{"id":54709,"date":"2023-10-31T14:54:24","date_gmt":"2023-10-31T14:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3147-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:24","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:24","slug":"stp3147-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3147-2021\/","title":{"rendered":"STP3147-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3147-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114395 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida por Banco \u00a0Davivienda S.A., a trav\u00e9s de apoderada, en contra de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite, fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n procesal que ac\u00e1 \u00a0se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la libelista que, entre su mandante y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Cristina Buelvas Rodr\u00edguez, existi\u00f3 un v\u00ednculo \u00a0laboral que se extendi\u00f3 desde el 20 de mayo de 1991, hasta el \u00a020 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, una vez terminada dicha relaci\u00f3n, el Banco Davivienda \u00a0S.A. liquid\u00f3 y pag\u00f3 en debida forma todos y cada uno de \u00a0los conceptos laborales de la trabajadora, para lo cual tom\u00f3 \u00a0como base el salario promedio, conforme lo explican diversos \u00a0precedentes jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, no obstante lo anterior, la se\u00f1ora Buelvas Rodr\u00edguez \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de su ex \u00a0empleador, la cual fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, mediante \u00a0sentencia del 20 de septiembre de 2013, conden\u00f3 a la entidad \u00a0bancaria a pagarle a la demandante la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido sin justa causa, as\u00ed como los perjuicios morales y, de \u00a0otra parte, absolvi\u00f3 a Davivienda S.A. de efectuar una \u00a0reliquidaci\u00f3n sobre el monto final de las prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, al conocer del asunto en segundo grado, la Sala Civil, \u00a0Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, resolvi\u00f3 \u00a0ordenar una reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, intereses a \u00a0las cesant\u00edas, primas de servicios y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio defensivo propuesto por la referida entidad bancaria y resuelto \u00a0mediante sentencia del 16 de junio de 2020, en donde la Sala De \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0resolvi\u00f3 no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la actora que, tal decisi\u00f3n, se contrapone a los precedentes \u00a0jurisprudenciales de la Sala permanente de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0evento que hace de la sentencia cuestionada una v\u00eda de hecho, \u00a0pues las Salas de descongesti\u00f3n no pueden cambiar la \u00a0jurisprudencia fijada por aquella Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a su juicio, \u201cla \u00a0Sala accionada cambi\u00f3 el precedente de la Sala Permanente de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en lo que respecta a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las reglas para determinar el salario promedio base de liquidaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, primas, vacaciones y dem\u00e1s conceptos \u00a0laborales, en tanto que aval\u00f3 tomar como base un \u00fanico \u00a0salario promedio indiscriminadamente para todos los conceptos, sin \u00a0consideraci\u00f3n al periodo y prestaci\u00f3n o emolumento a \u00a0liquidar. Conviene precisar que, de conformidad con el precedente \u00a0pac\u00edfico de la Sala Laboral y las normas del CST, cada \u00a0prestaci\u00f3n tiene reglas diferentes para determinar el salario \u00a0promedio base de liquidaci\u00f3n; y (ii) Las reglas para la \u00a0procedencia de la condena por indemnizaci\u00f3n de perjuicios en \u00a0casos de despido injusto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, acusa a la accionada de no haber sustentado en debida forma su \u00a0decisi\u00f3n, ya que no expuso los motivos por los cuales se \u00a0apart\u00f3 de los precedentes jurisprudenciales que, sobre el tema \u00a0propuesto, ha desarrollado la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, estima la libelista que se han conculcado los \u00a0derechos fundamentales de su mandante, motivo por el cual solicita \u00a0que los mismos sean amparados y que, como consecuencia de ello, se \u00a0deje sin efectos la sentencia SL2423-2020 del 16 de junio de 2020, \u00a0orden\u00e1ndosele a la accionada que proceda a emitir un nuevo \u00a0fallo, que se ajuste a los precedentes jurisprudenciales o, en su \u00a0defecto, se remita el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, para que all\u00ed se adopte la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Buelvas Rodr\u00edguez, por \u00a0conducto de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, para lo cual, present\u00f3 un \u00a0extenso escrito en donde resalt\u00f3 que, el fallo de casaci\u00f3n \u00a0result\u00f3 adverso a los intereses de Davivienda no por un \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino porque la Sala \u00a0accionada encontr\u00f3 que la demanda era deficiente, de modo que \u00a0los asuntos de fondo fueron tratados de manera tangencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que los defectos denunciados no existen, que todo se trata de una \u00a0estrategia de la accionante para imponer su punto de vista, \u00a0procurando revivir discusiones procesales y probatorias que ya fueron \u00a0analizadas y resueltas al interior del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que no era cierto que la providencia \u00a0cuestionada careciera de sustentaci\u00f3n, pues ella tiene una \u00a0fundamentaci\u00f3n suficiente donde se indica que el fracaso de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, se radicaba en sus falencias t\u00e9cnicas, \u00a0las cuales eran insubsanables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al \u00a0hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha \u00a0denominado como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima que el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si, como lo afirma \u00a0la parte actora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, al \u00a0proferir la sentencia SL2423-2020, incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho de la cual se pueda desprender una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en la demanda de tutela y las respuestas aportadas, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la \u00a0autoridad judicial accionada, efectivamente vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de la accionante al haber proferido la \u00a0sentencia SL2423-2020, en donde resolvi\u00f3 no casar el fallo de \u00a0segunda instancia emitido al interior del proceso ordinario laboral \u00a02012-000391. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por \u00a0medio del cual se puso fin al tr\u00e1mite laboral ordinario, \u00a0resolviendo la correspondiente demanda de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0esta contra la que no procede ning\u00fan otro medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la \u00a0sentencia objeto de censura data del 16 de junio de 20202. \u00a0Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora identific\u00f3 \u00a0de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite \u00a0establecer que el defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda \u00a0de gran relevancia e impactar\u00eda de manera determinante en las \u00a0resultas de la actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, \u00a0no corresponde a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A juicio de la abogada libelista, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no haber casado el \u00a0fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Civil, Familia y Laboral de Valledupar, por cuanto que en el mismo se \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales sobre liquidaci\u00f3n \u00a0de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0revisar la providencia cuestionada, encuentra esta Sala de tutela que \u00a0la misma no se ofrece como una decisi\u00f3n que atente contra los \u00a0derechos fundamentales de la demandante en tutela, ello por cuanto \u00a0que se trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho \u00a0y derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones del \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, puede observarse c\u00f3mo, con total claridad, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral accionada le explica al casacionista los \u00a0motivos por los cuales sus planteamientos no tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, en consecuencia, resulta improcedente casar el \u00a0fallo recurrido. Al respecto, el mencionado cuerpo colegiado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto \u00a0del primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a los perjuicios morales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente incurre en la impropiedad de plantear discusiones \u00a0jur\u00eddicas relacionadas con el desconocimiento del ad quem de \u00a0la jurisprudencia de esta Sala, en un cargo que plante\u00f3 por la \u00a0senda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se dice, porque invoca las sentencias CSJ SL, 18 feb. 2005, \u00a0rad. 22850 y CSJ SL, 2 jun. 2014, rad. 42989, para alegar que exigen \u00a0la acreditaci\u00f3n del nexo causal, entre el despido y el da\u00f1o \u00a0ocasionado por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en aras \u00a0del reconocimiento de los perjuicios morales con ocasi\u00f3n al \u00a0despido sin justa causa, la aplicaci\u00f3n de los precedentes \u00a0jurisprudenciales es jur\u00eddica y no f\u00e1ctica, por lo que \u00a0ese debate es propio de la v\u00eda directa de la causal primera, \u00a0no de la indirecta utilizada por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de recordar que en la v\u00eda indirecta no es permitido aludir \u00a0aspectos de derecho, ya que en este sendero s\u00f3lo son \u00a0admisibles discrepancias de \u00edndole f\u00e1ctico probatorio, \u00a0como se explic\u00f3, provenientes de errores de hecho o de \u00a0derecho, originados en la equivocada valoraci\u00f3n de pruebas o \u00a0su pretermisi\u00f3n (CSJ SL4220-2018).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, advirti\u00f3 que la r\u00e9plica expuesta, estaba mal \u00a0presentada al no identificarse los motivos de reparo con la causal \u00a0enunciada, lo cual ya daba lugar a la indebida postulaci\u00f3n de \u00a0ella. Sin embargo, asumiendo que era necesario valorar si el Tribunal \u00a0hab\u00eda incurrido en un yerro al considerar que eran procedentes \u00a0los perjuicios morales producto de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0de trabajo, pas\u00f3 a efectuar valoraciones sobre las \u00a0apreciaciones que, en su momento, efectu\u00f3 el Tribunal de \u00a0instancia en su sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 \u00a0temas como, una presunta indebida apreciaci\u00f3n de la demanda y \u00a0su contestaci\u00f3n, as\u00ed como una errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, para a partir de ello concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las probanzas aludidas por la censura no tienen capacidad para \u00a0cimentar una decisi\u00f3n favorable a sus aspiraciones, por la \u00a0pot\u00edsima raz\u00f3n de que no pueden ser revisadas a menos \u00a0que, previamente, se demuestre alg\u00fan yerro con base en prueba \u00a0calificada, lo cual, en este evento, no ocurri\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia expone que, en el evento \u00a0objeto de an\u00e1lisis, se est\u00e1 ante una demanda de \u00a0casaci\u00f3n que no cumple con las exigencias t\u00e9cnicas \u00a0m\u00ednimas que le concedan una vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0luego las razones por las cuales presagia el fracaso del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, no radican en un desconocimiento de los \u00a0precedentes jurisprudenciales, sino una ausencia de t\u00e9cnica al \u00a0momento de plantear las censuras contra el fallo de segunda \u00a0instancia, aspecto que es corroborado al verificar que los reproches \u00a0no se direccionaron en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De igual forma, en lo que guarda relaci\u00f3n con el monto \u00a0salarial base de las liquidaciones efectuadas en favor de la se\u00f1ora \u00a0Buelvas Rodr\u00edguez, se aprecia, que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0lo analiz\u00f3 para dar cuenta de su indebida sustentaci\u00f3n, \u00a0pues su reclamo no se ajustaba a los motivos que permit\u00edan \u00a0derruir la sentencia adoptada, por la v\u00eda del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrecisa \u00a0la Sala, que el recurrente se duele del salario que tom\u00f3 el ad \u00a0quem para condenarla a la reliquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0sociales, por considerar que err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0dada a la certificaci\u00f3n laboral que reposa a folio 32 del \u00a0cuaderno 1 y los comprobantes de n\u00f3mina, as\u00ed como por \u00a0no valorar el interrogatorio de parte de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De la certificaci\u00f3n laboral que reposa a folio 32 del cuaderno \u00a0n.\u00b0 1 y los comprobantes de n\u00f3mina de folios 734 a 478 del \u00a0cuaderno n.\u00b0 3 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno rememorar que el Tribunal le dio plena credibilidad a la \u00a0certificaci\u00f3n laboral expedida el 16 de septiembre de 2009, \u00a0por la gerente de la sucursal demandada que informa que a la fecha \u00a0referida \u00abdevenga un salario promedio mensual de $3.359.492\u00bb \u00a0(f.\u00b0 33, cuaderno 1) con el que realiz\u00f3 las operaciones \u00a0matem\u00e1ticas, teniendo en cuenta el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, junto con las n\u00f3minas visibles entre f.\u00b0 734 a \u00a0478 del cuaderno n.\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor cuestiona el entendimiento que le dio el ad quem a los \u00a0referidos documentos, porque alega que en aquellos no se precisa a \u00a0qu\u00e9 periodo correspond\u00eda el salario enunciado, cuando, \u00a0como se expuso, del texto literal se infiere que era el que devengaba \u00a0a la fecha de su expedici\u00f3n, esto fue, el 16 de septiembre de \u00a02009, valor que coincide con los desprendibles de n\u00f3mina que \u00a0reposan a folios 734 a 478 del cuaderno 3. Consideraci\u00f3n en la \u00a0que no encuentra esta Sala, yerro alguno, para determinar el sueldo \u00a0de la demandante, pues se trata de un documento expedido por la \u00a0representante legal de la empresa y que, adem\u00e1s, no fue \u00a0tachada ni cuestionada por la accionada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, para que el ataque pueda conducir al quebranto de la \u00a0decisi\u00f3n atacada, debe aparecer de manera ostensible y \u00a0evidente, ello sin olvidar, que en virtud de lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los Jueces \u00a0gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el \u00a0art\u00edculo 60 ib\u00eddem, les impone la obligaci\u00f3n de \u00a0analizar todas los medios de convicci\u00f3n allegadas en tiempo al \u00a0proceso, est\u00e1n facultados para darle preferencia a cualquiera \u00a0de ellos sin sujeci\u00f3n a tarifa legal alguna, salvo cuando la \u00a0ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal \u00a0caso \u00abno se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u00bb, \u00a0tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, \u00a0reiterada recientemente en la CSJ SL4514-2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral les \u00a0concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar \u00a0libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su \u00a0convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas \u00a0que los persuadan mejor sobre cu\u00e1l es la verdad real y no \u00a0simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro est\u00e1, \u00a0sin dejar de lado los principios cient\u00edficos relativos a la \u00a0cr\u00edtica de la prueba, las circunstancias relevantes del \u00a0litigio y el examen de la conducta de las partes durante su \u00a0desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueden, \u00a0pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su \u00a0decisi\u00f3n en lo que resulte de algunas de ellas en forma \u00a0prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple \u00a0hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto as\u00ed \u00a0la existencia de errores por falta de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0y, menos a\u00fan, con la vehemencia necesaria para que esos \u00a0errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n que as\u00ed estuviera viciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eficiencia de tales errores en la evaluaci\u00f3n probatoria para \u00a0que lleven a la necesidad jur\u00eddica de casar un fallo no \u00a0depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de \u00a0persuasi\u00f3n a unas pruebas con respecto de otras sino de que, \u00a0aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que \u00a0no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad \u00a0real del proceso es radicalmente distinta de la que crey\u00f3 \u00a0establecer dicho sentenciador, con extrav\u00edo en su criterio \u00a0acerca del verdadero e inequ\u00edvoco contenido de las pruebas que \u00a0evalu\u00f3 o dej\u00f3 de analizar por defectuosa persuasi\u00f3n \u00a0que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0interrogatorio de parte de la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, impone memorar que el interrogatorio de parte es prueba \u00a0calificada en casaci\u00f3n, solo cuando contiene confesi\u00f3n. \u00a0En el examine se aduce por el censor \u00abque la demandante \u00a0manifest\u00f3 que a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0su salario correspondi\u00f3 a la suma de $2.275.500\u00bb, \u00a0procede la Sala a analizar el mismo y revisadas las respuestas que la \u00a0demandante dio en la diligencia, se pudo constatar que \u00a0no expuso el \u00a0reconocimiento del sueldo alegado por la accionada, por el contrario, \u00a0en dicha diligencia se le indag\u00f3 sobre su despido, el acta de \u00a0descargos y se le pusieron de presente los comprobantes de n\u00f3mina, \u00a0para su reconocimiento, \u00a0lo que no ocurri\u00f3 (f.\u00b0 555 a 748, \u00a0cuaderno ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba \u00a0calificada en casaci\u00f3n, solo cuando contiene confesi\u00f3n. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sus aseveraciones no resultan adversas a sus intereses o favorables \u00a0para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0de acuerdo con lo citado, el fracaso de la propuesta argumentativa \u00a0presentada por el casacionista, una vez m\u00e1s, no obedece a un \u00a0actuar caprichoso por parte de la Sala de Casaci\u00f3n, sino a la \u00a0ausencia de t\u00e9cnica por parte de aqu\u00e9l, quien \u00a0nuevamente se equivoc\u00f3 en sus planteamientos, dejando de lado \u00a0los principios que rigen la valoraci\u00f3n de la prueba, para \u00a0pretender imponer su punto de vista sobre los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso, para a partir de ello, lograr un \u00a0pronunciamiento favorable a sus intereses particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Frente al segundo cargo de casaci\u00f3n, en virtud del cual se \u00a0acusaba a la sentencia de segundo grado de haber incurrido en una \u00a0interpretaci\u00f3n incorrecta de las \u00a0normas que regulan en salario base de liquidaci\u00f3n para las \u00a0cesant\u00edas, primas legales, vacaciones e indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, \u00a0la autoridad demanda en tutela, en su fallo cuestionado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de la ley sustancial por la v\u00eda \u00a0directa, como ocurre en este cargo, el censor parte de un supuesto \u00a0indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica derivada del an\u00e1lisis del juzgador de los \u00a0hechos y de las pruebas, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar \u00a0su transgresi\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que realiz\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la censura eludi\u00f3 el deber de indicar el sentido que \u00a0le imprimi\u00f3 el juzgador a los preceptos denunciados y el \u00a0verdadero alcance que debi\u00f3 darles, a fin de que la Sala \u00a0realizara la correspondiente confrontaci\u00f3n para determinar si \u00a0equivoc\u00f3 el recto sentido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los requisitos de esta modalidad en casaci\u00f3n, en sentencia CSJ \u00a0SL5171-2019, la Sala dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte, con extrema amplitud, asumiera que el cargo en realidad se \u00a0pretendi\u00f3 enfocar por la v\u00eda directa, bajo el concepto \u00a0de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, tambi\u00e9n advertir\u00eda \u00a0que el impugnante incumple su deber de identificar la interpretaci\u00f3n \u00a0del Colegiado de instancia de la cual disiente y paralelamente de \u00a0proponer la lectura normativa que a su juicio es la correcta para \u00a0abordar el asunto. En tal sentido, no existe en el cargo una cr\u00edtica \u00a0hermen\u00e9utica, en el cual se reproche al juzgador el sentido \u00a0atribuido a una o varias disposiciones normativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0evidenciarse ac\u00e1, otra vez, que el fundamento para desechar el \u00a0cargo de casaci\u00f3n no fue un an\u00e1lisis de fondo sobre el \u00a0asunto propuesto, sino que, como en los dem\u00e1s \u00a0cuestionamientos, el argumento se contrae a exponer una ausencia de \u00a0t\u00e9cnica al momento de promover la censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Visto lo anterior, forzoso resulta concluir que, en el presente \u00a0evento, no se est\u00e1 ante una providencia judicial que hubiera \u00a0resuelto un asunto laboral a partir de la rebeld\u00eda de los \u00a0juzgadores para aplicar los precedentes jurisprudenciales que, seg\u00fan \u00a0la libelista, deb\u00edan aplicarse al asunto propuesto, sino que \u00a0se trata de una sentencia cuyo fundamento fue la ausencia de t\u00e9cnica, \u00a0por parte del casacionista, al momento de proponer sus censuras, \u00a0luego es imposible sostener que el fallo cuestionado es una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria o infundada que desconoce los derechos fundamentales del \u00a0extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, acertado resulta sostener que, la sentencia SL2423-2020, \u00a0no se erige como una decisi\u00f3n que pueda ser calificada como \u00a0una v\u00eda de hecho, ya que su fundamentaci\u00f3n, tanto \u00a0te\u00f3rica, como legal y jurisprudencial, apunta a resaltar que \u00a0el fracaso de la demanda de casaci\u00f3n se origin\u00f3, no por \u00a0un estudio de fondo a partir del cual se resquebrajaron los \u00a0argumentos de la parte demandante, como se pretendi\u00f3 hacer ver \u00a0en el libelo introductorio, sino por los yerros en los que incurri\u00f3 \u00a0el recurrente al momento de proponer sus censuras, siendo \u00a0consecuencia l\u00f3gica de ello, ver frustradas sus aspiraciones \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que la sentencia SL2423-2020, proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, no constituye una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales del Banco Davivienda S.A., en la medida que se trata de \u00a0una decisi\u00f3n judicial ajustada a la normatividad aplicable al \u00a0caso concreto, se proceder\u00e1 a negar la solicitud de amparo \u00a0deprecada por la apoderada de la referida entidad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar el amparo constitucional invocado por la \u00a0apoderada del Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela se present\u00f3 el 15 de diciembre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero se subsan\u00f3 hasta el 21 de enero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3147-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114395 \u00a0 Acta \u00a0No 021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con 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