{"id":54682,"date":"2023-12-21T21:21:28","date_gmt":"2023-12-21T21:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap830-202147456\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:28","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:28","slug":"ap830-202147456","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap830-202147456\/","title":{"rendered":"AP830-2021(47456)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP830-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a057. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de impugnaci\u00f3n especial \u00a0formulada, a trav\u00e9s de apoderado, por el sentenciado RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia condenatoria proferida el 10 de \u00a0septiembre de 2015, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sentencia de 17 \u00a0de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga absolvi\u00f3 a RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE por \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, \u00a0de \u00a0acuerdo con las descripciones t\u00edpicas consagradas en los \u00a0art\u00edculos 340, inciso 2 y 3, y 327 del C\u00f3digo Penal, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelada \u00a0tal determinaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, en prove\u00eddo del 10 de septiembre de \u00a02015, la revoc\u00f3 parcialmente, condenando al procesado a la \u00a0pena de 6 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa de $1.314.908.000 pesos, como autor penalmente \u00a0responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor del sentenciado interpuso y sustent\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0Por \u00a0tal motivo, esta Corporaci\u00f3n, con auto de 27 de abril de 2016 \u00a0-CSJ AP2487-2016-, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico allegado a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala el 1 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0el sentenciado QUINTERO SANCLEMENTE, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial en el que solicita la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, con fundamento en el auto AP2118-2020, Sept. 3 de 2020, \u00a0Rad. 34017, emanado de esta colegiatura, a partir del cual se otorga \u00a0la mencionada prerrogativa en este tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el peticionario, en primer lugar, que la sentencia condenatoria \u00a0emitida en contra del procesado por el Tribunal, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 27 de abril de 2016, cuando esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0que cumple con el presupuesto objetivo temporal, esto es, fue emitida \u00a0en el lapso comprendido entre el 30 \u00a0de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con la fecha l\u00edmite para la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de impugnaci\u00f3n especial, invocando el art\u00edculo \u00a0117 del C\u00f3digo General del Proceso, considera que el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses fue establecido por la Corte con efecto retroactivo \u00a0\u2013a la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia SU-146 de 2020-, \u00a0cuando lo adecuado era que comenzara a contabilizarse a partir del 3 \u00a0de septiembre de 2020, data de emisi\u00f3n del auto AP2118-2020, \u00a0raz\u00f3n por la que se extender\u00eda hasta el 3 de marzo de \u00a02021, es decir, su petici\u00f3n tendr\u00eda vigencia al momento \u00a0de la presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En efecto, esta Colegiatura, en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0AP2118-2020, Rad. 34017, desarroll\u00f3 \u00a0con amplitud el contenido de la sentencia CC SU-146 de 2020, mediante \u00a0la cual la Corte Constitucional ampar\u00f3 al ex ministro Andr\u00e9s \u00a0Felipe Arias Leiva \u00a0el \u00a0derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y en virtud del principio de igualdad hizo \u00a0extensiva esa garant\u00eda a: (i) \u00a0los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 \u00a0y el 17 de enero de 2018; (ii) \u00a0todas las personas sin \u00a0fuero constitucional \u00a0que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; y (iii) \u00a0a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, \u00a0por primera vez, en sede de segunda instancia, desde el 30 \u00a0de enero de 2014, \u00a0por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior \u00a0Militar, bajo las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Debieron haber interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, que era el \u00a0medio de impugnaci\u00f3n en ese momento disponible para discutir \u00a0sobre el tr\u00e1mite procesal, las garant\u00edas procesales y \u00a0los aspectos probatorios y jur\u00eddicos de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0no interposici\u00f3n por parte del procesado del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, en ese momento el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda \u00a0instancia, traduce conformidad con la decisi\u00f3n y, en esos \u00a0casos, es improcedente la impugnaci\u00f3n aqu\u00ed autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Si se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal lo inadmiti\u00f3, claramente se \u00a0deduce en esa hip\u00f3tesis el ejercicio del derecho a impugnar la \u00a0primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opini\u00f3n \u00a0judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos t\u00e9cnicos \u00a0de la demanda. La persona condenada en segunda instancia por el \u00a0Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnaci\u00f3n con \u00a0fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo en la sentencia de casaci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva \u00a0impugnaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho esto, se tiene que el evento del procesado QUINTERO \u00a0SANCLEMENTE \u00a0se aviene a la \u00faltima hip\u00f3tesis referida -ciudadanos \u00a0sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez, \u00a0en sede de segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar- \u00a0dado que fue condenado el 10 \u00a0de septiembre de 2015 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en contra de la sentencia absolutoria \u00a0emitida por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, no \u00a0est\u00e1 por dem\u00e1s precisar, conforme \u00a0lo puntualiz\u00f3 la Sala y refuta la apreciaci\u00f3n del \u00a0solicitante, que es la fecha de emisi\u00f3n de la primera \u00a0sentencia condenatoria emitida por el juez colegiado la que \u00abmarca \u00a0el hito cronol\u00f3gico desde el cual la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad es exigible con independencia \u00a0de la fecha en que el fallo adquiere ejecutoria.\u00bb \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto)1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la defensa del implicado interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00fanico medio de \u00a0impugnaci\u00f3n disponible en \u00a0esa \u00e9poca para discutir sobre el tr\u00e1mite procesal, las \u00a0garant\u00edas procesales y los aspectos probatorios y jur\u00eddicos \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, a diferencia de lo que ha venido haciendo la Corte para \u00a0garantizar el principio de doble conformidad a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n luego de la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, es claro que esa prerrogativa no se \u00a0materializ\u00f3 en este asunto, pues, como ya se dijo, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no ten\u00eda consagrado dicho \u00a0mecanismo para la \u00e9poca en que se declar\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en seguimiento de las directrices establecidas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en el pronunciamiento que viene de mencionarse \u00a0-CSJ \u00a0AP2118-2020, Rad. 34017-, \u00a0en principio, ser\u00eda procedente acceder a la solicitud \u00a0de \u00a0conceder la impugnaci\u00f3n especial promovida por el defensor del \u00a0procesado RAM\u00d3N ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Empero, es claro que el peticionario no respet\u00f3 el \u00a0l\u00edmite temporal fijado por la Sala para la interposici\u00f3n \u00a0de la presente solicitud de impugnaci\u00f3n, pues, acude a su \u00a0propia interpretaci\u00f3n, que basa en lo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General Proceso2, \u00a0y as\u00ed, de manera inconexa, infiere que la Corte aplic\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de seis (6) meses para su presentaci\u00f3n, de \u00a0forma retroactiva, cuando ha debido contabilizarlo a partir de la \u00a0fecha en que emiti\u00f3 el auto AP-2118-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palpable, entonces, c\u00f3mo el libelista se apart\u00f3 de la \u00a0amplia exposici\u00f3n vertida por la Sala para la determinaci\u00f3n \u00a0de ese t\u00e9rmino, pues, precisamente, ante la falta de \u00a0determinaci\u00f3n legal que cobijara el ejercicio del referido \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, se opt\u00f3 por una alternativa \u00a0que, con respeto al debido proceso abarcara de manera amplia la \u00a0posibilidad de interponer la impugnaci\u00f3n especial, incluso, \u00a0superando el lapso de cinco d\u00edas consagrado en el art\u00edculo \u00a0159 de la Ley 906 de 2004, que de paso sea indicarlo, hace inane \u00a0acudir a la normatividad del C\u00f3digo General del Proceso, como \u00a0equivocadamente lo arguy\u00f3 el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala, en el auto cuestionado por el libelista: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n aqu\u00ed estudiada, por el contrario, as\u00ed \u00a0proceda contra sentencias ejecutoriadas (una paradoja procesal que \u00a0debe asumirse en funci\u00f3n de cubrir el d\u00e9ficit del \u00a0derecho a la doble conformidad declarado en la sentencia SU-146\/20), \u00a0es un recurso del proceso, debe interponerse dentro de cierto t\u00e9rmino \u00a0y sustentarse siguiendo la l\u00f3gica de c\u00f3mo se discute en \u00a0las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Es sabido que el proceso penal es un escenario de realizaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, en el marco de principios y reglas \u00a0preexistentes al acto que se imputa. El debido proceso, entonces, \u00a0debe garantizar y realizar el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a que el debido proceso es un derecho \u00a0fundamental de configuraci\u00f3n normativa, resulta obligatorio \u00a0para la Sala definir hasta cu\u00e1ndo es viable interponer el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra las condenas que se dictaron, \u00a0desde el 30 de enero de 2014, en \u00fanica instancia y las dem\u00e1s \u00a0primeras condenas a las que se han extendido en esta providencia los \u00a0efectos de la sentencia SU-146 de 2020. Se trata, el recurso, de un \u00a0derecho subjetivo disponible en este caso solo a favor del procesado \u00a0y\/o su defensor, cuya interposici\u00f3n \u2013como es natural y \u00a0obvio\u2014 debe estar sometida a un t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro para la Corte Suprema de Justicia que, a partir de la \u00a0ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, la misma gener\u00f3 \u00a0efectos vinculantes no solamente para el demandante en el caso de \u00a0tutela donde se dict\u00f3, sino igual para todos aquellos en \u00a0similares circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ante el vac\u00edo normativo evidenciado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal regular\u00e1 el tr\u00e1mite m\u00ednimo y necesario que \u00a0le permita a los destinatarios de esta decisi\u00f3n el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, en primer lugar, se fijar\u00e1 el l\u00edmite temporal \u00a0para la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. Se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta, para hacerlo, que desde el 21 de mayo de 2020, cuando se \u00a0expidi\u00f3 la sentencia SU-146 de 2020, e inclusive desde antes, \u00a0cuando a trav\u00e9s de un comunicado de prensa se anunci\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n, se gener\u00f3 para todas las personas \u00a0condenadas con la opini\u00f3n de un solo juez desde el 30 de enero \u00a0de 2014, que no han contado con la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad, una expectativa razonable de ejercicio de ese derecho. \u00a0Ya varios condenados, de hecho, con fuero constitucional y sin \u00e9l, \u00a0le han solicitado a la Corte Suprema de Justicia la concesi\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Como el ex congresista\u2026, cuyo pedido \u00a0suscita este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, a partir de la claridad anterior, el t\u00e9rmino judicial \u00a0de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, \u00a0cuando se profiri\u00f3 la sentencia SU-146 de 2020 y se \u00a0materializ\u00f3 la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir \u00a0la primera condena, muy superior al de 5 d\u00edas previsto en el \u00a0art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio \u00a0y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la tesis esbozada por el memorialista, solo traduce la \u00a0intenci\u00f3n de querer salvaguardar la tardanza en la que \u00a0incurri\u00f3 en el ejercicio de este mecanismo, cuando lo cierto \u00a0es que, desde el proferimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0emanada de la Corte Constitucional -21 de mayo de 2020-, como se \u00a0especific\u00f3 en el extracto tra\u00eddo a colaci\u00f3n, los \u00a0particulares vienen elevando sus solicitudes ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n suficiente para que, desde esa data la Sala determinara \u00a0como lapso ampliado y suficiente el de seis meses para su ejercicio \u00a0oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Bastan las anteriores consideraciones para no acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n elevada, a trav\u00e9s de apoderado, por el \u00a0sentenciado RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, como quiera que no se supera el \u00a0requisito eminentemente objetivo que permite acceder al estudio de \u00a0fondo de su situaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NO \u00a0CONCEDER \u00a0al \u00a0condenado \u00a0RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, el derecho a impugnar la primera \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0el 10 de septiembre de 2015, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicado: \u00a047456 \u00a0<\/p>\n<p>Procesado: \u00a0RAM\u00d3N ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE \u00a0<\/p>\n<p>Delito: \u00a0Concierto para delinquir agravado y enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares \u00a0<\/p>\n<p>Providencia \u00a0del 10 de marzo de 2021. Acta 57. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de Voto: EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0Doble conformidad judicial primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones por las cuales salvo el voto son las mismas por las que lo \u00a0hice en el radicado 34017. \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3535-2020, dic. 2 de 2020, Rad. 41427. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117. PERENTORIEDAD DE LOS T\u00c9RMINOS Y OPORTUNIDADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES.\u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez cumplir\u00e1 estrictamente los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de sus actos. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos tendr\u00e1 los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en este c\u00f3digo, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de t\u00e9rmino legal para un acto, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las circunstancias, y podr\u00e1 prorrogarlo por una sola vez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formule antes del vencimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP830-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47456 \u00a0 Acta \u00a057. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de impugnaci\u00f3n especial \u00a0formulada, a trav\u00e9s de apoderado, por el sentenciado RAM\u00d3N \u00a0ALBERTO QUINTERO SANCLEMENTE, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}