{"id":54725,"date":"2023-10-31T14:54:25","date_gmt":"2023-10-31T14:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3355-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:25","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:25","slug":"stp3355-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3355-2021\/","title":{"rendered":"STP3355-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3355 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del \u00a0accionante ALIRIO ROJAS VILLEGAS, contra el fallo proferido el 21 de \u00a0octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se vincul\u00f3 oficiosamente a la Fiscal\u00eda 1\u00b0 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional contra las violaciones a los \u00a0derechos humanos y delitos a los recursos naturales y el medio \u00a0ambiente y a los dem\u00e1s procesados y representantes de v\u00edctimas \u00a0del proceso penal N\u00famero 110016000013201204501. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 y 7 de \u00a0octubre de 2019, ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 la captura, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n y se impuso medida de aseguramiento en el lugar de \u00a0residencia a ALIRIO ROJAS VILLEGAS, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de concierto para delinquir en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0yacimientos mineros y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La fase de \u00a0juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, que el 11 de junio de 2020, dio inicio a \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que continu\u00f3 \u00a0el 16 de julio siguiente. En esta sesi\u00f3n, el defensor de \u00a0ALIRIO ROJAS VILLEGAS recus\u00f3 al delegado del ente acusador, \u00a0con fundamento en las causales 7 y 8 del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004. El juzgado orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico de la fiscal\u00eda. \u00a0Se suspendi\u00f3 la diligencia a petici\u00f3n de la parte \u00a0recusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 25 de agosto \u00a0de 2020, continu\u00f3 la diligencia, despu\u00e9s de haber sido \u00a0declarada infundada la recusaci\u00f3n. El juzgado accionado le \u00a0concedi\u00f3 la palabra a la fiscal\u00eda para que formulara la \u00a0acusaci\u00f3n. El defensor de ALIRIO ROJAS VILLEGAS solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n, toda vez que el juzgado \u00a0pretermiti\u00f3 la etapa de presentaci\u00f3n de las nulidades y \u00a0observaciones al escrito de acusaci\u00f3n, sin embargo, fue \u00a0rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n, el defensor impetr\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que tambi\u00e9n se neg\u00f3 por el titular del \u00a0Juzgado, habida cuenta que la providencia carec\u00eda de recursos, \u00a0por tratarse de un auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El accionante \u00a0considera que la autoridad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por vulneraci\u00f3n del debido proceso, al pretermitir el \u00a0tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y cercenarle la oportunidad de solicitar la \u00a0nulidad de lo actuado. Esto ocasion\u00f3 que, en la sesi\u00f3n \u00a0de audiencia del 25 de agosto de 2020, el juzgado rechazara por \u00a0extempor\u00e1nea la solicitud, en virtud de la preclusividad de \u00a0las etapas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, \u00a0alega que la titular del juzgado de conocimiento neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el rechazo de \u00a0la petici\u00f3n de nulidad, cuando dicha decisi\u00f3n \u00a0constitu\u00eda un auto interlocutorio y, por tanto, susceptible de \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con sustento en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, pretende la prosperidad \u00a0del amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial \u00a0accionada anular la actuaci\u00f3n penal a partir de la etapa \u00a0procesal contenida en el art\u00edculo 339, inciso 1\u00b0 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a08 de octubre de 2020, el tribunal de \u00a0primera instancia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y vinculadas, \u00a0quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que ha \u00a0garantizado los derechos fundamentales del procesado y la \u00a0misma \u201cse \u00a0trata de una maniobra dilatoria por parte del defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, ante la recusaci\u00f3n presentada por el defensor a la fiscal \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, le \u00a0imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite legal respectivo, por tanto, envi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n contra el Crimen Organizado \u00a0y la fiscal\u00eda solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si la recusaci\u00f3n del delegado de ente acusador no \u00a0suspende la diligencia, no entiende c\u00f3mo el accionante no \u00a0elev\u00f3 todas las solicitudes que a bien tuviera para sanear la \u00a0actuaci\u00f3n de cualquier irregularidad, pues cuando tuvo la \u00a0palabra para manifestar alguna causal de impedimento, recusaci\u00f3n, \u00a0nulidad e incompetencia, \u00fanicamente limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a la recusaci\u00f3n presentada contra la \u00a0delegada de la fiscal\u00eda, por lo que se\u00f1ala que el \u00a0defensor pretende sacar partido de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0igualmente que fue despu\u00e9s de formulada la acusaci\u00f3n \u00a0que el defensor plante\u00f3 la solicitud de nulidad y expres\u00f3 \u00a0que estaba a la espera del tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n \u00a0para hacerlo, lo que llev\u00f3 a rechazar de plano la petici\u00f3n \u00a0por extempor\u00e1nea y por consiguiente la posibilidad de \u00a0interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, advirti\u00f3 que las \u201cpeticiones o solicitudes \u00a0extempor\u00e1neas, desfasadas y dilatorias se rechazan de plano y \u00a0por ende son decisiones que se tramitan como \u00f3rdenes, las \u00a0cuales no son susceptibles de recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el defensor no se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el escrito de tutela los motivos f\u00e1cticos ni las normas \u00a0jur\u00eddicas de la nulidad que pretend\u00eda plantear. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 01 Especializada DECVDH \u2013 MA- Atl\u00e1ntico \u00a0es del criterio que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de ALIRIO ROJAS VILLEGAS, ya que el defensor \u00a0cont\u00f3 con la oportunidad procesal para presentar la solicitud \u00a0de nulidad que ahora pretende por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, con el silencio del defensor en la etapa procesal pertinente, se \u00a0convalid\u00f3 el acto y precluy\u00f3 la oportunidad para \u00a0invocar la aplicaci\u00f3n del remedio extremo, por esta raz\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante de la v\u00edctima Cooperativa Multiactiva del \u00a0Caribona \u2013 Coopcaribona y la Sociedad de Mineros de Caribona \u00a0Gold S.A.S. \u2013 Minecar Gold S.A.S., indic\u00f3 que en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se aplic\u00f3 el procedimiento \u00a0legalmente establecido, en donde al momento del saneamiento del \u00a0proceso, el apoderado de ALIRIO ROJAS VILLEGAS present\u00f3 un \u00a0argumento desordenado, entre los que destac\u00f3 la recusaci\u00f3n \u00a0presentada contra la Fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, en el traslado de la recusaci\u00f3n, inform\u00f3 que el \u00a0defensor hab\u00eda presentado algunas razones dirigidas al decreto \u00a0de una nulidad y que la oportunidad era preclusiva, por lo que dada \u00a0la \u201ctorpeza\u201d \u00a0no se pod\u00eda subsanar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, advirti\u00f3 que en la reanudaci\u00f3n de la \u00a0audiencia el 25 de agosto, la titular del despacho se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ya se hab\u00eda efectuado el saneamiento procesal y le otorg\u00f3 \u00a0el uso de la palabra a la fiscal\u00eda para que formulara la \u00a0acusaci\u00f3n, sin que por parte del defensor ALIRIO ROJAS \u00a0VILLEGAS se hiciera manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, al no presentarse la solicitud \u00a0de nulidad en la oportunidad procesal pertinente, la decisi\u00f3n \u00a0del juez de rechazarla se adopt\u00f3 mediante un auto de tr\u00e1mite, \u00a0el cual no es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado judicial de Oscar Espinel Rua, Lenin Fl\u00f3rez \u00a0Torres, Jarlis Zambrano S\u00e1nchez, Mario Fl\u00f3rez P\u00e1ez \u00a0y Huber Alexander Campo, indic\u00f3 que el apoderado accionante, \u00a0ante el fracaso de la recusaci\u00f3n, present\u00f3 una \u00a0argumentaci\u00f3n orientada a controvertir el descubrimiento de \u00a0los elementos materiales probatorios por parte de la fiscal\u00eda, \u00a0siendo que ello debe ser objeto de controversia en la audiencia \u00a0preparatoria y no en sede de acusaci\u00f3n, por tanto, raz\u00f3n \u00a0tuvo la funcionaria para abstenerse de emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, aunque representa la bancada de la defensa, no \u00a0comparte los argumentos planteados en la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0el hecho de haberse despachado con una orden la petici\u00f3n \u00a0anulatoria, no configura una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita no se acceda a la pretensi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, en decisi\u00f3n del 21 de octubre \u00a0de 2020, neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0Despu\u00e9s de \u00a0hacer el recuento de lo acaecido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, argument\u00f3 que la tutela resulta \u00a0procedente por satisfacer los requisitos generales de admisibilidad \u00a0contra la providencia judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0la oportunidad procesal para aducir causales de nulidad, conforme el \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, no es otra que la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n &#8211; etapa de saneamiento procesal. Sin \u00a0embargo, luego de presentada la recusaci\u00f3n contra la fiscal\u00eda \u00a0y suspendida la diligencia, el defensor de ALIRIO ROJAS VILLEGAS \u00a0guard\u00f3 silencio frente a la configuraci\u00f3n de alguna \u00a0causal de nulidad, y la audiencia sigui\u00f3 su curso, por tanto, \u00a0\u201cdej\u00f3 \u00a0precluir la oportunidad prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0para alegar la nulidad, por lo cual, result\u00f3 acertada la \u00a0decisi\u00f3n judicial de no darle tr\u00e1mite a la misma, pues \u00a0el estanco procesal para ser impetrada ya hab\u00eda fenecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0consider\u00f3 que la orden de rechazar por extempor\u00e1nea la \u00a0solicitud de nulidad, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del accionante, como tampoco lo fue el rechazo de la alzada \u00a0impetrada, pues se trataba de una decisi\u00f3n no susceptible de \u00a0recursos, m\u00e1xime que actu\u00f3 en el marco del art\u00edculo \u00a0139 de la Ley 906 de 2004, que exige a los funcionarios judiciales \u00a0\u201crechazar \u00a0de plano todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, \u00a0impertinentes o superfluos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0conclusi\u00f3n, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00a0defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo. Manifest\u00f3 que el a \u00a0quo pas\u00f3 \u00a0por alto que cuando se reanud\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0el 25 de agosto de 2020, la titular del despacho concedi\u00f3 la \u00a0palabra a la fiscal\u00eda para adicionar el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0habilitando nuevamente la oportunidad procesal contemplada en el \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, para proponer la nulidad \u00a0que pretendi\u00f3 incoar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en la vulneraci\u00f3n de debido proceso por pretermitir la aludida \u00a0etapa procesal, y aleg\u00f3 que el tribunal a \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta para decidir lo acaecido en la audiencia. Por ende, \u00a0impedirle incoar una nulidad procesal cuando la adici\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n efectuada por la fiscal\u00eda lo \u00a0habilit\u00f3, transgrede la aludida garant\u00eda \u00a0constitucional, m\u00e1xime que todas las pruebas recabadas por la \u00a0fiscal\u00eda fueron obtenidas infringiendo el art\u00edculo 455 \u00a0y 457 de la Ley 906 de 2004, pues trat\u00e1ndose de un delito \u00a0minero, existen unos procedimientos especiales contemplados en la Ley \u00a0685 de 2001, por tratarse de tipos penales en blanco, por tanto, \u00a0seguir obviando el tr\u00e1mite conllevar\u00eda a una sentencia \u00a0inhibitoria por las nulidades preexistentes y en consecuencia, un \u00a0desgaste del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente tutela en \u00a0primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra \u00a0actuaciones judiciales y, de ser as\u00ed, verificar si en el \u00a0tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso de ALIRIO ROJAS VILLEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, \u00a0es necesario para su procedencia que cumpla, adem\u00e1s de otros \u00a0presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante, \u00a0aunque no lo se\u00f1ala expl\u00edcitamente, dirige su \u00a0argumentaci\u00f3n a demostrar que el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental en el tr\u00e1mite de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, en el proceso penal adelantado en su contra por \u00a0el delito de concierto \u00a0para delinquir en concurso con explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0yacimientos mineros y otros, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno, por \u00a0pretermitir el tr\u00e1mite contenido en el inciso 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, espec\u00edficamente al \u00a0cercenarle la posibilidad de sustentar una nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos, por negar la \u00a0interposici\u00f3n de recursos contra la providencia que rechaz\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1nea la nulidad invocada, toda vez que la \u00a0providencia no ten\u00eda la condici\u00f3n \u201cde \u00a0un auto sino de una orden\u201d, \u00a0es decir, que su actuaci\u00f3n se enmarcaba en aquellas previstas \u00a0en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, \u00a0la tutela se torna improcedente, en virtud del car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta \u00a0posible cuando \u00a0(i) el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) no se han agotado \u00a0los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) \u00a0se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0(sentencia \u00a0T\u2013016\/19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esto, porque la \u00a0informaci\u00f3n aportada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0pone de presente que, en la actualidad, el proceso penal que se \u00a0adelanta por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena se encuentra en etapa de audiencia preparatoria, es decir, \u00a0no ha concluido, y adem\u00e1s se est\u00e1 utilizando \u00a0para intentar revivir etapas procesales en donde se dejaron de \u00a0emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La actuaci\u00f3n informa que la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se inici\u00f3 el 11 de julio y continu\u00f3 el \u00a016 de julio de 2020, fecha en la cual se decret\u00f3 la conexidad \u00a0de la actuaci\u00f3n No. 1101-60-00000-2019-02778. Adem\u00e1s, \u00a0se reconoci\u00f3 como v\u00edctimas a COOPCARIBONA \u2013 \u00a0MENECAR GOLD S.A.S. y a la COORPORACI\u00d3N A\u00daTONOMA \u00a0REGIONAL DEL SUR DE BOL\u00cdVAR. Seguidamente la fiscal\u00eda \u00a0adicion\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y realiz\u00f3 un \u00a0ajuste de tipicidad sobre la conducta atribuida a dos de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Posteriormente, la juez interrog\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes sobre las \u201csolicitudes \u00a0de saneamiento procesal, esto es solicitudes de nulidades, \u00a0incompetencia, impedimentos y recusaciones\u201d. \u00a0En aquella oportunidad el defensor de ALIRIO ROJAS VILLEGAS, recus\u00f3 \u00a0a la fiscal del caso en virtud de las causales previstas en los \u00a0numerales 7 y 8 del art\u00edculo 156 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La representante de la fiscal\u00eda manifest\u00f3 no aceptar la \u00a0recusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 906 de 2004, se orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n al superior funcional de la \u00a0fiscal y dispuso continuar con la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Se dej\u00f3 constancia por parte de un apoderado de v\u00edctimas, \u00a0que, dentro de la argumentaci\u00f3n vertida por el defensor de \u00a0ALIRIO ROJAS VILLEGAS, se hab\u00eda entendido que se iba a \u00a0presentar una solicitud de nulidad, precisi\u00f3n ante la cual, el \u00a0defensor guard\u00f3 silencio, pues limit\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0a solicitar la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n hasta tanto \u00a0el superior funcional de la fiscal\u00eda no se pronunciara sobre \u00a0la recusaci\u00f3n formulada. La audiencia se suspendi\u00f3 \u00a0finalmente por solicitud de la delegada de la fiscal\u00eda, quien \u00a0adujo razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0La audiencia de acusaci\u00f3n continu\u00f3 el 25 de agosto del \u00a0a\u00f1o pasado. La titular del despacho dio lectura a la \u00a0resoluci\u00f3n proferida por la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra las violaciones de los derechos humanos de la Fiscal\u00eda, \u00a0que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0la juez le otorg\u00f3 la palabra al ente acusador para que \u00a0formulara la acusaci\u00f3n1. \u00a0Seguidamente, le otorg\u00f3 la palabra a las partes para que \u00a0indicaran si ten\u00edan alguna observaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n \u00a0formulada2, \u00a0frente a lo cual el apoderado de ALIRIO ROJAS VILLEGAS, guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Verbalizada la pretensi\u00f3n acusatoria de la fiscal\u00eda, se \u00a0procedi\u00f3 al descubrimiento probatorio3. \u00a0Seguidamente la juez otorg\u00f3 el uso de la palabra a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes para que, si fuera del caso, solicitaran al \u00a0ente acusador el descubrimiento de un elemento material probatorio \u00a0espec\u00edfico y evidencia f\u00edsica de que tuvieran \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado, rechaz\u00f3 por \u00a0extempor\u00e1nea la petici\u00f3n de nulidad del defensor de \u00a0ALIRIO ROJAS VILLEGAS, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0preclusividad de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0El defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, \u00a0pero la directora de la audiencia, tambi\u00e9n lo rechaz\u00f3 \u00a0argumentando que se trataba de una orden (art\u00edculo 161, \u00a0numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004), luego en su contra no \u00a0proced\u00edan recursos y, prosigui\u00f3 con la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conviene precisar que el desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contiene, por mandato legal, las siguientes \u00a0fases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n (inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0, art\u00edculo 339, Ley 906 de 2004).<\/p>\n<p>ii. Traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes para que expresen oralmente las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ibidem).<\/p>\n<p>iii. Formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda (inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0, ejusdem).<\/p>\n<p>iv. Reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de calidad de v\u00edctima (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0340, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem).<\/p>\n<p>v. Descubrimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio (art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0344, ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la jurisprudencia de esta Corte ha sido profusa en \u00a0se\u00f1alar que el \u00a0proceso penal est\u00e1 regido por el principio de preclusividad. \u00a0En tal virtud, clausurado un acto procesal, no es posible \u00a0rehabilitarlo (salvo \u00a0en los eventos en que se invalidan) para \u00a0reestablecer oportunidades fenecidas. (CSJ \u00a0SP4054-2020, 22 oct., entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, se advierte que la autoridad judicial \u00a0accionada adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a las \u00a0etapas previstas por el legislador. En virtud de ello, luego de \u00a0efectuadas las adiciones pertinentes por parte de la fiscal\u00eda, \u00a0concedi\u00f3 la palabra a las partes para que presentaran \u00a0las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, \u00a0si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0motivo de dicho traslado, el defensor de ALIRIO ROJAS VILLEGAS, \u00a0recus\u00f3 a la fiscal y peticion\u00f3 que se suspendiera la \u00a0diligencia mientras se resolv\u00eda sobre el particular, sin \u00a0embargo, la audiencia se reprogram\u00f3 por otras razones. Una vez \u00a0reanudada, el postulante guard\u00f3 absoluto silencio y permiti\u00f3 \u00a0que la diligencia continuara su curso, pues la titular del despacho \u00a0le concedi\u00f3 el uso de la palabra al ente acusador para que \u00a0formulara verbalmente la acusaci\u00f3n, como efectivamente \u00a0sucedi\u00f3. Solo despu\u00e9s de culminada la pretensi\u00f3n \u00a0acusatoria y el descubrimiento probatorio, el defensor de ROJAS \u00a0VILLEGAS indic\u00f3 que pretend\u00eda interponer una nulidad, \u00a0cuando evidentemente hab\u00eda fenecido el momento procesal para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0permite evidenciar que la autoridad judicial se limit\u00f3 a \u00a0acatar la normatividad procesal, y que el accionante lo que pretende \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo excepcional y subsidiario de amparo, es \u00a0revivir una etapa procesal clausurada, para lo cual esta acci\u00f3n \u00a0deviene improcedente, conforme lo concluy\u00f3 la colegiatura a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si la nulidad que pretend\u00eda plantear, versaba sobre la \u00a0ilegalidad de las pruebas descubiertas por la fiscal\u00eda, como \u00a0lo dijo en la impugnaci\u00f3n, puede solicitar la exclusi\u00f3n \u00a0de las mismas en la oportunidad procesal prevista en la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, tampoco incurri\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena en vulneraci\u00f3n alguna \u00a0cuando rechaz\u00f3 la nulidad invocada extempor\u00e1neamente a \u00a0trav\u00e9s de una orden (art\u00edculo 161, numeral 3\u00b0, del \u00a0C.P.P.), pues esta se limit\u00f3 a disponer la continuaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n, frente a una pretensi\u00f3n \u00a0manifiestamente improcedente en ese momento procesal, contra la cual \u00a0no proced\u00edan recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0ense\u00f1a el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y la apelaci\u00f3n proceden contra las sentencias y contra todas \u00a0las \u201cdecisiones\u201d. \u00a0Pero no todas las manifestaciones del juez, como director del \u00a0proceso, son susceptibles de recursos, pues ello depende del asunto \u00a0que resuelven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido \u00a0que las decisiones \u00a0susceptibles de recursos son los autos que tengan como finalidad \u00a0resolver alg\u00fan incidente o aspecto sustancial objeto de \u00a0controversia, sin que dicha posibilidad de impugnaci\u00f3n se \u00a0extienda a las \u00f3rdenes, \u00a0en atenci\u00f3n a que \u00e9stas se limitan a disponer cualquier \u00a0otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la \u00a0actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma (art\u00edculo \u00a0161, numeral 3\u00b0, C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0la actuaci\u00f3n de titular del juzgado accionado se ci\u00f1\u00f3 \u00a0al ordenamiento procesal penal, pues en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 139, numeral 1\u00b0 de la Ley 906 de 2004, ejerci\u00f3 \u00a0su deber de rechazar de plano todos aquellos actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, ordenando \u00a0a trav\u00e9s del repudio de la pretensi\u00f3n del apoderado \u00a0judicial del tutelante, que la actuaci\u00f3n a su cargo siguiera \u00a0su curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0el 21 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 00:10.26 de la sesi\u00f3n de audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. Record: 00:45:45. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. Record 00:46:01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3355 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114034 \u00a0 Acta No. 23 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}