{"id":54684,"date":"2023-12-21T21:21:28","date_gmt":"2023-12-21T21:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap831-202155991\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:28","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:28","slug":"ap831-202155991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap831-202155991\/","title":{"rendered":"AP831-2021(55991)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP831-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55991 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 057) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de El\u00edas Jorge Jamza V\u00e1squez \u00a0contra la sentencia del 26 de abril de 2019 por medio de la cual el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3, con alguna \u00a0modificaci\u00f3n, la dictada el 12 de junio de 2017 por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, condenando al acusado \u00a0en menci\u00f3n como autor del delito de contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo y \u00a0el 6 de abril de 2001, el entonces alcalde de Puerto \u00a0Wilches-Santander, El\u00edas Jorge Jamza V\u00e1squez, en \u00a0desarrollo del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica del municipio, \u00a0suscribi\u00f3 respectivamente con la Cooperativa Santandereana de \u00a0Trabajo Asociado-COSTA, representada por Mariano Enrique P\u00e9rez \u00a0Mej\u00eda, los contratos MAN-AMB-SANIT-21-2001 y PROM-PREV-34-2001 \u00a0que ten\u00edan por objeto, el primero desarrollar por un lapso de \u00a03 meses el Programa de Manejo Ambiental y Desratizaci\u00f3n por un \u00a0valor de $38.500.000,oo y el segundo \u201crealizar \u00a0abatizaci\u00f3n en la cabecera municipal y en los corregimientos\u201d \u00a0por un per\u00edodo de 30 d\u00edas y un valor de $19.500.000,oo, \u00a0en los cuales, sin embargo, adem\u00e1s de carecerse de los \u00a0soportes del proceso de selecci\u00f3n, no se examin\u00f3 que el \u00a0contratista no ten\u00eda idoneidad, ni se hallaba registrado en la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en \u00a0informe que sobre los anteriores sucesos rindiera el Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaciones, la Fiscal\u00eda abri\u00f3, a partir del 1\u00ba \u00a0de septiembre de 2003 una investigaci\u00f3n previa, de modo que \u00a0ordenadas en ella algunas diligencias, el 2 de noviembre de 2005 \u00a0inici\u00f3 sumario al cual fueron vinculados mediante indagatoria \u00a0El\u00edas Jorge Jamza V\u00e1squez y a trav\u00e9s de \u00a0declaratoria de persona ausente Mariano \u00a0Enrique P\u00e9rez Mej\u00eda, a quienes, seg\u00fan resoluci\u00f3n \u00a0del 8 de mayo de 2013, no se les impuso medida de aseguramiento \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras \u00a0clausurarse la instrucci\u00f3n, su m\u00e9rito fue calificado en \u00a0prove\u00eddo del 5 de agosto de 2013; en \u00e9l se precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n seguida en contra de los sindicados por el \u00a0punible de peculado, decisi\u00f3n que, por igual, mediando la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, se extendi\u00f3 a Mariano \u00a0Enrique P\u00e9rez Mej\u00eda respecto del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, punible este por el cual, en \u00a0cambio, se acus\u00f3 a El\u00edas Jorge Jamza V\u00e1squez \u00a0como presunto autor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecutoriada la \u00a0anterior resoluci\u00f3n el 2 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0la \u00a0consiguiente etapa de la causa se surti\u00f3 ante la Juez Tercera \u00a0Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien, el 12 de junio de 2017, \u00a0profiri\u00f3 sentencia para condenar al acusado a la pena \u00a0principal de 72 meses de prisi\u00f3n y multa por valor equivalente \u00a0a 60 salarios m\u00ednimos mensuales legales como autor del \u00a0referido delito, neg\u00e1ndole la concesi\u00f3n de cualquier \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra ese fallo, \u00a0el defensor del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0cuya virtud el Tribunal Superior de Bucaramanga, modificando la pena \u00a0pecuniaria para fijarla ahora en el equivalente a 24 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales, lo confirm\u00f3 mediante el proferido el 26 de abril de \u00a02019, objeto a su vez del recurso de casaci\u00f3n interpuesto y \u00a0sustentado oportunamente por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, acusa el censor la sentencia impugnada de \u00a0no ser consonante o congruente con los cargos formulados en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0entonces en extenso la indagatoria de su defendido as\u00ed como la \u00a0acusaci\u00f3n y las sentencias de instancia y cuestiona la \u00a0calificaci\u00f3n sumarial por limitarse, en su opini\u00f3n, \u00a0simplemente a una alusi\u00f3n gen\u00e9rica de los principios \u00a0que rigen la contrataci\u00f3n estatal, como selecci\u00f3n \u00a0objetiva, responsabilidad y transparencia pero sin siquiera mencionar \u00a0la Ley 80 de 1993 ni, trat\u00e1ndose de un tipo penal en blanco, \u00a0se\u00f1alar las normas que configurar\u00edan la tipicidad del \u00a0punible investigado y menos contar con las pruebas que fundaran sus \u00a0asertos en torno a esos axiomas, dando como resultado, por tanto, que \u00a0la acusaci\u00f3n no concret\u00f3 o precis\u00f3 los hechos \u00a0subsumibles en la norma jur\u00eddica presuntamente infringida, ni \u00a0circunscribi\u00f3 los informados por el CTI a los elementos \u00a0estructurales del punible imputado plasmados en las normas jur\u00eddicas \u00a0que lo complementan. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Fiscal, \u00a0agrega, no desarroll\u00f3 as\u00ed su labor de instrucci\u00f3n \u00a0en b\u00fasqueda de pruebas favorables y desfavorables al \u00a0sindicado, termin\u00f3 elaborando un pliego de cargos que contiene \u00a0acusaciones imprecisas, mucho m\u00e1s si nunca alleg\u00f3 al \u00a0proceso los documentos de la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0que determinaban las irregularidades del Plan de Atenci\u00f3n \u00a0B\u00e1sica, deficiencias que los juzgadores pretendieron suplir \u00a0escudri\u00f1ando varias normas para condenar al procesado por \u00a0hechos que no fueron expuestos en la acusaci\u00f3n, pero \u00a0limit\u00e1ndose a un bosquejo de la normatividad contenida en la \u00a0Ley 80 de 1993 sin acoplarla a otras leyes, decretos o resoluciones, \u00a0de modo que derivaron tambi\u00e9n en plasmar una alusi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica de los citados principios sin estructurarlos \u00a0suficientemente a la conducta punible o con base en normas que nunca \u00a0fueron citadas en la calificaci\u00f3n sumarial, o pruebas que \u00a0tampoco relacion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la inexistencia de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en la acusaci\u00f3n no puede ser congruente con los que \u00a0se quisieron configurar en las sentencias de instancia, por eso, \u00a0concluye, debe invalidarse lo actuado desde la calificaci\u00f3n \u00a0del sumario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, solicita que a consecuencia de este cargo y como los \u00a0contratos objeto de reproche se suscribieron en marzo y abril de \u00a02001, esto es hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os, tiempo m\u00e1ximo \u00a0de condena m\u00e1s un tercio por tratarse el acusado de un \u00a0servidor p\u00fablico, se declare extinguida la acci\u00f3n penal \u00a0por haber operado la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente y \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa ahora el fallo \u00a0recurrido de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por \u00a0afectaci\u00f3n al principio de investigaci\u00f3n integral, toda \u00a0vez que, a pesar de que la Fiscal\u00eda asumi\u00f3 el caso el \u00a030 de mayo de 2003, el sindicado s\u00f3lo fue citado el 6 de \u00a0octubre de 2011 e indagado el 25 de esos mismos mes y a\u00f1o, por \u00a0manera que hubo de soportar la carga desfavorable de defenderse de \u00a0unos hechos ocurridos diez a\u00f1os atr\u00e1s, transcurso en el \u00a0cual, sin justificaci\u00f3n alguna y sin ordenar prueba sustancial \u00a0que le sirviera de sustento, ni investigar con rigor los hechos que \u00a0fundaron la condena y sus circunstancias, la entidad dilat\u00f3 el \u00a0desarrollo procesal derivando en una preclusi\u00f3n del punible de \u00a0peculado, afectando as\u00ed tal axioma en la medida en que no solo \u00a0se prolong\u00f3 infundadamente el lapso de instrucci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n por la parcialidad de los funcionarios judiciales \u00a0en la b\u00fasqueda de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0entonces en su totalidad el informe del CTI g\u00e9nesis de este \u00a0proceso y relaciona sus anexos as\u00ed como las pruebas \u00a0practicadas a partir de la apertura del sumario, esto es 2 de \u00a0noviembre de 2005, para asegurar, en torno a su primer \u00a0cuestionamiento referido a la prolongaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0instructivo, que, para el 1\u00ba de septiembre de 2003, cuando se \u00a0abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa, ya la Fiscal\u00eda \u00a0contaba con aqu\u00e9l documento que se constituy\u00f3 en prueba \u00a0basilar tanto de la acusaci\u00f3n como de las sentencias ac\u00e1 \u00a0proferidas, lo cual demuestra, afirma, que durante la fase sumarial \u00a0el sindicado careci\u00f3 de un proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, no fue o\u00eddo dentro de un plazo razonable, ni \u00a0se cumpli\u00f3 con la necesidad de lograr la eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia pronta y cumplida, luego en esas \u00a0condiciones la Fiscal\u00eda no hizo prevalecer el derecho \u00a0sustancial ni busc\u00f3 su efectividad, irregularidad que se \u00a0evidenci\u00f3 tambi\u00e9n en el juzgamiento al hacerse \u00a0prevalecer la inoperancia del acusador sobre los derechos \u00a0fundamentales de defensa y del debido proceso, por manera que en esas \u00a0circunstancias se le cercen\u00f3 al encausado la oportunidad de \u00a0expresar el porqu\u00e9 de su actuaci\u00f3n durante 2003 o 2004 \u00a0y as\u00ed comunicar la situaci\u00f3n de esa \u00e9poca cuando \u00a0reg\u00eda la presi\u00f3n de los grupos al margen de la ley, \u00a0hecho este que fue esquivo al interrogatorio de la Fiscal\u00eda \u00a0revelando su desidia por investigar ese fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0parcialidad de los funcionarios, no obstante su obligaci\u00f3n \u00a0legal de investigar tanto lo favorable como desfavorable al sindicado \u00a0y que \u00e9ste en su indagatoria adem\u00e1s de detallar la \u00a0forma en que suscribi\u00f3 los contratos estatales que se le \u00a0cuestionan, adicion\u00f3 una causal de inculpabilidad en cuanto \u00a0habr\u00eda ejecutado las conductas que se le atribuyen bajo \u00a0insuperable coacci\u00f3n ajena, \u201csi \u00a0el ente fiscal hubiese investigado lo desfavorable respecto a la \u00a0posible comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0era precisamente lo que m\u00e1s le favorec\u00eda a mi \u00a0procurado, pero en forma injustificada y con notoria mutaci\u00f3n \u00a0investigativa, diluy\u00f3 ese deber jur\u00eddico en perjuicio \u00a0de los intereses del ac\u00e1 procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, afirma, se dejaron de ordenar y practicar o aportar las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Informe de la \u00a0asesor\u00eda del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sico \u00a0Departamental donde se relacionan irregularidades en su ejecuci\u00f3n \u00a0para el a\u00f1o 2001 en Puerto Wilches, el cual resultaba id\u00f3neo \u00a0para acreditar los hechos que las constitu\u00edan y establecer el \u00a0destino de los recursos invertidos en los contratos materia de este \u00a0proceso, as\u00ed como las razones por las cuales la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental no lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b. Documento \u00a0emanado de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de \u00a0Santander donde no se aval\u00f3 ninguna de las actividades \u00a0desarrolladas por la Cooperativa Costas en virtud de los convenios \u00a0investigados, pues esta prueba al igual que la anterior aparece \u00a0mencionada en el informe inicial del CTI pero nunca fue aportada no \u00a0obstante que habr\u00edan permitido determinar por qu\u00e9 lo \u00a0pactado en dichos contratos no estaban comprendidos dentro del Plan \u00a0de Atenci\u00f3n B\u00e1sica, o si los mismos fueron ejecutados o \u00a0no y hacia donde se dirigieron los recursos por ellos erogados. \u00a0<\/p>\n<p>c. Documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con los egresos de los recursos comprometidos en los \u00a0cuestionados convenios que habr\u00edan conducido a determinar su \u00a0verdadero destino. \u00a0<\/p>\n<p>d. Declaraci\u00f3n \u00a0de Mariano Enrique P\u00e9rez Mej\u00eda, representante legal de \u00a0la cooperativa contratada, la cual habr\u00eda acreditado los \u00a0hechos que se dieron en las diversas etapas de los convenios, \u00a0especialmente los referidos a su escogencia como contratista y al \u00a0destino de los dineros pagados por raz\u00f3n de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>e. Testimonio del \u00a0interventor Luis Eduardo Camargo Ortiz pues, aunque sus informes \u00a0respectivos obran en el proceso, habr\u00eda igualmente acreditado \u00a0los sucesos que rodearon las diferentes etapas de los contratos y si \u00a0en ellos tuvieron alguna injerencia grupos armados al margen de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>f. Declaraci\u00f3n \u00a0de Gustavo Antol\u00ednez Gamboa, de domicilio desconocido, \u00a0presidente de la junta de administraci\u00f3n de la cooperativa, \u00a0quien especialmente habr\u00eda atestado sobre los cheques con que \u00a0se pagaron los recursos erogados por raz\u00f3n de los contratos \u00a0objeto de este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>g. Testimonio de \u00a0Javier Vel\u00e1squez L\u00f3pez, entonces secretario de salud \u00a0municipal de Puerto Wilches a quien correspondi\u00f3 la selecci\u00f3n \u00a0del contratista y por tanto habr\u00eda precisado las \u00a0circunstancias que concurrieron en las etapas de contrataci\u00f3n \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>El acusado, dice \u00a0el demandante, suscribi\u00f3 tales contratos coaccionado por un \u00a0grupo de paramilitares cuya presencia en Puerto Wilches es de notorio \u00a0conocimiento, luego el debate jur\u00eddico y f\u00e1ctico debe \u00a0girar en torno a la influencia coercitiva de aquellos para que el \u00a0acusado los celebrara en su beneficio, como ya se avizoraba desde el \u00a0inicial informe del CTI al constatar que algunos cheques no fueron \u00a0cobrados por miembros de la cooperativa contratista, a pesar de lo \u00a0cual la Fiscal\u00eda ning\u00fan rastre\u00f3 realiz\u00f3 \u00a0llegando al absurdo de precluir la investigaci\u00f3n por el \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0pruebas dejadas de incorporar habr\u00edan aclarado los hechos que \u00a0constituyeron el \u00e1mbito en el cual el procesado suscribi\u00f3 \u00a0los contratos mediando la causal de inculpabilidad de la que dio \u00a0cuenta en su injurada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita as\u00ed \u00a0que, a consecuencia de este reparo, se anule lo actuado, \u201cen \u00a0ejercicio de la facultad oficiosa\u201d, \u00a0a partir de la audiencia preparatoria inclusive y en su lugar se \u00a0proceda a restablecer la garant\u00eda de investigaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0subsidiariamente y con sustento por igual en la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia \u00a0recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad por \u00a0infracci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica, toda vez que \u00a0desde el 30 de mayo de 2003, cuando se dispuso la compulsa de copias \u00a0para que se investigaren los hechos relacionados con los contratos \u00a0materia de juzgamiento, hasta el 12 de junio de 2017 cuando se \u00a0profiri\u00f3 sentencia por el a quo, el encausado careci\u00f3 \u00a0de abogado defensor seg\u00fan se evidencia de la ninguna \u00a0participaci\u00f3n procesal de quienes fungieron como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, dice, \u00a0desde la indagatoria el procesado cont\u00f3 con un abogado \u00e9ste \u00a0no ejerci\u00f3 acto de postulaci\u00f3n alguno ni siquiera \u00a0cuando le fue notificada personalmente la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y aunque desde la audiencia preparatoria aqu\u00e9l \u00a0design\u00f3 un nuevo defensor de confianza tampoco este ejecut\u00f3 \u00a0ning\u00fan acto propio del cargo, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0intervenir en la audiencia p\u00fablica del 17 de julio de 2014, \u00a0mucho menos cuando, por sanciones irrogadas por el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Bucaramanga, le fue suspendida su tarjeta \u00a0profesional una primera vez por 6 meses desde el 16 de abril de 2015 \u00a0y otra por un a\u00f1o desde el 2 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir normas constitucionales y legales referidas al debido \u00a0proceso y al derecho de defensa, as\u00ed como jurisprudencia \u00a0constitucional y de la Sala en torno a la misma tem\u00e1tica, \u00a0sostiene que su prohijado cont\u00f3 siempre con un abogado \u00a0defensor durante la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, pero su \u00a0actuaci\u00f3n fue ineficaz y abandonada, lo cual implic\u00f3 \u00a0una indefensi\u00f3n jur\u00eddico-procesal que se limit\u00f3, \u00a0en cuanto al primer abogado, a la asistencia durante la indagatoria y \u00a0a la notificaci\u00f3n personal de la acusaci\u00f3n, pero con \u00a0omisi\u00f3n de cualquier actividad encaminada a demostrar la \u00a0inocencia del procesado a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de \u00a0recursos o la solicitud de pruebas, m\u00e1xime que en su injurada \u00a0el sindicado expres\u00f3 haber actuado bajo insuperable coacci\u00f3n \u00a0ajena, de modo que si el entonces defensor hubiera insistido en que \u00a0se investigara el punible de peculado y se rastreara a los verdaderos \u00a0beneficiarios de los recursos p\u00fablicos no se habr\u00eda \u00a0llegado al absurdo de precluir la investigaci\u00f3n por ese \u00a0il\u00edcito sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el \u00a0segundo profesional, m\u00e1s all\u00e1 de relevar durante la \u00a0audiencia p\u00fablica los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0sustentaban la causal de inculpabilidad, no plante\u00f3 nulidad \u00a0alguna, principalmente por violaci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0en cuanto el acusado lo fue con sustento en el art\u00edculo 410 de \u00a0la Ley 599 de 2000, que no se hallaba vigente para la \u00e9poca de \u00a0los hechos o por infracci\u00f3n al de investigaci\u00f3n \u00a0integral al omitir rastrear los recursos y precluir por ello \u00a0absurdamente la instrucci\u00f3n por el delito de peculado, pero \u00a0desconociendo los elementos constitutivos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Los defensores \u00a0que actuaron en este asunto, afirma, por su torpeza, incuria, \u00a0impericia, negligencia o desconocimiento del oficio no solicitaron la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, las mismas se\u00f1aladas en la censura \u00a0anterior, que confrontadas con las que sirvieron de fundamento a la \u00a0sentencia de condena habr\u00edan acreditado una eximente de \u00a0responsabilidad, por eso demanda se anule lo actuado a partir de la \u00a0audiencia preparatoria inclusive, a fin de que se le restablezca al \u00a0acusado en su garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n de manera subsidiaria y con apoyo en la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, denuncia que el fallo impugnado fue proferido en un asunto \u00a0viciado de nulidad por infracci\u00f3n al axioma de legalidad, en \u00a0la medida en que se dejaron de aplicar las normas preexistentes a los \u00a0delitos imputados, estas son las contenidas en el Decreto Ley 100 de \u00a01980. \u00a0<\/p>\n<p>El enjuiciado, \u00a0sostiene el demandante, fue condenado a penas de prisi\u00f3n y de \u00a0multa, pero \u00e9stas fueron dosificadas con arreglo a los \u00a0procedimientos consagrados en las leyes 599 y 600 de 2000 a pesar de \u00a0que, para la fecha de los hechos, marzo y abril de 2001, tales \u00a0ordenamientos no se hallaban a\u00fan vigentes y a cambio reg\u00eda \u00a0el Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, era \u00a0el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penal del 80 el que \u00a0describ\u00eda el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales y aunque la condena se profiri\u00f3 por punible de igual \u00a0denominaci\u00f3n, \u00e9sta se soport\u00f3 en el precepto 410 \u00a0de la Ley 599 de 2000, error que parcialmente fue corregido por el ad \u00a0quem al dosificar la pena pecuniaria con fundamento, ahora s\u00ed, \u00a0en el Decreto Ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, al \u00a0juzgador no le era posible dosificar la sanci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del sistema de cuartos de movilidad punitiva previsto en el art\u00edculo \u00a061 de la Ley 599 de 2000, sino por aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0se\u00f1alados en el precepto 61 pero del C\u00f3digo Penal de \u00a01980, los cuales implicaban partir de 48 meses de prisi\u00f3n, de \u00a0modo que si se consideran la gravedad del delito, el da\u00f1o \u00a0causado y la intensidad del dolo la pena no podr\u00eda ser \u00a0superior a 54 meses, pero como medi\u00f3 confesi\u00f3n debe \u00a0reducirse en una sexta parte de conformidad con el art\u00edculo \u00a0283 de la Ley 600 de 2000 para quedar finalmente en 48 meses, \u00a0procedimiento este que deb\u00eda igualmente aplicarse en relaci\u00f3n \u00a0con la multa y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0afirma, en cuanto al subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria s\u00ed \u00a0resulta aplicable por favorabilidad el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0599 de 2000 para hacerse procedente pues, adem\u00e1s de que se \u00a0satisface la condici\u00f3n objetiva en la medida en que el delito \u00a0materia de condena se sancionaba para la fecha de su comisi\u00f3n \u00a0con pena m\u00ednima de 4 a\u00f1os, sucede igual con la \u00a0exigencia subjetiva, porque dados los \u00e1mbitos personal, \u00a0familiar, laboral y social en que se desenvuelve el procesado, ha de \u00a0concluirse que, en perspectiva de las funciones de la pena, no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad ni evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por tanto \u00a0que, \u201cen \u00a0ejercicio de la facultad oficiosa\u201d, \u00a0se anule la sentencia recurrida en cuanto se afect\u00f3 el \u00a0principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si \u00a0bien el libelo en examen re\u00fane \u00a0algunos de los requerimientos contenidos en el art\u00edculo 212 de \u00a0la Ley 600, carece de los se\u00f1alados en el numeral 3\u00ba y \u00a0principalmente de la indicaci\u00f3n clara y precisa de los \u00a0fundamentos con los cuales pretende sustentarse cada censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plantea el demandante una primera inconformidad que aunque en \u00a0comienzo hace expresa menci\u00f3n al axioma de congruencia, su \u00a0confuso desarrollo, adem\u00e1s de que nada en concreto y con \u00a0trascendencia plantea en rededor de \u00e9l, hace alusi\u00f3n a \u00a0la transgresi\u00f3n de otros par\u00e1metros, especialmente \u00a0investigativos, o de existencia del pliego de cargos, o a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, que no propiamente revelan la \u00a0infracci\u00f3n inicialmente postulada, mucho menos, si advertidas \u00a0las pretensiones del cargo como la singular nulidad del acto \u00a0acusatorio, o la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, ninguna \u00a0relaci\u00f3n guardan con la aducida consonancia que se dice \u00a0vulnerada al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si el citado principio implica una coincidencia subjetiva, \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, no se\u00f1ala, ni menos demuestra el censor, c\u00f3mo \u00a0se habr\u00eda incurrido en transgresi\u00f3n a \u00e9l a \u00a0partir de la confrontaci\u00f3n de tales actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionar \u00a0la calificaci\u00f3n sumarial porque al decir del demandante se \u00a0limit\u00f3 a una enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica de los \u00a0principios de contrataci\u00f3n, sin contar con las pruebas que \u00a0acreditaran su infracci\u00f3n; o porque no concret\u00f3 los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes; o porque el fiscal, con \u00a0omisi\u00f3n del par\u00e1metro de investigaci\u00f3n integral, \u00a0no indag\u00f3 lo favorable y desfavorable al acusado; o porque la \u00a0sentencia mencion\u00f3 normas y pruebas que en sentir del \u00a0casacionista la acusaci\u00f3n no relacion\u00f3, no revela la \u00a0carencia de esa consonancia legalmente exigida, ni evidencia la falta \u00a0de coincidencia sobre el sujeto acusado, o respecto de los hechos, \u00a0que a prop\u00f3sito son los mismos que en esta decisi\u00f3n se \u00a0rese\u00f1aron y as\u00ed fueron abordados y examinados \u00a0probatoriamente en las instancias, ni en relaci\u00f3n con la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica del supuesto f\u00e1ctico o de \u00a0alguna de sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0ineludiblemente al censor al acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0demostrar que entre acusaci\u00f3n y sentencia no hubo esa \u00a0necesaria correlaci\u00f3n en alguno de esos tres aspectos, de modo \u00a0que, de haberlo hecho, su pretensi\u00f3n mal podr\u00eda ser \u00a0estrictamente la anulaci\u00f3n de los actos, sino el ajuste \u00a0correspondiente, teniendo en cuenta desde luego la imposibilidad de \u00a0desmejorar la situaci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de que el cargo no se plante\u00f3 en el verdadero \u00a0prop\u00f3sito que id\u00f3neamente le correspond\u00eda a fin \u00a0de demostrar que se falt\u00f3 a la correspondencia en alguno de \u00a0esos elementos, la aducida pretensi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0ins\u00f3lita de prescripci\u00f3n, denotan cuan antit\u00e9cnica \u00a0e infundadamente ha sido formulado, pues si los hechos acontecieron \u00a0en 2001 el citado fen\u00f3meno se habr\u00eda consolidado en el \u00a0sumario durante el 2017, pero la acusaci\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0firmeza el 2 de septiembre de 2013, o en el juicio por el transcurso \u00a0de 8 a\u00f1os a partir de la ejecutoria del calificatorio, lapso \u00a0que evidentemente no ha transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Otro tanto acontece con el segundo reproche, postulado \u00a0subsidiariamente \u00a0y al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000 por supuesta infracci\u00f3n al principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral pues, no obstante la claridad de tal \u00a0planteamiento inicial, lo cierto es que en su desarrollo mezcla una \u00a0serie de inconformidades que adem\u00e1s de que no evidencian la \u00a0vulneraci\u00f3n de ese axioma s\u00ed introducen imprecisi\u00f3n \u00a0y confusi\u00f3n al reparo, sin que a la Sala le sea posible, dados \u00a0los caracteres rogado y limitado del recurso extraordinario, \u00a0desentra\u00f1ar su verdadero sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si \u00a0la investigaci\u00f3n integral comporta la obligaci\u00f3n del \u00a0funcionario judicial de investigar tanto lo favorable como lo \u00a0desfavorable al procesado y por tanto se entiende transgredida cuando \u00a0deliberada e irracionalmente se omite investigar cuanto le favorece o \u00a0no al acusado, no se comprende de qu\u00e9 manera en este asunto \u00a0ello sucedi\u00f3 porque en opini\u00f3n del censor el asunto se \u00a0haya asumido por \u00a0la Fiscal\u00eda el 30 de mayo de 2003 pero el sindicado s\u00f3lo \u00a0fue citado el 6 de octubre de 2011 e indagado el 25 de esos mismos \u00a0mes y a\u00f1o; o porque en esas circunstancias haya tenido que \u00a0soportar la carga de defenderse de unos hechos ocurridos diez a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s; o porque sin justificaci\u00f3n alguna y sin ordenar \u00a0prueba sustancial que le sirviera de sustento, la Fiscal\u00eda \u00a0hubiera dilatado el desarrollo procesal derivando en una preclusi\u00f3n \u00a0por el punible de peculado; o porque se haya prolongado \u00a0infundadamente el lapso de instrucci\u00f3n y en esas condiciones \u00a0el sindicado careciera de un proceso sin dilaciones injustificadas o \u00a0no hubiera sido escuchado en un plazo razonable que cumpliera con la \u00a0necesidad de lograr una administraci\u00f3n de justicia pronta y \u00a0cumplida; o porque en tales circunstancias la Fiscal\u00eda no hizo \u00a0prevalecer el derecho sustancial ni busc\u00f3 su efectividad \u00a0cercen\u00e1ndosele al encausado la oportunidad de expresar el \u00a0porqu\u00e9 de su actuaci\u00f3n durante 2003 o 2004 y as\u00ed \u00a0comunicar la situaci\u00f3n de esa \u00e9poca cuando reg\u00eda \u00a0la presi\u00f3n de los grupos al margen de la ley, hecho que, seg\u00fan \u00a0sostiene el demandante, fue objeto de la desidia investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de eso, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que pudiera constituir una eventual vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa que implicaba su postulaci\u00f3n aut\u00f3noma, \u00a0pone de manifiesto la del principio de investigaci\u00f3n integral \u00a0que, como ya se dijo, comporta la obligaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial de investigar lo favorable y desfavorable al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de instrucci\u00f3n o de \u00a0juzgamiento, por s\u00ed misma no acarrea, como lo ha sostenido la \u00a0Corte, la nulidad de la actuaci\u00f3n, mucho menos cuando \u00a0resultar\u00eda un absurdo invalidarla solo para invertir m\u00e1s \u00a0tiempo en rehacerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ha \u00a0dicho la Corte \u00a0(AP8816-2017, 6 de diciembre de 2017, Rad. 49.320), \u00a0desarrollan la garant\u00eda m\u00ednima a ser juzgado dentro de \u00a0un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, prerrogativa vigente \u00a0en el derecho internacional de los derechos humanos, la cual \u00a0determina que toda persona durante la investigaci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico, con \u00a0observancia plena de los t\u00e9rminos judiciales, mandato \u00a0reiterado por el art\u00edculo 15 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0alrededor de la garant\u00eda del plazo razonable dentro del que se \u00a0deben realizar las actuaciones judiciales, es necesario precisar que \u00a0los t\u00e9rminos y plazos definidos en la ley cumplen una estricta \u00a0funci\u00f3n instrumental, conducida a la realizaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial, dentro de un contexto en el que se privilegia \u00a0para tal cometido la eficiencia de la funci\u00f3n judicial y la \u00a0maximizaci\u00f3n en el acatamiento del valor justicia contenido en \u00a0la Carta fundamental. Por esta raz\u00f3n, dichos plazos no son \u00a0absolutos e intocables en nuestro sistema jur\u00eddico, pues si \u00a0bien hacen parte del derecho al debido proceso, no son su \u00fanico \u00a0o el m\u00e1s importante componente. \u00a0<\/p>\n<p>Es insuficiente \u00a0se\u00f1alar de modo objetivo el momento a partir del cual los \u00a0t\u00e9rminos para adelantar una etapa del proceso fueron \u00a0superados, pues se requiere demostrar de manera puntual la causa que \u00a0origin\u00f3 tal demora y sus consecuencias negativas, para tener \u00a0por quebrantado el debido proceso y obtener la invalidez de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de \u00a0ineficacia de lo actuado, sino que adem\u00e1s compete al \u00a0demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su \u00a0existencia, acreditar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n comporta un \u00a0vicio de garant\u00eda o de estructura, y, tal vez lo m\u00e1s \u00a0importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la \u00a0validez del fallo cuestionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio no \u00a0fue aducido por el apelante; aparte de haber indicado el sobrepaso de \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 600 para la investigaci\u00f3n \u00a0y la instrucci\u00f3n, no ofreci\u00f3 argumento alguno razonable \u00a0para censurar como injustificado el plazo prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental en favor de quien se reclama la nulidad \u00a0debe ser demostrada y delimitada en sus aristas concretas, pues solo \u00a0ello permitir\u00e1 definir si tal soluci\u00f3n es la que \u00a0procede, o si el yerro puede subsanarse con otro instrumento jur\u00eddico \u00a0que posibilite su convalidaci\u00f3n y enmienda, \u201cya que la \u00a0nulidad constituye un remedio extremo, la \u00faltima soluci\u00f3n \u00a0a la cual debe acudirse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentar \u00a0vulneraciones en abstracto a los derechos fundamentales es \u00a0insuficiente para declarar una nulidad, pues trat\u00e1ndose de un \u00a0remedio extremo que implica retrotraer la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0para que \u00e9ste resulte procedente, quien solicita tal \u00a0correcci\u00f3n debe demostrar fehacientemente c\u00f3mo la \u00a0irregularidad afecta en el caso concreto dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0vencimiento de los t\u00e9rminos para adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0e indagaci\u00f3n preliminar, la Sala indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0su quebranto no es, per se, motivo invalidante de la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que de conformidad con los principios que rigen las nulidades, \u00a0en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y \u00a0cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se \u00a0afectaron las garant\u00edas de los sujetos procesales o \u00a0intervinientes; situaci\u00f3n que ni el impugnante acredita, ni la \u00a0Sala advierte. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 40889, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0debe se\u00f1alarse que la Corte ha dejado por sentado, que en \u00a0virtud de la garant\u00eda consagrada en el inciso 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la pretermisi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n establecido en el citado \u00a0art\u00edculo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de \u00a0nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la \u00a0estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo \u00a0contrario constituye solamente un motivo de impedimento del \u00a0funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el art\u00edculo \u00a099, numeral 7, de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, aunque \u00a0en el mismo cargo, se expone seguidamente una argumentaci\u00f3n \u00a0que ahora s\u00ed hace relaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n \u00a0integral en la medida en que se cuestiona que no se haya indagado con \u00a0el mismo celo la supuesta causal de inculpabilidad que el procesado \u00a0adujo en su indagatoria, respecto a la cual en sentir del libelista \u00a0se dej\u00f3 de ordenar y practicar la serie de pruebas que \u00a0discrimina, es lo cierto que adem\u00e1s de que muchas de las \u00a0enunciadas carecen de pertinencia con respecto al objeto de prueba, \u00a0no ostentan la trascendencia necesaria en confrontaci\u00f3n con \u00a0las practicadas y valoradas por los juzgadores, como para concluir \u00a0que la citada eximente fue dejada de lado en la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, en esos \u00a0efectos, tampoco resulta claro y preciso el reparo que se plantea por \u00a0v\u00eda de nulidad pues, aunque en principio la queja lo es porque \u00a0no se haya investigado sobre la supuesta insuperable coacci\u00f3n \u00a0ajena a que fue sometido presuntamente el acusado por la actividad de \u00a0grupos armados ilegales, las que el censor acusa como pruebas no \u00a0ordenadas, ni practicadas, (informe \u00a0de la asesor\u00eda del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sico \u00a0Departamental; documento emanado de la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0Departamento de Santander; documentaci\u00f3n relacionada con los \u00a0egresos de los recursos comprometidos en los cuestionados convenios; \u00a0y declaraciones de Mariano Enrique P\u00e9rez Mej\u00eda, del \u00a0interventor Luis Eduardo Camargo Ortiz, Gustavo Antol\u00ednez \u00a0Gamboa, Javier Vel\u00e1squez L\u00f3pez y Habib Jorge Jamza \u00a0\u00c1lvarez), \u00a0referidas, como el mismo demandante lo indica, a algunas de las \u00a0circunstancias que concurrieron en la escogencia del contratista y en \u00a0la celebraci\u00f3n de los convenios diferentes a una eventual \u00a0coerci\u00f3n, mal podr\u00edan llevar a la conclusi\u00f3n de \u00a0que el acusado los suscribi\u00f3 coaccionado por un grupo \u00a0paramilitar que notoriamente conocido, operaba en Puerto Wilches. \u00a0<\/p>\n<p>Si el debate que \u00a0propone el casacionista, como expresamente lo aduce, debe girar en \u00a0torno a la influencia coercitiva de aquellos para que el acusado los \u00a0celebrara en su beneficio, las pruebas que se dicen omitidas deb\u00edan \u00a0tener pertinencia y conducencia en ese sentido y no en el que \u00a0individualmente o en conjunto les se\u00f1ala a todas las que \u00a0relaciona, ninguna de las cuales permiten construir alg\u00fan \u00a0elemento de juicio a partir del cual sea posible arg\u00fcir que el \u00a0procesado suscribi\u00f3 los contratos mediando la causal de \u00a0inculpabilidad de la que dio cuenta en su injurada. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s \u00a0examinadas las sentencias de instancia, la trascendencia de esa serie \u00a0de pruebas resulta inocua en la medida que, adem\u00e1s de no ser \u00a0cierto que no se investig\u00f3 la hip\u00f3tesis eximente, en \u00a0contra de su eventual relievancia se recaudaron otras que \u00a0objetivamente demostraron no s\u00f3lo los hechos sino la \u00a0responsabilidad del acusado, sin concurrencia de la excusa esgrimida \u00a0en su injurada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed son \u00a0algunas de las razones expuestas por el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026arguye \u00a0el procesado y es la base de su defensa, que todo se debi\u00f3 a \u00a0la fuerte coacci\u00f3n armada con la que, para la \u00e9poca de \u00a0los hechos y del inicio de su mandato, llegaron los grupos armados \u00a0ilegales permeando todo cuanto pudieron dentro de la comunidad y en \u00a0lo que respecta a las partidas presupuestales del municipio ten\u00edan \u00a0conocimiento con cu\u00e1nto se contaba y destinaci\u00f3n de los \u00a0recursos, proyectos y dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando \u00a0las declaraciones del procesado, este despacho encuentra un halo de \u00a0cuestionamientos y no se explica c\u00f3mo siendo el investigado \u00a0primer mandatario del municipio, representando la soberan\u00eda \u00a0del establecimiento y teniendo a su disposici\u00f3n toda la \u00a0institucionalidad del Estado colombiano representada en sus Fuerzas \u00a0Militares, \u00e9ste mismo no haya puesto en conocimiento de manera \u00a0inmediata siendo de car\u00e1cter eminente las amenazas contra su \u00a0integridad personal, familiar y su n\u00facleo m\u00e1s pr\u00f3ximo, \u00a0a las entidades competentes\u2026 Resulta contradictorio entonces \u00a0la afirmaci\u00f3n de Jamza S\u00e1nchez al aseverar que\u2026 \u00a0\u2018yo puse en conocimiento todos estos hechos narrados, en la \u00a0procuradur\u00eda provincial de esta ciudad, al defensor del \u00a0pueblo, a la contralor\u00eda departamental y a la misma fiscal\u00eda\u2019, \u00a0afirmaciones estas que se quedan sin soporte probatorio al establecer \u00a0como reposa en el cartulario penal que, ni en la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander en Bucaramanga, la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Barrancabermeja, la Defensor\u00eda del Pueblo en \u00a0Bogot\u00e1, la Contralor\u00eda Departamental de Santander \u00a0Bucaramanga, no fue posible establecer que existieran tales \u00a0denuncias, por lo que se reprocha y cuestiona este despacho si \u00a0resultan ciertas tales alegaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y por el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0tiene completa claridad en que si bien la Fiscal\u00eda recaud\u00f3 \u00a0diligentemente el material probatorio conducente, pertinente y \u00a0necesario para probar la responsabilidad penal del encausado, frente \u00a0a la premisa f\u00e1ctica que contempla la normativa sancionatoria, \u00a0no es dable aceptar o pretender que se colija que despu\u00e9s del \u00a0largo per\u00edodo transcurrido desde la fecha de ocurrencia del \u00a0delito ni siquiera se lograra aportar prueba sumaria para acreditar \u00a0la alegada causal eximente del art\u00edculo 40 numeral 2 del C.P., \u00a0lo que supone la falta de veracidad en el dicho del procesado, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta, como lo afirm\u00f3 \u00e9ste, con la \u00a0llegada de los organismos internacionales de derechos humanos se \u00a0habr\u00eda calmado la situaci\u00f3n y por ende le era \u00a0permisible acudir al apoyo de las Fuerzas Militares y de polic\u00eda, \u00a0las cuales acompa\u00f1an la funci\u00f3n administrativa de quien \u00a0ejerce gobierno o representa la autoridad estatal,\u2026 empero no \u00a0se avizora en lo absoluto que se actuara en cumplimiento de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, genera asombro que el acusado, de la misma manera que \u00a0pretende evadir su responsabilidad en el punible, se soslay\u00f3 \u00a0del hecho que se encontrara en los archivos de facturaci\u00f3n \u00a0almacenados por la cooperativa contratista, una consignaci\u00f3n, \u00a0muy seguramente efectuada por \u00e9sta, a la cuenta de ahorros No. \u00a0005770090081 de Davivienda a nombre de \u00a0Habib Jamza, por valor de \u00a0$3\u2019200.000,oo, esto es a nombre de su hijo, un d\u00eda \u00a0despu\u00e9s de cobrado el primer cheque del primer contrato de \u00a0marras\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, tales \u00a0asertos demuestran, de un lado que s\u00ed se investigaron los \u00a0hechos supuestamente constitutivos de la aducida coacci\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo que se lleg\u00f3 a la deducci\u00f3n de que carec\u00edan \u00a0de veracidad, pues ninguno de los entes ante los cuales el acusado \u00a0dijo haber formulado las correspondientes denuncias ten\u00edan \u00a0conocimiento de las mismas, valga decir que ellas no existieron y, de \u00a0otro, que ninguna trascendencia ten\u00eda la exculpaci\u00f3n \u00a0frente a la objetividad de hechos como el se\u00f1alado por el \u00a0Tribunal, todo lo cual no puede sino conducir a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el cargo formulado en este respecto, referido a la \u00a0investigaci\u00f3n integral, resulta antit\u00e9cnicamente \u00a0postulado en cuanto se evidencia incompleto por carecer del juicio \u00a0necesario de trascendencia que haga ver que las pruebas que se aducen \u00a0omitidas conducir\u00edan a probar la eximente de responsabilidad \u00a0que se alega, m\u00e1xime cuando este \u00a0postulado no supone agotar hasta sus \u00faltimas consecuencias la \u00a0posibilidad investigativa del instructor y del fallador, ni mucho \u00a0menos, corroborar con otros medios lo que ya dentro de cauces \u00a0probatorios adecuados fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0dejar de advertirse que, m\u00e1s all\u00e1 de la argumentaci\u00f3n \u00a0expuesta por los juzgadores de instancia en relaci\u00f3n con la \u00a0carga din\u00e1mica de la prueba, o que no obstante el significado \u00a0del principio que se acusa transgredido, \u00e9ste no implica que \u00a0la Fiscal\u00eda ha de colmar la carga probatoria perteneciente a \u00a0la defensa dentro del proceso penal como que entrat\u00e1ndose de \u00a0eximentes de responsabilidad, tambi\u00e9n era del resorte de la \u00a0defensa t\u00e9cnica y material \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de ese axioma y su \u00a0acreditaci\u00f3n en sede del recurso extraordinario la Corte ha \u00a0entendido (SP14143-2015, \u00a0Rad. 42.175 y auto del 22 de mayo \u00a0de 2008, Rad. 29377): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026, \u00a0si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta \u00a0violaci\u00f3n al principio de investigaci\u00f3n integral, no \u00a0s\u00f3lo debi\u00f3 enumerar con precisi\u00f3n las pruebas \u00a0supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era \u00a0preciso se\u00f1alar su fuente, conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad, am\u00e9n de su incidencia favorable a los intereses del \u00a0procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su \u00a0aptitud para refutar la incriminaci\u00f3n, descartar la \u00a0responsabilidad, invocar la aplicaci\u00f3n de diminuentes \u00a0punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la \u00a0pretensi\u00f3n defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Sala, la no \u00a0pr\u00e1ctica de determinada diligencia no puede calificarse de \u00a0entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario \u00a0judicial dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones y conjugando \u00a0los criterios de econom\u00eda, celeridad y racionalidad, est\u00e1 \u00a0facultado para decretar, bien de oficio, ora a petici\u00f3n de los \u00a0sujetos procesales, solamente la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0sean de inter\u00e9s para la investigaci\u00f3n, procurando \u00a0siempre el mejor conocimiento de la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0lo decisivo a la hora de demostrar la violaci\u00f3n al deber de \u00a0investigaci\u00f3n integral no es la omisi\u00f3n probatoria en \u00a0s\u00ed misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas \u00a0hipot\u00e9tica o fundada en juicios inciertos, frente a la \u00a0estructura argumentativa de la decisi\u00f3n impugnada, supuesto \u00a0que exige definir cu\u00e1l es su conducencia y verdadera utilidad, \u00a0no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para \u00a0afectar la l\u00f3gica argumentativa y conclusiones elaboradas por \u00a0el sentenciador. S\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 evidenciar la \u00a0trascendencia de la omisi\u00f3n probatoria y su idoneidad para \u00a0traer al expediente un conocimiento m\u00e1s real sobre los \u00a0hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por igual el \u00a0tercer reproche, propuesto tambi\u00e9n por v\u00eda de nulidad, \u00a0se evidencia carente de las condiciones t\u00e9cnicas y \u00a0argumentales que lo hagan plausible, m\u00e1s a\u00fan cuando, a \u00a0pesar de su subsidiariedad, guarda estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0anterior en la medida en que se plantea una violaci\u00f3n a la \u00a0defensa t\u00e9cnica principalmente porque los defensores que \u00a0actuaron no solicitaron las pruebas que ya se rese\u00f1aron. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, si se hace relaci\u00f3n a dicha garant\u00eda procesal, la \u00a0simple afirmaci\u00f3n de que el abogado que entonces la tuvo a su \u00a0cargo no pidi\u00f3 las pruebas necesarias, no revela transgresi\u00f3n \u00a0alguna que sea posible examinar en esta sede, pues, en esas \u00a0condiciones es evidente que, como se indic\u00f3 en la respuesta a \u00a0la censura precedente, los argumentos de conducencia y pertinencia no \u00a0revelan que las pruebas no pedidas demuestren la causal eximente de \u00a0responsabilidad, ni denotan su trascendencia en la medida en que de \u00a0todas maneras la hip\u00f3tesis que la constituye s\u00ed se \u00a0investig\u00f3, de modo que, por otros medios se lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n de su inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si es que \u00a0la censura se entendiere porque en determinados per\u00edodos el \u00a0acusado careci\u00f3 de defensa real, \u00a0resultaba imperativo que el \u00a0casacionista precisara qu\u00e9 actos se ejecutaron en aquellos con \u00a0incidencia negativa en su defensa y c\u00f3mo eso impactar\u00eda \u00a0las declaraciones hechas en la sentencia, nada de lo cual es abordado \u00a0por el demandante m\u00e1s all\u00e1 de afirmar la simple \u00a0ausencia del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende as\u00ed \u00a0el demandante se anule lo actuado por considerar que a su prohijado \u00a0se le vulner\u00f3 dicha prerrogativa en cuanto careci\u00f3 de \u00a0ella, o porque los profesionales que la ejercieron, dada su desidia, \u00a0negligencia o ignorancia, no solicitaron la pr\u00e1ctica de prueba \u00a0alguna que acreditase la causal que exim\u00eda de responsabilidad \u00a0al procesado; no insistieron, a pesar de que le favorec\u00eda al \u00a0acusado, en que se investigara el delito de peculado y tampoco \u00a0pidieron nulidad alguna, ya por legalidad ora por violaci\u00f3n \u00a0del principio de investigaci\u00f3n integral, en fin porque nada \u00a0hicieron en procura de hacer menos gravosa la situaci\u00f3n del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es que dado tal \u00a0planteamiento es incuestionable obligaci\u00f3n del censor \u00a0revestirlo con aquellas exigencias propias a dicho reproche; no basta \u00a0por eso sin embargo precisar la causal de la que emana el alegado \u00a0defecto, es decir si se origina en la falta de competencia de los \u00a0funcionarios judiciales, o en el desconocimiento de las formas \u00a0propias del juicio, o en la violaci\u00f3n del derecho de defensa, \u00a0para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que adem\u00e1s \u00a0de su espec\u00edfica concurrencia se impone demostrar la real \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos del enjuiciado o de la estructura \u00a0b\u00e1sica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Reli\u00e9vase, \u00a0por tanto, dentro de ese esquema, el principio de trascendencia que, \u00a0en t\u00e9rminos del art\u00edculo 310 de la Ley 600 de 2000, \u00a0implica que \u201cquien \u00a0alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, \u00a0afecta garant\u00edas de los sujetos procesales o desconoce las \u00a0bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento\u201d, \u00a0porque la nulidad como remedio procesal no opera por la simple \u00a0enunciaci\u00f3n de un supuesto vicio, ni en inter\u00e9s \u00a0exclusivo del ordenamiento; s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l \u00a0constituya un error de garant\u00eda o uno de estructura, a trav\u00e9s \u00a0del cual se afecten, por el primero, las prerrogativas procesales en \u00a0perjuicio de los sujetos intervinientes, o, por el segundo, el \u00a0esquema de la instrucci\u00f3n o el juzgamiento, se hace viable el \u00a0\u00e9xito de un cargo en dicho sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, al \u00a0confrontar esos requerimientos con la demanda que se examina, el \u00a0casacionista plantea situaciones que en su concepto constituyen \u00a0irregularidades que afectan sustancialmente la garant\u00eda \u00a0procesal de la defensa, en su expresi\u00f3n t\u00e9cnica, es \u00a0claro que su simple enunciaci\u00f3n y eventual comprobaci\u00f3n \u00a0no conllevan a la invalidez si el censor, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0su escueta aserci\u00f3n, no ha demostrado, como ciertamente no lo \u00a0ha hecho, que ellas conculcaron la referida garant\u00eda de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mirada \u00a0la defensa en su aspecto t\u00e9cnico, el demandante se limita, \u00a0desde su propia \u00f3ptica y en un conveniente an\u00e1lisis a \u00a0posteriori, seg\u00fan los resultados finalmente adversos a su \u00a0cliente, a criticar la actividad o pasividad de quienes le \u00a0antecedieron en el ejercicio del mismo encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Una tal posici\u00f3n, \u00a0carente as\u00ed de contenido jur\u00eddico, no puede acarrear el \u00a0extremo remedio que se demanda, porque indudablemente, dichas \u00a0apreciaciones que de ese modo resultan subjetivas, no comportan \u00a0lesi\u00f3n alguna a la defensa t\u00e9cnica, ya que, si bien es \u00a0cierto el sindicado cont\u00f3 formalmente y siempre con un \u00a0profesional encargado de su defensa que al decir del casacionista no \u00a0ejecut\u00f3 actividad alguna que reflejara su ejercicio, eso por \u00a0s\u00ed mismo y sin m\u00e1s no conlleva a la invalidez \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la formal \u00a0existencia del defensor t\u00e9cnico dentro del proceso puede no \u00a0necesariamente coincidir con el real ejercicio del cargo, \u00e9ste \u00a0no se comprende en el espec\u00edfico sentido como la interposici\u00f3n \u00a0de recursos, la presentaci\u00f3n de alegatos, la solicitud de \u00a0pruebas, la formulaci\u00f3n de interrogatorios en su pr\u00e1ctica, \u00a0porque si bien estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio \u00a0de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo, \u00a0porque, frente a la especialidad de los diversos eventos, puede \u00a0expresarse de diferentes maneras, lo que no excluye la inactividad \u00a0como estrategia que indudablemente no es dable cotejarse con aqu\u00e9l \u00a0abandono nugatorio de las posibilidades defensivas, como que en tal \u00a0caso s\u00ed podr\u00eda estarse frente a un irresponsable \u00a0incumplimiento del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>No es ciertamente \u00a0esto \u00faltimo lo que cuestiona el censor, porque si bien \u00a0reconoce la presencia formal y algunas veces activa de la defensa en \u00a0todos aquellos actos fundamentales del proceso, como la indagatoria, \u00a0el cierre de investigaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n y el \u00a0juicio, su cr\u00edtica la dirige hacia la manera pasiva en que se \u00a0desarroll\u00f3, lo cual no implica la negligencia que \u00e9l \u00a0mismo se\u00f1ala ni el abandono irresponsable de las posibilidades \u00a0defensivas con que en determinado momento contaba el sindicado, mucho \u00a0menos cuando lo que se advierte es una actitud vigilante expresada en \u00a0la notificaci\u00f3n personal de la calificaci\u00f3n sumarial y \u00a0en su asistencia a la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo y en \u00a0cuanto el respeto al derecho de defensa, bajo el supuesto \u00a0constitucional de su permanencia en toda la actividad procesal, s\u00f3lo \u00a0es posible determinarlo en cada concreto caso frente a los diversos \u00a0matices que caractericen su espec\u00edfica din\u00e1mica, en \u00a0eventos como el presente en que la censura se fundamenta en una \u00a0presunta ausencia de defensa t\u00e9cnica, resulta imperativo \u00a0distinguir entre el material abandono del deber y la ausencia de \u00a0manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de \u00a0frente a una aparente pasividad de quien como tal fungi\u00f3, en \u00a0relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de solicitudes de diverso \u00a0orden o de la formulaci\u00f3n de recursos, toda vez que el \u00a0ejercicio de la defensa, dada su raz\u00f3n de ser personal e \u00a0individual, no puede obedecer a patrones preestablecidos por la \u00a0normatividad o la experiencia y menos a la concepci\u00f3n que de \u00a0aquella pueda asumir un tercero, porque siendo el prop\u00f3sito el \u00a0buscar una decisi\u00f3n en pro de los intereses del sindicado (la \u00a0que no siempre ha de entenderse como la absoluci\u00f3n sino la que \u00a0objetivamente resulte m\u00e1s ben\u00e9fica al incriminado), es \u00a0aquel fin el que impone los medios a utilizar, lo cual \u00a0ineluctablemente depende de la prueba y de la din\u00e1mica que a \u00a0\u00e9sta le impriman el instructor y el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Porque \u00a0concerniendo al Estado como titular de la acci\u00f3n penal la \u00a0carga de la prueba y no obstante que en ese aspecto se faculte la \u00a0intervenci\u00f3n de los sujetos procesales, no menos patente es \u00a0que \u00e9stos mismos tambi\u00e9n tienen la prerrogativa de \u00a0guardar silencio y de permitir que la oficiosidad sea la que se \u00a0active en aras de descubrir los hechos y su autor, bien porque \u00a0consideren que ello convenga jur\u00eddicamente de modo suficiente \u00a0a los fines propuestos o porque a trav\u00e9s de tal actitud puedan \u00a0beneficiarle las eventuales deficiencias investigativas, como es \u00a0posible que acontezca en aquellos asuntos en que, a pesar del inicial \u00a0compromiso probatorio, se espera que un cierto medio de convicci\u00f3n \u00a0no arribe a la actuaci\u00f3n, como que as\u00ed se estructurar\u00eda \u00a0la duda en favor del procesado, t\u00e1ctica que evidentemente no \u00a0podr\u00eda calificarse como demostrativa de desidia, omisi\u00f3n \u00a0o abandono reprobable. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone por ende \u00a0diferenciar la ausencia de defensa t\u00e9cnica por abandono de la \u00a0misma, lo que no hace el ac\u00e1 demandante, de aquella postura \u00a0defensiva que advierte la vigilancia del proceso y que no obstante \u00a0aparentar indiferencia, pasividad o desidia, presta se encuentra a \u00a0intervenir en el evento en que lo considere necesario, sin que la \u00a0oportunidad tenga que coincidir con alguna etapa procesal espec\u00edfica, \u00a0pudiendo incluso permanecerse en expectativa, seg\u00fan la \u00a0situaci\u00f3n procesal y probatoria o que \u00e9stas se \u00a0presenten favorables al incriminado, dentro de las cuales es su \u00a0expresi\u00f3n m\u00e1s clara la t\u00e1ctica que pretende \u00a0sustentarse en la duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso no siempre \u00a0la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo \u00a0sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto \u00a0donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a \u00a0fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si \u00a0hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para \u00a0demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, \u00a0dejaron de llevarse a cabo y si dicha ausencia puede atribuirse a la \u00a0negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer \u00a0nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse, \u00a0por tanto, con miras a clarificar el real alcance que corresponde en \u00a0su negativa valoraci\u00f3n a la manera c\u00f3mo se desenvuelve \u00a0la defensa t\u00e9cnica del incriminado dentro del proceso penal, \u00a0que en aquellos casos en que la controversia en torno a la aparente \u00a0inactividad defensiva se enfoca en el hecho de no mediar aqu\u00e9l \u00a0conjunto de actos usualmente identificadores de la representaci\u00f3n \u00a0profesional por configurar la manifestaci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan \u00a0de su din\u00e1mico ejercicio, que resulta imprescindible al \u00a0demandante precisar en forma minuciosa y con un sentido de realidad \u00a0procesal y jur\u00eddica, cu\u00e1les concretas actividades \u00a0frente a qu\u00e9 decisiones y sobre qu\u00e9 fundamento, han \u00a0debido postularse, bien a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de \u00a0los recursos ordinarios o la impetraci\u00f3n de memoriales o \u00a0alegatos, haciendo expresa claridad de las pretensiones que con ellas \u00a0pod\u00edan consolidarse, en un plano que, desde luego, debe ir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la simple especulaci\u00f3n hipot\u00e9tica, \u00a0ocurriendo lo propio con el afirmado conjunto de pruebas que han \u00a0podido solicitarse, ser practicadas o materia de controversia, ya que \u00a0no solamente al respecto se impone el mismo rigor de concreci\u00f3n \u00a0sino la motivada sustentaci\u00f3n de su evidente necesidad, \u00a0pertinencia e incuestionable utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que no \u00a0basta, desde luego, con afirmar en abstracto la omisi\u00f3n de \u00a0todo un listado de posibilidades con que usualmente cuenta la \u00a0defensa, predicables en condiciones semejantes de todos o de \u00a0cualquier proceso, sino que es imprescindible indicar la raz\u00f3n \u00a0por la cual en el caso espec\u00edfico semejante proceder negativo, \u00a0consolida una censurable indefensi\u00f3n del imputado, que no \u00a0solamente impone su repudio por contravenir las m\u00e1s m\u00ednimas \u00a0garant\u00edas procesales de asistencia especializada de quien es \u00a0sujeto del poder punitivo que se ejerce en su contra por el Estado, \u00a0sino consiguientemente que amerita la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado para que mediante la refacci\u00f3n del proceso esas \u00a0alternativas de defensa, seriamente contempladas, puedan suministrar \u00a0a plenitud la garant\u00eda constitucional de la defensa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la \u00a0inconformidad del demandante radica principalmente en la inactividad \u00a0de los defensores por no solicitar pruebas que condujeren a \u00a0determinar que el acusado actu\u00f3 bajo insuperable coacci\u00f3n \u00a0supuestamente ejercida por grupos armados al margen de la ley, pero \u00a0en ese sentido la intrascendencia del reparo surge evidente en cuanto \u00a0en tal respecto devienen igualmente predicables los mismos argumentos \u00a0que denotaron la del cargo precedente, porque, se reitera, no basta \u00a0con afirmar la omisi\u00f3n de solicitud probatoria, si el examen \u00a0de conducencia y pertinencia de las que se dicen no practicadas, no \u00a0conducen a establecer el aserto pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Menos trascendente \u00a0resulta el reproche cuando se cuestiona el que los defensores no \u00a0hayan solicitado nulidades por violaci\u00f3n al principio de \u00a0legalidad o al de investigaci\u00f3n integral; en cuanto a \u00e9ste \u00a0suficientes resultan los argumentos ya expuestos, mientras que en lo \u00a0que hace a aqu\u00e9l y seg\u00fan se ver\u00e1 en la respuesta \u00a0al \u00faltimo reparo, su car\u00e1cter infundado no impon\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n defensiva de postularlo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, por \u00a0la senda equivocada, toda vez que le correspond\u00eda hacerlo a \u00a0trav\u00e9s de la causal primera de casaci\u00f3n, cuerpo \u00a0primero, esto es violaci\u00f3n directa de la ley y no por medio de \u00a0la tercera, acusa el demandante la sentencia recurrida por no aplicar \u00a0las normas preexistentes a los delitos imputados, estas son las \u00a0contenidas en el Decreto Ley 100 de 1980, de modo que en su opini\u00f3n \u00a0el condenado lo fue a penas de prisi\u00f3n y de multa dosificadas \u00a0con arreglo a los procedimientos consagrados en las leyes 599 y 600 \u00a0de 2000 a pesar de que, para la fecha de los hechos, marzo y abril de \u00a02001, tales ordenamientos no se hallaban a\u00fan vigentes, lo que \u00a0significa en comienzo que la censura no contiene la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica completa que en este caso equivaldr\u00eda a \u00a0postular, de un lado, la falta de aplicaci\u00f3n de unas normas y \u00a0la consecuente aplicaci\u00f3n indebida de otras. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esas falencias t\u00e9cnicas, lo importante es que \u00a0la inconformidad se presenta absolutamente intrascendente como lo \u00a0revela el propio casacionista, porque aunque el a quo se sustent\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 410 de la Ley 599 de 2000, lo cierto es que la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en \u00e9l y su sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad son id\u00e9nticas a las se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 146 del Decreto Ley 100 de 1980, luego si se \u00a0aplic\u00f3 aquella y no \u00e9sta, ninguna afectaci\u00f3n, o \u00a0agravaci\u00f3n se produjo a la situaci\u00f3n del encausado. Y \u00a0si de la pena pecuniaria se trata, siendo menor en efecto la indicada \u00a0en el C\u00f3digo Penal de 1980, tal desajuste se solucion\u00f3 \u00a0en la sentencia de segunda instancia al imponerse precisamente la \u00a0multa prevista en el citado art\u00edculo 146. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0hace al procedimiento de dosificaci\u00f3n punitiva, no demuestra \u00a0el censor, m\u00e1s all\u00e1 de especular desde luego sin \u00a0fundamento alguno que la pena ser\u00eda de 54 meses, cu\u00e1l \u00a0fue la real afectaci\u00f3n que se produjo al acusado por haberse \u00a0utilizado el sistema de cuartos, no obstante que la confrontaci\u00f3n \u00a0objetiva de los dos ordenamientos lo revelan m\u00e1s favorable en \u00a0la medida en que ubicado el sentenciador en el cuarto m\u00ednimo, \u00a0como as\u00ed lo hizo, la pena pod\u00eda oscilar entre 4 y 6 \u00a0a\u00f1os, mientras que por aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 100 \u00a0de 1980, los \u00a0l\u00edmites de dosificaci\u00f3n se hallaban entre \u00a04 y 12 a\u00f1os, eso sin considerar, en contradicci\u00f3n con \u00a0los primeros cargos, que se arguye una supuesta confesi\u00f3n, que \u00a0debi\u00f3 postularse en cargo separado, sin considerar que por lo \u00a0expuesto por el mismo defensor se trat\u00f3 de una confesi\u00f3n \u00a0cualificada y que no fue ella el sustento exclusivo de la sentencia \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, si \u00a0el censor est\u00e1 de acuerdo con que el juzgador hubiera aplicado \u00a0por favorabilidad el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, pues \u00a0entonces ning\u00fan disentimiento est\u00e1 planteando que pueda \u00a0conducirse por la violaci\u00f3n directa de la ley; pero si lo es \u00a0porque se dieron por insatisfechos sus presupuestos le correspond\u00eda \u00a0entonces plantear un cargo independiente, bien por la misma v\u00eda \u00a0de infracci\u00f3n directa, o la indirecta, pero no con sustento en \u00a0la causal tercera, porque evidentemente que el juzgador no encontrara \u00a0cumplidos los requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0no implica la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como los reparos formulados no se sujetan a las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas que los hagan plausibles en esta sede, la \u00a0demanda que los contiene ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando no se aprecia la existencia de alg\u00fan motivo que faculte \u00a0la intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n formulada por el defensor de \u00a0El\u00edas Jorge Jamza V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP831-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55991 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 057) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor de El\u00edas Jorge [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}