{"id":54701,"date":"2023-10-31T14:54:24","date_gmt":"2023-10-31T14:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3128-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:24","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:24","slug":"stp3128-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3128-2021\/","title":{"rendered":"STP3128-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3128-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114724 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 026 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 15 de \u00a0diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, mediante el cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0deprecada por CARLOS SEGOVIA DE LA ESPRIELLA en la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las Fiscal\u00edas \u00a037 y 365 Seccionales de esa ciudad, al igual que a las partes \u00a0intervinientes en el proceso que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifiesta que se le adelanta proceso penal en su contra \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de Perturbaci\u00f3n \u00a0de la Posesi\u00f3n Sobre Bien Inmueble y Fraude Procesal, \u00a0cuyo adelantamiento de la investigaci\u00f3n en principio \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 37 Seccional de Cartagena, \u00a0la cual solicit\u00f3 imputaci\u00f3n y dicha audiencia fue \u00a0celebrada el d\u00eda 30 de septiembre de 2013, ante el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal de la ciudad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0actor, que posteriormente la Fiscal\u00eda 37 Seccional de \u00a0Cartagena, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el d\u00eda \u00a028 de enero de 2014, correspondiendo el conocimiento al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito De Cartagena, sostiene \u00a0que luego de varios intentos fallidos se pudo instalar la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n el d\u00eda 07 de julio de 2015, y continuada \u00a0el 23 de julio del mismo a\u00f1o, audiencia en la cual seg\u00fan \u00a0afirma el actor se present\u00f3 un grupo numeroso de personas, las \u00a0cuales afirmaban ser v\u00edctimas, y en efecto as\u00ed fueron \u00a0reconocidas por el juez de conocimiento, decisi\u00f3n que fue \u00a0objeto de recurso por parte del apoderado judicial del accionante y \u00a0desatado dicho recurso por parte del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0el actor, que posteriormente el d\u00eda 07 de febrero de 2017, \u00a0finaliza la audiencia de acusaci\u00f3n, puntualiza el accionante \u00a0que para esa \u00e9poca ya hab\u00eda prescrito el delito de \u00a0Perturbaci\u00f3n a la Posesi\u00f3n, pero que al respecto nada \u00a0dijo el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante, que la audiencia preparatoria fue iniciada el d\u00eda \u00a010 de agosto de agosto de 2017, la cual tuvo varias sesiones donde el \u00a0juez de conocimiento le neg\u00f3 el 50% de sus pruebas lo cual fue \u00a0objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que su defensor de confianza, el d\u00eda 23 de septiembre de 2019 \u00a0presento solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto del delito de Perturbaci\u00f3n de la Posesi\u00f3n y \u00a0posteriormente el d\u00eda 30 de septiembre de 2019, oper\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente al otro \u00a0delito endilgado, esto es, fraude procesal, por lo que procedi\u00f3 \u00a0a elevar la solicitud ante el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, considera vulnerado su derecho al debido \u00a0proceso, por no haberse tomada decisi\u00f3n alguna al respecto, y \u00a0por el contrario haber citado para audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0el actor, indicando que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior, la cual fue conocida por el \u00a0Honorable Tribunal de Cartagena, donde en su oportunidad resolvi\u00f3 \u00a0que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna de derecho \u00a0iusfundamental, puesto que las agendas de los despachos judiciales \u00a0permit\u00edan un m\u00ednimo de retardo frente al cumplimiento \u00a0estricto de los 5 d\u00edas que impone el art\u00edculo 333 de la \u00a0ley 906 de 2004 para resolver sobre la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita que se tutelen los derechos constitucionales \u00a0fundamentales involucrados, conminando al Juzgado \u00a01\u00ba Penal Del Circuito De Cartagena, \u00a0a \u00a0que resuelva ya sea negando o concediendo la solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tutel\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso a favor de Carlos Segovia de la Espriella. \u00a0Las razones que sustentan la decisi\u00f3n se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Centr\u00f3 la inconformidad del actor dentro del proceso que se \u00a0sigue en su contra por los delitos de perturbaci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n sobre bien inmueble y fraude procesal, b\u00e1sicamente, \u00a0en la omisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena de resolver las peticiones de preclusi\u00f3n que ha \u00a0presentado por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, las \u00a0cuales datan del 23 de septiembre y 7 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desestim\u00f3 la existencia de una acci\u00f3n temeraria con \u00a0ocasi\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela promovida por el aqu\u00ed \u00a0accionante. Se\u00f1al\u00f3 al respecto que, de acuerdo con el \u00a0fallo dictado el 25 de octubre de 2019, aunque existe identidad de \u00a0partes con la que ahora se analiza, se vislumbra una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica distinta, pues en aquel momento se desestim\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n con el argumento de la congesti\u00f3n judicial \u00a0que aleg\u00f3 el juez demandado y que le impidi\u00f3 atender \u00a0las peticiones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0mientras que ahora se aduce que para resolverlas se deb\u00eda \u00a0atender una solicitud de las v\u00edctimas; adem\u00e1s, la \u00a0omisi\u00f3n del juzgado en emitir una decisi\u00f3n al respecto \u00a0se mantienen en el tiempo, lo cual hace viable el estudio de fondo la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicho ello, indic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 333 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los t\u00e9rminos para \u00a0resolver la solicitud de preclusi\u00f3n \u201cson \u00a0bastante expeditos, en raz\u00f3n a ello, encuentra con \u00a0preocupaci\u00f3n esta Sala la desatenci\u00f3n por parte del \u00a0juez de instancia de no proceder con la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n solicitada y reiterada en varias \u00a0ocasiones por el accionante a trav\u00e9s de su apoderado \u00a0judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descart\u00f3 los argumentos aducidos por el juzgado de \u00a0conocimiento, pues a pesar de pretender garantizar de los derechos a \u00a0las v\u00edctimas atendiendo sus peticiones de restablecimiento de \u00a0derecho de manera inicial, no menos importante es desatar la \u00a0solicitud de la defensa en el plazo fijado por la ley, \u201csobre \u00a0todo cuando se trata de preclusi\u00f3n que plantea la prescripci\u00f3n \u00a0de acci\u00f3n penal, momento a partir del cual, de ser as\u00ed, \u00a0el Estado pierde la potestad punitiva y en consecuencia el juez penal \u00a0perder\u00eda competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adujo que, contrario a lo sostenido por el juez accionado, las \u00a0v\u00edctimas no van a quedar desamparadas, toda vez que \u201cha \u00a0sido el escenario del proceso penal el adecuado para reivindicar sus \u00a0derechos, solo que ello es posible en la medida en que el Estado \u00a0conserve el ejercicio de la funci\u00f3n punitiva, sin perjuicio \u00a0que trat\u00e1ndose de reparaciones econ\u00f3micas, entonces, el \u00a0escenario adecuado para ello ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, a donde podr\u00e1n recurrir para tales menesteres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Record\u00f3 que aunque el juzgado fij\u00f3 el 18 de enero de \u00a02021 como fecha para realizar la audiencia que resolv\u00eda la \u00a0petici\u00f3n de las v\u00edctimas, y los d\u00edas 9 y 10 de \u00a0marzo siguientes para la vista atinente con la preclusi\u00f3n, sin \u00a0desconocer la autonom\u00eda del despacho, resultaba desatinado la \u00a0realizaci\u00f3n de esta \u00faltima en fecha tan tard\u00eda \u00a0si en cuenta se tiene que fue solicitada hac\u00eda m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Hizo igualmente precisi\u00f3n en cuanto a que si surgen motivos \u00a0que impiden emitir pronunciamiento penal, tampoco pod\u00eda \u00a0resolverse lo atinente con el derecho de las v\u00edctimas en ese \u00a0asunto. Agreg\u00f3 que lo accesorio, que es la acci\u00f3n \u00a0civil, sigue la suerte de lo principal, que lo es la acci\u00f3n \u00a0penal, toda vez que \u201cla \u00a0vigencia de aquella depende de esta cuando se ejerce dentro del \u00a0proceso penal, contexto dentro del cual la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal a causa de la prescripci\u00f3n deja sin vigor \u00a0cualquier decisi\u00f3n del juez penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consecuente con lo aducido, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carlos Segovia \u00a0de la Espriella, y como consecuencia, se ordena al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Cartagena, para que en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este prove\u00eddo, proceda a convocar audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por el actor conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 333 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta y sustentada por la Fiscal\u00eda 365 Seccional y los \u00a0apoderados de las v\u00edctimas dentro del proceso que se \u00a0cuestiona. Los argumentos de disenso se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0365 Seccional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El titular del Despacho indic\u00f3 que se est\u00e1 ante un \u00a0hecho superado, toda vez que el Juzgado, en auto del 2 de diciembre \u00a0de 2020, cit\u00f3 a las partes para la realizaci\u00f3n de las \u00a0audiencias del 18 de enero de 2021, para decidir lo atinente con el \u00a0edicto emplazatorio, y 9 y 10 de marzo, \u00a0para resolver la solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Se est\u00e1 en presencia de una acci\u00f3n temeraria, ya que el \u00a0mismo actor reconoce haber instaurado otra tutela con igual objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El Juzgado convoc\u00f3 a las partes para la iniciaci\u00f3n del \u00a0juicio oral para los d\u00edas 30 de septiembre y 21 de octubre de \u00a02019, pero no se realiz\u00f3 por inasistencia de la defensa y el \u00a0procesado. Se hizo alusi\u00f3n a la revocatoria del poder del \u00a0defensor y la petici\u00f3n de una solicitud preclusi\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, frente a la cual la Fiscal\u00eda \u00a0se opuso y, de manera independiente, deprec\u00f3 el \u00a0restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas para la \u00a0\u201ccancelaci\u00f3n \u00a0de los registros obtenidos fraudulentamente y restricci\u00f3n con \u00a0desalojos del predio aqu\u00ed involucrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0No se respet\u00f3 la autonom\u00eda e independencia del juez \u00a0accionado, puesto que para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0terceros y del mismo procesado, se dispuso la publicaci\u00f3n de \u00a0un edicto emplazatorio fij\u00e1ndose las bases para ello, \u201csin \u00a0que sea l\u00f3gico primero pronunciarse sobre la prescripci\u00f3n \u00a0y luego lo relacionado con el restablecimiento del derecho de las \u00a0v\u00edctimas, ya que ante una eventual preclusi\u00f3n ning\u00fan \u00a0sentido tendr\u00eda una convocatoria con tal finalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Solicita la revocatoria del fallo o se adicione en el sentido que en \u00a0la decisi\u00f3n que resuelva la preclusi\u00f3n se pronuncie \u00a0sobre el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0se revoque el fallo y, en su lugar, se disponga continuar con el \u00a0procedimiento que el juzgado adelantaba en el sentido de emitir y \u00a0publicar el edicto emplazatorio con el fin de garantizar a los \u00a0terceros los derechos que les puedan asistir sobre el inmueble objeto \u00a0de restablecimiento, con lo cual se evita posteriores reclamaciones; \u00a0luego de ello, se realice la audiencia de preclusi\u00f3n por \u00a0posible prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y se decida lo \u00a0atinente con los derechos a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, dice, se evita una revictimizaci\u00f3n, que es lo que \u00a0pretende el fallo impugnado al indicar que el restablecimiento del \u00a0derecho se reclame por la v\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, en la audiencia del 13 de marzo de 2020, defensa y los \u00a0apoderados de las v\u00edctimas, acordaron la publicaci\u00f3n de \u00a0un edicto para enterar a personas naturales y jur\u00eddicas, \u00a0determinadas e indeterminadas, ello en consecuencia de la petici\u00f3n \u00a0del restablecimiento del derecho, a fin de que hicieran valer sus \u00a0derechos en la audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Apoderado de Wilson Genes Miranda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la petici\u00f3n de amparo debi\u00f3 declararse improcedente \u00a0por carencia actual de objeto, en tanto, la pretensi\u00f3n del \u00a0actor se dirigi\u00f3 a que se se\u00f1alara fecha para la \u00a0audiencia que resolviera la petici\u00f3n de prescripci\u00f3n, y \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito, en auto del 2 de diciembre de \u00a02020, fij\u00f3 las fechas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0as\u00ed, la revocatoria del fallo y, en su lugar, se declare \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo al configurarse una \u00a0carencial actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Apoderado de Luis Felipe Miranda Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que en audiencia del 13 de marzo de 2020 se estableci\u00f3 el \u00a0procedimiento para la notificaci\u00f3n y el edicto a fin de \u00a0emplazar a las personas determinadas e indeterminadas y de com\u00fan \u00a0acuerdo se indicaron los inmuebles sobre los cuales recaer\u00eda \u00a0el restablecimiento del derecho. Resalt\u00f3 que desde el 16 de \u00a0ese mismo mes se suspendieron los t\u00e9rminos, lo que \u00a0imposibilit\u00f3 la entrega del edicto para su publicaci\u00f3n \u00a0y el enteramiento a las v\u00edctimas que se hab\u00edan \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la finalidad de la audiencia del 18 de enero de 2021 no era otra \u00a0que fijar el mecanismo para la notificaci\u00f3n de las personas \u00a0indeterminadas que puedan verse afectadas y no para resolver sobre el \u00a0restablecimiento del derecho, cuya decisi\u00f3n se adoptar\u00eda \u00a0en la vista del 9 y 10 de marzo siguiente junto con la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contrario al parecer del Tribunal, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0(cita la sentencia SP1698-2019), resuelto lo atinente la preclusi\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n, debe dirimirse igualmente sobre el \u00a0restablecimiento del derecho, que es intemporal e independiente a la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicita la revocatoria del fallo y, consecuente con \u00a0ello, se ordene que al tiempo se resolver sobre la preclusi\u00f3n \u00a0se adopte igualmente decisi\u00f3n en punto del restablecimiento de \u00a0derecho deprecado por la fiscal\u00eda en favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Otro de los apoderados, con argumentos similares, indic\u00f3 que \u00a0el fallo de tutela es equivocado en raz\u00f3n a que la solicitud \u00a0de restablecimiento del derecho puede hacerse en cualquier momento \u00a0procesal dado su car\u00e1cter intemporal que dimana de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n, que de manera \u00a0excluyente, se adopt\u00f3 una medida tendiente a proteger el \u00a0derecho del procesado y aqu\u00ed accionante con \u201cflagrante \u00a0desprecio por el derecho a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, un cotejo de la demanda con las \u00a0pruebas que hacen parte del expediente impone la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo recurrido, pero por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer \u00a0lugar, ha de indicarse que la temeridad a que hace la Fiscal\u00eda \u00a0no est\u00e1 acreditada en este caso, pues, aunque es verdad que el \u00a0accionante ya hab\u00eda promovido otra acci\u00f3n de tutela que \u00a0decidi\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 25 de \u00a0octubre de 2019, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en una y otra \u00a0actuaci\u00f3n difiere y por lo tanto se tornan distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo indic\u00f3 \u00a0el Tribunal, en aqu\u00e9l momento el tema se concret\u00f3 a la \u00a0no decisi\u00f3n de la preclusi\u00f3n por parte del juzgado \u00a0accionado, petici\u00f3n que fue denegada en atenci\u00f3n a la \u00a0congesti\u00f3n laboral que presentaba el juzgado de conocimiento, \u00a0cuesti\u00f3n que ahora se recalca; sin embargo, han pasado varios \u00a0meses sin que el asunto se resuelva, lo cual deja entrever que los \u00a0derechos pueden verse comprometidos con el paso del tiempo, con el \u00a0agregado que ahora se pone de presente la decisi\u00f3n del juzgado \u00a0de dirimir una solicitud de restablecimiento de derechos de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces \u00a0de aspectos que cambian de cierta forma el contexto f\u00e1ctico y \u00a0por eso la temeridad que se alega no surge avante, pues, \u00a0precisamente, uno de los presupuestos para que se constituya es la \u00a0identidad de hechos en uno y otro tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al respecto, \u00a0es necesario poner de presente la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0el titular del juzgado y lo reiteran los impugnantes, en el sentido \u00a0que, al tiempo de presentarse la petici\u00f3n por parte de la \u00a0defensa del procesado tambi\u00e9n se alleg\u00f3 otra, por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda y los apoderados de las v\u00edctimas, \u00a0dirigida a que se analice la viabilidad de decretar el \u00a0restablecimiento de derechos, tema que para el juez condicionaba la \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su informe \u00a0agreg\u00f3 que de no haber sido por la pandemia del Covid-19 el \u00a0asunto ya habr\u00eda sido resuelto, que en una de las audiencias \u00a0celebrada de manera presencial se estableci\u00f3 fijar un edicto \u00a0emplazatorio a fin de garantizar los derechos de terceros con inter\u00e9s \u00a0y una vez vinculados se resolver\u00edan al tiempo las dos \u00a0pretensiones, es decir, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y lo atinente con el restablecimiento del derecho, aspectos que \u00a0se definir\u00edan en audiencia del 18 de enero de 2021 y 9 y 10 de \u00a0marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para la Sala, \u00a0lo dicho da cuenta de que, a pesar de que ha transcurrido un tiempo \u00a0considerable entre la petici\u00f3n de la defensa y las \u00a0determinaciones adoptadas por la judicatura para atenderlas, en la \u00a0medida que, se puede evidenciar un a\u00f1o desde la postulaci\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n y la programaci\u00f3n de la diligencias que \u00a0se dispusieron, ya no s\u00f3lo para conocer esa solicitud, sino \u00a0las de la Fiscal\u00eda y los apoderados de las v\u00edctimas de \u00a0restablecimiento del derecho, sin que se hubiesen materializado, lo \u00a0cierto es para este momento, se conoce que en la primera de las \u00a0audiencias programadas, esto es, la del 18 de enero del a\u00f1o en \u00a0curso, ya se resolvieron dichas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En ese \u00a0sentido, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado de conocimiento1, \u00a0en audiencia de esa fecha, se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n en favor del Carlos Segovia de la Espriella y \u00a0se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares que \u00a0fueron decretadas dentro del proceso, lo cual significa que la \u00a0pretensi\u00f3n del actor se satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, aun cuando se \u00a0indica que ello se dio con ocasi\u00f3n de la orden de tutela dada \u00a0en el fallo de primera instancia -lo \u00a0que descarta que se trate de un hecho superado-, \u00a0para la Sala, tal circunstancia conlleva a que, en este momento, \u00a0carezca de objeto entrar a modificar una decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se logr\u00f3 que en la primera de las diligencias que \u00a0se ten\u00eda fijada desde el mes de diciembre pasado, se adoptara \u00a0una determinaci\u00f3n respecto de las solicitudes elevadas por la \u00a0defensa en el a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando, adem\u00e1s se comunic\u00f3 que en contra la decisi\u00f3n \u00a0que all\u00ed se adopt\u00f3, seg\u00fan ya cuenta el acta de \u00a0la audiencia, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por los \u00a0apoderados de las v\u00edctimas, lo cual significa que cualquier \u00a0debate sobre el curso de la actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 \u00a0ser\u00e1 objeto de revisi\u00f3n por el se\u00f1alado \u00a0mecanismo. Debido a ello, se mantendr\u00e1 el amparo dispuesto por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0escenario en el cual las partes podr\u00e1n presentar sus alegatos \u00a0en punto de lo resuelto por el juzgado de conocimiento, pues una \u00a0determinaci\u00f3n distinta bien podr\u00eda retrotraer lo ya \u00a0surtido dentro del proceso y sin duda retrasar\u00eda la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, \u00a0a pesar de que ya obra una decisi\u00f3n por parte del juzgado \u00a0accionado en punto de la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, que era en el fondo el hecho que dio lugar a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, e igualmente se \u00a0hizo pronunciamiento sobre la cancelaci\u00f3n sobre las medidas \u00a0cautelares, habr\u00e1 de mantenerse la protecci\u00f3n dispuesta \u00a0por el Tribunal, para permitir que el asunto siga el curso \u00a0pertinente, pues, recordemos, que contra lo resuelto en dicha vista \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Liliana Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria ( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a solicitud de esta Corporaci\u00f3n para verificar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado actual del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3128-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114724 \u00a0 Acta No. 026 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}