{"id":54680,"date":"2023-12-21T21:21:28","date_gmt":"2023-12-21T21:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap825-202158663\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:28","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:28","slug":"ap825-202158663","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap825-202158663\/","title":{"rendered":"AP825-2021(58663)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP825-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58663 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 57 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA, contra la \u00a0sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de \u00a0agosto de 2011, L.A.C.A. -de 4 a\u00f1os- le cont\u00f3 a su \u00a0mam\u00e1, Mar\u00eda Nelly Acosta Bejarano, que un d\u00eda, \u00a0cuando se encontraban en la casa de su t\u00eda Celsa Acosta \u00a0Bejarano, su primo JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA -de 23 a\u00f1os- \u00a0la sent\u00f3 en sus piernas y le meti\u00f3 un dedo en su \u00a0vagina. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulada la \u00a0respectiva denuncia por la progenitora de la v\u00edctima, el 15 de \u00a0enero de 2014, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA \u00a0ACOSTA como presunto autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado, \u00a0conducta \u00a0descrita y sancionada en los art\u00edculos 209 y 211-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n y en la respectiva audiencia que se realiz\u00f3 \u00a0el 19 de febrero de 2015, la fiscal\u00eda llam\u00f3 a juicio al \u00a0procesado como autor del mismo delito por el que le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n. La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 7 de diciembre de 2015 y el juicio oral, durante los d\u00edas \u00a031 de marzo, 9 de noviembre de 2016, 26 de abril de 2017, 29 de \u00a0enero, 9 de octubre, 14 de diciembre de 2018 y 7 de junio de 2019. En \u00a0esta \u00faltima sesi\u00f3n se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia en la que el Juzgado 21 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a \u00a0JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado (Arts. \u00a0209 y 211-5 \u00a0del C\u00f3digo Penal), a la pena principal de 145 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La defensa del \u00a0procesado apel\u00f3 la sentencia de primer grado y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 6 de marzo de \u00a02020, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El mismo sujeto \u00a0procesal present\u00f3 y sustent\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento el \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante acus\u00f3 la sentencia condenatoria proferida por el \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 y la de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial que la confirm\u00f3, por violar directamente la \u00a0ley con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los numerales 2 y 5 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el \u00a0cargo, relat\u00f3 que, desde las audiencias preliminares, al \u00a0procesado se le atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado por \u00a0la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica contenida en el numeral \u00a02\u00ba \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, esto es, cuando \u00abel \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o \u00a0la impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u00bb, \u00a0imputaci\u00f3n que se mantuvo inc\u00f3lume en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0presentar los alegatos de conclusi\u00f3n del juicio oral, la \u00a0fiscal\u00eda, \u00abde \u00a0manera sorpresiva\u00bb, solicit\u00f3 \u00a0condena en contra del acusado por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado por \u00a0el numeral \u00a05\u00ba \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal que obliga a la \u00a0imposici\u00f3n de una pena mayor cuando \u00abla \u00a0conducta se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de \u00a0consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier \u00a0persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad \u00a0dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la \u00a0v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes \u00a0(\u2026)\u00bb. El \u00a0juzgado, por su parte, profiri\u00f3 sentencia en consonancia con \u00a0la nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica que le dio la fiscal\u00eda \u00a0a la conducta del procesado y a los hechos que la rodearon. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el \u00a0censor que no obstante el Tribunal, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 modificar la sentencia de primera \u00a0instancia en el sentido de declarar que la agravante por la que se \u00a0profer\u00eda condena era la contenida en el numeral 2\u00ba -y no \u00a0en el 5\u00ba- del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0cierto es que siempre, desde la audiencia de imputaci\u00f3n, la \u00a0fiscal\u00eda hizo recaer el mayor desvalor de la acci\u00f3n en \u00a0el hecho de que JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA era el primo de \u00a0la v\u00edctima y que a partir de esa situaci\u00f3n fue que se \u00a0deriv\u00f3 la confianza que \u00e9sta deposit\u00f3 en \u00e9l, \u00a0lo que le facilit\u00f3 la perpetraci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0ese razonamiento de los jueces evidenci\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los presupuestos f\u00e1cticos que configuran una \u00a0y otra causal de agravaci\u00f3n, pues como ya lo tiene decantado \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la confianza o \u00a0subordinaci\u00f3n que se origina en el parentesco es la que \u00a0describe el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal y no aqu\u00e9lla a que hace referencia el numeral 2\u00ba de \u00a0la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0precis\u00f3 que con las decisiones cuestionadas tambi\u00e9n se \u00a0viol\u00f3 el principio de congruencia contenido en el art\u00edculo \u00a0448 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el amparo de \u00a0la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0defensor de JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA consider\u00f3 \u00a0que los falladores de primer y segundo grado violaron el debido \u00a0proceso por la transgresi\u00f3n al principio de congruencia, como \u00a0quiera que incluyeron en la condena una circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0distinta a la enunciada por la fiscal\u00eda en los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n en donde, adem\u00e1s, dicho sujeto procesal \u00a0vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica para atribuirle \u00a0al procesado la comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado \u00a0no \u00a0por la confianza (Art. 211-2 del C\u00f3digo Penal), sino por el \u00a0parentesco (Art. 211-5 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que no era posible emitir condena por un \u00a0delito diferente al referido por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en el alegato de cierre del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n, el censor acus\u00f3 a las \u00a0sentencias de primer y segundo grado de violar indirectamente la ley \u00a0por incurrir en un error de hecho derivado de un falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, los \u00a0falladores desconocieron los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria a cuya observancia los obligaba el art\u00edculo 380 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues no evaluaron las pruebas \u00a0en conjunto ni llegaron al est\u00e1ndar de conocimiento que exige \u00a0la norma en cita para efectos de sustentar una decisi\u00f3n de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0el cargo, aludi\u00f3 a una serie de inconsistencias \u00a0que \u00a0advirti\u00f3 en las pruebas practicadas en juicio. Por ejemplo, \u00a0que \u00abL.A.C.A. \u00a0en la declaraci\u00f3n vertida en el juicio oral, se\u00f1al\u00f3 \u00a0circunstancias diferentes a las expuestas por Mar\u00eda Nelly \u00a0Acosta Bejarano (su progenitora). Mientras la ni\u00f1a indic\u00f3 \u00a0que los hechos ocurrieron una sola vez, cuando su primo le introdujo \u00a0el miembro viril, la madre adujo fueron dos ocasiones en que JAIVER \u00a0ALEXANDER le introdujo los dedos\u00bb, \u00a0que \u00abante \u00a0la psic\u00f3loga forense Amparo M\u00e9ndez Torres, la ni\u00f1a \u00a0s\u00f3lo aludi\u00f3 a que su primo le introdujo los dedos, sin \u00a0mencionar la supuesta penetraci\u00f3n con el miembro viril\u00bb \u00a0o \u00a0que \u00abno \u00a0se practic\u00f3 un examen de Medicina Legal para determinar si en \u00a0efecto L.A. hab\u00eda sido abusada, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0ella, en el juicio oral, fue enf\u00e1tica en advertir que su primo \u00a0la penetr\u00f3 con su miembro viril (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0denunci\u00f3 que no obstante las contradicciones en las que \u00a0incurri\u00f3 la v\u00edctima durante su declaraci\u00f3n en el \u00a0juicio, el Tribunal acudi\u00f3 a la \u00abteor\u00eda \u00a0de la prueba de referencia\u00bb con \u00a0el prop\u00f3sito de darle mayor credibilidad a una entrevista que \u00a0present\u00f3 la ni\u00f1a por fuera del debate p\u00fablico y \u00a0en la que hizo se\u00f1alamientos inequ\u00edvocos sobre la \u00a0conducta del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, critic\u00f3 que el Tribunal hubiera considerado que las \u00a0dem\u00e1s pruebas practicadas le dieron soporte a la condena, pues \u00a0lo cierto es que todos los elementos de conocimiento son \u00a0contradictorios entre s\u00ed y no fueron debidamente valorados por \u00a0los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0precis\u00f3 que la fiscal\u00eda no logr\u00f3 probar la \u00a0causal de agravaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, \u00abtanto \u00a0as\u00ed, que de manera astuta en los alegatos finales pretendi\u00f3, \u00a0violando el principio de congruencia, cambio [sic] \u00a0el \u00a0agravante pretendiendo que mi representado fuese condenado por el \u00a0grado de parentesco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia de segundo grado en raz\u00f3n a \u00a0que \u00abprevalece \u00a0la duda respecto a los verdaderos hechos en que presuntamente tuvo \u00a0participaci\u00f3n mi defendido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese cometido no se \u00a0consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, procede la Sala a resolver las censuras en el orden en el que \u00a0fueron propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Esta censura, por \u00a0satisfacer los requisitos de adecuada y l\u00f3gica sustentaci\u00f3n \u00a0exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, la Sala la \u00a0admitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se \u00a0ordenar\u00e1 impartir el tr\u00e1mite establecido en el Acuerdo \u00a0020 de abril 29 de 2020 expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que reglament\u00f3 el impulso \u00a0excepcional y transitorio de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras \u00a0subsistan las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el \u00a0Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia que \u00a0afecta a todos los pa\u00edses del mundo, incluido Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0cargo. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La defensa de \u00a0JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA plante\u00f3 la transgresi\u00f3n \u00a0del principio de congruencia, bajo el argumento de que la sentencia \u00a0se emiti\u00f3 por una circunstancia de agravaci\u00f3n distinta \u00a0a aqu\u00e9lla por la que la fiscal\u00eda pidi\u00f3 condena \u00a0en los alegatos de conclusi\u00f3n, la cual, a su vez, fue variada \u00a0por este sujeto procesal quien, no obstante haber formulado acusaci\u00f3n \u00a0por la conducta descrita en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal agravada por la causal contenida en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0211 ib\u00eddem, \u00a0termin\u00f3 alegando que el motivo por el cual se tornaba m\u00e1s \u00a0grave el reproche correspond\u00eda al contenido en el numeral 5 de \u00a0la misma norma, es decir, por el grado de parentesco entre la v\u00edctima \u00a0y el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme con \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, en \u00a0el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por \u00a0esta v\u00eda supone cumplir con las exigencias legales y \u00a0jurisprudenciales pertinentes. En esa direcci\u00f3n, la Corte2 \u00a0ha precisado que la alegaci\u00f3n de nulidades debe ajustarse \u00a0a los principios concurrentes de taxatividad, acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como a \u00a0continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, bajo tales premisas salta a \u00a0la vista la escasez formal y material de los cargos. Los reproches \u00a0formulados por el defensor, tendientes a que se anule la actuaci\u00f3n, \u00a0incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de \u00a0nulidades, al tiempo que se ofrecen insustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En primer \u00a0lugar, falt\u00f3 el libelista al principio de correcci\u00f3n \u00a0material que \u00a0impone la obligaci\u00f3n de guardar fidelidad a la realidad \u00a0procesal, en tanto no es cierto, como as\u00ed se afirm\u00f3 en \u00a0la demanda, que la sentencia (conformada por los fallos de primera y \u00a0segunda instancia) se profiri\u00f3 por un delito distinto a aqu\u00e9l \u00a0por el que la fiscal\u00eda formul\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0Tampoco constituye una irregularidad sustancial suficiente para \u00a0invalidar lo actuado, el hecho de que la fiscal\u00eda hubiera \u00a0pedido condena por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0con una circunstancia de agravaci\u00f3n distinta a la contenida en \u00a0la acusaci\u00f3n, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En efecto, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la \u00a0fiscal\u00eda le comunic\u00f3 a JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA \u00a0ACOSTA que a partir de ese momento quedaba vinculado a una \u00a0investigaci\u00f3n penal como presunto autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0conducta descrita y sancionada en los art\u00edculos 209 y 211-2 \u00a0del C\u00f3digo Penal. Esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0mantuvo inc\u00f3lume en el acto complejo de la acusaci\u00f3n. \u00a0En los alegatos de conclusi\u00f3n, sin embargo, la fiscal\u00eda \u00a0le pidi\u00f3 al juez de primera instancia que condenara al acusado \u00a0por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 209 y 211-5 ib\u00eddem. \u00a0Es decir, cambi\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 211 por la del \u00a0numeral 5 de la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco de lo \u00a0solicitado por la fiscal\u00eda al culminar el juicio, el Juzgado \u00a021 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA como autor del \u00a0delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado conforme \u00a0al numeral 5 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa defensa \u00a0reprocha la inconsistente postura de la Fiscal\u00eda en punto de \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica o hechos concretos de los cuales \u00a0derivaba la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva para el \u00a0delito de actos sexuales abusivos; esto es, indistintamente, por la \u00a0confianza generada en la v\u00edctima, la autoridad sobre ella o, \u00a0simplemente, por la relaci\u00f3n de parentesco- consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se ignora por qu\u00e9 \u00a0sucedi\u00f3, pero en lugar de mantener invariable ese factor, en \u00a0los alegatos de clausura la misma Fiscal delegada cambi\u00f3 de \u00a0parecer y expres\u00f3 que la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda lugar por raz\u00f3n de la consanguinidad de JAIVER \u00a0con relaci\u00f3n a su prima, a quien someti\u00f3 a tocamientos \u00a0sexuales indebidos. Como el funcionario A-quo acogi\u00f3 esta \u00a0nueva postura, sin advertir la alteraci\u00f3n esencial del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico, entonces incurri\u00f3 en la inconsonancia que la \u00a0defensa advierte. \u00a0<\/p>\n<p>54. Sin embargo, \u00a0en las singularidades de este espec\u00edfico asunto, la \u00a0incongruencia no produce las consecuencias que la defensa le asigna. \u00a0Vale decir, no se erige en un t\u00f3pico que genere dudas acerca \u00a0de la existencia del delito agravado ni de la responsabilidad del \u00a0implicado; no es motivo de invalidez de lo actuado y menos autoriza \u00a0una absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55. En lugar de \u00a0ello, como se ha sostenido invariablemente en la jurisprudencia, para \u00a0remediar el desfase basta retirar la fuente que lo produce y \u201cajustar \u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del fallo a la que aparece en la \u00a0acusaci\u00f3n\u201d, hasta restablecer la congruencia entre el \u00a0tema f\u00e1ctico-jur\u00eddico y la sentencia que realmente \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, como no \u00a0cabe duda de que el implicado es primo de la menor afectada y no est\u00e1 \u00a0en discusi\u00f3n que la cercan\u00eda de las familias gener\u00f3 \u00a0la confianza aprovechada para desplegar la conducta punible, entonces \u00a0lo procedente es aplicar el numeral 2 del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal; m\u00e1xime que la calidad de primo, fue \u00a0destacada por la Fiscal delegada, inclusive en la alegaci\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>56. Vale decir, \u00a0opera una especie de regreso al estado anterior, si se admite la \u00a0expresi\u00f3n, por lo cual se mantiene la causal inicialmente \u00a0prevista, esto es, la contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 7 de \u00a0la Ley 1236 de 2008 (\u2026) por la cual JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA \u00a0ACOSTA fue debidamente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>57. De ese modo, \u00a0al persistir la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, la pena \u00a0imponible no sufre modificaci\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, la segunda instancia dict\u00f3 sentencia con deducci\u00f3n \u00a0de la agravante punitiva se\u00f1alada en la acusaci\u00f3n. Eso \u00a0significa que no hay lesi\u00f3n al principio de congruencia como \u00a0expres\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La propuesta, \u00a0entonces, es infundada y no tiene la aptitud para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, raz\u00f3n que \u00a0resulta m\u00e1s que suficiente para imponer su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En ejercicio \u00a0de su facultad oficiosa, en la sentencia de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0examinar\u00e1 si la deducci\u00f3n en la sentencia de segunda \u00a0instancia de la causal 2 de agravaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0211, en lugar de la 5 de la misma norma atribuida en primera \u00a0instancia (no imputada en la acusaci\u00f3n), configura o no el \u00a0quebrantamiento de la garant\u00eda fundamental de no reforma en \u00a0peor del apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por la v\u00eda \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n, el defensor de JAIVER \u00a0ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA denunci\u00f3 el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre las cuales se fund\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio, seg\u00fan \u00a0la demanda, consisti\u00f3 en un falso juicio de identidad en el \u00a0que incurrieron los falladores de instancia al desconocer \u00abla \u00a0parte legal de la apreciaci\u00f3n de la prueba en su conjunto como \u00a0lo determina la ley procesal, criterios de valoraci\u00f3n, \u00a0art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0Colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El cargo propuesto no re\u00fane los requisitos de claridad y \u00a0coherencia argumentativa propios de la demanda de casaci\u00f3n ni \u00a0se ci\u00f1e a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, \u00a0situaci\u00f3n que impone su inadmisi\u00f3n, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando no se observa que la decisi\u00f3n afecte derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes ni que \u00a0se aparte de la realidad demostrada en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En efecto, el falso juicio de identidad atribuido por el defensor a \u00a0la sentencia se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido \u00a0objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa \u00a0materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicci\u00f3n \u00a0s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se tergivers\u00f3, se \u00a0adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su contenido, poni\u00e9ndolo a \u00a0decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situaci\u00f3n \u00a0lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente \u00a0emana de los elementos de convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l \u00a0y lo que el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Siendo ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza \u00a0del reparo propuesto porque, en esencia, se dedic\u00f3 a \u00a0cuestionar el valor probatorio que los falladores le otorgaron a \u00a0todas \u00a0las pruebas de cargo que se presentaron durante el juicio y, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de presentar sus propias reflexiones sobre c\u00f3mo \u00a0debieron valorarse las pruebas, no puso de presente ning\u00fan \u00a0error de juicio derivado de una tergiversaci\u00f3n del contenido \u00a0objetivo de los elementos de convicci\u00f3n que le sirvieron de \u00a0sustento a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella, pues se trata de un \u00a0error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. En este \u00a0caso, el cotejo que impone la debida sustentaci\u00f3n del cargo no \u00a0se realiz\u00f3 y el censor no indic\u00f3 qu\u00e9 apartes de \u00a0todos los testimonios por \u00e9l enlistados fueron modificados por \u00a0los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, las cr\u00edticas a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por el Tribunal no son susceptibles de ser \u00a0analizadas al amparo del falso juicio de identidad porque, como se \u00a0precis\u00f3 anteriormente, la demanda de casaci\u00f3n no \u00a0constituye un nuevo espacio para insistir en argumentos que fueron \u00a0evaluados y desestimados por las instancias como as\u00ed lo \u00a0pretendi\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0En la formulaci\u00f3n del cargo el recurrente se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que se conden\u00f3 a su defendido sin prueba porque \u00a0las que existen son contradictorias e ineficaces para demostrar la \u00a0responsabilidad penal. En esos t\u00e9rminos y seg\u00fan se ha \u00a0venido analizando, la censura carece de fundamentaci\u00f3n. La \u00a0manifestaci\u00f3n, adem\u00e1s, es totalmente contraria a la \u00a0realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se cont\u00f3 con prueba directa consistente en el \u00a0testimonio de la v\u00edctima L.A.C.A., quien en el juicio relat\u00f3 \u00a0c\u00f3mo, a sus 3 a\u00f1os de edad, fue objeto de \u00a0manipulaciones sexuales y tocamientos en sus partes \u00edntimas \u00a0por parte de su primo JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA. Esta \u00a0declaraci\u00f3n, pese a no reproducir exactamente lo que la misma \u00a0menor dijo en una entrevista, result\u00f3 digna de credibilidad \u00a0para los falladores de instancia, tanto m\u00e1s cuanto la misma \u00a0fue corroborada por otros elementos de convicci\u00f3n como el \u00a0testimonio de su progenitora Mar\u00eda Nelly Acosta Bejarano y de \u00a0la psic\u00f3loga Amparo M\u00e9ndez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar la prueba relacionada, el juzgado lleg\u00f3 a la \u00a0convicci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, sobre la \u00a0materialidad del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado y \u00a0la responsabilidad de JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA como \u00a0autor de \u00e9ste. El an\u00e1lisis probatorio tambi\u00e9n \u00a0permiti\u00f3 al Tribunal confirmar la sentencia condenatoria \u00a0dictada en su contra cuando resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el tercer cargo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En s\u00edntesis, los cargos segundo y tercero no cumplen con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para la prosperidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0ni satisfacen los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para su estructuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0al no advertirse la presencia de circunstancia vulneradora de \u00a0garant\u00edas fundamentales que obligue a intervenir de oficio \u00a0para su restablecimiento, las censuras en comento ser\u00e1n \u00a0inadmitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.3 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR los \u00a0cargos segundo y tercero formulados en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0que el defensor de JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA ACOSTA present\u00f3 \u00a0contra \u00a0la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ADMITIR el \u00a0cargo primero de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena a la Secretar\u00eda de la Sala impartir el tr\u00e1mite \u00a0establecido en el Acuerdo \u00a0020 de abril 29 de 2020 expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia que reglament\u00f3 el impulso \u00a0excepcional y transitorio de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, mientras \u00a0subsistan las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el \u00a0Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia que \u00a0afecta a todos los pa\u00edses del mundo, incluido Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ADVERTIR que, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra la presente decisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las \u00a0reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024:35 cd. audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, 09\/03\/11. Rad 32.370 y 30\/11\/11. Rad 37.298 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP825-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58663 \u00a0 Acta 57 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 La corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de JAIVER ALEXANDER GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}