{"id":54710,"date":"2023-12-21T21:21:29","date_gmt":"2023-12-21T21:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap877-202157320\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:29","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:29","slug":"ap877-202157320","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap877-202157320\/","title":{"rendered":"AP877-2021(57320)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP877-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a057320 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 57. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, \u00a0condenado \u00a0el 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra- Santander, a la pena de 200 meses de prisi\u00f3n, como \u00a0autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo; sentencia confirmada por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 8 \u00a0de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que el 25 de septiembre de 2012, Y.C.A.H., \u00a0de 13 a\u00f1os de edad, se dirig\u00eda hacia su casa ubicada en \u00a0la vereda Los Guamos de Land\u00e1zuri- Santander, cuando EDUARDO \u00a0CASTELLANOS RUIZ, el due\u00f1o de la finca donde laboraban sus \u00a0padres, se le acerc\u00f3 y le ofreci\u00f3 dinero para que \u00a0sostuvieran relaciones sexuales, al ser rechazada la propuesta, \u00e9ste \u00a0la tom\u00f3 de las manos y la condujo a un monte donde le quit\u00f3 \u00a0el pantal\u00f3n, la accedi\u00f3 vaginalmente y luego la amenaz\u00f3 \u00a0para que no contara lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre del mismo a\u00f1o, cuando Y.C.A.H. se desplazaba por \u00a0un cultivo de cacao, EDUARDO CASTELLANO RUIZ nuevamente la tom\u00f3 \u00a0a la fuerza y penetr\u00f3 su vagina con el pene, al cabo de lo \u00a0cual reiter\u00f3 sus amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 6 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cimitarra- \u00a0Santander, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0EDUARDO CASTELLANOS RUIZ como autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0Cargo que no fue aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria fue celebrada el 17 de octubre de 2013 y el \u00a0juicio oral el 29 de enero y 27 de marzo de 2014, al cabo del cual el \u00a0Juez anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de noviembre de 2014 EDUARDO CASTELLANOS RUIZ fue condenado a \u00a0200 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelado el fallo, el 8 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil confirm\u00f3 la sentencia de condena. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no fue interpuesto el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de marzo de 2020 el apoderado del sentenciado promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, esto es, \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb, \u00a0el accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 8 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el accionante que a trav\u00e9s de las pruebas testimoniales y \u00a0documentales que soportan la acci\u00f3n y que se \u00absurtie[ron] \u00a0en sede de juicio en primera instancia que no fueron plenamente \u00a0valoradas\u00bb, \u00a0se acredit\u00f3 que EDUARDO CASTELLANOS RUIZ no particip\u00f3 \u00a0en los hechos por los cuales fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que con posterioridad a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, la psic\u00f3loga Francis Milena Enciso Morales, \u00a0adscrita a la Comisar\u00eda de Familia de Cimitarra- Santander, \u00a0entrevist\u00f3 a la menor Y.C.A.H., quien indic\u00f3 que la \u00a0persona con quien hab\u00eda sostenido relaciones sexuales era un \u00a0hombre de nombre Daniel y no EDUARDO CASTELLANOS RUIZ. En igual forma \u00a0la psic\u00f3loga forense Ana Milena Guti\u00e9rrez entrevist\u00f3 \u00a0a la menor, quien refiri\u00f3 que el acusado le hab\u00eda \u00a0ofrecido dinero para sostener relaciones sexuales sin que ello \u00a0ocurriera y que las acusaciones que hab\u00eda formulado en su \u00a0contra eran mentira. Esta \u00faltima entrevista fue estipulada por \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0el juicio oral, el 9 de mayo de 2014, Y.C.A.H., Evangelina Hern\u00e1ndez \u00a0Pati\u00f1o y Marilyn Ayala Pati\u00f1o \u2013madre y hermana de \u00a0la v\u00edctima- y declararon bajo la gravedad de juramento que \u00a0EDUARDO CASTELLANOS RUIZ era inocente y que la primera \u00abno \u00a0fue objeto de ning\u00fan acto de abuso sexual por parte del se\u00f1or \u00a0EDUARDO CASTELLANOS RUI\u00cdZ\u00bb \u00a0y en consecuencia el 21 de mayo de 2014 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General denunciaron a Daniel Zabala Castellanos, persona mayor de \u00a0edad con quien la menor sostuvo relaciones sexuales. Versi\u00f3n \u00a0que fue ratificada en declaraci\u00f3n \u00abextra \u00a0juicio\u00bb \u00a0rendida por Y.C.A.H. el 25 de junio del mismo a\u00f1o ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Land\u00e1zuri. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el 11 de noviembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Cimitarra- Santander profiri\u00f3 sentencia de condena, \u00a0descartando la retractaci\u00f3n de la menor y de su familia, lo \u00a0cual fue confirmado por el Tribunal Superior de San Gil, pese a que \u00a0el 12 de septiembre de 2017, la v\u00edctima, ya mayor de edad, \u00a0declar\u00f3 nuevamente bajo la gravedad de juramento que nunca \u00a0tuvo relaciones sexuales con el procesado y que la denuncia se gest\u00f3 \u00a0por consejo de Daniel Zabala, persona con quien s\u00ed hab\u00eda \u00a0tenido encuentros sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2019, Isa\u00edas Porras Vargas y Marco Antonio \u00a0Quintero Porras declararon bajo la gravedad de juramento que conoc\u00edan \u00a0de la relaci\u00f3n de noviazgo que sosten\u00edan Y.C.A.H. y \u00a0Daniel Zabala y que este \u00faltimo la manipul\u00f3 para \u00a0denunciar a Eduardo Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio de 2019 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Daniel Zabala Rodr\u00edguez por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, siendo v\u00edctima Y.C.A.H. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo de 2015 EDUARDO CASTELLANOS denunci\u00f3 al Juez Carlos \u00a0Justino Ram\u00edrez Wagner, quien celebr\u00f3 el juicio y a \u00a0Arnulfo Rodr\u00edguez, t\u00edo de Daniel Zabala, por el delito \u00a0de cohecho propio, pues \u00e9ste \u00faltimo le pag\u00f3 \u00a0$20.000.000 al primero para que lo condenara. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n por cuanto fue instaurada en contra \u00a0de una sentencia de segunda instancia proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de San Gil- Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiterada \u00a0y pac\u00edfica ha sido la doctrina de la Corte sobre el car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, advirtiendo que \u00a0dicho instrumento procesal no ha sido instaurado por el legislador \u00a0como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las \u00a0decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para \u00a0revivir discusiones jur\u00eddicas o probatorias a las que se han \u00a0puesto fin a trav\u00e9s de una o m\u00e1s providencias \u00a0ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza de esta acci\u00f3n es la de ser un mecanismo procesal \u00a0excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el car\u00e1cter \u00a0definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, \u00a0como consecuencia de la demostraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de \u00a0los motivos taxativamente establecidos por el legislador, que \u00a0demuestren la injusticia de la decisi\u00f3n censurada. Sobre \u00a0el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n, de anta\u00f1o \u00a0ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento se \u00a0halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden \u00a0a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el \u00a0\u00f3rgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de \u00a0precisos motivos cuya demostraci\u00f3n corre a cargo del actor\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0la revisi\u00f3n no constituye una instancia adicional2 \u00a0en el que tenga lugar un nuevo debate probatorio ya superado en las \u00a0instancias, de modo que las inconformidades que se susciten sobre los \u00a0juicios emitidos por los funcionarios judiciales al interior del \u00a0proceso no deben ventilarse en sede de esta acci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual se exige del demandante la carga de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n clara e indiscutible de la causal o causales \u00a0alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso en estudio el demandante invoc\u00f3 la \u00a0causal consagrada en el art\u00edculo 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, referente al \u00a0surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo del \u00a0debate, que establezcan la inocencia de la persona condenada o su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Este motivo de \u00a0revisi\u00f3n exige \u00a0para su estructuraci\u00f3n el cumplimiento de dos condiciones: (i) \u00a0que despu\u00e9s de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) \u00a0que estos elementos de prueba ex \u00a0novo \u00a0desvirt\u00faen o dejen en entredicho la verdad declarada en los \u00a0fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad4. \u00a0<\/p>\n<p>Por prueba nueva, \u00a0la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por \u00a0cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo, \u00a0toda situaci\u00f3n f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o \u00a0toda variante sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia en la actuaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n presentada a favor de EDUARDO CASTELLANOS RUIZ se \u00a0instaur\u00f3 con el fin de demostrar que \u00e9ste no accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a la menor Y.C.A.H. y que por el contrario, la acusaci\u00f3n \u00a0endilgada en su contra obedeci\u00f3 a una treta fraguada por el \u00a0hombre con quien la menor no s\u00f3lo sosten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0sentimental sino tambi\u00e9n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su \u00a0pretensi\u00f3n, el demandante present\u00f3 varias declaraciones \u00a0extra juicio: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0extra proceso rendida por Marlyn Ayala Pati\u00f1o, Evangelina \u00a0Hern\u00e1ndez Pati\u00f1o y Y.C.A.H. el 9 de mayo de 2014 ante \u00a0la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Barbosa- \u00a0Santander, en la que indicaron que \u00a0\u00abel \u00a0se\u00f1or EDUARDO CASTELLANOS RUIZ, quien actualmente se encuentra \u00a0recluido en la c\u00e1rcel de V\u00e9lez- Santander por una \u00a0demanda de abuso sexual hacia la menor Y.C.A.H. es inocente de la \u00a0acusaci\u00f3n que en su contra se le hizo, y que por lo tanto nos \u00a0retractamos de la denuncia que se hizo en la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Land\u00e1zuri, por cuanto la declarante menor afirma \u00a0que no fue objeto de ning\u00fan acto de abuso sexual por parte del \u00a0se\u00f1or EDUARDO CASTELLANOS RUIZ\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Declaraci\u00f3n \u00a0extra juicio rendida por Evangelina Hern\u00e1ndez Pati\u00f1o y \u00a0Y.C.A.H. el 25 de junio de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Land\u00e1zuri, en la que declararon \u00abque \u00a0nos retractamos, tal como lo hemos hecho personalmente ante la \u00a0Fiscal\u00eda y ante el Juzgado de Cimitarra Sder sobre todo lo \u00a0argumentado, relacionado con el caso de violaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0EDUARDO CASTELLANOS RUIZ (\u2026) contra Y.A.C.H. (\u2026)\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Declaraci\u00f3n \u00a0extra proceso rendida por Y.C.A.H. el 12 de septiembre de 2017 ante \u00a0la Notar\u00eda Segunda de V\u00e9lez- Santander, en la que \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs cierto y \u00a0verdadero que conozco de vista, trato y comunicaci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0EDUARDO CASTELLANOS al cual denunci\u00e9 hace m\u00e1s de cinco \u00a0(5) a\u00f1os, momento en el cual era menor de edad, ten\u00eda \u00a0trece (13) a\u00f1os de edad, el motivo de mi denuncia en ese \u00a0entonces fue que yo ten\u00eda un novio llamado Daniel Zabala, el \u00a0cual no ten\u00eda buena relaci\u00f3n con EDUARDO CASTELLANOS, \u00a0hab\u00edan tenido un problema el cual desconozco; el se\u00f1or \u00a0EDUARDO CASTELLANOS me ofreci\u00f3 $50.000 para que yo tuviera \u00a0relaciones sexuales con \u00e9l, a lo cual le manifest\u00e9 que \u00a0no, entonces yo le cont\u00e9 a mi novio Daniel Zabala la propuesta \u00a0que me hab\u00eda hecho EDUARDO CASTELLANOS, entonces Daniel Zabala \u00a0me dijo que lo denunciara y que dijera que yo hab\u00eda tenido \u00a0relaciones sexuales con EDUARDO CASTELLANOS. Tambi\u00e9n es cierto \u00a0que me dirig\u00ed en ese entonces a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de Land\u00e1zuri Santander y manifest\u00e9 a la Comisaria que \u00a0iba a poner un denuncio al se\u00f1or EDUARDO CASTELLANOS ya que me \u00a0hab\u00eda ofrecido plata para acostarme con \u00e9l, la \u00a0Comisaria me pregunt\u00f3 que si yo hab\u00eda tenido relaciones \u00a0con EDUARDO CASTELLANOS y yo le manifest\u00e9 que no a lo cual \u00a0ella me sigui\u00f3 presionando para que dijera que s\u00ed hab\u00eda \u00a0tenido relaciones con EDUARDO CASTELLANOS (\u2026)8\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Declaraci\u00f3n \u00a0extra proceso de Marco Aurelio Quintero Porras e Isa\u00edas Porras \u00a0Vargas el 12 de abril de 2019 ante la Notar\u00eda \u00danica del \u00a0C\u00edrculo de Cimitarra- Santander, en la que expresaron que \u00a0\u00abY.C.A.H., \u00a0menor de 14 a\u00f1os, era novia del joven Daniel Zabala (\u2026) \u00a0y los ve\u00eda en cosas \u00edntimas (\u2026) cierto d\u00eda \u00a0el se\u00f1or EDUARDO CASTELLANOS tuvo problemas con los pap\u00e1s \u00a0de la ni\u00f1a entonces el joven Daniel Zabala le dijo a la ni\u00f1a \u00a0que se inventara el cuento de que EDUARDO se lo viv\u00eda pidiendo \u00a0y la viv\u00eda acosando, debido a eso los padres de la ni\u00f1a \u00a0denunciaron por violaci\u00f3n al se\u00f1or EDUARDO \u00a0CASTELLANOS\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, el \u00a0accionante anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Denuncia \u00a0instaurada el 21 de mayo de 2014, ante la Fiscal\u00eda General, \u00a0por Evangelina Hern\u00e1ndez Pati\u00f1o en contra de Daniel \u00a0Zabala Castellanos por el delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os cometido en contra de Y.C.A.H.10. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Escrito de \u00a0acusaci\u00f3n de 30 de julio de 2019 radicado por la Fiscal\u00eda \u00a02\u00b0 Seccional de Cimitarra- Santander dentro del proceso con \u00a0radicado 688616106004201480114 adelantado en contra de Daniel Zabala \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0por ellos ocurridos en el 2012 en la vereda Los Guamos de Land\u00e1zuri- \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Certificado \u00a0de Tradici\u00f3n y libertad del predio rural \u201cLos Zapanes\u201d \u00a0ubicado en la vereda Los Guamos de Land\u00e1zuri- Santander. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Denuncia \u00a0instaurada por EDUARDO CASTELLANOS RUIZ el 7 de mayo de 2015 en \u00a0contra del Juez Carlos Justino Ram\u00edrez Wagner y los se\u00f1ores \u00a0Arnulfo Rodr\u00edguez y Jairo Serrano, por el delito de cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>v) Respuestas a \u00a0peticiones elevadas por el acusado a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Magdalena Medio y la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, en la que dan cuenta de las actuaciones \u00a0adelantadas con ocasi\u00f3n de las manifestaciones de la menor \u00a0Y.C.A.H. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al \u00a0contrastar los medios de prueba que soportan la demanda con las \u00a0decisiones de condena proferidas en contra del procesado, se advierte \u00a0que ellos no son suficientes para acreditar la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, pues no s\u00f3lo carecen de la novedad exigida por el \u00a0legislador, sino que su \u00fanico prop\u00f3sito es revivir un \u00a0debate que ya se zanj\u00f3 en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa, el \u00a0Tribunal se ocup\u00f3 de establecer si le daba mayor credibilidad \u00a0a la retractaci\u00f3n realizada por Y.C.A.H. en juicio o a su \u00a0versi\u00f3n inicial y en consecuencia determinar si se encontraba \u00a0probado m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable la responsabilidad \u00a0de EDUARDO CASTELLANOS RUIZ en el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal, de un lado, las declaraciones otorgadas por Y.C.A.H. al \u00a0m\u00e9dico del hospital de Land\u00e1zuri, la psic\u00f3loga \u00a0Nazly Ayala de la Comisar\u00eda de Familia de Cimitarra- Santander \u00a0y el psic\u00f3logo de Medicina Legal, en las que manifest\u00f3 \u00a0que EDUARDO CASTELLANOS RUIZ le hab\u00eda ofrecido dinero para que \u00a0sostuvieran relaciones sexuales y al negarse la hab\u00eda accedido \u00a0sexualmente en dos ocasiones; y de otro lado, las declaraciones que \u00a0\u00e9sta rindi\u00f3 ante la psic\u00f3loga Sandra Guti\u00e9rrez \u00a0de la Comisar\u00eda de Familia, la psic\u00f3loga de la defensa \u00a0Ana Guerrero y su testimonio en juicio, en las que resalt\u00f3 que \u00a0el procesado s\u00f3lo le hab\u00eda ofrecido dinero para tener \u00a0relaciones sexuales pero que nunca la hab\u00eda atacado \u00a0sexualmente y que lo denunci\u00f3 por la ira que le provoc\u00f3 \u00a0tal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de valorar \u00a0esas versiones, el ad \u00a0quem \u00a0otorg\u00f3 credibilidad a las primeras por considerarlas \u00a0coherentes, detalladas, circunstanciadas, espont\u00e1neas, claras, \u00a0concretas y soportadas en una vivencia traum\u00e1tica, por lo que \u00a0descart\u00f3 que la denuncia inicial fuera producto de su fantas\u00eda \u00a0o imaginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0precis\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0retractaci\u00f3n efectuada por Y.C.A.H. en la entrevista rendida \u00a0ante la Comisar\u00eda de Familia del municipio de Cimitarra, Dra. \u00a0Sandra Milena Guti\u00e9rrez Moreno, en la entrevista que se le \u00a0practic\u00f3 por parte de la psic\u00f3loga de la defensa Dra. \u00a0Ana Milena Guerrero Solano y en su testimonio en el juicio oral; no \u00a0ostenta el suficiente poder suasorio para ser aceptada por la \u00a0Colegiatura, toda vez que la misma no fue espont\u00e1nea, ni \u00a0tampoco obedeci\u00f3 al supuesto inter\u00e9s de la v\u00edctima \u00a0por hacer justicia, evitando que se condene a un inocente con base en \u00a0una mentira, como infructuosamente lo pretendi\u00f3 hacer ver la \u00a0defensa, sino que por el contrario, como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el cognoscente, la verdadera raz\u00f3n o m\u00f3vil de la \u00a0aludida retractaci\u00f3n fue el miedo por las amenazas que realiz\u00f3 \u00a0el victimario en contra de la menor\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0las manifestaciones extra proceso que soportan la acci\u00f3n y que \u00a0fueron rendidas por Marlyn Ayala Pati\u00f1o, Evangelina Hern\u00e1ndez \u00a0Pati\u00f1o y Y.C.A.H., se advierte que su \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0es el de revivir nuevamente el debate zanjado por las instancias, \u00a0pues su contenido s\u00f3lo da cuenta de la retractaci\u00f3n que \u00a0hizo la \u00faltima declarante respecto de las acusaciones \u00a0inicialmente inferidas en contra de EDUARDO CASTELLANOS RU\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0versiones extra proceso de Evangelina Hern\u00e1ndez y Marlyn \u00a0Ayala, en las que se retractan de la acusaci\u00f3n efectuada al \u00a0acusado, y que sirvieron de soporte para promover la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, ha de insistirse que ninguna novedad representan, \u00a0pues esas mismas afirmaciones fueron vertidas en juicio por las \u00a0testigos y por ende objeto de valoraci\u00f3n por los juzgadores. \u00a0As\u00ed lo rese\u00f1\u00f3 el Tribunal en la sentencia \u00a0cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]unque \u00a0las se\u00f1oras Evangelina Hern\u00e1ndez Pati\u00f1o, \u00a0progenitora de la v\u00edctima, y Marlyn Ayala, hermana de la \u00a0misma, en sus testimonios en el juicio oral coincidieron en se\u00f1alar \u00a0que Y.C.A.H. les manifest\u00f3 que hab\u00eda dicho mentiras \u00a0cuando afirm\u00f3 que EDUARDO CASTELLANOS RUIZ abus\u00f3 \u00a0sexualmente de ella, que lo \u00fanico que hab\u00eda pasado con \u00a0este se\u00f1or era lo del ofrecimiento de los $50.000 a cambio de \u00a0que aceptara tener relaciones sexuales con \u00e9l y que ella tuvo \u00a0relaciones sexuales con su novio Daniel; la Sala considera que \u00e9stos \u00a0asertos no son suficientes, por s\u00ed solos, para desvirtuar lo \u00a0relatado por la v\u00edctima ante la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Land\u00e1zuri, el m\u00e9dico del hospital de esa misma \u00a0localidad y el psic\u00f3logo forense del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, toda vez que, tal y como ya se explic\u00f3 \u00a0ampliamente a lo largo de este escrito, la versi\u00f3n dada por la \u00a0menor, en las referidas oportunidades, es congruente, coherente, \u00a0consistente, circunstanciada o detallada y sin contradicciones \u00a0estructurales, de tal forma que la misma resulta veros\u00edmil y \u00a0constituye la narraci\u00f3n de unos hechos que realmente vivi\u00f3 \u00a0la menor y no son producto de su invenci\u00f3n o su imaginaci\u00f3n, \u00a0como en forma inocua se pretendi\u00f3 hacer creer con su \u00a0retractaci\u00f3n\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el \u00a0se\u00f1alamiento que las referidas declarantes hicieron en las \u00a0versiones que soportan la demanda, consistente en que fue Daniel la \u00a0persona con la que Y.C.A.H. sostuvo relaciones sexuales cuando era \u00a0menor de edad, y no el acusado, tampoco ostenta la novedad que el \u00a0accionante pretende atribuirle, pues este tambi\u00e9n fue abordado \u00a0por el Tribunal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0menor Y.C.A.H. en su testimonio en el juicio oral, recepcionado el 29 \u00a0de enero del 2014, relat\u00f3 que solamente hab\u00eda tenido \u00a0relaciones sexuales con su novio de nombre Daniel, quien para la \u00a0\u00e9poca de los hechos ten\u00eda 22 a\u00f1os de edad. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que conoc\u00eda al se\u00f1or EDUARDO \u00a0CASTELLANOS RUIZ desde hac\u00eda aproximadamente diez a\u00f1os, \u00a0dado que \u00e9l viv\u00eda cerca a su casa, y que nunca tuvo \u00a0alguna relaci\u00f3n sexual con dicho se\u00f1or (\u2026) \u00a0Insisti\u00f3 en que quer\u00eda que sacaran de la c\u00e1rcel \u00a0a EDUARDO CASTELLANOS porque no quer\u00eda que siguiera all\u00ed \u00a0por una mentira, pero se neg\u00f3 a dar los datos completos de su \u00a0novio puesto que \u201cno quiero que saquen a uno y metan al \u00a0otro\u201d\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0estim\u00f3 que aun cuando la v\u00edctima refiri\u00f3 en \u00a0juicio que ten\u00eda un novio de 22 a\u00f1os de edad y que \u00a0hab\u00eda sostenido relaciones sexuales con \u00e9l, ello no era \u00a0suficiente para excluir la responsabilidad de CASTELLANOS RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota \u00a0que las instancias se ocuparon de analizar la tesis defensiva que \u00a0nuevamente se propone por v\u00eda de la extraordinaria acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, por lo que no es admisible que ahora se formule \u00a0como novedoso un tema que fue analizado por los juzgadores y se \u00a0pretenda de la Corte una nueva valoraci\u00f3n como si se tratara \u00a0de una instancia adicional, desconociendo con ello la naturaleza de \u00a0la acci\u00f3n y su excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0denuncia y el escrito de acusaci\u00f3n en el que la Fiscal\u00eda \u00a0atribuy\u00f3 responsabilidad a Daniel Zabala por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os cometido en contra \u00a0de Y.C.A.H. y que se present\u00f3 como soporte de la causal de \u00a0revisi\u00f3n alegada, tampoco ostenta la novedad que se le \u00a0atribuye, pues este car\u00e1cter no depende exclusivamente de la \u00a0\u00e9poca en la que se conoci\u00f3 el medio de prueba, sino de \u00a0los planteamientos novedosos que pueden ofrecer al debate y que \u00a0tangan la posibilidad de derruir la firmeza de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si \u00a0lo que pretende el accionante con la inclusi\u00f3n de dichos \u00a0elementos es excluir la responsabilidad de su defendido, aduciendo \u00a0que la persona con quien sostuvo relaciones sexuales la entonces \u00a0menor de edad era Daniel Zabala, ello, en de ninguna forma permita \u00a0establecer o inferir la inocencia del condenado, pues de un lado, fue \u00a0una hip\u00f3tesis valorada por las instancias y rechazada y, de \u00a0otra, porque como lo indic\u00f3 el Tribunal, los supuestos \u00a0f\u00e1cticos atribuidos al procesado y a Daniel Zabala son \u00a0diferentes y en nada se opone que Y.C.A.H. hubiese sostenido \u00a0relaciones sexuales con quien dijo era su novio y con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ostenta la \u00a0condici\u00f3n de novedoso el se\u00f1alamiento que Y.C.A.H. \u00a0efectu\u00f3 en la declaraciones extra proceso referentes a que el \u00a0procesado s\u00f3lo le hizo un ofrecimiento de dinero para sostener \u00a0relaciones sexuales, pues ese mismo argument\u00f3 fue el que \u00a0present\u00f3 ante la psic\u00f3loga Ana Milena Guerrero en \u00a0noviembre de 2013 y reiterado en su testimonio en juicio, siendo este \u00a0aspecto considerado por el Tribunal y posteriormente desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0en la sentencia de condena proferida por el Tribunal Superior de San \u00a0Gil no se efectu\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n sobre las \u00a0declaraciones de Isa\u00edas Porras Vargas y Marco Aurelio Quintero \u00a0Porras, lo cierto es que ello no dota de novedosas esas pruebas y por \u00a0ende no tienen la capacidad de soportar la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, pues lo cierto es que su contenido se refiere a la relaci\u00f3n \u00a0que la v\u00edctima sostuvo para la fecha de los hechos con Daniel \u00a0y la manipulaci\u00f3n del testimonio de \u00e9sta, aspectos que \u00a0como se indicaron con antelaci\u00f3n fueron ampliamente \u00a0considerados por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0respecto del certificado de Tradici\u00f3n y libertad del predio \u00a0rural \u201cLos Zapanes\u201d ubicado en la vereda Los Guamos de \u00a0Land\u00e1zuri- Santander que aport\u00f3 el demandante como \u00a0soporte de la demanda, el accionante no evidenci\u00f3 el fin \u00a0demostrativo de este documento ni la capacidad para derruir la \u00a0justeza de la sentencia de condena proferida en contra de CASTELLANOS \u00a0RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aun \u00a0cuando se soport\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n en documentos \u00a0como la denuncia instaurada por el procesado en contra de quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 ser el juez que conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia de la actuaci\u00f3n, las respuestas a las peticiones \u00a0elevadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Procuradur\u00eda en las que dan cuenta de las irregularidades que \u00a0se gestaron en desarrollo del proceso penal y la queja por el actuar \u00a0de la Comisaria de Familia de Cimitarra a quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0de haber inducido a la v\u00edctima a declarar en su contra; la \u00a0Sala advierte que no cumplen con la condici\u00f3n para soportar la \u00a0causal invocada, pues aspectos como el presunto actuar il\u00edcito \u00a0de la Comisaria de Familia, fue considerado por el Tribunal, al paso \u00a0que dispuso la compulsa de copias disciplinarias con destino a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para determinar si \u00a0incurri\u00f3 en una falta disciplinaria y, en todo caso, luego de \u00a0valorar la versi\u00f3n rendida por la menor v\u00edctima a \u00e9sta \u00a0y confrontarla con las dem\u00e1s pruebas estim\u00f3 acreditada \u00a0la responsabilidad de CASTELLANOS RUIZ en el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso sea \u00a0indicar que si lo que pretend\u00eda el accionante era lograr la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia, a partir de la configuraci\u00f3n \u00a0de un hecho delictuoso que incidi\u00f3 en el fallo de condena, \u00a0debi\u00f3 acudir a la causal 5\u00b0 contenida en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00abcuando \u00a0con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n \u00a0en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un \u00a0tercero\u00bb y, \u00a0cumplir con la carga argumentativa y demostrativa que se le impon\u00eda, \u00a0la que en ninguna manera se equipara a la establecida para la \u00a0prosperidad de la causal 3\u00b0 que invoc\u00f3 en este caso el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, no encuentra la Sala que los documentos y las declaraciones \u00a0allegadas con la demanda tengan la capacidad de derruir lo debatido \u00a0por las instancias y en especial la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arribaron, pues ning\u00fan planteamiento novedoso se advierte \u00a0respecto a la inocencia o inimputabilidad del sentenciado; adem\u00e1s \u00a0siendo \u00e9sta una acci\u00f3n especial, en manera alguna puede \u00a0permitirse que se proponga una prolongaci\u00f3n del juicio ni se \u00a0le desnaturalice proponiendo debates propios de una instancia \u00a0adicional para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y \u00a0definidos procesalmente, raz\u00f3n por la cual se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado de \u00a0EDUARDO \u00a0CASTELLANOS RUIZ, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de San \u00a0Gil, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de 11 de noviembre \u00a0de 2014 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra- Santander, \u00a0quien lo conden\u00f3 a la pena de 200 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo; ello por las razones expuestas \u00a0en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 19 Dic 2001, Rad. 17708 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 24 Feb 2016, Rad. 47125 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 11 abr. 2012, rad. 35211; CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036902, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 y 44 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 a 23 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP877-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a057320 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 57. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de EDUARDO CASTELLANOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}