{"id":54695,"date":"2023-10-31T14:54:24","date_gmt":"2023-10-31T14:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3040-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:24","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:24","slug":"stp3040-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3040-2021\/","title":{"rendered":"STP3040-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3040 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114825 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 27 Laboral del Circuito \u00a0y 10\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, as\u00ed \u00a0como la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0110013105027201100294 y la Secretar\u00eda Adjunta de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, para que aportara \u00a0las planillas de notificaci\u00f3n y constancias de comunicaci\u00f3n \u00a0obrantes en el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0interpuso una demanda ordinaria laboral en contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales -I.S.S.-, hoy Colpensiones, con el objetivo de que \u00a0dicha entidad le reconociera y le pagara la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes que le corresponde con ocasi\u00f3n de la muerte de \u00a0Luis Eduardo Gonz\u00e1lez. Ello, con fundamento en que la actora \u00a0hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio con el causante el 16 de \u00a0agosto de 1969 y, a pesar de que ellos se divorciaron en 1996, se \u00a0reconciliaron y convivieron como compa\u00f1eros permanentes desde \u00a0el 15 de junio de 1999 hasta el 26 de mayo de 2006, cuando muere Luis \u00a0Eduardo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, por prescripci\u00f3n m\u00e9dica y por la enfermedad que \u00a0padec\u00eda, Luis Eduardo Gonz\u00e1lez debi\u00f3 aislarse y \u00a0habit\u00f3 con su hijo Fernando Gonz\u00e1lez en una casa \u00a0distinta a la cual conviv\u00eda con ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ. \u00a0Sin embargo, la accionante afirm\u00f3 que, incluso en esos \u00a0momentos, ella fue la persona encargada de cuidarlo y de \u00a0suministrarle los medicamentos y la atenci\u00f3n que requer\u00eda \u00a0con ocasi\u00f3n de sus estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0record\u00f3 que, una vez cumplido el periodo de aislamiento, Luis \u00a0Eduardo Gonz\u00e1lez regres\u00f3 a su casa de habitaci\u00f3n \u00a0y convivi\u00f3 con la actora hasta la fecha de su muerte. \u00a0Manifest\u00f3 que el causante siempre la reconoci\u00f3 como su \u00a0esposa y ella siempre estuvo vinculada como su beneficiaria tanto en \u00a0el Sistema General de Seguridad Social en Salud como en la Medicina \u00a0Prepagada. Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que Luis Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0tambi\u00e9n la vincul\u00f3 como su beneficiaria en el Sistema \u00a0General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0su pareja era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y que \u00e9l \u00a0cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales m\u00e1s de 2.000 \u00a0semanas, para esta cubierto por los riesgos de invalidez, vejez o \u00a0muerte. Por ello, despu\u00e9s de su fallecimiento, ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes; sin embargo, su solicitud fue suspendida por \u00a0cuanto tambi\u00e9n se hab\u00eda presentado a reclamar ese \u00a0derecho la se\u00f1ora Maria del Carmen Gonz\u00e1lez Vda. de \u00a0Mart\u00ednez, que era la madre del causante y no depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0I.S.S. determin\u00f3 que le reconocer\u00eda el derecho a la \u00a0segunda, al tiempo que se lo negaba \u00a0a la accionante. Ante esas resoluciones, TIBAVIZCO \u00a0DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0Con posterioridad, ante la persistencia de la negativa de la entidad, \u00a0se interpuso la demanda ordinaria laboral referenciada, que fue \u00a0conocida en primera instancia por el Juzgado 27 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1. A dicho proceso fue vinculada Maria del Carmen \u00a0Gonz\u00e1lez Vda. de Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0procesal, el Juzgado 10\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de agosto de \u00a02013, dispuso que el I.S.S. le reconociera el derecho a la madre del \u00a0causante, y mantuvo la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0a la actora. Apelada dicha decisi\u00f3n, la misma fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en prove\u00eddo del 30 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00faltima \u00a0sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, por ello, el 7 de julio de 2020 la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia determin\u00f3 no \u00a0casar \u00a0la sentencia de segunda instancia. Dicha providencia fue notificada \u00a0mediante edicto \u00a0del 24 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0esta \u00faltima determinaci\u00f3n es vulneratoria de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0m\u00ednimo vital \u00a0y seguridad \u00a0social1, \u00a0ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0efecto \u00a0la sentencia del 7 de julio de 2020, proferida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 28 de enero de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 copia de la sentencia \u00a0SL2281-2020, al interior de la cual se resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso la actora en contra de la sentencia del 30 de abril de \u00a02014, emitida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0argumentos de la accionante, manifest\u00f3 que en la sentencia \u00a0precitada se explica con claridad y razonabilidad por qu\u00e9 no \u00a0era posible valorar todos los medios de convicci\u00f3n que son \u00a0se\u00f1alados por la actora. Adicionalmente, indic\u00f3 que la \u00a0Corte se atuvo a lo que las pruebas valoradas expresaban de manera \u00a0objetiva y que su apreciaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera \u00a0aut\u00f3noma \u00a0y en el marco del principio de independencia \u00a0de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0asever\u00f3 que no se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal y que la ratio \u00a0decidendi \u00a0de la sentencia atacada nada tiene que ver con la interpretaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial sobre la noci\u00f3n de \u201cconvivencia\u201d, \u00a0sino con el hecho de que la actora no puedo demostrar dicha \u00a0convivencia por el t\u00e9rmino establecido legalmente. Igualmente, \u00a0frente a los precedentes indicados por la actora, manifest\u00f3 \u00a0que ella pretende que estos se apliquen, sin acreditar que se \u00a0encuentra en los mismos supuestos f\u00e1cticos que subyacen a \u00a0tales pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 que la \u00a0presente tutela se declare improcedente \u00a0por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0en raz\u00f3n a que el pronunciamiento atacado se profiri\u00f3 \u00a0el 7 de julio de 2020 y la tutela s\u00f3lo se interpuso hasta el \u00a025 de enero de 2021, es decir, m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s \u00a0de efectuado el pronunciamiento de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 27 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por su parte, manifest\u00f3 \u00a0que no puede hacer pronunciamiento alguno de cara al fondo del asunto \u00a0que se debate en el presente tr\u00e1mite constitucional, toda vez \u00a0que ese Despacho solamente adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n y adopt\u00f3 las decisiones sobre las \u00a0excepciones previas, el saneamiento, la fijaci\u00f3n del litigio y \u00a0el decreto de pruebas. Afirm\u00f3 que, sin embargo, la sentencia \u00a0de primera instancia fue dictada por el Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la de segunda por \u00a0la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifest\u00f3 que \u00e9l no hace parte \u00a0del proceso ordinario laboral que es referenciado en la demanda y que \u00a0la pensi\u00f3n que solicita la actora estar\u00eda a cargo de \u00a0Colpensiones. Por ello, solicit\u00f3 que se ordene su \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente proceso de tutela por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A pesar de \u00a0haber sido notificados oportunamente, ni el Juzgado 10\u00ba Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n, ni Colpensiones, ni el abogado de Maria del \u00a0Carmen Gonz\u00e1lez Vda. de Mart\u00ednez, so pronunciaron \u00a0oportunamente al interior de este proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0que se dirige contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se \u00a0configura alguna de las causales especiales de procedencia de la \u00a0tutela en contra de providencias judiciales, con ocasi\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo interpuesta por ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0en contra de la sentencia SL2281-2020, emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. En primer \u00a0lugar, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, conviene hacer \u00a0unas breves precisiones preliminares en punto de la procedencia \u00a0formal \u00a0de este mecanismo de amparo. As\u00ed, en primera medida, se tiene \u00a0que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta \u00a0Corporaci\u00f3n3, \u00a0ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de providencias judiciales depende del cumplimiento de una \u00a0serie de requisito generales4 \u00a0y de al menos una de las causales especiales5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0a pesar de que tal cosa no fue argumentada en el escrito de tutela, \u00a0esta Corte advierte que la demanda presentada por ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0cumple con todos los requisitos generales \u00a0de procedencia, por las siguientes razones: (i) la cuesti\u00f3n \u00a0discutida goza de relevancia constitucional, en tanto se est\u00e1 \u00a0debatiendo el derecho al debido \u00a0proceso \u00a0de la actora y su posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes; \u00a0(ii) se agotaron previamente todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) se cumple con el requisito \u00a0de inmediatez \u00a0en la medida en que, si bien la sentencia atacada tiene fecha del 7 \u00a0de julio de 2020, la misma fue notificada en edicto \u00a0del 24 de julio, lo que implica que el t\u00e9rmino razonable \u00a0de 6 meses se venci\u00f3 el 25 de enero de 20216, \u00a0es decir, exactamente \u00a0el mismo d\u00eda en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal; (v) se identificaron \u00a0tanto los hechos que ocasionaron la presunta vulneraci\u00f3n, como \u00a0los derechos fundamentales que se ver\u00edan afectados y (vi) no \u00a0se est\u00e1 cuestionando una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, esta Sala considera que, en efecto, se encuentra \u00a0autorizada para realizar el estudio sobre el fondo \u00a0de las razones y pretensiones que son esgrimidas en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0determinado lo anterior, observa la Sala que, a pesar de no haberlo \u00a0hecho expl\u00edcito, los cargos planteados en la demanda \u00a0corresponden a las siguientes causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia: (i) un cargo por defecto \u00a0f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, \u00a0por omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la totalidad de la masa \u00a0probatoria y por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0probatorio; (ii) un cargo por desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0y (iii) un cargo por defecto \u00a0procedimental por \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0parte actora, la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una serie \u00a0de documentos7 \u00a0obedece a que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada \u201c(\u2026) \u00a0no hizo prevalecer el derecho sustancial, sino que prefiri\u00f3 el \u00a0rigorismo del derecho procesal para con ello negarme el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026)\u201d.As\u00ed \u00a0las cosas, como se puede observar, el cargo por defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(es decir, la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria) \u00a0depende, precisamente, de la prosperidad del cargo por defecto \u00a0procedimental por \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto. \u00a0Por ello, la Sala estima necesario pronunciarse, en primer lugar, \u00a0sobre el defecto procesal y, en segundo lugar, sobre el defecto \u00a0probatorio aducido. Por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el cargo \u00a0por desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0ya que este si pareciera delimitarse como un reproche independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con \u00a0la sentencia T-234 de 2017 de la Corte Constitucional, el defecto \u00a0procedimental \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0tiene lugar cuando el funcionario judicial utiliza o concibe los \u00a0procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho \u00a0sustancial y, por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una \u00a0denegaci\u00f3n de justicia, habida cuenta de sacrifica el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas \u00a0sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas \u00a0procesales. En otras palabras, este defecto ocurre cuando el juez \u00a0asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto \u00a0desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las \u00a0partes en contienda8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0fundamento del defecto \u00a0procedimental \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0lo constituye el derecho de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n9, \u00a0en concurrencia con el principio de prevalencia \u00a0del derecho sustancial sobre el procedimental, \u00a0establecido en el art\u00edculo 228 ibidem10. \u00a0Al respecto, de acuerdo con la sentencia C-029 de 1995, cuando el \u00a0art\u00edculo 228 precitado establece que en las actuaciones de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia \u201cprevalecer\u00e1 \u00a0el derecho sustancial\u201d, \u00a0est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y \u00a0del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en \u00a0abstracto por el derecho sustantivo y, por consiguiente, la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos que se susciten entre los asociados. Es evidente \u00a0que, en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y \u00a0la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y \u00a0espec\u00edficamente el proceso, es un simple medio para alcanzar \u00a0un fin superior11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0de acuerdo con la sentencia SU-215 de 2016, el defecto \u00a0procedimental \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0asume diversa modalidades y matices, entre las que destacan tres: (i) \u00a0cuando el juez aplica disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) \u00a0cuando el juez exige el cumplimiento de requisitos formales de forma \u00a0irreflexiva, que en determinadas circunstancias pueden constituir \u00a0cargas imposibles de cumplir para las partes o (iii) cuando el juez \u00a0incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, de \u00a0acuerdo con la sentencia SL2281-2020 que es denunciada, la omisi\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n de los documentos se\u00f1alados por la \u00a0demandante obedece a que el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, \u00a0que modific\u00f3 el 23 de la Ley 16 de 196813, \u00a0establece que el error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n \u00a0laboral, siempre y cuando provenga de \u201cfalta \u00a0de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un \u00a0documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una \u00a0inspecci\u00f3n ocular [hoy \u00a0judicial].\u201d, \u00a0que son las pruebas que la jurisprudencia ha llamado \u201ccalificadas\u201d. \u00a0En consecuencia, respecto de las otras no es posible realizar un \u00a0estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante \u00a0proveniente de alg\u00fan medio de convicci\u00f3n apto en \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia citada en la sentencia atacada14, \u00a0esta regla se explica en el hecho de que esos otros medios de prueba \u00a0escapan a un control objetivo de su apreciaci\u00f3n por parte de \u00a0un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con \u00a0tales elementos de convicci\u00f3n, precisamente, por la gran dosis \u00a0de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el \u00a0juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0de esta regla general para el estudio probatorio en sede de casaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda configurar, en este caso, el defecto \u00a0procedimental \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0alegado por la parte actora, en la medida en que podr\u00eda \u00a0concretar la causal de rigorismo \u00a0procedimental en la apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0sino fuera por el hecho de que la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n dejados de lado en nada cambiar\u00eda el sentido \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0acuerdo con el contenido del fallo acusado, en el expediente del \u00a0proceso laboral obra copia de la escritura p\u00fablica 972 de la \u00a0Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Zipaquir\u00e1, que \u00a0corresponde al poder \u00a0general \u00a0que Luis Eduardo Gonz\u00e1lez les otorg\u00f3 a sus hijos \u00a0Liliana Gonz\u00e1lez Tibavizco y Luis Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Tibavizco el 10 de junio de 2004. All\u00ed, el causante manifest\u00f3 \u00a0que es \u201csoltero \u00a0sin uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0Igualmente, tambi\u00e9n aparece la escritura p\u00fablica 973, \u00a0otorgada ese mismo d\u00eda, ante esa misma notar\u00eda, en \u00a0donde Luis Eduardo Gonz\u00e1lez tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0que era \u201csoltero \u00a0sin uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0es claro que tal omisi\u00f3n no puede redundar en la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la parte actora, lo que implica que, \u00a0realmente, no se configura el defecto \u00a0procedimental \u00a0que es alegado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0baste tambi\u00e9n agregar que, de todas formas, la parte actora no \u00a0aport\u00f3 con la demanda la copia de los documentos cuya \u00a0valoraci\u00f3n echa de menos. Ello implica que esta Sala no puede \u00a0dilucidar de manera directa cu\u00e1l es el valor probatorio que le \u00a0asiste a tales medios de conocimiento. En este punto, conviene \u00a0recordarle a ANA \u00a0MERCEDES RIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0que, por regla general, le compete a la parte que alega el agravio \u00a0demostrar las aseveraciones que hace en la demanda, salvo que por \u00a0razones especiales se deba trasferir la carga de la prueba a otra \u00a0parte del proceso. En el presente caso, sin embargo, no encuentra \u00a0esta Corte raz\u00f3n alguna por la que la accionante no pueda \u00a0aportar ella misma los documentos cuya valoraci\u00f3n extra\u00f1a, \u00a0m\u00e1xime cuando indica que tales medios de prueba fueron \u00a0aportados por ella al proceso ordinario laboral que ahora acusa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le \u00a0recuerda a ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0que, tal y como lo tiene decantado de manera pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia de esta Sala16, \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no es una instancia adicional, en tanto tiene por objeto el \u00a0enjuiciamiento de la sentencia, no del caso concreto que le dio \u00a0origen. Por ende, s\u00f3lo cuando el tribunal de casaci\u00f3n \u00a0ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurri\u00f3 \u00a0en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n sino como juez de instancia. La raz\u00f3n es la \u00a0necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sujeto a unas reglas especiales tendientes a delimitar el an\u00e1lisis \u00a0de la Corte hacia ciertos puntos espec\u00edficos de la sentencia \u00a0de segunda instancia, ya sea por la aplicaci\u00f3n normativa o la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada en ella. Es apenas natural que \u00a0la Ley restrinja, en ciertos casos, la capacidad de del Tribunal de \u00a0Casaci\u00f3n para hacer, por ejemplo, una tercera valoraci\u00f3n \u00a0de la masa probatoria por cuanto, como ya se indic\u00f3, la \u00a0casaci\u00f3n no es una tercera instancia en la que pueda \u00a0realizarse el mismo an\u00e1lisis amplio y flexible que se hace en \u00a0sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, se tendr\u00e1 por sentado que ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GONZ\u00c1LEZ \u00a0no demostr\u00f3 la ocurrencia del defecto \u00a0procedimental \u00a0por exceso \u00a0ritual manifiesto \u00a0y, en consecuencia, sigue la misma suerte el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0alegado, por cuanto no se advierte vulneraci\u00f3n material de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante con ocasi\u00f3n de la \u00a0omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n en los medios de prueba por ella \u00a0alegados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De cara al \u00a0cargo por desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0encuentra esta Sala que en la demanda de tutela se hace referencia a \u00a0la sentencia SL1399-2018, que define la noci\u00f3n de \u00a0\u201cconvivencia\u201d \u00a0y que indica que los desacuerdos o disgustos transitorios de la \u00a0pareja, o la no cohabitaci\u00f3n por motivos de fuerza mayor, no \u00a0necesariamente suponen una ruptura de la convivencia. Sin embargo, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de citar el precedente y de alegar que este \u00a0fue desconocido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 en la \u00a0providencia atacada, la actora no realiz\u00f3 mayores \u00a0explicaciones tendientes a demostrar por qu\u00e9 dicho precedente \u00a0le resulta aplicable a ella y por qu\u00e9 en el pronunciamiento \u00a0cuestionado se desconocieron las reglas que est\u00e1n consignadas \u00a0en aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n \u00a0anterior, al no advertir que la actora hubiere demostrado que se \u00a0encuentra en los mismos supuestos f\u00e1cticos establecidos en la \u00a0sentencia SL1399-2018 -es decir, que ella haya realmente \u201cconvivido\u201d \u00a0con Luis Eduardo Gonz\u00e1lez en el sentido de haber tenido con \u00a0esta persona una \u201ccomunidad \u00a0de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensi\u00f3n, \u00a0soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y f\u00edsico, y \u00a0camino hacia un destino com\u00fan\u201d17-, \u00a0y al no advertir que el pronunciamiento atacado hubiera alterado las \u00a0reglas contenidas en el precedente citado sin acudir a la debida \u00a0argumentaci\u00f3n, esta Sala no puede tener como acreditada la \u00a0causal espec\u00edfica de procedibilidad conocida como \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, al no advertir la configuraci\u00f3n de ninguna de las \u00a0causales espec\u00edficas alegadas y no encontrar la concreci\u00f3n \u00a0de ninguna otra con respecto a la sentencia SL2281-2020, esta Sala \u00a0denegar\u00e1, \u00a0en su integridad, el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por ANA \u00a0MERCEDES TIBAVIZCO DE GON\u00b4ZALEZ \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 en la sentencia atacada: (i) se dejaron de valorar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios documentos que acreditan que ella era la compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente del causante y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l; (ii) interpret\u00f3 de manera equivocada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la noci\u00f3n de \u201cconvivencia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tiempo que dej\u00f3 de aplicar otros pronunciamientos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma Corporaci\u00f3n y (iii) privilegi\u00f3 las formas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales sobre los elementos esenciales del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada y pac\u00edfica a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto dicho t\u00e9rmino empez\u00f3 a correr a partir del 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los documentos que, seg\u00fan la accionante, no fueron tenidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta, son: (i) una factura de Codensa; (ii) una comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la DIAN; (iii) una factura de Comcel; (iv) una factura de compra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una lavadora y su manifiesto de importaci\u00f3n; (v) unas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones y unos extractos de Davivienda; (vi) un formulario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n a la EPS \u201cSusalud\u201d; (vii) una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de servicios funerarios; (viii) el certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de afiliaci\u00f3n a la EPS \u201cSusalud\u201d; (ix) una orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aislamiento, expedida por \u201cSalud Sura\u201d; (x) un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resumen de la historia cl\u00ednica del causante, emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Cardioinfantil y (xi) una constancia de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la EPS y a la medicina prepagada de Sura. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-234 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 229. Se garantiza el derecho de toda persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abogado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 228. La Administraci\u00f3n de Justicia es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-029 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-256 de 2016, citada en T-404 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 23 [modificado por el art\u00edculo 7 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 16 de 1969]. El error de hecho ser\u00e1 motivo de la casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento autentico, de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular; pero es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparezca de manifiesto en los autos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, conviene recordar que el literal a) del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 de la Ley 100 de 1993 establece que tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo vida marital con el causante hasta su muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuos con anterioridad a su muerte. Como se puede observar, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito es la demostraci\u00f3n de la vida marital y otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinto es el de la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ STP12091-2020 y CSJ STP12150-2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL1399-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3040 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0114825 \u00a0 Acta.23 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}