutado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidarse la sucesi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n embargarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y secuestrarse bienes del causante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3356 &#8211; 2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acta No. 23 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}