{"id":54723,"date":"2023-10-31T14:54:25","date_gmt":"2023-10-31T14:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3254-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:25","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:25","slug":"stp3254-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3254-2021\/","title":{"rendered":"STP3254-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3254-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114050 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 21 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Carlos \u00c1lvarez Machado \u00a0contra \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0Seccional Antioquia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En contra \u00a0del abogado Luis \u00a0Carlos \u00c1lvarez Machado \u00a0se adelant\u00f3 un proceso disciplinario en virtud de una compulsa \u00a0de copias decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Turbo (Antioquia) al interior de un proceso reivindicatorio con el \u00a0n\u00famero 058374089002201500124, en el que habr\u00eda actuado \u00a0como apoderado del demandante, pese a que se encontraba suspendido \u00a0del ejercicio de su profesi\u00f3n en virtud de una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Luego de \u00a0surtir las respectivas etapas procesales, el 27 de junio de 2019 el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancion\u00f3 al \u00a0referido abogado con 3 meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de \u00a0la profesi\u00f3n tras encontrarlo responsable de cometer la falta \u00a0contemplada en el art\u00edculo 39, en concordancia con el art\u00edculo \u00a029 numeral 19, y el art\u00edculo 29 numeral 4\u00ba de la Ley 1123 \u00a0de 2007, en la modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00c1lvarez \u00a0Machado present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00faltima autoridad \u00a0judicial referenciada, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso al estimar que, en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, la Sala no desarroll\u00f3 a fondo los argumentos de \u00a0la apelaci\u00f3n presentada, tendientes a demostrar que al momento \u00a0en el que ejerci\u00f3 como apoderado en el proceso reivindicatorio \u00a0la sentencia emitida en su contra no estaba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona tambi\u00e9n \u00a0que, pese a la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, la sanci\u00f3n \u00a0le fuera impuesta por un \u00f3rgano \u00a0inexistente \u00a0como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que solicita \u00a0dejar sin efectos la sentencia cuestionada y la emisi\u00f3n de una \u00a0nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Director \u00a0(E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia, inform\u00f3 que de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 1123 de 2007, a esa Unidad le \u00a0corresponde realizar la anotaci\u00f3n en el respectivo registro, \u00a0de la fecha en la que inicia la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta \u00a0a los profesionales del derecho, conforme a los fallos remitidos, \u00a0junto a la constancia de ejecutoria, por parte de las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el actor, inform\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0de Antioquia, con oficio 34385 de 13 de julio de 2015, solicit\u00f3 \u00a0realizar la anotaci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0impuesta dentro del radicado 050011102000-201101755-01, consistente \u00a0en SUSPENSI\u00d3N del ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de cuatro (4) meses y que regir\u00eda entre el 27 \u00a0de julio \u00a0y el \u00a026 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, tambi\u00e9n obra otra sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0dentro del expediente 0500111020000-201700936-01, comunicada con \u00a0oficio AMCM SJ No. 24358, del 12 de noviembre de 2020, en el que \u00a0solicitaron la anotaci\u00f3n de la SUSPENSI\u00d3N del ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, entre \u00a0el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que, en el marco de sus funciones no ha \u00a0vulnerado derecho alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0a la Corte \u00a0determinar \u00a0si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso del accionante, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de notificaci\u00f3n del fallo de segundo grado dictado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad est\u00e1 atada a \u00a0que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte Constitucional super\u00f3 el concepto cl\u00e1sico de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0y redefini\u00f3 la teor\u00eda de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es \u00a0posible cuando con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0se configura alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad, a \u00a0saber: i) \u00a0defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental,\u00a0 ii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, iii) error inducido, iv) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, v) desconocimiento del precedente y, vi) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se establece el C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0APLICACI\u00d3N \u00a0DE PRINCIPIOS E INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA.\u00a0En \u00a0la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n \u00a0los principios rectores contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en esta ley. En lo no previsto en este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00a0los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontolog\u00eda \u00a0de los abogados, y lo \u00a0dispuesto en los C\u00f3digos Disciplinario \u00danico, \u00a0Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no \u00a0contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a dicha remisi\u00f3n, los preceptos 205 y 206 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario \u00danico establecen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0205. EJECUTORIA. \u00a0La sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0las que resuelvan los recursos de apelaci\u00f3n, de queja, la \u00a0consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedar\u00e1n \u00a0ejecutoriadas al momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0206. NOTIFICACI\u00d3N DE LAS DECISIONES.\u00a0La \u00a0sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, y la \u00a0providencia que resuelva los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, \u00a0y la consulta se notificar\u00e1n\u00a0sin perjuicio de su \u00a0ejecutoria inmediata. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente evento, se observa que el 27 de junio de 2019, el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia sanci\u00f3n a Luis \u00a0Carlos \u00c1lvarez Machado, \u00a0con \u00a03 meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0tras encontrarlo responsable de cometer la falta contemplada en el \u00a0art\u00edculo 39, en concordancia con el art\u00edculo 29 numeral \u00a019, y el art\u00edculo 29 numeral 4\u00ba de la Ley 1123 de 2007, \u00a0en la modalidad dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 2 de julio de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0evidencia que \u00a0los fundamentos del reproche elevado por el demandante frente al \u00a0fallo disciplinario, se asimilan m\u00e1s a la alegaci\u00f3n de \u00a0un recurso ordinario que a la demostraci\u00f3n de una real \u00a0afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio \u00a0de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada, para que \u00a0en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo el mecanismo \u00a0de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus \u00a0solicitudes, lo cual es improcedente, pues la tutela no es una fase \u00a0adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas con decisiones \u00a0amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0revisada la providencia del 2 de julio de 2020, proferida por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso seguido contra el hoy demandante, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio \u00a0de legalidad en \u00a0los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 \u00c1lvarez \u00a0Machado, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el \u00a0propio Luis \u00a0Carlos \u00c1lvarez Machado, \u00a0la autoridad en menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0procedente decretar la nulidad de lo actuado por la alegada falta de \u00a0competencia de esa Sala, debido a la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, por medio del Acto Legislativo 2 de \u00a02015, puesto que, sus atribuciones estaban conferidas por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 \u00a0de 2007. Recordando adem\u00e1s que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a019, par\u00e1grafo transitorio primero, del Acto Legislativo en \u00a0menci\u00f3n, esa Sala ejercer\u00eda sus funciones \u00a0hasta el d\u00eda \u00a0que se posesionaran los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a los argumentos expuestos por el apelante hoy accionante, \u00a0respecto a la vigencia de la sanci\u00f3n al momento de ejercer \u00a0como apoderado en el proceso reivindicatorio, \u00a0indic\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por esa Sala el 20 de mayo de 2015 no era \u00a0susceptible de recursos y quedaba ejecutoriada al momento de \u00a0suscribirse, conforme lo dispone el art\u00edculo 205 de la Ley 734 \u00a0de 2002, precepto aplicable a los procesos seguidos contra abogados \u00a0por la remisi\u00f3n contenida en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley \u00a01123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, emitida esa sentencia, el expediente se regres\u00f3 a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia, y luego se realiz\u00f3 el registro de la sanci\u00f3n, \u00a0con vigencia del 27 de julio al 26 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, consider\u00f3 que para el momento en el que \u00a0el accionante actu\u00f3 en el proceso que motivo la sanci\u00f3n \u00a0objeto de apelaci\u00f3n, se encontraba impedido para ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], Y \u00a0adem\u00e1s, de conformidad con las pruebas allegadas al \u00a0disciplinario se acredit\u00f3 con total certeza que para la fecha \u00a0en la cual el disciplinable actu\u00f3 dentro del proceso de \u00a0marras, estando impedido para ello, estos es el 18 de noviembre de \u00a02015, ten\u00eda plena conocimiento de que no pod\u00eda ejercer \u00a0la profesi\u00f3n de abogado, pues para ese momento ya la Sala \u00a0Seccional hab\u00eda librado los oficios y fijado el edicto \u00a0correspondiente (26 de agosto y 1 de septiembre de 2015, \u00a0respectivamente) inform\u00e1ndole que se hab\u00eda confirmado \u00a0la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por 4 meses \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y con \u00a0relaci\u00f3n a la supuesta falta de competencia de la otrora Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0el \u00a0libelista ataca la sentencia del 2 de julio de 2020, pues estima que \u00a0con la expedici\u00f3n de la misma se incurri\u00f3 en una \u00a0vulneraci\u00f3n al principio \u00a0de legalidad, \u00a0mencionando que, incluso fue necesaria la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional para buscar soluci\u00f3n al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0postura, el \u00a0accionante hizo referencia a la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, mediante el Acto Legislativo 02 de \u00a02015, y a que, el nombramiento y posesi\u00f3n de los nuevos \u00a0Magistrados que la integrar\u00edan debi\u00f3 surtirse dentro \u00a0del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n del Acto en menci\u00f3n, \u00a0por lo que, al no haberse cumplido con dicho plazo, solo resta \u00a0declarar la ilegalidad de lo actuado por los Magistrados que \u00a0continuaron en sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, desde \u00a0ya se anticipa que no le asiste raz\u00f3n al accionante, motivo \u00a0por el cual se negar\u00e1 el amparo frente a este aspecto, por \u00a0razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0vale aclarar que la sentencia que se fustiga v\u00eda tutela fue \u00a0expedida el 2 de julio de 2020, fecha para la cual no se hab\u00eda \u00a0emitido la decisi\u00f3n SU-355 \u00a0de 2020 -27 de agosto de 2020 &#8211; de la Corte Constitucional. En ese \u00a0orden, no resulta admisible alegar que una decisi\u00f3n proferida \u00a0con varios meses de anterioridad, desconoci\u00f3 ese \u00a0 pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00a0l\u00f3gica, no es dable cuestionar la legitimidad de los \u00a0integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n \u00a0del fallo del 2 de julio de 2020, cuando fue hasta el 27 \u00a0de agosto de 2020, con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional antes citada, que se abord\u00f3 de forma definitiva \u00a0la situaci\u00f3n de interinidad de aquella Corporaci\u00f3n, y \u00a0se precis\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de algunos de \u00a0sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, \u00a0pues con anterioridad al pronunciamiento de m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional, exist\u00eda el concepto rad. interno n\u00ba 2327 \u00a0de la Sala de Consulta \u00a0y Servicio Civil del Consejo de Estado del 24 de abril de 2017, que, \u00a0entre otras cosas, hac\u00eda referencia a la continuidad de las \u00a0funciones de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0que podr\u00edan extenderse \u00abhasta \u00a0el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, con \u00a0independencia de que la Sala comparta o no los razonamientos y las \u00a0conclusiones adoptadas por la entonces Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para justificar la continuidad en las funciones de algunos de sus \u00a0miembros, lo cierto es que para la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0providencia que se debate en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no hab\u00eda una posici\u00f3n definida que \u00a0permitiera afirmar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se itera, no es viable el cuestionamiento del fallo del 2 de julio de \u00a02020, de cara al pronunciamiento de la Corte Constitucional ya \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado por Luis \u00a0Carlos \u00c1lvarez Machado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por Luis \u00a0Carlos \u00c1lvarez Machado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3254-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114050 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 21 ) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}