{"id":54708,"date":"2023-12-21T21:21:28","date_gmt":"2023-12-21T21:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap875-202153841\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:28","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:28","slug":"ap875-202153841","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap875-202153841\/","title":{"rendered":"AP875-2021(53841)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP875-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 53841 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 57. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales \u00a0de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de DANIEL \u00a0BAYONA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia de 13 de septiembre de 2017, proferida por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que confirm\u00f3 la condena emitida en contra de \u00e9ste, el \u00a012 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Soacha, como coautor del delito de \u00a0hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la sentencia de primera instancia fueron rese\u00f1ados en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0el se\u00f1or ORLANDO ESCOBAR FAJARDO que ante un viaje que deb\u00eda \u00a0realizar al exterior el d\u00eda 10-03-09, encomend\u00f3 el \u00a0cuidado de su casa ubicada en el barrio San Jorge, carrera 26 A No. \u00a03-64 en Fusagasug\u00e1 Cundinamarca, a su sobrino \u00c1ngel \u00a0Alejandro Escobar Torres, quien constantemente informaba mediante \u00a0correos electr\u00f3nicos y llamadas las novedades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0regreso a su residencia el d\u00eda cuatro de junio de 2009, se da \u00a0cuenta que le han hurtado veintid\u00f3s mil d\u00f3lares \u00a0americanos que dej\u00f3 en la mesa de noche de su dormitorio, \u00a0cuatro cadenas de oro con un peso aproximado de 180 gramos, seis \u00a0dijes prendedores, cinco relojes entre ellos un rolex, un reloj \u00a0movado con 66 diamantes, tres pulseras de oro y esmeraldas, una \u00a0escopeta de cacer\u00eda marca Winchester, 21 perfumes, cuatro \u00a0anillos de oro, un play station y un tel\u00e9fono Black Berry, \u00a0totalidad de bienes que estima en ochenta y cinco millones de pesos \u00a0($85.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0preguntar el denunciante a sus hijas Estefan\u00eda y Natalia, \u00a0ellas le dicen que el se\u00f1or Daniel Bayona Rodr\u00edguez les \u00a0ha agredido y bajo amenazas les orden\u00f3 que se vinieran para su \u00a0casa en Fusagasug\u00e1, que rompieran un vidrio, se metieran a la \u00a0casa y lo esperaran ah\u00ed, lo que en efecto ocurri\u00f3 \u00a0cuatro d\u00edas antes de la denuncia (08-06-09). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0Natalia que abri\u00f3 la puerta de su alcoba y \u00e9l les dijo \u00a0que empacaran un X-BOX, tres c\u00e1maras de fotograf\u00eda, dos \u00a0DVD caseros, un televisor plasma de 14 pulgadas y una filmadora, que \u00a0el se\u00f1or Bayona ingres\u00f3 al ba\u00f1o donde tiene su \u00a0closet el denunciante y revis\u00f3, sali\u00f3 de all\u00ed y \u00a0les dijo a las j\u00f3venes que lo esperaran en el primer piso para \u00a0irse para Bogot\u00e1, recogiendo de la cocina una licuadora nueva, \u00a0tambi\u00e9n dicen las j\u00f3venes que vieron cuando Daniel \u00a0guard\u00f3 el dinero que tom\u00f3 de la mesa de noche en su \u00a0bolsillo y el celular. \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro \u00a0Escobar Torres cuando se le cuestiona por el hurto entrega un video \u00a0donde se visualiza a Daniel Bayona en el interior del inmueble y en \u00a0la habitaci\u00f3n del denunciante, con uno de los relojes \u00a0denunciados y que se ten\u00edan en la caja de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado Alejandro Escobar era la persona encargada de cuidar la \u00a0vivienda, quien film\u00f3 el video y quien se encontraba vendiendo \u00a0posterior a los hechos un reloj rolex a Carlos Alberto S\u00e1nchez \u00a0Castillo en la ciudad de Bogot\u00e1, siendo acompa\u00f1ado en \u00a0esa oportunidad por Daniel Bayona Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Daniel Bayona Rodr\u00edguez, fue la persona que llev\u00f3 \u00a0bajo amenazas a las j\u00f3venes Natalia Escobar y Estefan\u00eda \u00a0Escobar, abri\u00f3 uno de los vidrios de la casa, escal\u00f3 el \u00a0muro para ingresar al inmueble y retir\u00f3 los elementos del \u00a0denunciante del lugar de residencia con acuerdo previo con \u00c1ngel \u00a0Alejandro Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, \u00a0el 12 de diciembre de 2016, conden\u00f3 anticipadamente2 \u00a0a DANIEL \u00a0BAYONA RODR\u00cdGUEZ \u00a0y a \u00a0\u00c1ngel Alejandro Escobar Torres a \u00a0la pena principal de 2 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino, como coautores responsable del delito de \u00a0hurto \u00a0calificado agravado, \u00a0conforme los art\u00edculos 240 numerales 2\u00ba-con \u00a0violencia sobre las cosas- \u00a0y 4\u00ba -Con \u00a0escalonamiento, o con llave sustra\u00edda o falsa, ganz\u00faa o \u00a0cualquier otro instrumento similar, o violando o superando \u00a0seguridades electr\u00f3nicas u otras semejantes-, \u00a0241 \u00a0numeral 10\u00ba \u2013por \u00a0dos o m\u00e1s personas- \u00a0y \u00a0267 numeral 1\u00ba -Sobre \u00a0una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes- \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificados por los art\u00edculos 37 y 51 de \u00a0la Ley 1142 de 2007, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de aclarar que, al momento de dosificar la pena, el a \u00a0quo \u00a0les reconoci\u00f3 a los procesados la m\u00e1xima rebaja \u00a0punitiva de las 3\/4 partes prevista en el art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal, al haberse indemnizado los perjuicios causados \u00a0con la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, le concedi\u00f3 a BAYONA \u00a0TORRES y \u00a0Escobar \u00a0Torres, \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a013 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas, \u00a0modific\u00f3 la sentencia, en el sentido de condenar a \u00a0DANIEL \u00a0BAYONA RODR\u00cdGUEZ \u00a0y a \u00a0\u00c1ngel Alejandro Escobar Torres a \u00a0la pena principal de 44 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n como \u00a0coautores del delito de hurto calificado agravado; as\u00ed como \u00a0que les revoc\u00f3 el mecanismo sustitutivo concedido, disponiendo \u00a0que la sanci\u00f3n deb\u00edan purgarla f\u00edsicamente en \u00a0establecimiento carcelario, en consecuencia, libr\u00f3 las \u00a0correspondientes ordenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que aqu\u00ed interesa, el Ad \u00a0quem \u00a0consider\u00f3 modificar la pena impuesta, como quiera que el A \u00a0quo \u00a0ninguna disertaci\u00f3n plasm\u00f3 en relaci\u00f3n con los \u00a0criterios que lo llevaron a conceder la rebaja de pena m\u00e1xima \u00a0prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal; pues ni \u00a0siquiera tuvo en cuenta el momento tard\u00edo en que se hizo la \u00a0indemnizaci\u00f3n. As\u00ed estim\u00f3 que la rebaja por \u00a0reparaci\u00f3n deb\u00eda corresponder a un 65%. En lo dem\u00e1s \u00a0el fallo fue confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0mencionada sentencia cobr\u00f3 ejecutoria el 21 de septiembre de \u00a02017, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0accionante invoc\u00f3 como causal de revisi\u00f3n la \u00a0establecida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0el Tribunal para modificar la sanci\u00f3n impuesta al condenado \u00a0por el juez de instancia invoc\u00f3 jurisprudencia de la Sala que \u00a0ense\u00f1a que para proceder a aplicar la rebaja punitiva de que \u00a0trata el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, se deben \u00a0ponderar situaciones como i) el inter\u00e9s mostrado por el \u00a0acusado en cumplir pronta y lejanamente la reparaci\u00f3n \u00a0integral; ii) el momento en que se hizo la indemnizaci\u00f3n y, \u00a0iii) de qui\u00e9n surgi\u00f3 la voluntad de reparar \u00a0integralmente a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dice \u00a0el petente, el Tribunal desconoci\u00f3 que para el momento de la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia la Corte hab\u00eda cambiado dicho \u00a0criterio, sosteniendo que para la aplicaci\u00f3n de la mencionada \u00a0normativa deb\u00eda considerarse el da\u00f1o acaecido a la \u00a0v\u00edctima y\/o si con la reparaci\u00f3n se compens\u00f3 o \u00a0no las expectativas de \u00e9sta. En sustento transcribe apartes de \u00a0la sentencia CSJ SP16096-2016, Nov. 2 de 2016, Rad. 47532, en la cual \u00a0fundamenta el cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0advirti\u00f3 el abogado que, si el Ad \u00a0quem \u00a0hubiese tenido en cuenta de manera primordial la manifestaci\u00f3n \u00a0del ciudadano Orlando \u00a0Escobar Fajardo \u00a0que fue debidamente indemnizado, as\u00ed como que el injusto no \u00a0represent\u00f3 un da\u00f1o o perjuicio potencial a la v\u00edctima, \u00a0o por lo menos eso no se demostr\u00f3, no hubiese procedido \u00a0oficiosamente a aumentar el quantum punitivo impuesto y de contera \u00a0tampoco revoca el mecanismo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es insistente en \u00a0se\u00f1alar que el Tribunal ni siquiera valor\u00f3 la intensi\u00f3n \u00a0de los procesados de reparar e indemnizar integralmente a la v\u00edctima \u00a0desde antes incluso de la audiencia preparatoria, por el contrario, \u00a0procedi\u00f3 a considerar premisas que eran extra\u00f1as al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, desbordando as\u00ed su \u00a0competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s \u00a0que, el Tribunal incurri\u00f3 en una serie de defectos f\u00e1cticos \u00a0y sustantivos en desfavor del sentenciado que permitieron un fallo \u00a0injusto, al desconocer la garant\u00eda de la no reforma en peor \u00a0que le es propia, pues procedi\u00f3 a agravar sus condiciones, \u00a0incluso, excediendo el principio de limitaci\u00f3n al abordar \u00a0problemas jur\u00eddicos no planteados por el apelante. En extenso \u00a0se dedica a se\u00f1alar las razones de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 en \u00a0consecuencia que, el Ad \u00a0quem \u00a0no solo desconoci\u00f3 el criterio jurisprudencial seg\u00fan el \u00a0cual la rebaja de pena aplicable por reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0del injusto, no depende ya del estadio procesal o la voluntad de la \u00a0v\u00edctima, sino del verdadero da\u00f1o ocasionado, sino que \u00a0adem\u00e1s falt\u00f3 a sus deberes funcionales y al principio \u00a0de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0dedic\u00f3 a explicar c\u00f3mo el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al revocar el mecanismo sustitutivo de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, cuando en manera alguna era aplicable las \u00a0prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, pues para el momento en que se cometi\u00f3 el delito el \u00a0mismo no estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 declarar sin valor la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de septiembre de 2017, \u00a0dejando vigente la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Soacha, o en su lugar, se dicte la \u00a0que en derecho corresponda seg\u00fan el cambio de criterio de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer la acci\u00f3n propuesta, de \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, como quiera que se promueve contra sentencia \u00a0ejecutoriada y emitida, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente resulta oportuno destacar la \u00a0naturaleza excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n debido a que no comporta un \u00a0mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de \u00a0las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con \u00a0las discusiones jur\u00eddicas o probatorias que han sido \u00a0suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la \u00fanica finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0remover los efectos de cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la \u00a0determinaci\u00f3n confutada, con fundamento en causales \u00a0taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de \u00a0hecho que las integran, de all\u00ed que su procedencia no est\u00e9 \u00a0supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable \u00a0acreditar la existencia de uno o m\u00e1s de los motivos legalmente \u00a0previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste \u00a0entre lo decidido y la verdad material. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es \u00a0necesario verificar entonces la observancia de \u00a0los requisitos generales establecidos en el art\u00edculo 194 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar \u00a0el cumplimiento de las exigencias espec\u00edficas de car\u00e1cter \u00a0sustancial para la procedencia de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de \u00a0precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las pruebas que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0la constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0vez examinado el libelo presentado a favor de DANIEL \u00a0BAYONA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0se observa que cumple con tales exigencias, pues se hizo un \u00a0se\u00f1alamiento de la actuaci\u00f3n procesal, con indicaci\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales que profirieron los fallos \u00a0cuestionados, el delito que motiv\u00f3 la condena y la causal \u00a0invocada, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, adem\u00e1s de la constancia de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, tal como exige el inciso \u00a0final del citado art\u00edculo 194. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, en \u00a0lo atinente al \u00a0cumplimiento de las exigencias de car\u00e1cter sustancial para la \u00a0procedencia de la pretensi\u00f3n rescisoria, se observa que \u00a0el libelista \u00a0no \u00a0desarroll\u00f3 la causal invocada, sino que de manera escueta \u00a0referenci\u00f3 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004 en aras de que la Corte invalide la actuaci\u00f3n \u00a0que finaliz\u00f3 con la sentencia condenatoria objeto de censura, \u00a0mediante la exposici\u00f3n de argumentos propios de un alegato de \u00a0instancia que dejan entrever su particular visi\u00f3n sobre el \u00a0desarrollo del tr\u00e1mite, los cuales resultan ajenos al presente \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene establecido que, en aquellos eventos en los que se invoca la \u00a0causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la \u00a0citada normatividad procesal, esto es, \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb, \u00a0corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ \u00a0AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y \u00a0los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ \u00a0SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ SP, \u00a020 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Y \u00a0finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante \u00a0frente a su responsabilidad o su punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0si en el respectivo examen se advierte la ausencia de cualquiera de \u00a0esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al margen de la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, debe declararse infundada la causal de \u00a0revisi\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0demandante pretende que se rescinda el fallo condenatorio dictado el \u00a013 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca ante \u00a0el aducido cambio \u00a0jurisprudencial favorable generado con \u00a0la providencia \u00a0CSJ \u00a0SP16096-2016, nov. 2 2016, Rad. 47532. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, adujo que la Sala cambio el \u00a0criterio atinente a que la rebaja de pena aplicable por reparaci\u00f3n \u00a0integral a las v\u00edctimas del injusto, no depende ya del \u00a0momento en que se hizo la indemnizaci\u00f3n, sino del \u00a0verdadero da\u00f1o ocasionado a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, \u00a0afirm\u00f3 que al haberse acreditado que el ciudadano \u00a0Orlando Escobar Fajardo fue debidamente indemnizado, as\u00ed \u00a0como que el delito no represent\u00f3 un da\u00f1o o perjuicio \u00a0potencial a la v\u00edctima seg\u00fan su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, o por lo menos esto no se demostr\u00f3, el \u00a0Tribunal no pod\u00eda disminuir el porcentaje reconocido al \u00a0procesado por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expuesta \u00a0as\u00ed la postura que el interesado aduce como novedosa puede \u00a0concluirse que el contenido del fallo tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el sub \u00a0judice. \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a tal \u00a0conclusi\u00f3n porque al realizar \u00a0el ejercicio de confrontaci\u00f3n entre el \u00a0precedente \u00a0aludido y las razones expuestas en la confutada sentencia \u00a0condenatoria, surge desatinada la postulaci\u00f3n del demandante, \u00a0pues en \u00a0la providencia del 2 de noviembre de 2016 (Rad. 47532) en manera \u00a0alguna se trat\u00f3 temas relacionados al \u00a0fundamento jur\u00eddico expuesto por los falladores para \u00a0determinar que no era procedente reconocerle a DANIEL \u00a0BAYONA RODR\u00cdGUEZ \u00a0el m\u00e1ximo de la rebaja de pena consagrada en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la mencionada sentencia la Corte se pronunci\u00f3, \u00a0entre otros aspectos, a frente la incidencia \u00a0de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en la determinaci\u00f3n de las sanciones procedentes en el r\u00e9gimen \u00a0penal para adolescentes, as\u00ed como respecto al sentido y \u00a0alcance de la expresi\u00f3n \u00abque \u00a0no se haya causado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0a \u00a0efectos de disminuir la pena impuesta cuando la conducta se comete \u00a0sobre cosa cuyo valor sea inferior a un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la \u00a0Sala: \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0criterios de interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntico, sistem\u00e1tico \u00a0y teleol\u00f3gico, aunados a la obligaci\u00f3n de interpretar \u00a0de manera restrictiva las normas de car\u00e1cter represivo, debe \u00a0asumirse que el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal hace \u00a0alusi\u00f3n al da\u00f1o ocasionado directamente con el \u00a0desapoderamiento del bien, m\u00e1s no a cualquier perjuicio que la \u00a0v\u00edctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, el art\u00edculo 268 hace parte del Cap\u00edtulo \u00a0Noveno, T\u00edtulo VII, Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, que \u00a0consagra las disposiciones comunes para los delitos atentatorios \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0267 (primera norma del Cap\u00edtulo Noveno) dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n. Las penas para los delitos descritos en los \u00a0cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera \u00a0parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre una \u00a0cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado \u00a0grave da\u00f1o a su v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre bienes \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 268 establece: \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0de atenuaci\u00f3n punitiva. Las penas se\u00f1aladas en los \u00a0cap\u00edtulos anteriores, se disminuir\u00e1n de una tercera \u00a0parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor \u00a0sea inferior a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual, siempre \u00a0que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado \u00a0grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica5. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas \u00a0tienen en com\u00fan que regulan la mayor gravedad de la conducta \u00a0(a trav\u00e9s de incrementos o disminuciones punitivas), teniendo \u00a0en cuenta el valor patrimonial del objeto material del delito, bajo \u00a0el entendido de que \u201cno consultar\u00eda criterios de equidad \u00a0y de justicia que (\u2026) se impusiera el mismo castigo a quien \u00a0atenta contra el patrimonio econ\u00f3mico en una cifra peque\u00f1a, \u00a0que a quien lo hace en cuant\u00edas millonarias.\u201d (CSJ SP, \u00a017 Agos. 2005, Rad. 23458). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, debe tenerse en cuenta que la cuant\u00eda es un factor \u00a0importante pero no el \u00fanico que debe tenerse en cuenta para \u00a0establecer la lesividad de un apoderamiento il\u00edcito, entre \u00a0otras cosas porque un bien puede tener mayor o menor representaci\u00f3n \u00a0para su v\u00edctima seg\u00fan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0As\u00ed, verbigracia, por regla general el hurto de una cantidad \u00a0de dinero inferior a un salario m\u00ednimo legal vigente tendr\u00e1 \u00a0menor impacto en una persona acaudalada que en un obrero que lo hab\u00eda \u00a0recibido a t\u00edtulo de salario y lo ten\u00eda destinado a \u00a0cubrir las necesidades b\u00e1sicas de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0realidad, es razonable que el legislador haya considerado menos \u00a0lesivos los hurtos en cuant\u00eda inferior a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual, pero lo supedit\u00f3 a que el desapoderamiento no \u00a0haya causado un da\u00f1o grave a la v\u00edctima, \u201catendida \u00a0su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, \u00a0esto es, por lo que el bien sobre el que recay\u00f3 el delito \u00a0representaba para esa persona desde la perspectiva patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de disminuir la \u00a0pena cuando la cuant\u00eda del hurto es inferior a un salario \u00a0m\u00ednimo legal, en atenci\u00f3n a que la v\u00edctima haya \u00a0sufrido cualquier \u00a0tipo de da\u00f1o grave, \u00a0no tendr\u00eda sentido que hubiera supeditado el an\u00e1lisis \u00a0de dicho da\u00f1o a la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del \u00a0afectado, pues incluso las personas con mayor solvencia patrimonial \u00a0pueden sufrir graves perjuicios (f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, \u00a0etc.) a ra\u00edz del desapoderamiento de objetos de poco valor. \u00a0<\/p>\n<p>1El anterior \u00a0an\u00e1lisis \u00fanicamente es relevante para establecer si hay \u00a0o no lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y no significa que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 del derivado directamente del desapoderamiento \u00a0(en atenci\u00f3n a la representaci\u00f3n patrimonial del bien, \u00a0seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica) carezca de importancia \u00a0desde la perspectiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0uno de los problemas jur\u00eddicos resueltos por la Sala consisti\u00f3 \u00a0en establecer el sentido y el alcance de los requisitos del art\u00edculo \u00a0268 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1alando que para su procedencia \u00a0el da\u00f1o a considerar deber estar relacionado directamente con \u00a0el con \u00a0el desapoderamiento del bien, m\u00e1s no a cualquier perjuicio que \u00a0la v\u00edctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal en la la sentencia de segunda instancia consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0norma \u00a0citada \u00a0genera \u00a0al \u00a0procesado \u00a0o \u00a0procesados \u00a0el \u00a0derecho \u00a0a \u00a0una \u00a0rebaja \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0que \u00a0va \u00a0de \u00a0la \u00a0mitad \u00a0a \u00a0las \u00a0tres \u00a0cuartas \u00a0partes \u00a0(entre \u00a0el \u00a050% \u00a0y \u00a0el \u00a075%), \u00a0en punto al \u00a0cual \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0ha \u00a0decantado \u00a0que ese \u00a0descuento, \u00a0por \u00a0tratarse \u00a0de \u00a0un \u00a0fen\u00f3meno \u00a0que \u00a0se \u00a0presenta \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del \u00a0delito, \u00a0no \u00a0afecta los \u00a0l\u00edmites \u00a0punitivos, \u00a0sino \u00a0que \u00a0se \u00a0aplica \u00a0luego de \u00a0dosificada \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0conducta \u00a0ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha indicado que el descuento se establece por el juzgador de \u00a0manera discrecional, lo cual no implica que sea arbitraria, en la \u00a0medida que deben ponderar aspectos como, el inter\u00e9s mostrado \u00a0por el acusado en cumplir pronta o lejanamente la reparaci\u00f3n \u00a0integral, pero en el caso de la especie, el juez de primera instancia \u00a0de manera autom\u00e1tica, sin consideraci\u00f3n alguna otorg\u00f3 \u00a0el m\u00e1ximo del descuento, pasando por alto los par\u00e1metros \u00a0llamados a su regulaci\u00f3n proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la \u00a0pena \u00a0anotar \u00a0que \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0de \u00a0Justicia, \u00a0ha \u00a0reiterado \u00a0la \u00a0necesidad \u00a0de \u00a0que \u00a0el operador \u00a0jur\u00eddico \u00a0motive \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0rebaja \u00a0contendida \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0269 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0al \u00a0precisar \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00a0asunto \u00a0con \u00a0similar \u00a0contexto \u00a0procesal \u00a0al \u00a0aqu\u00ed \u00a0decidido, \u00a0el \u00a0\u00f3rgano \u00a0de \u00a0cierre \u00a0de \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal, \u00a0despleg\u00f3 \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0antes se\u00f1alada \u00a0arribando \u00a0a \u00a0las \u00a0siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso \u00a0que \u00a0concita \u00a0la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0 \u00a0el \u00a0a \u00a0quo \u00a0ninguna \u00a0disertaci\u00f3n \u00a0plasm\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0los \u00a0criterios \u00a0que \u00a0lo llevaron \u00a0a \u00a0conceder \u00a0la \u00a0rebaja \u00a0equivalente \u00a0al \u00a075% \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0resultaba \u00a0indispensable \u00a0para \u00a0legitimar \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0del \u00a0m\u00e1ximo \u00a0descuento \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el \u00a0multicitado \u00a0art\u00edculo \u00a0269 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, y \u00a0es \u00a0justamente \u00a0en \u00a0ese \u00a0\u00e1mbito \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0impugnante \u00a0postula \u00a0que \u00a0el \u00a0Juez \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0m\u00e1s dr\u00e1stico, perspectiva desde la cual se analizar\u00e1 \u00a0la rebaja concedida0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los \u00a0anteriores \u00a0derroteros \u00a0jurisprudenciales, \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0de \u00a0la \u00a0especie, \u00a0ha \u00a0de \u00a0tenerse \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que \u00a0el acuerdo \u00a0de \u00a0pago \u00a0se \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0el \u00a002 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a02010, \u00a0y \u00a0con \u00a0posterioridad, \u00a0 \u00a0en \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0mes \u00a0y \u00a0a\u00f1o \u00a0se \u00a0giraron \u00a0los \u00a0t\u00edtulos \u00a0valores \u00a0y se \u00a0entreg\u00f3 \u00a0la \u00a0motocicleta, \u00a0 \u00a0esto \u00a0es, \u00a0 \u00a0cuando \u00a0ya \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0presentado \u00a0el \u00a0escrito \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0suspendida \u00a0la \u00a0audiencia \u00a0preparatoria, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0descarta \u00a0que \u00a0se \u00a0concediera \u00a0la \u00a0m\u00e1s \u00a0alta \u00a0reducci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena, \u00a0 \u00a0puesto \u00a0que, \u00a0 \u00a0entre \u00a0la \u00a0fecha \u00a0de \u00a0ocurrencia \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0y \u00a0 \u00a0la \u00a0posterior \u00a0reparaci\u00f3n, transcurri\u00f3 un periodo considerable, \u00a0aproximadamente un a\u00f1o y medio, adem\u00e1s por un amplio \u00a0lapso la vista preparatoria permaneci\u00f3 suspendida con el \u00a0supuesto perfeccionamiento de un acuerdo indemnizatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, la nula motivaci\u00f3n del juez al momento de \u00a0conceder la rebaja del 75% de la pena impuesta y las circunstancias \u00a0que se vienen de anotar, ponen de relieve que ese monto de reducci\u00f3n \u00a0de la pena, no se ajusta a la ponderaci\u00f3n de los criterios \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia, en el entendido que debi\u00f3 \u00a0conceder una inferior, de ah\u00ed que, este Tribunal considera que \u00a0una rebaja de la pena acorde con ese contexto procesal rese\u00f1ado, \u00a0es aquella equivalente al 65%, siendo esa la proporci\u00f3n en la \u00a0cual se debi\u00f3 reducir la sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad tasada para el punible de hurto calificado y agravado, pero \u00a0como ello no fue as\u00ed, se proceder\u00e1 a realizar la \u00a0redosificaci\u00f3n respectiva. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que el demandante desatendi\u00f3 la carga que le asist\u00eda \u00a0en cuanto a demostrar que la Corte en la sentencia del \u00a02 de noviembre de 2016 (Rad. 47532), vari\u00f3 el criterio \u00a0referido que para los fines de la rebaja de pena consagrada en el \u00a0art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0relevante no es el momento en el cual surge en el procesado la \u00a0intenci\u00f3n o prop\u00f3sito resarcitorio, sino aqu\u00e9l \u00a0en el cual se produce efectivamente el pago, pues la teleolog\u00eda \u00a0del instituto tiene relaci\u00f3n con la cesaci\u00f3n de los \u00a0efectos nocivos causados a la v\u00edctima con la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta punible; pues como se acaba de rese\u00f1ar, en la \u00a0mencionada providencia se trat\u00f3 fue un tema referido al \u00a0art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable en \u00a0consecuencia, que el actor, pretextando \u00a0una variaci\u00f3n jurisprudencial, utiliza la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n para continuar el debate sobre la rebaja de pena \u00a0otorgada al sentenciado con ocasi\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0integral de perjuicios, consagrada en el art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues considera que debi\u00f3 ser la m\u00e1xima, \u00a0es decir, las \u00be partes como lo hab\u00eda considerado el \u00a0juez de instancia, toda vez que la v\u00edctima fue debidamente \u00a0indemnizada y no se demostr\u00f3 que con el injusto se le haya \u00a0causado un grave perjuicio, atendiendo su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0cuando esa discusi\u00f3n fue agotada en las instancias, suponiendo \u00a0de forma errada que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un \u00a0sustituto del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0este \u00e1mbito surge incuestionable concluir que los \u00a0planteamientos del demandante en revisi\u00f3n se corresponden m\u00e1s \u00a0bien a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debi\u00f3 \u00a0darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para \u00a0abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la \u00a0Sala que el accionante confunde la l\u00f3gica legal y \u00a0jurisprudencial de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n con la del recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, en tanto realiza diversas elucubraciones en punto \u00a0de la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por los jueces de \u00a0instancia y a la aplicaci\u00f3n indebida de preceptos legales (no \u00a0debi\u00f3 considerarse el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, para negar el sustituto de la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena), \u00a0lo que correspond\u00eda alegar a la defensa en demanda de \u00a0casaci\u00f3n, a la luz de la violaci\u00f3n indirecta o directa \u00a0de la ley sustancial, incluso a trav\u00e9s de la nulidad si \u00a0consideraba por ejemplo que se vulner\u00f3 el debido proceso al \u00a0haber el Tribunal desbordado su competencia funcional y por ende el \u00a0principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0dicha entremezcla tambi\u00e9n compromete el \u00e9xito de la \u00a0demanda invocada, como quiera que pretende controvertir la legalidad \u00a0de la sentencia bajo el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el \u00a0efecto, m\u00e1xime cuando la defensa opt\u00f3 por no agotar el \u00a0recurso de casaci\u00f3n para plantear tales disensos. \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0manera que, vale la pena \u00a0aclarar al libelista que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por su \u00a0especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos \u00a0dise\u00f1ados por la legislaci\u00f3n procedimental penal para \u00a0controvertir las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha dicho la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, a diferencia del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s del cual, con apoyo en los \u00a0motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la \u00a0regularidad del tr\u00e1mite procesal, el cumplimiento de las \u00a0garant\u00edas debidas a las partes, los supuestos de hecho de la \u00a0sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias \u00a0jur\u00eddicas\u2014, tiene como objeto \u00a0una sentencia, un auto de cesaci\u00f3n de procedimiento o una \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y como finalidad \u00a0remediar \u00a0errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante \u00a0el desarrollo de la actuaci\u00f3n y que est\u00e1n limitadas a \u00a0las previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No es la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n por tanto un mecanismo disponible para reabrir el \u00a0debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en \u00a0fundamentos propios del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Tampoco es una \u00a0tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por \u00a0los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios \u00a0que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se \u00a0puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio \u00a0rescindente, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba \u00a0o hecho nuevos, y no en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite o \u00a0actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien \u00a0irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las \u00a0cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0los recursos ordinarios o el extraordinario de casaci\u00f3n. (Cfr. \u00a0CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839). \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que el instituto de la revisi\u00f3n lo que \u00a0busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores \u00a0judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de \u00a0manera que, bajo tal proyecci\u00f3n, los argumentos esbozados por \u00a0la defensa de DANIEL \u00a0BAYONA RODR\u00cdGUEZ \u00a0no se adec\u00faan a los presupuestos exigidos para la procedencia \u00a0del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de \u00a0la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su \u00a0prohijado fue hallado penalmente responsable del delito de hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0este orden de ideas, encuentra \u00a0la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisi\u00f3n que \u00a0invoca el accionante, no solo por su \u00a0desatinada intenci\u00f3n de prolongar la discusi\u00f3n \u00a0probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino tambi\u00e9n \u00a0por \u00a0el ostensible incumplimiento de los requerimientos l\u00f3gicos, \u00a0jur\u00eddicos y procesales \u00a0para tal fin, por \u00a0lo que la inadmisi\u00f3n de la misma resulta innegable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0sentenciado DANIEL \u00a0BAYOYA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia preparatoria celebrada el 23 de febrero de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Alejandro Escobar Torres y Daniel Bayona Rodr\u00edguez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaron los cargos que le fueran imputados el 14 de julio de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por los que se le formul\u00f3 acusaci\u00f3n el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. Informaci\u00f3n obtenida de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, SP431-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052868, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP875-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 53841 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 57. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales \u00a0de admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}