{"id":54721,"date":"2023-10-31T14:54:25","date_gmt":"2023-10-31T14:54:25","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3159-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:25","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:25","slug":"stp3159-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3159-2021\/","title":{"rendered":"STP3159-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3159-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 037 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por Luis \u00a0Edwin Quiroga Poveda, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, libertad, legalidad defensa t\u00e9cnica \u00a0y material, doble instancia y los principios \u201cpro \u00a0homine\u201d, \u00a0\u201cno \u00a0reformatio in pejus\u201d, \u00a0\u201cnon \u00a0bis in idem\u201d \u00a0y de \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n de la capital del Magdalena, as\u00ed como los \u00a0intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio, con \u00a0radicaci\u00f3n 2015-565. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos que fueron denunciados el 14 de noviembre de 2007 ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contra de Luis \u00a0Edwin Quiroga Poveda \u00a0y otros sujetos por pertenecer al grupo armado ilegal denominado \u201cLos \u00a0Mellizos\u201d, que actuaba en varias veredas de Santa Marta; el \u00a0actor, inicialmente, fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n de dicha ciudad, en sentencia \u00a0de 12 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tras ser apelada por la fiscal\u00eda esa determinaci\u00f3n, el \u00a0demandante fue condenado el 7 de diciembre de 2012 en sede de segunda \u00a0instancia, por el Tribunal Superior de esa urbe como autor \u00a0responsable del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0Al tiempo, que \u00a0confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n por el de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de \u00a0la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ante quien ha solicitado \u00a0en \u00a0reiteradas ocasiones, \u00a0el beneficio de libertad condicional, no obstante, todas las veces le \u00a0ha sido denegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0solicitud devino en el auto negatorio de la gracia que data de 19 de \u00a0octubre de 2020, que, seg\u00fan el accionante, se bas\u00f3 en \u00a0dos criterios errados: \u00abno \u00a0acreditaba como cumplidas las tres quintas partes de la pena, y (\u2026) \u00a0que en virtud de la derogada Ley 1121 de 2006, me encontraba excluido \u00a0del mencionado beneficio, soslayando dar aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor apel\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n y, en auto de segundo grado de 18 de \u00a0diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 \u00a0aqu\u00e9lla, sin abordar el aspecto relativo al cumplimiento de la \u00a0pena de las tres quintas partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0argumenta el actor, que las instancias soslayaron valorar que estuvo \u00a0privado de la libertad por virtud de medida de aseguramiento, del 5 \u00a0de septiembre de 2009 al 25 de enero de 2012, y desde el 12 de \u00a0noviembre de 2016 hasta la actualidad, por virtud de la sentencia \u00a0condenatoria de segunda instancia que orden\u00f3 su captura y se \u00a0materializ\u00f3 en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que, \u00a0cuestiona i) que el juez de ejecuci\u00f3n de penas aplicara la Ley \u00a01121 de 2006 en su desfavor, dado que la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-019 de 2019, indic\u00f3 que la misma fue derogada de \u00a0forma t\u00e1cita; y ii) que, en tal orden, tuviera en cuenta el \u00a0delito de extorsi\u00f3n para negar el beneficio, siendo que fue \u00a0absuelto por este comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0agreg\u00f3 que el Tribunal le dio la raz\u00f3n en punto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de esa normatividad, sin embargo, err\u00f3 al \u00a0negarle el beneficio con base exclusiva en la gravedad de la \u00a0conducta, en contrav\u00eda del principio de \u201cno \u00a0reformatio in pejus\u201d \u00a0al ser apelante \u00fanico y de lo dispuesto por la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias C-194 de 2005 y T-019 de 2017, en \u00a0punto del an\u00e1lisis que deb\u00eda efectuarse sobre ese \u00a0t\u00f3pico y que deb\u00eda incluir el comportamiento del actor \u00a0en el establecimiento de reclusi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1709 de 2014 por serle m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, culmin\u00f3, \u00a0sosteniendo que en el presente asunto se configuran los requisitos \u00a0espec\u00edficos de la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, ya que estas adolecen de defectos f\u00e1ctico y \u00a0material o sustantivo, carecen de motivaci\u00f3n y desconocen el \u00a0precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas se dirigen a \u00a0que se amparen los derechos fundamentales del actor, se revoquen las \u00a0decisiones aqu\u00ed cuestionadas de 19 de octubre y 18 de \u00a0diciembre de 2020, y se ordene al Juzgado vig\u00eda accionado \u00a0emitir nueva determinaci\u00f3n \u00abI) \u00a0dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, o en su \u00a0defecto, de determinar la Corte, la coexistencia de ambas \u00a0normatividades y la vigencia de la Ley 1121 de 2006, II) haga un \u00a0nuevo pronunciamiento respetuoso de la norma y la jurisprudencia que \u00a0rige el instituto del delito conexo, y III) los lineamientos \u00a0establecidos para la previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0IV) adem\u00e1s se reconozca como tiempo cumplido de la pena, el \u00a0purgado durante la medida de aseguramiento, tal como consta en \u00a0certificaci\u00f3n expedida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un magistrado integrante de la Sala Penal accionada1, \u00a0manifest\u00f3 que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, la decisi\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas de \u00a0primera instancia fue confirmada, pero, por razones distintas a las \u00a0abordadas en \u00e9sta y, al respecto, reconoci\u00f3 que no se \u00a0trat\u00f3 el aspecto del tiempo de pena cumplida, propuesto por el \u00a0actor en su recurso de apelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que se \u00a0consider\u00f3 necesario realizar primero un estudio sobre la \u00a0gravedad de la conducta punible, antes de entrar a verificar los \u00a0presupuestos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0tras verificar que la conducta delictiva por la que el accionante \u00a0recibi\u00f3 condena, fue de alta gravedad, al punto de atentar \u00a0plenamente contra el Estado y la sociedad, generando en estos p\u00e1nico, \u00a0temor e inseguridad, concluy\u00f3 innecesario abordar los dem\u00e1s \u00a0requisitos acerca de la viabilidad del beneficio discutido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, no \u00a0obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite no rindieron el \u00a0informe dentro del t\u00e9rmino indicado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por \u00a0el Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche fue dirigido en contra de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover el \u00a0tr\u00e1mite tutelar ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente \u00a0judicial o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisi\u00f3n \u00a0judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia \u00a0adicional de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso, dado que ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse \u00a0que, el demandante plante\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, entre los que menciona, el debido proceso, igualdad, \u00a0libertad, legalidad, defensa t\u00e9cnica y material y doble \u00a0instancia, lo que permite considerar que el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala s\u00ed tiene relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, \u00a0dado que se cuestiona una decisi\u00f3n que fue expedida el 19 de \u00a0octubre de 2020, la cual qued\u00f3 en firme el 18 de diciembre de \u00a0tal anualidad, al ser confirmada por Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0lo que significa que se encuentra dentro de un plazo razonable de \u00a0menos de cuatro meses a su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el actor expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio \u00a0generan la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0fundamentales que denuncia como transgredidos por parte del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, las decisiones que se pretenden controvertir a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional no son de tutela, al igual que se \u00a0promovieron los recursos ordinarios al interior del tr\u00e1mite \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, superadas las condiciones gen\u00e9ricas, corresponde a la \u00a0Sala, verificar la r\u00e9plica de Luis \u00a0Edwin Quiroga Poveda, \u00a0quien, en esta sede excepcional, censura la decisi\u00f3n judicial \u00a0que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0emitida por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0el Tribunal Superior de Santa Marta, \u00a0al considerar que trasgrede sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0ese respecto, se tiene que el Tribunal Superior de Santa Marta, de \u00a0cara a los aspectos destacados en la apelaci\u00f3n por el actor, \u00a0los cuales se ci\u00f1eron a: i) la inaplicabilidad de la Ley 1121 \u00a0de 2006 en su caso por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de darse aplicaci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad para que se le rija su caso por la Ley \u00a01709 de 2014; y, ii) el tiempo cumplido de la pena por parte de \u00a0Quiroga Poveda; parti\u00f3 por particularizar las siguientes \u00a0apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El articulo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, que consagra el instituto de la libertad \u00a0condicional, ha sufrido distintas modificaciones desde su creaci\u00f3n2, \u00a0concluyendo, que como los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de \u00a02007, la Ley vigente para esa data lo era la 1121 de 2006, la cual \u00a0excluye de beneficios como la libertad condicional, cuando se trate \u00a0de delitos como el de extorsi\u00f3n y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, de cara al \u00a0argumento del actor en el cual reclama la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad para que se estudie la concesi\u00f3n \u00a0conforme a la Ley 1709 de 2014 (Art. 68 A del C.P.), analiz\u00f3 \u00a0que esta modific\u00f3 la lista de delitos por la que no proceden \u00a0beneficios, empero, como incluye el de concierto para delinquir \u00a0agravado, considerando que, en \u00a0principio, no resultar\u00eda la norma m\u00e1s favorable, porque \u00a0tambi\u00e9n excluye el delito por el cual Quiroga Poveda fue \u00a0condenado, sin embargo, destac\u00f3 el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 68 A del C.P., establece que esa prohibici\u00f3n \u00a0no procede en relaci\u00f3n con la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0prosigui\u00f3 as\u00ed su discernimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0el legajo procesal, se encontr\u00f3 que tanto el solicitante \u00a0condenado como el Despacho de primer grado incurrieron en error \u00a0comoquiera que atribuyeron a una norma en particular, una calidad que \u00a0est\u00e1 expresamente prohibida por el legislador, toda vez que \u00a0dicha prohibici\u00f3n \u2013 art\u00edculo 68 A \u2013 no \u00a0aplica a la libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 \u00a0de este C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a038G de la ley 599 de 2000. Por ello, considera la Sala que el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad incurri\u00f3 \u00a0en error durante el desarrollo de los argumentos esgrimidos en la \u00a0decisi\u00f3n de 19 de octubre de 2020, por lo que se hace \u00a0necesario para esta Sala, hacer un estudio de la viabilidad de la \u00a0libertad condicional solicitada en favor de LUIS EDWIN QUIROGA \u00a0POVEDA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. De manera \u00a0que, en consideraci\u00f3n de la anterior deducci\u00f3n, destac\u00f3 \u00a0el contenido del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, siendo \u00a0esta la norma m\u00e1s favorable a los intereses del actor, para \u00a0proceder a analizar la viabilidad del beneficio, indicando, de \u00a0comienzo, que deb\u00eda estudiarse como requisito previo la \u00a0gravedad de la conducta punible en virtud de lo valorado por el juez \u00a0de conocimiento, de acuerdo ello con las sentencias C-194 de 2005, \u00a0C-757 de 2014, C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017 de la \u00a0Corte Constitucional, y la sentencia CSJ STP15806-2019 radicado \u00a0107644 de 19 \u00a0de noviembre de 2019 de esta Corporaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAntes \u00a0de entrar a desarrollar los requisitos planteados para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, tal y como lo establece el precitado \u00a0articulado, es necesario valorar la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014 establece como requisito previo para \u00a0estudiar la libertad condicional, la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, an\u00e1lisis que seg\u00fan lo ha establecido la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C \u2013 757 de 2014, teniendo como \u00a0referencia la Sentencia C-194 de 2005, determin\u00f3, en primer \u00a0lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible que deb\u00eda realizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013 resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta \u00a0punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, ni establece los par\u00e1metros a seguir para asumir las \u00a0valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en \u00a0la sentencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Las \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u2026\u201d \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el \u00a0Tribunal Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor \u00a0de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, \u00a0estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este respecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es \u00a0procedente analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0partir solo de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n de la pena tambi\u00e9n debe ser \u00a0examinada por los jueces ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese \u00a0periodo debe guiarse por las ideas de resocializaci\u00f3n y \u00a0reinserci\u00f3n social, lo que de contera ha de ser estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se indic\u00f3 en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 \u00a0nov. 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. En este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, \u00a0tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad \u00a0del delito, pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que \u00a0informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las \u00a0diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios \u00a0constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. Por tanto, la sola alusi\u00f3n a una de \u00a0las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, \u00a0solo al bien jur\u00eddico, no puede tenerse, bajo ninguna \u00a0circunstancia, como motivaci\u00f3n suficiente para negar la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal. Esto, por supuesto, no \u00a0significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no pueda referirse \u00a0a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no \u00a0puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, realizar el \u00a0an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es importante \u00a0para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle y \u00a0justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Luego de \u00a0exponer esas precisiones, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de \u00a0negar la libertad condicional del actor, por distintas razones a las \u00a0esbozadas por el juez de primera instancia, atinentes las de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada a que no se satisfac\u00eda el \u00a0presupuesto inicial del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0sustantivo, se repite, referido a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta. Al respecto, expuso3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0presente asunto, esta misma Sala de Decisi\u00f3n Penal, frente a \u00a0la gravedad de la conducta de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En el caso \u00a0sub examine, los procesados como se ha venido manifestando, son \u00a0personas plenamente capaces que llevaron a cabo actuaciones \u00a0contrarias a la expectativa de la norma puesto que produjo p\u00e1nico, \u00a0temor e inseguridad en la sociedad ya que se asociaron con una \u00a0organizaci\u00f3n armada al margen de la Ley con el fin de seguir \u00a0delinquiendo inclusive con posterioridad a una desmovilizaci\u00f3n \u00a0y un proceso de justicia, paz y reparaci\u00f3n para con la \u00a0sociedad colombiana, por lo que concluye la Colegiatura que hubo \u00a0alevos\u00eda para con el Estado y la Sociedad Colombiana porque \u00a0nunca hubo \u00e1nimo de abandonar las actividades delincuenciales \u00a0de manera que se conoc\u00eda y se quer\u00eda cometer varios \u00a0delitos, por lo que su comportamiento y voluntad configuraron el tipo \u00a0de injusto con alt\u00edsimo grado de reproche debido a que la \u00a0realizaci\u00f3n de su conducta se hizo en gran parte traicionando \u00a0el proceso de paz, justicia y reparaci\u00f3n llevado a cabo por el \u00a0gobierno, en el cual mucho (sic) \u00a0de los procesados se comprometieron a no seguir delinquiendo, y sin \u00a0embargo, siguieron dedicados a actividades ilegales\u2026\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta narraci\u00f3n se da cuenta de c\u00f3mo el Juez de \u00a0Conocimiento de Segunda Instancia, a la hora de valorar la conducta \u00a0punible, estableci\u00f3 que la misma fue de alta gravedad, en \u00a0atenci\u00f3n a que atent\u00f3 plenamente contra el Estado y la \u00a0sociedad colombiana, generando p\u00e1nico, temor e inseguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento \u00a0carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esa no es la \u00a0\u00fanica exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional, ya que obliga a la \u00a0judicatura, hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como se \u00a0hizo precedentemente, siendo este el soporte para denegar la \u00a0pretensi\u00f3n, no obstante, el adecuado desempe\u00f1o y el \u00a0concepto favorable emitido por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, se constata que se niega la libertad condicional \u00a0en la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0intramural de cara a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta cometida por hoy condenado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo, \u00a0finalmente, este \u00faltimo argumento por el que descart\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional de Luis \u00a0Edwin Quiroga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acerca \u00a0de tal argumentaci\u00f3n, \u00a0necesario es aclarar que, el Tribunal, de forma errada parte de una \u00a0premisa que no tiene validez. Lo anterior porque, en su an\u00e1lisis \u00a0sobre el principio de favorabilidad, se\u00f1al\u00f3 que, al \u00a0actor le era desfavorable la aplicaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006 \u00a0en la medida que existe una prohibici\u00f3n para conceder el \u00a0beneficio de la libertad condicional al haber sido judicializado por \u00a0una conducta conexa con el delito de extorsi\u00f3n, olvidando que, \u00a0precisamente, por la conducta atentatoria del patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0fue absuelto, en primera y segunda instancia, ya que en la sentencia \u00a0del \u00a07 de diciembre de 2012, \u00fanicamente se revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n para condenarlo por el comportamiento de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0motivo por el cual resultaba il\u00f3gico \u00a0asumir que por la conducta de concierto para delinquir, como \u00a0comportamiento conexo del de extorsi\u00f3n, se impon\u00eda la \u00a0negativa al beneficio irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no era dable considerar que la Ley 1121 de 2006 resultaba menos \u00a0lesiva para los intereses del accionante comoquiera que en realidad \u00a0no le era aplicable, pues en su art\u00edculo 26 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos, \u00a0no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio \u00a0o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios \u00a0por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0entendido esta Corporaci\u00f3n la noci\u00f3n delitos \u00a0conexos \u00a0en sentencia CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente \u00a0entrelazados, como cuando un punible se erige en medio para alcanzar \u00a0un fin delictivo (conexidad teleol\u00f3gica), por ejemplo, cometer \u00a0un homicidio para realizar un hurto. Tambi\u00e9n, cuando una \u00a0conducta delictiva se comete para asegurar el producto de otra, v.g. \u00a0Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsi\u00f3n \u00a0(conexidad parat\u00e1tica). Igualmente, en aquellos casos en los \u00a0que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por \u00a0ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal \u00a0violento (conexidad hipot\u00e1tica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de punibles conexos opera el \u00a0instituto del concurso material, real o efectivo de delitos, y por \u00a0ello corresponder\u00e1 aplicar las reglas punitivas que se \u00a0establecen en el art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, salvo \u00a0aquellas circunstancias en las cuales se trate de un concurso \u00a0aparente, que imponen acudir, como ya se advirti\u00f3, a las \u00a0soluciones propuestas (alternatividad, especialidad, subsidiariedad y \u00a0consunci\u00f3n) \u00a0para obviar el quebranto del principio non bis in \u00a0\u00eddem.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, incurre en equ\u00edvoco el Tribunal, al se\u00f1alar \u00a0que la Ley 1121 de 2006, en su art\u00edculo 26 -cuya \u00a0no aplicaci\u00f3n demanda el actor por haber sido derogado \u00a0t\u00e1citamente, seg\u00fan este-, \u00a0sufri\u00f3 modificaciones con la Ley 1709 de 2014. Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela CSJ STP8287-2014, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Y \u00a0en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un \u00a0recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la \u00a0libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 20064. \u00a0No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado \u00a0art\u00edculo no fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0s\u00f3lo acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es \u00a0conciliable con la anterior5, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez \u00a0que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 20146 \u00a0fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que \u00a0hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de \u00a0secuestro y extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo [\u2026] \u00a0y \u00a0como bien se puede observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lidas y \u00a0jur\u00eddicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno \u00a0establece una circunstancia espec\u00edfica que configura la \u00a0prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional \u2013que \u00a0se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, \u00a0establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se \u00a0contrae a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin \u00a0alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.\u00bb \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo \u00a0por el que los operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No \u00a0obstante, las anteriores precisiones no desestiman la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Santa Marta, al no identificarse que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada trasgreda los derechos fundamentales \u00a0reclamados por el accionante al configurarse una causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues, finalmente, \u00a0debido a la normativa vigente, esto es, el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, desestim\u00f3 la improcedencia del beneficio \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tem\u00e1tica, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas debe verificar que las reglas generales y de excepci\u00f3n \u00a0se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0primera pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos, \u00a0regulados en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, y la \u00a0segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre \u00a0excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos 68A \u00a0ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ofrece \u00a0controversia que el juez ejecutor eval\u00fae la procedencia de la \u00a0libertad condicional con sujeci\u00f3n a la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en \u00a0virtud de los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural y separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta sentencia de constitucionalidad condicion\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible en el entendido que, \u00a0el juicio de valor que hacen los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad, para decidir sobre la libertad condicional de \u00a0los condenados, deben tener en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el Juez Penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con \u00a0el estudio de: i) los aspectos que benefician al condenado y ii) la \u00a0valoraci\u00f3n del comportamiento reprochado penalmente, bajo los \u00a0t\u00e9rminos en que tales aspectos fueron abordados por el juez de \u00a0conocimiento al proferir la condena. \u00a0Ello, ha de advertirse, sin \u00a0perjuicio de que, ante la carencia de tal estimaci\u00f3n, pueda el \u00a0juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta a los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0resulta lesivo de las garant\u00edas de los derechos fundamentales \u00a0remitirse a la valoraci\u00f3n de la conducta punible realizada por \u00a0el Juez de conocimiento, ni mucho menos constituye una transgresi\u00f3n \u00a0al principio del non \u00a0bis in idem, \u00a0como lo plantea el accionante. Al contrario, resulta coherente acudir \u00a0a los fundamentos de la condena, sin que ello implique un doble \u00a0reproche penal, pues deriva, necesariamente, de la consecuencia \u00a0jur\u00eddica de la comisi\u00f3n delictual que se encuentra en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Desde esa perspectiva, aun cuando el Tribunal dej\u00f3 de analizar \u00a0el aspecto relativo a la cuant\u00eda punitiva que ha cumplido el \u00a0actor conforme con el numeral 1\u00ba del articulo 64 citado, sin \u00a0embargo, tal razonamiento no se ofrece de modo alguno caprichoso o \u00a0aislado, sino que es consecuencia l\u00f3gica de la deducci\u00f3n \u00a0inicial que, conforme a la referida norma, le impon\u00eda estudiar \u00a0la gravedad de la conducta para inferir la viabilidad del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Luego, de forma \u00a0razonada y debidamente motivada, al adentrarse el Tribunal en el \u00a0estudio de ese componente, el juicio de valor al respecto no \u00a0resultaba favorable, pues la conducta por la que fue condenado el \u00a0tutelante resultaba de alta gravedad seg\u00fan las consideraciones \u00a0plasmadas en la sentencia condenatoria; contexto se hac\u00eda \u00a0necesario continuar con el proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, \u00a0que si bien el Juez colegiado accionado, no estudi\u00f3 el \u00a0componente objetivo, seg\u00fan lo reclam\u00f3 el actor, ese \u00a0an\u00e1lisis aparec\u00eda innecesario por cuanto la valoraci\u00f3n \u00a0del comportamiento en los t\u00e9rminos explicados por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-757 de 2014, descartaba la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad, de manera que, constitu\u00eda superfluo seguir \u00a0analizando los dem\u00e1s componentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0itera, aunque el Tribunal puede realizar un juicio de valor sobre la \u00a0gravedad de la conducta, debe tener en cuenta los criterios que sobre \u00a0el asunto fueron considerados en su oportunidad en la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0ello no para revivir el debate sobre la responsabilidad penal del \u00a0sentenciado, sino para ponderar \u00abtodas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0precisi\u00f3n que tuvo en cuenta el Tribunal accionado al momento \u00a0de decidir el recurso del actor y determinar la necesidad de que Luis \u00a0Edwin Quiroga Poveda \u00a0cumpliera la condena impuesta intramuralmente como respuesta a dicha \u00a0agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Corolario \u00a0de lo expuesto, para la Corte surge claro que lejos est\u00e1 la \u00a0demanda de tutela de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, \u00a0pues la misma gira, grosso \u00a0modo, \u00a0en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a \u00a0derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo \u00a0trasladar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada m\u00e1s \u00a0alejado de la finalidad que reviste la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0encuentra esa pretensi\u00f3n, ya que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no es una instancia del proceso penal, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria y \u00a0tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales, de ah\u00ed que, se reitera, la \u00a0solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Luis \u00a0Edwin Quiroga Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria ( e \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Alberto Dietes Luna. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el art\u00edculo 5 de la Ley 890 de 2004, el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, el art\u00edculo 25 de la Ley 1453 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, el art\u00edculo 4 de la Ley 1773 de 2016 y el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss. Del anexo en formato PDF, a la respuesta del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cExclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0284 del 2 de junio de 2020; T-164 del 5 de mayo de 2020; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3409-2020; T-109269 del 24 de marzo de 2020; T-109313 del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2020 y STP464-2020, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3159-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 115034 \u00a0 Acta No 037 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}