{"id":54693,"date":"2023-10-31T14:54:24","date_gmt":"2023-10-31T14:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3037-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:24","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:24","slug":"stp3037-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3037-2021\/","title":{"rendered":"STP3037-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a03037- 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta. \u00a023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0contra el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad \u00a0y acceso \u00a0a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las se\u00f1oras Dora Luc\u00eda \u00a0Tonguito Pasuy y Sandra Milena Arteaga Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORDO\u00d1EZ \u00a0particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n \u00a0de los cargos de carrera de empleados de tribunales, juzgados y \u00a0centros de servicios de los distritos judiciales de Pasto y Mocoa. \u00a0Abierta la convocatoria1, \u00a0ella se present\u00f3 como aspirante al cargo de \u201ccitador \u00a0de tribunal y\/o equivalente, grado 04\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotadas todas las \u00a0etapas del concurso de m\u00e9ritos, la accionante obtuvo el \u00a0puntaje requerido para postularse al cargo en las vacantes que sean \u00a0publicadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. \u00a0Sin embargo, a pesar de postularse a varios de los cargos que fueron \u00a0publicados en los meses subsiguientes, nunca qued\u00f3 en el \u00a0primer lugar entre todos los postulados y los que s\u00ed quedaban \u00a0en esa posici\u00f3n, sol\u00edan aceptar el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0no ha recibido notificaci\u00f3n alguna de su nombramiento, a pesar \u00a0de que en el formato de escogencia de opci\u00f3n de sede est\u00e1 \u00a0registrada su direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la actora elev\u00f3 una petici\u00f3n a la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, en que solicitaba que le informaran qu\u00e9 \u00a0hab\u00eda pasado con su nombramiento y por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0el mismo no hab\u00eda sido materializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa dependencia \u00a0contest\u00f3, el 4 de agosto de 2020, que el concurso de m\u00e9ritos \u00a0en el que ella hab\u00eda participado hab\u00eda sido organizado \u00a0por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o y que, en \u00a0consecuencia, hab\u00eda remitido su solicitud a dicha autoridad, \u00a0por ser la competente para resolverla. Sin embargo, a la fecha de \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, tampoco hab\u00eda recibido \u00a0respuesta por parte del Consejo Seccional prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0actora elev\u00f3 otra solicitud al Tribunal Superior de Mocoa y \u00a0recibi\u00f3 respuesta el 8 de septiembre de 2020. En dicha \u00a0ocasi\u00f3n, le informaron que el cargo de citador \u00a0grado 04 \u00a0de ese Tribunal no se encontraba vacante y que desconoc\u00eda las \u00a0razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Nari\u00f1o hab\u00eda publicado lo contrario. Igualmente, aclar\u00f3 \u00a0que dicho Consejo Seccional no les hab\u00eda remitido la lista de \u00a0elegibles, por cuanto el Tribunal les hab\u00eda informado del \u00a0error en un oficio fecha el 8 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0se\u00f1al\u00f3 que qued\u00f3 a la espera de su nombramiento \u00a0en el cargo de citador \u00a0grado 04 \u00a0en el Tribunal Superior de Mocoa, m\u00e1xime cuando ha cumplido \u00a0todos los requisitos que exige la norma para tal fin y que, al \u00a0publicarse la vacante, qued\u00f3 en el primer lugar de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0anterior, y considerando que lleva m\u00e1s de 6 a\u00f1os \u00a0esperando para poder posesionarse en un cargo de carrera en la Rama \u00a0Judicial, que es madre soltera y desplazada por la violencia, \u00a0consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o ha vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0en tanto ella no tiene que asumir los perjuicios que le han \u00a0ocasionado los errores cometidos por esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, demand\u00f3 que se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene \u00a0a las autoridades accionadas que la incorporen \u00a0en un cargo de citador \u00a0de tribunal grado 04 y\/o equivalente \u00a0de la Rama Judicial, ya sean en el Tribunal Superior de Mocoa o en la \u00a0sede judicial que se encuentre vacante y que, si no hay cargos \u00a0disponibles en propiedad, \u00a0que la vinculen en provisionalidad. \u00a0Adicionalmente, solicit\u00f3 que se ordene \u00a0al Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o que emita una \u00a0respuesta completa y de fondo a las peticiones que le fueron \u00a0remitidas por competencia por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 19 de enero de 2021, la Sala admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas. Por auto posterior se determin\u00f3 vincular a Dora \u00a0Luc\u00eda Tonguino Pasuy y a Sandra Milena Arteaga Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal \u00a0Superior de Mocoa indic\u00f3 que, en efecto, el nombre de la \u00a0accionante aparece inscrito en la lista de elegibles para el cargo de \u00a0citador \u00a0de tribunal grado 04 \u00a0y que ella elev\u00f3 dos peticiones para ser nombrada en propiedad \u00a0y en provisionalidad \u00a0en el cargo precitado en esa sede judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos \u00a0que motivaron la acci\u00f3n de tutela, refiri\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n, al evidenciar que el Consejo Seccional de Nari\u00f1o \u00a0hab\u00eda publicado como vacante un cargo que estaba provisto en \u00a0propiedad, \u00a0le envi\u00f3 un oficio a la citada autoridad advirti\u00e9ndole \u00a0de su error. Por ello, dicho Consejo Seccional no ha remitido a ese \u00a0Tribunal ninguna lista de elegibles respecto del cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el cargo de citador \u00a0grado 04 \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa est\u00e1 ocupado en propiedad \u00a0por Dora Luc\u00eda Tonguino Pasuy y en provisionalidad \u00a0por Sandra Milena Arteaga Galvis. Por ello, en respuesta a la \u00a0petici\u00f3n elevada por la actora en septiembre de 2020, se le \u00a0indic\u00f3 a M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORDO\u00d1EZ \u00a0que no era posible proceder al nombramiento en propiedad \u00a0por ella solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0respuesta, la actora envi\u00f3 una nueva petici\u00f3n en la que \u00a0solicit\u00f3 ser nombrada en provisionalidad \u00a0en dicho cargo, ante lo cual se le indic\u00f3 que tal \u00a0determinaci\u00f3n ser\u00eda puesta a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala Plena Ordinaria del 14 de octubre de 2020. A continuaci\u00f3n, \u00a0celebrada dicha Sala, se procedi\u00f3 a emitir la Resoluci\u00f3n \u00a00134 del 16 de octubre de 2020, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0no \u00a0nombrarla en el cargo precitado. Igualmente, manifest\u00f3 que \u00a0dicho acto administrativo se encuentra en firme, por cuanto la \u00a0peticionaria no interpuso recurso alguno en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que no \u00a0observa vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa frente a M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, por su parte, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: (i) de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0165 de la Ley 270 de 1996, los registros de elegibles tienen una \u00a0vigencia de 4 a\u00f1os; (ii) el registro de elegibles para la \u00a0provisi\u00f3n del cargo de citador \u00a0de tribunal grado 04 \u00a0en el que aparece la actora, fue adoptado mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0367 del 18 de noviembre de 2016; (iii) por lo anterior, dicho \u00a0registro de elegibles perdi\u00f3 vigencia el 18 de noviembre de \u00a02020; (iv) en todo caso, la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial de la relaci\u00f3n de aspirantes que \u00a0optaron por un cargo en concreto, no constituye un acto \u00a0administrativo; (v) por ello, no es cierto que la actora hubiera \u00a0adquirido un derecho al nombramiento que reclama, por la sola \u00a0publicaci\u00f3n de su nombre en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial como aspirante a ocupar el cargo de citador \u00a0grado 04 \u00a0en el Tribunal Superior de Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0manifest\u00f3 que, revisados los antecedentes del caso, encontr\u00f3 \u00a0que, en efecto, estaba pendiente contestarle a la actora una \u00a0solicitud que le fue remitida a esa entidad, en agosto de 2020. Sin \u00a0embargo, al advertir la situaci\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0contestarle su petici\u00f3n de manera inmediata, en respuesta de \u00a0la cual anex\u00f3 copia. En ella, le indicaron a la actora que la \u00a0publicaci\u00f3n de la vacante en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial se debi\u00f3 a un error en la interpretaci\u00f3n de \u00a0una Resoluci\u00f3n de renuncia y que, sin embargo, el mismo fue \u00a0corregido cuando el Tribunal Superior de Mocoa les inform\u00f3 que \u00a0la vacante no era del titular en propiedad \u00a0del cargo, sino de la persona que lo estaba ocupando en \u00a0provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, al percatarse de ese error, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o se abstuvo \u00a0de enviar al Tribunal Superior de Mocoa el acto administrativo que \u00a0conten\u00eda la lista de elegibles, tal y como dicho Tribunal le \u00a0inform\u00f3 a la actora. En cualquier caso, agreg\u00f3 que la \u00a0actora ha realizado varias llamadas telef\u00f3nica e, incluso, ha \u00a0acudido personalmente a la sede del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o, indagando por el nombramiento que ahora \u00a0reclama en sede de tutela. En todos los casos se le ha explicado \u00a0verbalmente el error que cometi\u00f3 esa entidad en publicar dicho \u00a0cargo como vacante, y c\u00f3mo dicho error no es generador de \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por no advertir vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de \u00a0la actora, m\u00e1xime cuando la petici\u00f3n escrita ya fue \u00a0contestada y en atenci\u00f3n a que el cargo que ella reclama no se \u00a0encuentra vacante, solicit\u00f3 que esta Corte declare la \u00a0improcedencia \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Dora Luc\u00eda \u00a0Tonguino Pasuy manifest\u00f3 que particip\u00f3 en el mismo \u00a0concurso de m\u00e9ritos en el que particip\u00f3 la actora y que \u00a0ocup\u00f3 el tercer lugar en el registro de elegibles para el \u00a0cargo de citador \u00a0de tribunal y\/o equivalentes grado 04, \u00a0al tiempo que M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0ocup\u00f3 el cuarto lugar en la misma. A\u00f1adi\u00f3 en \u00a0diciembre de 2016 se ofert\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial el cargo de citador \u00a0grado 04 \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa, al cual ella se present\u00f3 y \u00a0ocup\u00f3 el primer lugar de la lista de elegibles. Por lo \u00a0anterior, ella fue nombrada en propiedad \u00a0en dicho cargo, mediante la Resoluci\u00f3n 0039 del 9 de febrero \u00a0de 2017, emitida por la Sala Plena del Tribunal prenombrado. Indic\u00f3 \u00a0que tom\u00f3 posesi\u00f3n el 23 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n DESAJPAR17-1931 del 24 de \u00a0marzo de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Pasto la nombr\u00f3 en provisionalidad \u00a0en el cargo de asistente \u00a0administrativo grado 05. \u00a0Por ello, y con la finalidad de aceptar dicha designaci\u00f3n, \u00a0ella le solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Mocoa una licencia no \u00a0remunerada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, para ocupar \u00a0otro cargo en la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 142 de la Ley 270 de 1996. Otorgada dicha licencia \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 107 del 23 de marzo de 2017, ella se \u00a0posesion\u00f3 en el cargo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva esa \u00a0misma fecha. Precis\u00f3 que su licencia fue renovada en el a\u00f1o \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que considera que la actora est\u00e1 actuando con \u201cmala \u00a0fe\u201d \u00a0en la medida en que ella sabe que Tonguino Pasuy es la persona que \u00a0ocupa en propiedad \u00a0el cargo que demanda la primera. Record\u00f3 que la accionante la \u00a0visit\u00f3 en enero de 2019 y que le pregunt\u00f3 si ella iba a \u00a0renunciar a tal puesto, ante lo cual ella manifest\u00f3 que no. \u00a0Adicionalmente, afirm\u00f3 que el registro de elegibles al que \u00a0hace referencia la demanda perdi\u00f3 vigencia en noviembre del \u00a0a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anteriores, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0del amparo incoado y que, en consecuencia, se denieguen \u00a0todas las pretensiones se\u00f1aladas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, \u00a0Sandra Milena Arteaga Galvis manifest\u00f3 que ella ocupa en \u00a0provisionalidad \u00a0el cargo de citadora \u00a0grado 04 \u00a0en el Tribunal Superior de Mocoa, a partir del 24 de agosto de 2020. \u00a0Indic\u00f3 que ella goza de una estabilidad laboral relativa \u00a0y que, realmente, la titularidad del empleo est\u00e1 en cabeza de \u00a0Dora Luc\u00eda Tonguino Pasuy. Resalt\u00f3 que su vinculaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 supeditada solamente a que la titular prenombrada decida \u00a0tomar posici\u00f3n del cargo que ostenta en propiedad, \u00a0sin que sea posible su desvinculaci\u00f3n por ninguna otra causa, \u00a0ya que s\u00f3lo Tonguino Pasuy ostenta mejor derecho que ella \u00a0sobre el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0considerar que no se cumple con el principio de inmediatez \u00a0y por no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales de la actora, solicit\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el t\u00e9rmino \u00a0del traslado del auto admisorio, la accionante manifest\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela la hab\u00eda interpuesto el 09 de \u00a0noviembre de 2020 pero, por una confusi\u00f3n respecto de los \u00a0correos a los que deb\u00eda remitirla, la misma no fue conocida \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n sino \u00a0hasta el 13 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada \u00a0por M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0que se dirige contra el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) y el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0por el hecho de que no la hubieran nombrado en propiedad o \u00a0provisionalidad \u00a0en el cargo de citador \u00a0grado 04 \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa, a pesar de que dicho cargo se \u00a0present\u00f3 como vacante en la p\u00e1gina de la Rama Judicial \u00a0y ella qued\u00f3 como \u00fanica integrante de la lista de \u00a0elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, \u00a0antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico arriba \u00a0propuesto, conviene hacer una breve precisi\u00f3n en punto de la \u00a0procedencia formal \u00a0de la presente demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0lo primero que se debe indicar es que, tal y como lo tiene decantado \u00a0ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria \u00a0respecto de los otros mecanismos judiciales que prev\u00e9 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Lo anterior significa que, \u00a0en principio, el amparo es improcedente \u00a0cuando el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial \u00a0a los cuales puede acudir para la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte, sin embargo, se \u00a0entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad \u00a0por cuanto, si bien la actora podr\u00eda acudir a los mecanismos \u00a0legales de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho \u00a0o reparaci\u00f3n \u00a0directa, \u00a0lo cierto es que la Corte Constitucional, en sentencia SU-553 de \u00a02015, determin\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela era procedente, cuando la persona que \u00a0pretende acceder al cargo para el cual particip\u00f3 en un curso \u00a0de m\u00e9ritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la \u00a0lista de elegibles pierda vigencia y, como consecuencia de ello, no \u00a0pueda garantizarse la protecci\u00f3n de su derecho por las v\u00edas \u00a0judiciales existentes, lo que generar\u00eda un perjuicio \u00a0irremediable.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, tal y como lo manifest\u00f3 el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Nari\u00f1o, la lista de elegibles perdi\u00f3 \u00a0vigencia el 18 de noviembre de 2020, es decir, unos pocos d\u00edas \u00a0antes de que la actora interpusiera la demanda de tutela4. \u00a0Ello significa que, en atenci\u00f3n a la subregla jurisprudencial \u00a0que viene de citarse, esta Sala puede tener por satisfecho el \u00a0principio de subsidiariedad \u00a0de este mecanismo de amparo, por cuanto, al momento de elevar la \u00a0demanda, la actora se encontraba expuesta al riesgo inminente de que \u00a0el registro de elegibles perdiera vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0encuentra acreditado el principio de inmediatez, \u00a0por cuanto los \u00faltimos actos registrados en este asunto, \u00a0previo a interponer la acci\u00f3n de tutela, se realizaron en \u00a0octubre de 20205; \u00a0es decir, con una anterioridad inferior a seis (6) meses, contados a \u00a0partir de noviembre del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Determinado lo \u00a0anterior, corresponde ahora mirar el fondo \u00a0del caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, para determinar la \u00a0procedencia material \u00a0del presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte debe advertir que, del material probatorio recopilado en el \u00a0marco de este tr\u00e1mite de amparo, no encuentra que a M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0se le hubieren vulnerado los derechos fundamentales por ella \u00a0invocados, en atenci\u00f3n a las siguientes razones: (i) sus \u00a0peticiones han sido contestadas en su integralidad, incluso a pesar \u00a0de que una de ellas -la que se traslad\u00f3 al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura de Nari\u00f1o- tan s\u00f3lo fue respondida en el \u00a0marco del presente tr\u00e1mite de amparo; (ii) el hecho de que, \u00a0por error, el Consejo Superior de la Judicatura de Nari\u00f1o \u00a0hubiere publicado como vacante el cargo de citador \u00a0grado 04 \u00a0del Tribunal Superior de Mocoa, y que la actora se hubiere presentado \u00a0para al nombramiento del mismo, no es una situaci\u00f3n que \u00a0implique el nacimiento de un \u201cderecho \u00a0de nombramiento\u201d \u00a0en cabeza de la accionante, m\u00e1xime cuando a ella se le explic\u00f3 \u00a0desde el principio que dicha publicaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0obedecido a un malentendido por parte de la entidad que adelant\u00f3 \u00a0el concurso de m\u00e9ritos; (iii) tampoco existe en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico una norma que obligue al Tribunal \u00a0Superior de Mocoa a efectuar su nombramiento en provisionalidad, \u00a0m\u00e1xime cuando ella particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0para la provisi\u00f3n de cargos en propiedad; \u00a0(iv) en cualquier caso, el cargo al que ella aspira ya se encuentra \u00a0provisto en propiedad \u00a0por una persona que obtuvo un mejor puntaje que ella en el concurso \u00a0de m\u00e9ritos, lo que implica que, en efecto, Dora Luc\u00eda \u00a0Tonguito Pasuy ostenta, sobre el puesto en cuesti\u00f3n, un mejor \u00a0derecho que ella; (v) no est\u00e1 demostrado que la actora hubiera \u00a0incurrido en perjuicios como consecuencia del error del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, m\u00e1xime cuando \u00a0ella ni siquiera especific\u00f3 qu\u00e9 oportunidades laborales \u00a0perdi\u00f3 o rechaz\u00f3 a ra\u00edz de estar a la espera del \u00a0precitado nombramiento y (vi) en cualquier caso, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda implicar\u00eda afectar a otras personas \u00a0que tampoco tendr\u00edan por qu\u00e9 cargar con los presuntos \u00a0perjuicios que la actora dice que ha asumido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0de cara a los derechos fundamentales alegados, el amparo solicitado \u00a0se deniega \u00a0por cuanto: (i) si bien en alg\u00fan momento pudo existir una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la accionante, lo cierto es que tal situaci\u00f3n fue \u00a0enderezada \u00a0cuando a la actora le fue comunicada la respuesta a su \u00a0solicitud, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Nari\u00f1o; (ii) el error evidenciado al interior de este tr\u00e1mite \u00a0no configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0por cuanto no se observa un desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0esenciales que son inherentes a este derecho, ni se advierte que se \u00a0hubiera adelantado un procedimiento irregular o apartado de los \u00a0preceptos legales que lo regulan; (iii) no se advierte una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de igualdad, \u00a0por cuanto no encuentra la Sala cu\u00e1l es el tratamiento \u00a0diferencial o discriminatorio que recibi\u00f3 M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0por parte de las entidades accionadas y (iv) como ya fue indicado, \u00a0sobre la accionante no se ha concretado ning\u00fan derecho \u00a0espec\u00edfico de nombramiento en ning\u00fan cargo particular, \u00a0por lo que tampoco se observa vulnerado el derecho de acceso \u00a0a los cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, por las razones que vienen de explicarse, y frente a las \u00a0cuales no se considera necesario emitir m\u00e1s explicaciones que \u00a0las vienen de darse, esta Corporaci\u00f3n negar\u00e1 \u00a0la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR el \u00a0amparo solicitado por M\u00d3NICA \u00a0DEL PILAR NARV\u00c1EZ ORD\u00d3N\u00d1EZ \u00a0contra el Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) y el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Acuerdo 0189 del 28 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C., sentencia SU-553 de 2015; citada en C.S.J., STP195-2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 0134 de la Sala Plena del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mocoa tiene fecha del 16 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP \u00a03037- 2021 \u00a0 Radicado \u00a0114668 \u00a0 Acta. \u00a023 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}