{"id":54683,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3027-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp3027-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3027-2021\/","title":{"rendered":"STP3027-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3027-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114641 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ALBA \u00a0LUZ RODR\u00cdGUEZ VEGA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo promovido a instancia de la \u00a0prenombrada, frente al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, salud, seguridad social, vida y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0CAMILO \u00a0NAZARIO LAMADRID LAVERDE (Q.E.P.D.) \u00a0fue \u00a0pensionado en vida como docente del municipio de Monter\u00eda, \u00a0hasta la fecha de su deceso el 24 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El prenombrado procre\u00f3 con ALBA LUZ RODR\u00cdGUEZ VEGA dos \u00a0hijos: SARAY ANDREA y EDUARDO ENRIQUE LAMADRID RODR\u00cdGUEZ, \u00a0ambos menores de edad, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En virtud del fallecimiento, el 29 de septiembre de 2020 la \u00a0accionante present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Municipal de Monter\u00eda la respectiva reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento \u00a0y pago de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En la misma fecha, la entidad le inform\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser radicada ante Fiduprevisora y adjuntar una serie de \u00a0documentos para acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Seg\u00fan la gestora del amparo, no posee recursos econ\u00f3micos \u00a0para el sostenimiento de su hogar, ni para adelantar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual, de manera concomitante, promovi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela, la cual fue tramitada y fallada el mismo 29 de septiembre \u00a0de esa anualidad por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal para \u00a0Adolescentes de Monter\u00eda, en el sentido de negar por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el fallo fue impugnado por la actora. Como \u00a0consecuencia de ello, la alzada fue resuelta por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma sede, mediante sentencia del 19 de noviembre \u00a0de 2020, confirmando la determinaci\u00f3n adoptada por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0A juicio de la promotora del resguardo, la negativa de otorgar el \u00a0amparo desconoce las prerrogativas fundamentales de sus hijos, pues \u00a0para el reconocimiento del derecho pensional basta la presentaci\u00f3n \u00a0de los registros civiles de los menores y as\u00ed garantizar su \u00a0subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales y las de sus hijos, y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n con \u00a0radicado 23001407100320200022900, \u00a0revoque \u00a0el fallo proferido en segunda instancia \u00a0y \u00a0conceda \u00a0el reconocimiento pensional de manera transitoria o en forma \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 24 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, adem\u00e1s de hacer una breve \u00a0rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n surtida a su cargo, se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo argumentando que \u201canalizado \u00a0el presente caso se observa que no se cumplen a cabalidad los \u00a0presupuestos jurisprudenciales para que sea procedente esta \u00a0pretensi\u00f3n en favor de la accionante, de igual forma la \u00a0accionante debe adelantar el respectivo tr\u00e1mite indicado por \u00a0la secretar\u00eda de educaci\u00f3n para el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional. De manera que no es posible presumir la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho invocado, tampoco se encuentra \u00a0acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que faculte al \u00a0juez constitucional para intervenir en el asunto\u201d. \u00a0Bajo ese hilo conductor, adujo que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para resolver asuntos de tipo prestacional que involucren \u00a0discusiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, a lo que agreg\u00f3 \u00a0que todas las actuaciones desplegadas por el despacho se encuentran \u00a0ajustadas a derecho, pues se respet\u00f3 el debido proceso y la \u00a0decisi\u00f3n se encuentra fundamentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 7 de diciembre de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado, luego de precisar que no se \u00a0desconoce \u201cla \u00a0condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que le \u00a0asiste a los menores por su corta edad, sin embargo, no puede la \u00a0accionante omitir las instancias pertinentes para que les sea \u00a0reconocida en caso de ser procedente la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0pues para ello existe un tr\u00e1mite administrativo debidamente \u00a0reglado el cual debe seguirse a cabalidad por parte del ente \u00a0competente\u201d. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que, de acuerdo con la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial vigente, este mecanismo solo resulta posible contra \u00a0sentencias de tutela, en situaciones de fraude, lo cual no est\u00e1 \u00a0demostrado en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, la gestora del resguardo lo recurri\u00f3 \u00a0reiterando los argumentos inicialmente expuestos en la demanda. As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que \u201cla \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0pago de las mesadas pensionales, se encuentra justificada cuando el \u00a0amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como es el caso de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo del Alto Tribunal (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la promotora del \u00a0amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido \u00a0en segunda instancia por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Monter\u00eda, \u00a0argumentando que esa autoridad adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0contraria a sus intereses, desconociendo la condici\u00f3n de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n que ostentan sus menores hijos, \u00a0lo que llev\u00f3 a no conceder el reconocimiento pensional a su \u00a0favor de manera transitoria o definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0lo que pretende la ahora demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, debe solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo y, en caso de \u00a0ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de \u00a0\u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0estado de la acci\u00f3n de tutela con radicado \u00a023001407100320200022900 \u00a0en \u00a0la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar con la ficha t\u00e9cnica \u00a0del expediente, que la acci\u00f3n objeto de controversia fue \u00a0radicada en esa Corporaci\u00f3n el 21 de enero de 2021, por lo que \u00a0a\u00fan no ha sido sometida a estudio por el Alto Tribunal, para \u00a0determinar si es seleccionada o excluida de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por la ciudadana ALBA \u00a0LUZ RODR\u00cdGUEZ VEGA, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n2, \u00a0mecanismo que no ha sido agotado por la interesada y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n3, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en \u00a0estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 7 \u00a0de diciembre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por ALBA \u00a0LUZ RODR\u00cdGUEZ VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez se levante la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3027-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 114641 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 23) \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ALBA \u00a0LUZ RODR\u00cdGUEZ VEGA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}