{"id":54689,"date":"2023-10-31T14:54:24","date_gmt":"2023-10-31T14:54:24","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3033-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:24","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:24","slug":"stp3033-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3033-2021\/","title":{"rendered":"STP3033-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3033-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL ESCOBAR GARC\u00cdA, contra \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado JOS\u00c9 MIGUEL ESCOBAR GARC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelant\u00f3 el proceso disciplinario con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017001110200020160018301, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual culmin\u00f3 con sentencia del 7 de abril de 2017, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de la Judicatura de Caldas lo sancion\u00f3 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os y multa de 20 S.M.L.M.V. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtirse el grado de consulta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prenombrado ciudadano que la providencia refutada fue suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por siete magistrados, entre otros por PEDRO ALONSO SANABRIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BUITRAGO y JULIA EMMA GARZ\u00d3N DE L\u00d3PEZ, quienes, a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parecer, ostentaban la calidad de simples particulares que no pod\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer el cargo, por cuanto su per\u00edodo ya hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fenecido antes de emitirse el fallo y, por \u00a0lo mismo, no pod\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer parte de la deliberaci\u00f3n ni participar en la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ponencia presentada; en esas circunstancias, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia SU-355 de 2020, afirma el accionante que, en su caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por defecto org\u00e1nico, pues \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumple la LEGALIDAD DE LA CONFORMACI\u00d3N DEL QUORUM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISORIO, dentro del proceso disciplinario n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0170011102000201600183-01\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, respalda su petici\u00f3n de amparo en la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 21 de octubre de 2020, adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 56372, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se dijo que \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencias presentadas por los exmagistrados, que (sic) son escritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se pueden predicar que se trate de un proyecto de fallo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico, como que este s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda haber sido presentado y sometido a consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corporaci\u00f3n por un magistrado en ejercicio de su cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus funciones a quien le hubiere correspondido por reparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciar el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el promotor del resguardo acude al juez \u00a0de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional \u00a0invocada, intervenga \u00a0en el proceso \u00a0disciplinario con radicado 17001110200020160018301 \u00a0y \u00a0decrete \u00a0la nulidad de la providencia emitida el 6 de diciembre de 2017 por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto \u00a0del 25 de enero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los ex \u00a0magistrados JULIA \u00a0EMMA GARZ\u00d3N DE G\u00d3MEZ y PEDRO \u00a0ALONSO SANABRIA BUITRAGO \u00a0acudieron al tr\u00e1mite para oponerse a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito, luego de referirse a los \u00a0alcances del Acto Legislativo 02 de 2015 y unas respuestas ofrecidas \u00a0por la Presidencia y el Congreso de la Rep\u00fablica al momento de \u00a0pretender dejar sus cargos por vencimiento de su per\u00edodo \u00a0constitucional, que los autorizaron a continuar en el ejercicio de \u00a0sus funciones \u201chasta \u00a0tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u201d, \u00a0recordaron que la Corte Constitucional en el ac\u00e1pite de \u00a0\u201cConsideraciones\u201d \u00a0de la providencia A &#8211; 278 de julio 9 de 2015, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201c6. \u00a0De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto \u00a0Legislativo 02 de 2105, cabe entender que, hasta tanto los miembros \u00a0de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no se \u00a0posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio \u00a0de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala \u00a0Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, conserva sus \u00a0competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para \u00a0ejercer, no s\u00f3lo la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0disciplinaria, sino tambi\u00e9n, para dirimir los conflictos de \u00a0competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para \u00a0conocer de acciones de tutela\u201d, criterio \u00a0que fue reiterado en Autos A \u00a0462\/15, A 369\/19, A455\/15, A 309\/15 entre \u00a0otros, y en especial en el Auto de fecha 13 de Julio de 2015 que bajo \u00a0los mismos argumentos devolvi\u00f3 al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura m\u00e1s de 500 procesos, para que siguiera conociendo \u00a0de los conflictos de jurisdicciones, reiterando que \u201clos \u00a0actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura deb\u00edan continuar ejerciendo \u00a0sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0ello, afirmaron que \u201clo \u00a0anterior explica jur\u00eddicamente el por qu\u00e9 hemos \u00a0permanecido en ejercicio del cargo de Magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0de conformidad con los anteriores precedentes y especial del \u00a0Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba del art\u00edculo 19 del Acto \u00a0Legislativo 02 de 2015, y 10 en cumplimiento del mandato espec\u00edfico \u00a0del numeral 9 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0Finalmente, informaron que, con ocasi\u00f3n de la sentencia SU- \u00a0355\/2020 \u00a0emitida por la Corte Constitucional, el 21 de septiembre de 2020 \u00a0presentaron ante el Congreso de la Rep\u00fablica su renuncia al \u00a0cargo, la cual se encuentra en tr\u00e1mite, \u201csin \u00a0que fuera opci\u00f3n simplemente abandonar el cargo, pues ello, \u00a0constituir\u00eda una infracci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Caldas solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, toda vez que el gestor del \u00a0amparo no cuestiona las actuaciones desplegadas ni la competencia de \u00a0esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de \u00a0haber sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite \u00a0no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la \u00a0tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL ESCOBAR GARC\u00cdA \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada, esto es, \u00a0la emitida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sea producto de \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico, \u2013el \u00a0que surge cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n \u00a0carece, de manera absoluta, de competencia para ello\u2014, \u00a0de forma tal que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para el derecho fundamental \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por el \u00a0promotor de esta acci\u00f3n, interesa recordar que en prove\u00eddo \u00a0del 21 de octubre de 2020, proferido dentro del radicado 56372, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0abstuvo de adoptar decisi\u00f3n alguna respecto de las medidas \u00a0cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto AP1517-2020 \u00a0de \u00a019 de febrero del a\u00f1o en curso, con fundamento en que, al \u00a0suscribir el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2020, contentivo \u00a0de la orden de cancelaci\u00f3n de las precitadas medidas, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0satisfizo \u00a0el \u00a0quorum \u00a0decisorio m\u00ednimo legalmente exigido para ese efecto; ello de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 76 ibidem y el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del reglamento de ese Cuerpo Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0ya se esboz\u00f3, el art\u00edculo 76 de la Ley 270 de 1996 \u00a0se\u00f1ala que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura era Corporaci\u00f3n \u00abintegrada por siete \u00a0magistrados elegidos para \u00a0un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, \u00a0por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u00bb. \u00a0Esa regla constituye apenas la confirmaci\u00f3n de lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 254 Superior original, a cuyo tenor \u00abla \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria (estaba) integrada por siete \u00a0magistrados elegidos para \u00a0un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, \u00a0por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ese \u00a0per\u00edodo tiene definici\u00f3n constitucional, su vencimiento \u00a0o culminaci\u00f3n supone la desvinculaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0y de pleno derecho del cargo y, por consecuencia obvia, la \u00a0imposibilidad de continuar ejerciendo las funciones del mismo; ello, \u00a0sin que sea necesaria la expedici\u00f3n de acto administrativo \u00a0alguno que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0ratific\u00f3 recientemente la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-355 de agosto 27 de 2020, por la cual dej\u00f3 sin efectos el \u00a0fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del 6 de febrero de \u00a02018. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que \u00abla interpretaci\u00f3n \u00a0del Consejo de Estado produjo un bloqueo institucional porque condujo \u00a0a resultados abiertamente inconstitucionales, al ocasionar que \u00a0Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se mantengan en \u00a0sus cargos por per\u00edodos superiores a ocho a\u00f1os\u00bb. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es un \u00a0hecho ampliamente conocido que los \u00a0exmagistrados Sanabria Buitrago y Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura y, consecuentemente, tomaron \u00a0posesi\u00f3n de sus cargos los d\u00edas 9 de septiembre y 21 de \u00a0agosto de 2008, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus per\u00edodos \u00a0constitucionales-que se repite, lo eran de ocho (8) a\u00f1os \u00a0improrrogables-culminaron de pleno derecho los d\u00edas 9 de \u00a0septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por \u00a0ministerio de la Constituci\u00f3n, cesaron el ejercicio del cargo \u00a0y sus funciones. \u00a0(subrayado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, surge irrebatible que los nombrados, en especial con \u00a0fundamento en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, \u00a0actualmente no ostentan la condici\u00f3n de magistrados de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0De ah\u00ed que esta Sala (a m\u00e1s de hacer patente la \u00a0extra\u00f1eza que suscita que se les permita intervenir en las \u00a0deliberaciones, que son reservadas y deben celebrarse \u00fanicamente \u00a0\u00abcon la asistencia de los magistrados y el (la) Secretario (a)\u00bb \u00a0) concluya, como ya lo esboz\u00f3 y lo reitera ahora, que el texto \u00a0que le fue remitido en el correo electr\u00f3nico de 14 de octubre \u00a0\u00faltimo no es una sentencia judicial sino un borrador porque no \u00a0fue aprobado por la mayor\u00eda de la aludida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0considerando que dicho escrito fue elaborado por el ciudadano \u00a0Sanabria Buitrago, de aqu\u00e9l ni siquiera puede predicarse que \u00a0se trate de un proyecto de fallo en estricto sentido \u00a0t\u00e9cnico-jur\u00eddico, como que este s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0haber sido presentado y sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Corporaci\u00f3n por un magistrado en ejercicio de su cargo y sus \u00a0funciones a quien le hubiere correspondido por reparto sustanciar la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo rese\u00f1ado anteriormente y de las respuestas ofrecidas por \u00a0los convocados al tr\u00e1mite, se concluye, entonces, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura fue creada mediante el art\u00edculo 254 de la Carta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, para ser integrada por 7 magistrados, por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo constitucional de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ex magistrados PEDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZ\u00d3N DE G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n de sus cargos el 9 de septiembre y 21 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, respectivamente, por lo que sus per\u00edodos se extend\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta las mismas calendas del a\u00f1o 2016 y su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era autom\u00e1tica y de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez cumplido el per\u00edodo, los prenombrados, amparados en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sendas manifestaciones hechas por la Presidencia y el Congreso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Rep\u00fablica, seg\u00fan las cuales deb\u00edan seguir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de sus funciones \u201chasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto se posesionen los nuevos Magistrados de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u201d, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apartaron de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de febrero de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado, emiti\u00f3 sentencia por medio de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 las demandas acumuladas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA16-10548 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de julio de 2016, relacionado con la reglamentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria p\u00fablica para la conformaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ternas para el nombramiento de los Magistrados de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, por desconocer los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00ba, 121, 126, 256 y 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perdi\u00f3 sus efectos. Esto trajo como consecuencia el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos servidores permanecieran en sus cargos m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su per\u00edodo constitucional, decisi\u00f3n que, al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su acierto o no, les permiti\u00f3 continuar en el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como se refiri\u00f3 en el precitado auto emitido por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal, la sentencia SU-355\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de agosto de 2020 por la Corte Constitucional, zanj\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera definitiva la discusi\u00f3n al concluir \u201cfinalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, con la sentencia del 6 de febrero de 2018, el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, porque desconoci\u00f3 el alcance dado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 257A superior conforme a la sentencia C-285 de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que hace procedente la tutela contra providencias judiciales. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este motivo, la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo en menci\u00f3n y, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se explican, ordenar\u00e1 al CSJ que emita los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos en ejercicio de sus atribuciones constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para reglamentar la convocatoria p\u00fablica que le permitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa Corporaci\u00f3n definir las cuatro ternas que deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviadas al Congreso, para la elecci\u00f3n de los Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la futura CNDJ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con estas premisas, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de \u00a0conformidad con lo considerado en el auto en menci\u00f3n, PEDRO \u00a0ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZ\u00d3N DE G\u00d3MEZ, \u00a0a partir del 27 de agosto de 2020, fecha en la cual qued\u00f3 sin \u00a0efectos la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de \u00a0Estado, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n a que sus \u00a0periodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos fenecieron. \u00a0Por Consiguiente, como se indic\u00f3 en la providencia de marras, \u00a0\u201cse \u00a0trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de \u00a0magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, cuya participaci\u00f3n en la \u00a0deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la ponencia no concurre, ni \u00a0puede concurrir, a la conformaci\u00f3n del quorum deliberatorio y \u00a0decisorio de esa c\u00e9lula judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese contexto, para el caso concreto, contrario a lo afirmado por \u00a0el gestor de la acci\u00f3n, solo las decisiones emitidas por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que hayan sido suscritas por los ex magistrados PEDRO \u00a0ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZ\u00d3N DE G\u00d3MEZ, \u00a0con \u00a0posterioridad a la fecha en que fue \u00a0proferida \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0 SU-355\/20 \u00a0 por \u00a0parte \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0cuyo \u00a0voto \u00a0haya \u00a0sido \u00a0 determinante \u00a0para \u00a0la conformaci\u00f3n del quorum \u00a0decisorio necesario, pueden considerarse inv\u00e1lidas, en tanto \u00a0es a partir de esa calenda \u201327 \u00a0de agosto de 2020\u2013 que \u00a0el fallo, en el que razonablemente se apoyaron para extender su \u00a0periodo constitucional m\u00e1s all\u00e1 de su vencimiento, \u00a0proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, perdi\u00f3 sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, m\u00e1s all\u00e1 de consideraciones de cualquier \u00a0\u00edndole y de que se compartan o no las razones que justificaron \u00a0su continuidad, las funciones desempe\u00f1adas por los \u00a0prenombrados PEDRO \u00a0ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZ\u00d3N DE G\u00d3MEZ, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0las \u00a0decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura con su participaci\u00f3n hasta \u00a0el 27 de agosto de 2020, gozaron de validez, pues las mismas tuvieron \u00a0como fuente la sentencia de marras dictada por el Consejo de Estado, \u00a0que les permiti\u00f3 explicar su permanencia en los cargos de \u00a0magistrados de la Corporaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0per\u00edodo constitucional de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, con anterioridad al pronunciamiento del Alto Tribunal, la Sala \u00a0de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emiti\u00f3 el \u00a0concepto 2327 del 24 de abril de 2017, que, entre otras cosas, \u00a0refiri\u00f3 que la continuidad de las funciones de \u00a0los \u00a0magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria podr\u00eda \u00a0extenderse \u00abhasta \u00a0el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb, \u00a0criterio \u00a0que fue ampliado \u00a0en \u00a0el concepto 2378 del 18 de junio de 2018, donde claramente se explic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0realidad derivada de las circunstancias enunciadas configur\u00f3 \u00a0(i) la imposibilidad de determinar cu\u00e1ndo podr\u00e1 quedar \u00a0integrada la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, (ii) la \u00a0continuidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y (iii) la \u00a0permanencia indefinible de los magistrados de la misma Sala \u00a0Jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la situaci\u00f3n de inconstitucionalidad resultante no \u00a0es predicable de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como \u00a0instituci\u00f3n, puesto que como se afirm\u00f3 en el concepto \u00a02327 y se reitera ahora, la norma de transici\u00f3n tiene el \u00a0efecto pr\u00e1ctico y necesario de su continuidad como \u00fanica \u00a0posibilidad de preservar las funciones a su cargo en tanto se integra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto los Conceptos de esa Sala del Consejo de Estado no \u00a0son obligatorios, su contenido jur\u00eddico s\u00ed expresa una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de un punto de derecho, que al ser \u00a0solicitado formalmente bajo los par\u00e1metros legales y emitido \u00a0por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0consultiva, dota de legalidad las actuaciones amparadas bajo sus \u00a0enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, refulge evidente que la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia cuestionada por esta v\u00eda por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL ESCOBAR GARC\u00cdA, \u00a0adoptada al interior del proceso disciplinario con \u00a0radicado 17001110200020160018301, \u00a0al \u00a0haber sido proferida \u00a0el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, antes de emitirse la \u00a0sentencia SU-355\/20, \u00a0no puede considerarse una actuaci\u00f3n irregular por parte de la \u00a0autoridad accionada, sino razonablemente expedida de acuerdo con el \u00a0contexto rese\u00f1ado, por lo que no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la providencia \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, en los t\u00e9rminos consignados en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0consignado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo constitucional \u00a0invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL ESCOBAR GARC\u00cdA, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3033-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114452 \u00a0 Acta No. 23 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}