{"id":54699,"date":"2023-10-31T14:54:24","date_gmt":"2023-10-31T14:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3127-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:24","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:24","slug":"stp3127-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3127-2021\/","title":{"rendered":"STP3127-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3127-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LILIANA GUTI\u00c9RREZ CARRILLO, \u00a0frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra los Juzgados Segundo \u00a0Penal del Circuito del Espinal y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Polic\u00eda SIJIN- METIB y a la Fiscal\u00eda \u00a033 Seccional del citado municipio, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos de la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 la \u00a0Sala a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la se\u00f1ora Liliana \u00a0Guti\u00e9rrez Carrillo que \u00a0el pasado 17 de noviembre, fue capturada en el municipio de \u00a0Girardot-Cundinamarca por miembros de la Polic\u00eda Nacional, en \u00a0cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de El Espinal en \u00a0sentencia del 10 de marzo de 2020.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que desde esa fecha se encuentra privada de su libertad en la \u00a0estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Girardot, en donde \u00a0fue informada que su caso est\u00e1 actualmente bajo el \u00a0conocimiento del Juzgado \u00a05\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9, \u00a0quien mediante prove\u00eddo del 17 de noviembre legaliz\u00f3 su \u00a0captura y remiti\u00f3 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0al fallador, dado que var\u00eda con el n\u00famero contenido en \u00a0la sentencia condenatoria. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el proceso se identifica con el Rad.732686000452201200206 \u00a0ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, espec\u00edficamente a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a033 Seccional de El Espinal, \u00a0y n\u00famero 2018-00206 \u00a0ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad; sin que \u00a0hubiera tenido conocimiento de dicho proceso, pues, seg\u00fan \u00a0asevera, no fue citada para asistir a las audiencias pese a que vive \u00a0en la ciudad de Girardot y ha tenido relaci\u00f3n laboral con la \u00a0se\u00f1ora Yesica Paola Guti\u00e9rrez Gerena (propietaria del \u00a0Establecimiento de Comercio Asadero Restaurante Pollos Popeye de la \u00a0ciudad de Girardot) desde el mes de junio de 2014.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que de las anotaciones obrantes es posible advertir que existe un \u00a0error en su n\u00famero de c\u00e9dula, siendo la providencia \u00a0acatada por la Polic\u00eda Nacional del 17 de noviembre de 2020, \u00a0esto es, con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de fecha 10 \u00a0de marzo corrientes, lo que en su sentir se torna ilegal, toda vez \u00a0que la orden de corregir el error presentado en la c\u00e9dula se \u00a0dio luego de tales decisiones. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifiesta que acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la conculcaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n y libertad, ya que de existir \u00a0un error en la c\u00e9dula el mismo no puede subsanarse luego de \u00a0hab\u00e9rsele privado de la libertad, m\u00e1xime \u00a0que, \u00a0seg\u00fan afirma, no fue citada al proceso, y en el evento de \u00a0advertir alguna irregularidad, estar\u00e1 presta a comparecer a \u00a0las audiencias para que se respete su derecho al debido proceso y \u00a0juicio justo.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, informa que actualmente vive con su progenitora que \u00a0ostenta la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y padece \u00a0serias complicaciones de salud, as\u00ed como tambi\u00e9n, con \u00a0su hija SARA \u00a0SOF\u00cdA GUTI\u00c9RREZ CARRILLO, \u00a0guardando frente a ellas la calidad de madre cabeza de hogar. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, invoca la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales previamente nombradas, y en consecuencia, se \u00a0disponga su libertad inmediata con ocasi\u00f3n a los yerros en que \u00a0hubieran podido incurrir las autoridades accionadas. &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo por las \u00a0razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que la \u00a0discusi\u00f3n propuesta por la demandante gira en torno de dos \u00a0situaciones: una, relacionada con el yerro en que se incurri\u00f3 \u00a0en la sentencia respecto al n\u00famero de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda, y otra, el desconocimiento del proceso que se \u00a0adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Frente a lo \u00a0primero dijo que efectivamente en el fallo dictado por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito del Espinal el 10 de marzo de 2020, se \u00a0consign\u00f3, por error, como n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda de la aqu\u00ed accionante 38574783, cuando el \u00a0correcto es 39574783; sin embargo, esa falencia no afect\u00f3 en \u00a0modo alguno la plena identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0de la procesada, ya que ello qued\u00f3 debidamente registrado en \u00a0la audiencia preliminar de declaratoria de persona ausente llevada a \u00a0cabo el 22 de febrero de 2018, en el edicto emplazatorio, la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n celebrada el 31 \u00a0de julio siguiente, al igual que en la orden de captura No. 230022175 \u00a0del 10 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al derivarse la aprehensi\u00f3n de la accionante, el 17 de \u00a0noviembre pasado, de una sentencia condenatoria ejecutoriada y la \u00a0respectiva orden emitida por autoridad competente, el error que se \u00a0alude se torna intrascendente, y por ello, no representa \u00a0desconocimiento de sus derechos de orden superior, con mayor raz\u00f3n \u00a0si el mismo fue corregido por el juzgado de conocimiento en auto del \u00a024 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al segundo \u00a0cuestionamiento, que tiene que ver con el desconocimiento del proceso \u00a0penal adelantado en contra de Guti\u00e9rrez Carrillo, la Sala \u00a0tampoco encontr\u00f3 menoscabo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, \u00a0precis\u00f3 que ante las dificultades de la comparecencia de la \u00a0procesada a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n presentada por la fiscal\u00eda el 28 de noviembre \u00a0de 2017 y en oportunidades posteriores, el ente instructor deprec\u00f3 \u00a0la declaratoria de persona ausente, surti\u00e9ndose la \u00a0correspondiente vista el 22 de febrero de 2018 ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal del Espinal y en su desarrollo de dio \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el \u00a0tr\u00e1mite pertinente, en audiencia surtida el 31 de julio de \u00a02018 en el citado juzgado, se declar\u00f3 a Liliana Guti\u00e9rrez \u00a0Carrillo persona ausente y consecuente con ello, se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de fraude procesal, falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado, \u00a0escenario en el cual estuvo representada por un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en la fase de juicio igualmente se intent\u00f3 ubicar a la \u00a0implicada pero con resultados negativos, continu\u00e1ndose con \u00a0desarrollo del proceso sin su presencia, para finalmente dictar la \u00a0sentencia condenatoria en su contra el 10 de marzo de 2020 sin que \u00a0hubiese sido objeto del recurso de apelaci\u00f3n, proceder que, \u00a0para el Tribunal, no deja entrever irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a \u00a0pesar de la declaratoria de persona ausente de la demandante, durante \u00a0el desarrollo del proceso cont\u00f3 con representaci\u00f3n \u00a0judicial, sin que se advierta conculcaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, por ello no es \u00a0dable en esta sede emitir alguna orden en su favor, si en cuenta se \u00a0tiene, adem\u00e1s, que tiene la posibilidad de promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n respecto de la sentencia condenatoria, siempre que \u00a0se advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta y \u00a0sustentada por la accionante. Los argumentos de disenso se compendian \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En las \u00a0audiencias preliminares se indic\u00f3 como direcci\u00f3n de su \u00a0residencia la carrera 2 No. 7-13 de Flandes, la cual, dice, no \u00a0corresponde por cuanto para el momento en que se desarrollaron las \u00a0audiencias preliminares -28 \u00a0de noviembre de 2017- \u00a0viv\u00eda en Girardot, aspecto no analizado en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que si la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del \u00a0Espinal se halla ejecutoriada para el momento de la captura, que lo \u00a0fue el 17 de noviembre de 2020, no entiende c\u00f3mo dicha \u00a0autoridad modific\u00f3 \u201cdicho \u00a0yerro aritm\u00e9tico a trav\u00e9s de un comunicado\u201d, \u00a0cuando la \u00fanica v\u00eda para la correcci\u00f3n era \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que \u00a0debi\u00f3 ser notificada de esa determinaci\u00f3n \u201cya \u00a0que me quieren dar aplicaci\u00f3n a la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, pero sus decisiones no \u00a0son notificadas ni a la suscrita ni a su abogado de confianza \u00a0designado precisamente para mi defensa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0reconoce el yerro en el que se incurri\u00f3 en la sentencia el \u00a0cual era evidente para el momento de la aprehensi\u00f3n, dado que \u00a0el n\u00famero de su c\u00e9dula no era el correcto, que se quiso \u00a0enmendar con un acto no establecido en la ley, cuando lo correcto era \u00a0dictar una providencia y\/o auto que debi\u00f3 notific\u00e1rsele, \u00a0omisi\u00f3n que hace ilegal su captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. con base en lo \u00a0expuesto, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se \u00a0amparen sus derechos fundamentales dado que las actuaciones surtidas \u00a0desde la emisi\u00f3n de la sentencia est\u00e1n viciadas de \u00a0irregularidad, sin que exista notro mecanismo judicial para su \u00a0protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es en esencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario que \u00a0s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales \u00a0est\u00e1 atada a que previamente se agoten todos los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio \u00a0irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede \u00a0desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0surge importante precisar que como las providencias judiciales \u00a0ostentan la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto, quien \u00a0pretenda demostrar lo contrario, indiscutiblemente debe demostrarlo \u00a0con la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio que \u00a0ponga en evidencia el error, que no es cualquiera, sino que debe ser \u00a0ostensible o exorbitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte1 \u00a0ha dicho que \u00ab\u2026la \u00a0labor del demandante en una tutela contra decisiones judiciales es \u00a0m\u00e1s exigente, pues no puede quedarse simplemente en el \u00a0planteamiento de censuras y omitir su demostraci\u00f3n, \u00a0pretendiendo que el juez de tutela, en una labor de reemplazo del \u00a0juez ordinario, entre nuevamente a verificar en el expediente y a \u00a0constatar si los falladores de instancia realizaron o no \u00a0correctamente la labor de adecuado impulso procesal y de an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico sustancial, toda vez que debe partirse del \u00a0presupuesto que dicha funci\u00f3n fue adecuadamente realizada por \u00a0los falladores de instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insiste la accionante en hacer ver que al haberse consignado en el \u00a0fallo de condena el n\u00famero de c\u00e9dula que no corresponde \u00a0al suyo y la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales para no \u00a0citarla a las distintas audiencias dentro del proceso penal, sus \u00a0garant\u00edas procesales y derechos permanecen en entredicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al primer cuestionamiento debe decirse que no se discute la falencia \u00a0que advierte la accionante en cuanto al n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0que se consign\u00f3 en la sentencia de condena; sin embargo, como \u00a0bien lo entendi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0todo se debi\u00f3 a un error de digitaci\u00f3n, que a la postre \u00a0no tuvo ninguna incidencia, ni siquiera, al momento de producirse la \u00a0aprehensi\u00f3n, porque fue precisamente la confrontaci\u00f3n \u00a0de su documento de identificaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda \u00a0lo que permiti\u00f3 establecer que la ciudadana ten\u00eda orden \u00a0de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0refrenda que el yerro en la sentencia no tuvo ninguna consecuencia \u00a0adversa para la sentenciada y que se trat\u00f3 defecto \u00a0mecanogr\u00e1fico, que no afect\u00f3 a lo largo de la \u00a0investigaci\u00f3n la individualizaci\u00f3n correcta de la \u00a0implicada, luego sin raz\u00f3n se muestra la impugnaci\u00f3n \u00a0cuando aduce que la captura se torna ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0persuade su dicho en cuanto al proceder del juez de conocimiento, ya \u00a0que, una vez advertido de la falencia, en auto de sustanciaci\u00f3n \u00a0del 24 de noviembre de 2020 -que \u00a0no a trav\u00e9s de un comunicado como lo aduce la impugnante- \u00a0reafirm\u00f3 \u00a0que la sentenciada se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 39574783, tal como lo relacion\u00f3 la Fiscal\u00eda al \u00a0momento de efectuarse la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0desde el momento inicial, de lo cual se inform\u00f3 de manera \u00a0inmediata al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no cabe \u00a0ning\u00fan cuestionamiento a la decisi\u00f3n \u00a0del juzgador, toda vez que, a pesar de encontrarse ejecutoriada la \u00a0sentencia, nada imped\u00eda que se hiciera claridad al respecto \u00a0teniendo en cuenta que no se trataba de una modificaci\u00f3n \u00a0sustancial de la decisi\u00f3n, simplemente se precis\u00f3 sobre \u00a0el n\u00famero correcto de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0la procesada, que, se insiste, obedeci\u00f3 a un simple error \u00a0mecanogr\u00e1fico que al final no tuvo repercusiones para aqu\u00e9lla, \u00a0porque finalmente la persona que fue investigada y luego condenada es \u00a0la misma que fue capturada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, al no evidenciarse ninguna irregularidad sobre \u00a0el tema en cuesti\u00f3n, su postulaci\u00f3n habr\u00e1 de \u00a0desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El segundo reparo, recordemos, descansa sobre la declaratoria de \u00a0persona ausente de Liliana Guti\u00e9rrez Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe indicarse que, acorde con las precisiones hechas \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, si el cuestionamiento gira en torno al \u00a0no agotamiento de los esfuerzos necesarios a fin de lograr la \u00a0comparecencia de la persona implicada a la actuaci\u00f3n, la \u00a0argumentaci\u00f3n que debe desarrollar, quien as\u00ed lo \u00a0expone, debe dirigirse a demostrar que el Estado no utiliz\u00f3 \u00a0todos los instrumentos que ten\u00eda a su alcance para ello. As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte en fallo del 28 de mayo de 2013, reiterada \u00a0en la STP9449-2019 \u00a0del 16 de julio de 2019, Rad. 105427, ya citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los \u00a0medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuaci\u00f3n, \u00a0es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el \u00a0encargado del juicio ten\u00edan a su alcance los instrumentos \u00a0necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de \u00a0otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado \u00a0por el demandante con la profundidad que ello exige. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado significa que si el Estado tiene a su haber diversos \u00a0mecanismos id\u00f3neos para hacer que el implicado tenga \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n que en su contra se adelanta \u00a0y se le permita participar en ella y no hace uso de ellos, sin duda \u00a0pone en entredicho el debido proceso con la entidad suficiente para \u00a0derruir la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las decisiones \u00a0emitidas en desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, en el asunto que se examina, tal como lo precis\u00f3 \u00a0el Tribunal, no se vislumbra irregularidad alguna en el procedimiento \u00a0que condujo a la declaratoria de persona ausente de la aqu\u00ed \u00a0accionante. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 28 de noviembre de 2017 la fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n surtida en contra Liliana Guti\u00e9rrez \u00a0Carrillo y otra, dejando como direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n la \u00a0carrera 2 No. 7-13 del municipio de Flandes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto del \u00a0Espinal, despacho que se vio obligado a programar en diversos \u00a0momentos la realizaci\u00f3n de la vista ante la no asistencia de \u00a0la indiciada, teni\u00e9ndose como \u00faltima la realizada el 15 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ante ello, la Fiscal\u00eda deprec\u00f3 la declaratoria de \u00a0persona ausente, materializ\u00e1ndose la diligencia pertinente el \u00a022 de febrero del citado a\u00f1o en el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal del Espinal, donde se dispuso el emplazamiento mediante \u00a0edicto, el cual fue remitido a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial a efectos de su publicaci\u00f3n en \u00a0un medio radial y de prensa, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo \u00a0127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Verificadas las publicaciones del edicto, el 31 de julio de 2018, el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, \u00a0declar\u00f3 a Guti\u00e9rrez Carrillo persona ausente y le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de fraude procesal, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y falsedad en documento \u00a0privado, actuaci\u00f3n en la que se le design\u00f3 un defensor \u00a0de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La fase de juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito del Espinal, el cual program\u00f3 la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y para intentar la \u00a0comparecencia de la procesada, libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a la \u00a0direcci\u00f3n que indic\u00f3 la fiscal\u00eda en su momento, \u00a0pero con resultados negativos, pues la misma fue devuelta por la \u00a0oficina de correos por cuanto no resid\u00eda en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0importante resaltar que en el ac\u00e1pite de los alegatos que se \u00a0consign\u00f3 en la sentencia, la defensa hizo ver que las \u00a0procesadas fueron declaradas personas ausentes y que nunca \u00a0comparecieron al proceso, y a pesar de los esfuerzos realizados para \u00a0ubicarla y conocer de su parte razones o justificaciones para \u00a0presentarlas como pruebas y contradecir la teor\u00eda del caso de \u00a0la Fiscal\u00eda, ello no fue posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) As\u00ed \u00a0mismo, se sabe que Liliana Guti\u00e9rrez Carrillo fue capturada el \u00a017 de noviembre de 2020 por efectivos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0acantonada en la ciudad de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0comparte la Sala los planteamientos del Tribunal para denegar el \u00a0amparo deprecado, por cuanto se cumplieron los presupuestos \u00a0contemplados en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que regula el tr\u00e1mite para la \u00a0declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo \u00a0antes expuesto surge concluir que a pesar de las actividades \u00a0efectuadas dentro de la fase de indagaci\u00f3n, libr\u00e1ndose \u00a0comunicaciones a la direcci\u00f3n que se registr\u00f3 como la \u00a0residencia de la procesada, no se logr\u00f3 su ubicaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se hizo necesario proceder al emplazamiento \u00a0mediante edicto, luego de lo que, se procedi\u00f3 a la \u00a0declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, ante \u00a0la imposibilidad de ubicar a la indiciada, era ese el procedimiento a \u00a0seguir, tal como lo tiene previsto el ordenamiento procesal vigente, \u00a0sin que ello constituya compromiso de los derechos fundamentales, \u00a0puesto que el proceso ten\u00eda que continuar el curso normal con \u00a0la debida asistencia de un defensor a pesar de no estar presente la \u00a0procesada, tr\u00e1mite que, valga se\u00f1alar, no est\u00e1 \u00a0alejado de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, es m\u00e1s, \u00a0en curso de la fase de juzgamiento, nuevamente se intent\u00f3 su \u00a0localizaci\u00f3n e, incluso, el defensor tambi\u00e9n dio cuenta \u00a0de la imposibilidad de comunicarse con la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0puede resultar como una alternativa razonable, sostener que luego de \u00a0materializada la conducta punible la responsable abandon\u00f3 la \u00a0regi\u00f3n, pues recordemos que los hechos acaecieron en el \u00a0municipio de Flandes, mientras que la captura se produjo en Girardot, \u00a0circunstancias que pudo dificultar las labores de b\u00fasqueda, \u00a0 en el entendido que, por regla general, la persona que comete una \u00a0infracci\u00f3n penal pretende evadir la acci\u00f3n de la \u00a0 justicia, de all\u00ed que, por cualquier medio, procure la \u00a0denuncia de irregularidades donde no las hay, por ejemplo, no haberse \u00a0adelantado las actuaciones pertinentes para comunicarle el inicio del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0se observa la existencia de una casual de procedibilidad que habilite \u00a0la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, \u00a0como la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto \u00a0arbitrario en la actuaci\u00f3n procesal que precedi\u00f3 la \u00a0condena, se torna imperioso confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Liliana \u00a0Triana Suarez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria ( e ) \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP9449-2019. Sentencia del 16 de julio de 2019, Rad. 105427 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3127-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114615 \u00a0 Acta No. 026 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por LILIANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}