{"id":54718,"date":"2023-12-21T21:21:29","date_gmt":"2023-12-21T21:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap934-202153748\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:29","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:29","slug":"ap934-202153748","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap934-202153748\/","title":{"rendered":"AP934-2021(53748)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP934-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 53748 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 48 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del \u00a0postulado JHON JAIRO TORRES MORA, contra la decisi\u00f3n por medio \u00a0de la cual un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, deneg\u00f3 el retiro del brazalete \u00a0electr\u00f3nico impuesto al sustituirle la medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2018 ante la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, JHON JAIRO \u00a0TORRES MORA solicit\u00f3 estudiar \u00abla \u00a0posibilidad de levantarme la obligaci\u00f3n del dispositivo \u00a0electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0debido a las dificultades que su uso le genera para conseguir \u00a0trabajo, entrar a centros comerciales y recreativos con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0indica, su estado de salud requiere la toma de medicamentos y mucho \u00a0ejercicio, que no puede hacer porque en el lugar donde vive hay poco \u00a0espacio para salir a trotar, en respaldo de lo cual anex\u00f3 \u00a0copias de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que, afirma, comprueban \u00a0la condici\u00f3n que tiene, con el fin de que no siga siendo \u00a0trasgredida su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la vista \u00a0p\u00fablica convocada por la magistratura con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas para debatir y resolver el referido \u00a0pedimento, realizada el 10 de septiembre de 20181, \u00a0intervinieron, en primer orden, el defensor p\u00fablico asignado \u00a0quien adujo que de acuerdo con el tenor de la solicitud, el \u00a0dispositivo de vigilancia asignado a TORRES MORA le ha afectado en su \u00a0vida laboral, en particular en el desempe\u00f1o de labores como \u00a0t\u00e9cnico aplicador de plaguicidas por las molestias y \u00a0limitaciones que le causa en el pie izquierdo, en el cual porta el \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan el solicitante, desde cuando se le puso el elemento \u00a0de seguimiento y control ha cumplido las obligaciones impuestas y \u00a0desarrollado actividades laborales y de capacitaci\u00f3n, dando \u00a0muestras de su voluntad de reincorporaci\u00f3n; y tambi\u00e9n \u00a0aleg\u00f3 limitaciones para desarrollar actividades de recreaci\u00f3n \u00a0porque no puede ingresar a una piscina en compa\u00f1\u00eda de \u00a0sus hijos y dem\u00e1s familiares, ni a un centro comercial porque \u00a0los sistemas de vigilancia se activan a su paso, lo cual le genera \u00a0estigmatizaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0delegada plante\u00f3 que, si bien se alega que el mecanismo ha \u00a0causado inconvenientes en su desempe\u00f1o laboral y en su salud \u00a0al postulado TORRES MORA, no se ha aportado alg\u00fan elemento de \u00a0prueba que as\u00ed lo demuestre. No obstante, manifest\u00f3 que \u00a0el prenombrado no ha incumplido las obligaciones contra\u00eddas y, \u00a0por tanto, la instancia judicial habr\u00e1 de resolver la \u00a0solicitud seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico refiri\u00f3 que es del criterio que el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los postulados debe \u00a0ser pleno, con la posibilidad de desarrollarse en los \u00e1mbitos, \u00a0social, familiar, laboral, etc., sin mayor limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0consider\u00f3 que el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nico \u00a0est\u00e1 previsto como una medida de aseguramiento sustitutiva no \u00a0privativa de la libertad, que se asigna seg\u00fan disponga la \u00a0autoridad judicial, lo cual as\u00ed ocurri\u00f3 respecto del \u00a0aqu\u00ed postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, de la misma forma que se expusieron argumentos de orden \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico para ese efecto, deben aportarse \u00a0para demostrar que se amerita en su respecto una medida menos \u00a0gravosa, menos aflictiva; lo narrado acerca de la situaci\u00f3n de \u00a0TORRES MORA, estim\u00f3, no es suficiente para mostrar que se \u00a0presentan condiciones que, en garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales, habiliten una medida de esa naturaleza, por lo que no \u00a0debe prosperar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que no se allegaron pruebas \u00a0de sustento a la petici\u00f3n para el levantamiento del \u00a0dispositivo electr\u00f3nico por la posible afectaci\u00f3n de \u00a0derechos al postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0mencion\u00f3 el vocero una certificaci\u00f3n de trabajo que da \u00a0cuenta del desempe\u00f1o anterior, no actual, de TORRES MORA en \u00a0una empresa de fumigaciones, la que no da explicaci\u00f3n alguna \u00a0de las razones por las cuales termin\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0laboral, menos a\u00fan que ello fue consecuencia del uso del \u00a0dispositivo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se prob\u00f3 \u00a0la limitaci\u00f3n que dicho elemento representa para el goce de \u00a0actividades recreativas con su n\u00facleo familiar, ni las \u00a0consecuencias que pudiera tener en su salud f\u00edsica; por ende, \u00a0reclam\u00f3 no acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por \u00a0solicitud del apoderado defensor intervino la representante de la \u00a0Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n que \u00a0aludi\u00f3 a informe elaborado, al parecer, porque no lo \u00a0clarific\u00f3, por personal adscrito a esa entidad en relaci\u00f3n \u00a0con JHON JAIRO TORRES MORA en las dimensiones personal, de salud, \u00a0productiva, educativa, de h\u00e1bitat, de seguridad y familiar, de \u00a0cuyo texto hizo entrega2. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas explic\u00f3 que, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 13 de la Ley 975 de 2005, la \u00a0adopci\u00f3n de una determinada determinaci\u00f3n de las all\u00ed \u00a0previstas por la autoridad judicial debe estar soportada en \u00a0argumentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso que \u00a0se pide el retiro del mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, el \u00a0apoderado de JHON JAIRO TORRES MORA se limit\u00f3 a presentar un \u00a0resumen del escrito presentado por aqu\u00e9l, sin exhibir los \u00a0elementos probatorios que sustenten la pretensi\u00f3n en lo \u00a0atinente a los posibles inconvenientes para su salud y vida familiar \u00a0generados por el dispositivo de vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco \u00a0precis\u00f3 el abogado cu\u00e1ndo, en qu\u00e9 condiciones y \u00a0cu\u00e1les las obligaciones impuestas al postulado al sustituir la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, entre ellas las condiciones de uso del \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega sobre el \u00a0informe de avances presentando por la representaci\u00f3n de la ARN \u00a0que, si bien fue presentado a \u00faltimo momento en la diligencia, \u00a0no suple la carga de probar que le compete al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0censura la inasistencia de TORRES MORA a la diligencia programada \u00a0para resolver su petici\u00f3n, en dos oportunidades incluida la \u00a0presente, sin explicaci\u00f3n alguna, a pesar de las citaciones \u00a0remitidas, lo que de por s\u00ed es muestra del incumplimiento a \u00a0los deberes asumidos con la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0el mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica no es novedoso ni \u00a0exclusivo del proceso de Justicia y Paz, en tanto est\u00e1 \u00a0previsto desde el Decreto 2636 de 2004 que adicion\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993; luego en las leyes 906 de \u00a02004, 1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 1024, y, de manera \u00a0espec\u00edfica en justicia transicional, por el art\u00edculo 39 \u00a0del Decreto 3011 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas normas \u00a0han reglamentado el mecanismo de vig\u00eda y no han sido excluidas \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, sin que se pueda afirmar que es un \u00a0instrumento de discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n como se \u00a0pretende hacer ver al decir que el postulado no ha podido acceder a \u00a0piscinas o centros de recreaci\u00f3n con los miembros de su \u00a0familia por portar un objeto de esa clase. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n, decisi\u00f3n que, indic\u00f3, \u00a0no impide al interesado reiterarla con el aporte de las pruebas que \u00a0la sustenten. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0impugna y pide revocar lo resuelto para que se conceda a JHON JAIRO \u00a0TORRES MORA el levantamiento del dispositivo electr\u00f3nico, \u00a0porque en su intervenci\u00f3n s\u00ed hizo menci\u00f3n a los \u00a0elementos materiales probatorios aportados por el postulado, \u00a0espec\u00edficamente la constancia de vinculaci\u00f3n laboral y \u00a0el dictamen de salud con el cual se puso de manifiesto la afectaci\u00f3n \u00a0sufrida en su pie izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0present\u00f3 el informe de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n, \u00a0que dice c\u00f3mo \u00e9l ha cumplido las obligaciones a que se \u00a0comprometi\u00f3 al obtener la libertad, y da cuenta de los valores \u00a0que le permiten asumir un adecuado proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0y convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicho informe alude a los problemas que por portar el mecanismo tuvo \u00a0en la empresa de fumigaci\u00f3n donde trabajaba, pues le imped\u00eda \u00a0cumplir sus funciones, lo cual permite se\u00f1alar la existencia \u00a0de un nexo causal entre el uso del dispositivo y la afectaci\u00f3n \u00a0de su derecho al trabajo y a su salud f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0considera que no es aceptable que, por un excesivo rigorismo formal, \u00a0se deniegue la solicitud porque dicho informe fue presentado a \u00faltima \u00a0hora por la delegaci\u00f3n de la ARN y no por la defensa, no \u00a0obstante que fue quien pidi\u00f3 que aquella fuera escuchada para \u00a0darlo a conocer a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aludir \u00a0a la naturaleza legal del instrumento de vigilancia y seguimiento \u00a0asignado al postulado resulta inconsistente para concluir que su uso \u00a0no es violatorio de los derechos humanos, porque la pretensi\u00f3n \u00a0nada tiene que ver con ello, a pesar de que si constituye un estigma \u00a0en sociedad para quien lo tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco es \u00a0materia de discusi\u00f3n la comparecencia del postulado a la \u00a0diligencia porque a ese efecto cuenta con la representaci\u00f3n de \u00a0la defensa p\u00fablica; ni menos la fecha o los factores que \u00a0dieron lugar a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, \u00a0sino el efectivo cumplimiento de las obligaciones que se le \u00a0impusieron por entonces, lo cual ha sido suficientemente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, sin \u00a0dar raz\u00f3n alguna, solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0coincidente con la \u00a0anterior, explic\u00f3 que, al versar la discusi\u00f3n sobre la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como lo puso de presente \u00a0en su intervenci\u00f3n inicial, se debe procurar su garant\u00eda \u00a0a los postulados, lo cual aplica para aminorar el grado de aflicci\u00f3n \u00a0del derecho a la libertad cuando se concede la sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento por un mecanismo de vigilancia \u00a0electr\u00f3nica; o, como en este caso, cuando se pide que sea \u00a0retirado el elemento, siempre y cuando se expongan argumentos \u00a0f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios que indiquen \u00a0innecesario mantenerlo, presupuestos que omiti\u00f3 cumplir el \u00a0apelante al realizar la petici\u00f3n invocando razones laborales y \u00a0de salud no demostradas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede \u00a0plantearse flexibilidad probatoria a su favor, ni alegarse excesivo \u00a0rigor formal en la decisi\u00f3n porque para acceder a los \u00a0beneficios legales deben cumplirse las condiciones legales previstas, \u00a0destacando que ninguna prueba de afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0del postulado por el uso del brazalete se aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para resolver el presente recurso de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005, 27 \u00a0de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el \u00a0tr\u00e1mite previsto en la reforma introducida a este \u00faltimo \u00a0cuerpo normativo por el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Regida \u00a0la apelaci\u00f3n por el principio de limitaci\u00f3n que impone \u00a0al ad \u00a0quem \u00a0pronunciarse \u00fanicamente sobre el objeto de la alzada y los \u00a0temas inescindibles ligados al mismo, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 \u00a0la providencia impugnada por las razones que pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0circunscrito el debate a la petici\u00f3n de retirar el mecanismo \u00a0de vigilancia electr\u00f3nica impuesto a JHON \u00a0JAIRO TORRES MORA, \u00a0por motivos de \u00edndole laboral, de salud y de esparcimiento \u00a0familiar, se impone necesario asumir como punto de partida el examen \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal en que se encuentra \u00a0\u00e9l y, por contera, la naturaleza de la reclamaci\u00f3n y su \u00a0procedencia en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la precaria informaci\u00f3n obrante en el expediente allegado, \u00a0d\u00edgase los registros de audio y video de la audiencia p\u00fablica \u00a0en que se debati\u00f3 y decidi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0marras, y la escasa documentaci\u00f3n aportada, se colige que: \u00a0<\/p>\n<p>a. TORRES MORA fue \u00a0vinculado al proceso especial de la Ley 975 de 2005 en calidad de \u00a0desmovilizado del bloque central Bol\u00edvar \u00a0de las autodefensas unidas de Colombia3. \u00a0<\/p>\n<p>b. En desarrollo \u00a0de dicho proceso se sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva impuesta y, en cambio, se le afect\u00f3 \u00a0con una no privativa de la libertad consistente en la obligaci\u00f3n \u00a0de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ingres\u00f3 \u00a0al Proceso de Reintegraci\u00f3n Especial de Justicia y Paz a cargo \u00a0de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n, \u00a0el 24 de julio de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se \u00a0desconoce con exactitud cu\u00e1ndo y qu\u00e9 autoridad judicial \u00a0adopt\u00f3 tales decisiones y a qu\u00e9 obligaciones \u00a0espec\u00edficas qued\u00f3 sometido el postulado, porque ninguna \u00a0de las partes o intervinientes hicieron menci\u00f3n o clarificaron \u00a0esos aspectos, tampoco lo procur\u00f3 la instancia judicial con \u00a0los medios a su disposici\u00f3n, la \u00a0Sala infiere \u00a0que, dadas \u00a0las circunstancias en que se adelant\u00f3 el debate, \u00a0ese ser\u00eda el estatus de JHON JAIRO TORRES MORA como \u00a0consecuencia l\u00f3gica de haberse dado aplicaci\u00f3n en su \u00a0respecto a los art\u00edculos 18 A de la Ley 975 de 2005, 37 a 39 \u00a0del Decreto 3011 de 20135, \u00a0y 307 literal B, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta \u00faltima \u00a0disposici\u00f3n en virtud del principio de complementariedad6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0aviene conforme con la doctrina de la Corte que expone c\u00f3mo, \u00a0al no estar regulada de manera expresa en la legislaci\u00f3n de \u00a0Justicia y Paz la materia, los mecanismos alternativos de \u00a0cumplimiento de las cautelas personales impuestas a los sometidos a \u00a0ese r\u00e9gimen especial ser\u00e1n los previstos en el estatuto \u00a0procesal penal vigente, esto es, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>No obsta lo \u00a0anterior para se\u00f1alar que, tal y como se indic\u00f3 por la \u00a0Sala en asunto de similares caracter\u00edsticas al presente8, \u00a0en justicia transicional el \u00a0mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica puede configurar un doble \u00a0car\u00e1cter seg\u00fan sea la determinaci\u00f3n que se \u00a0adopte en un caso dado por la autoridad judicial, a saber: i) como \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad, por la que se \u00a0sustituye la detenci\u00f3n preventiva; o ii) como una de las \u00a0obligaciones impuestas a quien se reconoce la sustituci\u00f3n de \u00a0tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0petici\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, advierte la Sala, por no \u00a0estar de manera expresa regulada en la ley transicional resulta sui \u00a0generis, \u00a0y m\u00e1s a\u00fan lo es la denominaci\u00f3n que a la vista \u00a0p\u00fablica convocada para debatir al respecto se dio al rotularla \u00a0como \u00abaudiencia \u00a0de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales &#8211; retiro \u00a0brazalate electr\u00f3nico -\u00bb, \u00a0seg\u00fan rezan las comunicaciones de citaci\u00f3n a las partes \u00a0y las actas que dan fe de la realizaci\u00f3n de la diligencia9. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ha \u00a0de entenderse, que conforme lo indic\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al inicio de la vista p\u00fablica, se debate el retiro o \u00a0suspensi\u00f3n del mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica, \u00a0esto es, que la solicitud ata\u00f1e a la modificaci\u00f3n o \u00a0variaci\u00f3n de las condiciones de cumplimiento de la medida \u00a0sustitutiva otorgada al postulado, pero no toca los presupuestos que \u00a0dieron lugar a ella, es decir, no se pretende su revocatoria; ni \u00a0mucho menos ser\u00eda posible aceptar, por incoherencia \u00a0sustancial, que la discusi\u00f3n pueda versar en la sustituci\u00f3n \u00a0de lo ya sustituido. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0siguiendo las reglas fijadas en el art\u00edculo 13 de la Ley 975 \u00a0de 2005, modificado por el canon 9\u00b0 de la Ley 1592 de 2012, no \u00a0hay reparo alguno acerca de la competencia que la magistratura con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas tiene para conocer y \u00a0resolver en audiencia preliminar, la reclamaci\u00f3n del postulado \u00a0TORRES MORA dentro del proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0art\u00edculo 167 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable en los procesos de Justica y Paz por \u00a0virtud de los principios de complementariedad e integraci\u00f3n de \u00a0que tratan las leyes 975 de 2005 y 906 de 2004, c\u00e1nones 62 y \u00a025, en ese orden, estatuye: \u00a0<\/p>\n<p>Carga de la \u00a0prueba. \u00a0Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que \u00a0consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0seg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar \u00a0las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del \u00a0proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la \u00a0parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. \u00a0La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar \u00a0en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener \u00a0en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas \u00a0especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que \u00a0dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras \u00a0circunstancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez \u00a0adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de recurso, \u00a0otorgar\u00e1 a la parte correspondiente el t\u00e9rmino \u00a0necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se \u00a0someter\u00e1 a las reglas de contradicci\u00f3n previstas en \u00a0este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con \u00a0ello, es dable afirmar que quien aspira a obtener resoluci\u00f3n \u00a0judicial favorable a sus intereses, tiene la carga o deber de exponer \u00a0razonadamente los fundamentos de todo orden, -f\u00e1ctico, \u00a0jur\u00eddico y probatorio-, \u00a0que dan respaldo a su pretensi\u00f3n para que, en desarrollo de \u00a0los principios de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, \u00a0escuchadas las dem\u00e1s partes e intervinientes procesales, el \u00a0funcionario cognoscente tenga suficiente ilustraci\u00f3n para la \u00a0toma de la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, \u00a0valga decir, la falta de acreditaci\u00f3n de uno o varios de tales \u00a0presupuestos conllevar\u00e1 a la denegaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el \u00a0acotado principio de complementariedad, en la legislaci\u00f3n de \u00a0Justicia y Paz impera la libertad probatoria, art\u00edculo 373 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, seg\u00fan el cual \u00a0\u00abLos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar con cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este C\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole derechos humanos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo \u00a0ese contexto, la revisi\u00f3n de la grabaci\u00f3n de audio y \u00a0video de la diligencia en que se debati\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0ense\u00f1a que la defensa p\u00fablica asignada para el caso a \u00a0JHON JAIRO TORRES MORA tom\u00f3 como elemento fundante de su \u00a0intervenci\u00f3n el memorial petitorio allegado por el postulado, \u00a0al cual se hizo menci\u00f3n en precedencia10; \u00a0fue as\u00ed que trasmiti\u00f3 a los presentes el sentido de la \u00a0solicitud seg\u00fan su letrado entender, simple y llanamente11. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0como se cit\u00f3 en el ac\u00e1pite aludido, hicieron uso de la \u00a0palabra los representantes de la Fiscal\u00eda, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y las v\u00edctimas, destacando todos ellos al \u00a0un\u00edsono la falencia de la argumentaci\u00f3n en cuanto \u00a0ning\u00fan medio de convicci\u00f3n fue mencionado y menos a\u00fan \u00a0exhibido en el acto por el apoderado para dar respaldo a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0acert\u00f3 el Tribunal al criticar el d\u00e9ficit de prueba de \u00a0la solicitud porque en la intervenci\u00f3n del apoderado de TORRES \u00a0MORA, en su condici\u00f3n de requirente, incumpli\u00f3 la carga \u00a0que le correspond\u00eda por cuanto ning\u00fan medio de \u00a0comprobaci\u00f3n adujo o aport\u00f3 para respaldarla, contrario \u00a0a lo afirmado al sustentar el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0sobre el retiro del dispositivo por razones de orden laboral, de \u00a0salud, de recreaci\u00f3n o, incluso, por la posible discriminaci\u00f3n \u00a0a su portador, carece de demostraci\u00f3n en tanto no se \u00a0esgrimieron elementos de prueba en relaci\u00f3n con esos aspectos, \u00a0esto es, no se acredit\u00f3 que usar el dispositivo electr\u00f3nico \u00a0cause al postulado TORRES MORA perjuicio en el desempe\u00f1o de \u00a0determinadas labores en su empleo, en su integridad psicof\u00edsica, \u00a0en el relacionamiento familiar y social, o que le hubiere generado \u00a0alguna segregaci\u00f3n en otras esferas de su desenvolvimiento \u00a0cotidiano. \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho se \u00a0agrega que a pesar de que se dio a conocer, en parte, un informe de \u00a0la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n-ARN, \u00a0el mismo es apenas ilustrativo de la situaci\u00f3n de la persona \u00a0que se encuentra en proceso de reintegraci\u00f3n en el marco del \u00a0proceso de Justicia y Paz, pero carece de datos concretos y \u00a0fehacientes que sean susceptibles de corroboraci\u00f3n acerca de \u00a0los posibles inconvenientes sufridos en las \u00e1reas indicadas \u00a0por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la falta de medios demostrativos de las alegaciones del solicitante \u00a0ciertamente ha impedido al Tribunal, en primer orden, y a esta Sala, \u00a0en segundo grado, verificar la situaci\u00f3n concreta en que se \u00a0encuentra el postulado y evaluar la procedencia de retirarle la \u00a0vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0providencia emitida el 10 de septiembre de 2018 por un Magistrado \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. DISPONER \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cit\u00f3 por primera vez audiencia para el 6 de junio de 2018, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual no asistieron el interesado ni su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 a 43 cuaderno del Tribunal: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abINFORME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE AVANCE PROCESO DE REINTEGRACI\u00d3N ESPECIAL JUSTICIA Y PAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EQUIPO DE JUSTICIA Y PAZ AGENCIA PARA LA REINCORPORACI\u00d3N Y LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMALIZACI\u00d3N\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compilados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Decreto 1069 de 2015, art\u00edculos 2.2.5.1.2.4.1. a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.5.1.2.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre algunas m\u00e1s, CSJ AP461-2015, 4 feb. 2015, rad. 44851; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4693-2015, 19 ago. 2015, rad. 46205; CSJ AP3946-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 jun. 2016, rad. 48173; CSJ AP7866-2017, 23 nov. 2017, rad. 50006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP8127-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 nov. 2017, rad. 51512. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1227-2019, 3 abr. 2019, rad. 53747. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 18, 25, 29 a 36 y 38 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 1. del apartado \u00abANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES RELEVANTES\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto que contiene la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 de septiembre de 2018, registro 00:24:40 a 00:32:53. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP934-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 53748 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 48 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del \u00a0postulado JHON JAIRO TORRES MORA, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}