{"id":54679,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3021-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp3021-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3021-2021\/","title":{"rendered":"STP3021-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3021-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114629 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 23) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional solicitado por esa entidad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido \u00a0proceso e igualdad por \u00a0parte de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0y el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron presentados en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad jur\u00eddica, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el se\u00f1or Gustavo G\u00f3mez Arias quien se encontraba \u00a0afiliado, a partir de 1 de noviembre de 1999, al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual administrado por Porvenir S.A., le reconoci\u00f3 \u00a0\u00abGarant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima\u00bb el 12 \u00a0de abril de 2018 de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 17846 de fecha 28 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha pensi\u00f3n se pag\u00f3 bajo la modalidad de retiro \u00a0programado desde el 1 de marzo de 2018 hasta el mes de octubre de \u00a02020, pagando un valor total por concepto de mesadas pensionales la \u00a0suma de $28.137.200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el mencionado ciudadano promovi\u00f3, el 2 de marzo de 2018, \u00a0proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se \u00a0declarara la ineficacia del traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0autoridad a la que le correspondi\u00f3 su conocimiento, mediante \u00a0sentencia de 26 de agosto de 2019, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0DECLARAR la ineficacia del traslado que del r\u00e9gimen pensional \u00a0realiz\u00f3 el demandante Gustavo G\u00f3mez Arias del Instituto \u00a0de Seguros Sociales al fondo de pensiones Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0ORDENAR a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los valores \u00a0que hubiera recibido con motivo de la afiliaci\u00f3n del actor, \u00a0como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con \u00a0sus respectivos frutos intereses y rendimientos, debiendo la \u00a0demandada PORVENIR S.A. asumir con su propio patrimonio esto es, las \u00a0mermas sufridas en el capital destinado a la financiaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, por pago de mesadas pensionales en el \u00a0sistema de ahorro individual y por los gastos de administraci\u00f3n \u00a0en que hubiera incurrido, los cuales deben devolverse debidamente \u00a0indexados, como lo se\u00f1ala la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0ORDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES que \u00a0acepte al actor en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0definida y corrija su historia laboral conforme los dineros traslados \u00a0por PORVENIR S.A. y proceda a reconocer la pensi\u00f3n de vejez \u00a0del actor, cuyo retroactivo, si existiera, ser\u00e1 girado a \u00a0PORVENIR S.A. hasta el monto de lo pagado al demandante por la \u00a0pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 y la diferencia si existiera, \u00a0ser\u00e1 cancelada al demandante. Una vez que COLPENSIONES \u00a0reconozca la pensi\u00f3n al accionante, cesa la obligaci\u00f3n \u00a0de PORVENIR S.A. de pagar la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3 \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n del a quo, a trav\u00e9s de \u00a0providencia de 9 de julio de 2020, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que pese a haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, este fue negado por el \u00a0sentenciador de segundo grado el 17 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la colegiatura accionada, pues, en \u00a0su criterio, incurri\u00f3 en error al no haber \u00a0realizado \u00a0distinci\u00f3n alguna entre las personas que ostentan la calidad \u00a0de pensionados del r\u00e9gimen de ahorro individual de aquellas \u00a0personas que tienen la condici\u00f3n de afiliados en dicho \u00a0r\u00e9gimen, quienes ser\u00edan los \u00fanicos legitimados \u00a0para reclamar, a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral la \u00a0nulidad y\/o ineficacia de la afiliaci\u00f3n o traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, desconociendo con ello el desequilibrio econ\u00f3mico \u00a0que generaba dicha decisi\u00f3n, en contrav\u00eda de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 334 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, si bien la jurisprudencia vinculante era la vertical, \u00a0consideraba necesario traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la Sala \u00a0Plena Especializada Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de 2019, abord\u00f3 la \u00a0distinci\u00f3n entre la condici\u00f3n de afiliado y pensionado, \u00a0as\u00ed como la legitimidad de estos para reclamar a trav\u00e9s \u00a0de un proceso ordinario la nulidad de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada no \u00a0hab\u00eda estudiado el caso de los pensionados que promueven un \u00a0proceso ordinario para alcanzar la nulidad de la afiliaci\u00f3n al \u00a0RAIS, sino solamente el caso de afiliado que ten\u00eda una mera \u00a0expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que la sentencia atacada fue proferida por una Sala de Descongesti\u00f3n, \u00a0por tanto, \u00aben los casos donde se crea una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial \u2018nulidad de afiliaci\u00f3n de pensionados\u2019, \u00a0necesariamente deber\u00eda ser estudiada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, se \u00a0deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado 5\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, la cual fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y, en su lugar, se \u00a0ordene la emisi\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n. \u00a0Agreg\u00f3 que, de \u00a0no acceder a la anterior pretensi\u00f3n, se ordene a la accionada \u00a0\u00abque \u00a0module la sentencia atacada en lo concerniente a la destinaci\u00f3n \u00a0de los recursos de la seguridad social para en su lugar ordenar la \u00a0compensaci\u00f3n de recursos que ya fueron pagados por concepto de \u00a0mesadas pensionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 9 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de noviembre de 2020, la entidad en menci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, toda vez que, seg\u00fan consider\u00f3, la \u00a0demandada no \u00a0incurri\u00f3 en ninguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el fallo de segundo grado no se vislumbra arbitrario ni \u00a0caprichoso, ya que el sentenciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Corrobor\u00f3 la existencia de vicio del consentimiento, toda vez, \u00a0siendo carga de la AFP, esta no prob\u00f3 haber suministrado la \u00a0debida informaci\u00f3n al demandante respecto de los pro y los \u00a0contra que el traslado le generar\u00eda, frente a su expectativa \u00a0pensional, criterio que sustent\u00f3 con base en lo establecido en \u00a0la \u00a0sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, \u00a0y otra serie de \u00a0providencias; \u00a0ii) determin\u00f3 que no \u00a0aplica el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil, pues se trata \u00a0de un asunto relacionado con la seguridad \u00a0social y que involucra el eventual derecho pensional del demandante, \u00a0lo que lo torna imprescriptible; iii) en aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente jurisprudencial (CSJ SL1688-2019), indic\u00f3 que los \u00a0gastos de administraci\u00f3n a reintegrar deb\u00edan ser \u00a0indexados, como lo dispuso el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, esta fue impugnada por la \u00a0AFP PORVENIR S.A., \u00a0quien \u00a0centr\u00f3 su inconformidad en que el A \u00a0quo \u00a0no \u00a0analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en lo referente a \u00a0\u00abla \u00a0distinci\u00f3n y legitimidad para reclamar a trav\u00e9s de un \u00a0proceso ordinario la nulidad de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual entre un afiliado que guarda una legitima \u00a0expectativa frente a un pensionado que consolid\u00f3 un derecho \u00a0pensional\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que \u00abno \u00a0se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la accionada en el entendido de compensar los recursos \u00a0que ya fueron pagados al pensionado, toda vez que resulta \u00a0inconcebible que a pesar de gozar de dichos recursos se deba volver a \u00a0pagar dichos emolumentos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de \u00a0primera instancia y ordenar a la autoridad judicial accionada que \u00abse \u00a0haga un estudio, distinci\u00f3n y se determine la legitimidad para \u00a0solicitar a trav\u00e9s de un proceso judicial ordinario de nulidad \u00a0de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro Individual que \u00a0hay entre un afiliado frente a un pensionado que goza de una \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0reconocida para as\u00ed emitir un nuevo pronunciamiento para el \u00a0caso del se\u00f1or GUSTAVO GOMEZ ARIAS.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso bajo estudio, se ha de se\u00f1alar, que, al \u00a0margen de lo establecido por el A \u00a0quo, \u00a0en este evento la parte demandante no acredit\u00f3 que los \u00a0argumentos sobre los que edifica la impugnaci\u00f3n, mismos sobre \u00a0los que erigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, hubiesen sido \u00a0objeto de planteamiento y discusi\u00f3n ante las instancias \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, \u00a0concretamente desde la sentencia C.C. C-590\/05, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales son los siguientes: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre \u00a0que esto hubiere sido posible1. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de \u00a0tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su \u00a0naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0la haya planteado al interior del proceso \u00a0y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamento del criterio esbozado, lo primero que se ha de exponer es \u00a0que, en la demanda de tutela, ninguna referencia realiz\u00f3 la \u00a0hoy confutante en torno a que, en la fase ordinaria del proceso, se \u00a0opuso a la prosperidad de la demanda presentando como argumento la \u00a0improcedencia de declaratoria de ineficacia de la afiliaci\u00f3n \u00a0por tratarse el demandante de un pensionado y no de un afiliado. \u00a0Tampoco se\u00f1al\u00f3 que, en las instancias, o en alguna de \u00a0esas, arguy\u00f3 o plante\u00f3 la posibilidad de que fueran \u00a0compensados los recursos que ya fueron pagados al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, es dado afirmar que no dio cuenta de todo ello al \u00a0momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que lo anterior podr\u00eda tratarse de un mero incumplimiento \u00a0de forma, de avistarse que, en el curso ordinario, la representaci\u00f3n \u00a0de PORVENIR S.A. utiliz\u00f3 como medios de defensa las \u00a0manifestaciones de hecho y de derecho que presenta mediante la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, es decir, que de ser halladas pruebas \u00a0en las que se evidencie que tales razonamientos jur\u00eddicos \u00a0fueron puestos de presente y discutidos ante los jueces de \u00a0conocimiento, conducir\u00eda a subsanar la falencia enunciada, \u00a0permitiendo, a la vez, al juez constitucional, avanzar en el estudio \u00a0del fondo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tras auscultar en las pruebas que la actora alleg\u00f3 junto al \u00a0escrito de tutela, encuentra esta instancia los siguientes: a) \u00a0certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia en la que \u00a0consta la condici\u00f3n de representante legal judicial; b) copia \u00a0de la sentencia de segunda instancia; c) copia de la Resoluci\u00f3n \u00a017846 de 28 de marzo de 2018, mediante la cual la oficina de \u00abBonos \u00a0Pensionales\u2026 reconoce el beneficio de la Garant\u00eda de \u00a0Pensi\u00f3n M\u00ednima\u2026 solicitado por la AFP PORVENIR, \u00a0a nombre de (\u2026) 79113187 C G\u00f3mez \u00a0Arias Gustavo\u00bb; \u00a0y d) copia de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n formulado por \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0dichos documentos, de manera concreta, i) la sentencia de segunda \u00a0instancia y ii) la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario, la Sala no encuentra que los reparos formulados a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional hayan sido \u00a0esgrimidos en curso del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditaci\u00f3n de lo afirmado, se tiene que, dentro de los \u00a0antecedentes impugnatorios contenidos en la sentencia de segunda \u00a0instancia, dictada el 9 de julio de 2020, se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del \u00a0art\u00edculo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, solo lo \u00a0hizo la parte demandada Porvenir S.A., quien solicit\u00f3 revocar \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el accionante suscribi\u00f3 de manera libre y voluntaria el \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n a dicho Fondo, ratificando con ello, \u00a0su intenci\u00f3n de realizar traslado de r\u00e9gimen, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando no hizo uso de la opci\u00f3n de retracto que \u00a0consagra el Decreto 1161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El demandante se encuentra incurso en la prohibici\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, por cuanto se \u00a0encuentra a menos de diez a\u00f1os de la edad m\u00ednima para \u00a0pensi\u00f3n de vejez. &#8211; No cumple con los requisitos se\u00f1alados \u00a0en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, T-168 de 2009, SU \u00a0062 de 2010 y SU 130 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El consentimiento del demandante no se vio afectado ni por error, ni \u00a0por dolo, pues el Fondo demandado cumpli\u00f3 a cabalidad con el \u00a0deber de informaci\u00f3n, tal como se prueba con la documental \u00a0allegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La acci\u00f3n se encuentra prescrita, toda vez que trat\u00e1ndose \u00a0de nulidad, el plazo para invocarla era de cuatro a\u00f1os, \u00a0conforme el art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil; inclusive \u00a0tambi\u00e9n transcurrieron los tres a\u00f1os a que alude el \u00a0art\u00edculo 151 del CPTSS, tal como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0sentencia STL-4593 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en el restante escrito de fecha diecisiete \u00a0(17) de septiembre de dos mil veinte (2020), se avizora que la \u00a0inconformidad planteada por la recurrente en la demanda de casaci\u00f3n \u00a0se alinderaba en la orden \u00a0de traslado de todos los aportes a Colpensiones, es decir, en que el \u00a0capital pensional del all\u00ed demandante fuera retornado y \u00a0financiara \u00abla \u00a0pensi\u00f3n de vejez que debe tramitar y otorgar por disposici\u00f3n \u00a0del Tribunal\u00bb, \u00a0sosteniendo, adem\u00e1s, el juez de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la tesis sustentada por el M\u00e1ximo Tribunal de \u00a0Cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, en los casos en \u00a0que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, como el \u00a0aqu\u00ed estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de \u00a0los aportes no cuenta con inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, dado que, el dinero que se ordena \u00a0trasladar pertenece \u00a0a la cuenta de ahorro individual de la demandante \u00a0y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada. \u00a0(Negrilla de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea dado colegir que en las instancias no se plante\u00f3 \u00a0el hecho de que los dineros fueron entregados a Gustavo G\u00f3mez \u00a0Arias y que por ello deb\u00eda operar la compensaci\u00f3n hoy \u00a0pretendida. Adem\u00e1s, en este proceso constitucional PORVENIR \u00a0S.A. ni siquiera demostr\u00f3 que la \u00a0suma de $28.137.200 \u00a0fue trasladada a Colpensiones. De igual modo, tampoco se prob\u00f3 \u00a0que en dicho estadio procesal se hubiere tratado sobre la condici\u00f3n \u00a0de pensionado que reca\u00eda en G\u00f3mez Arias, tesis que tan \u00a0solo vino a explorar en esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto, resalta la Sala que el escenario \u00a0natural para plantear las tesis aludidas, en procura de salvaguardar \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, era el mismo \u00a0proceso donde, en su calidad de demandada, PORVENIR S.A. tuvo la \u00a0oportunidad de alegar las aparentes irregularidades aqu\u00ed \u00a0tratadas. En suma, se advierte que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0la accionante dej\u00f3 de presentar en el primigenio tr\u00e1mite \u00a0judicial los hechos expuestos en este proceso constitucional y la \u00a0vulneraci\u00f3n que a su juicio se deriva de aquellos, sin que \u00a0diera cuenta de razones que no le permitieran invocar los mismos en \u00a0las instancias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera la Corte que la actora interpuso la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo sustitutivo de los cauces naturales que \u00a0ten\u00eda a su alcance para invocar las situaciones aqu\u00ed \u00a0tratadas, otrora no planteadas, pretendiendo, por ende, trasladar al \u00a0\u00e1mbito de la tutela una discusi\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0librar al interior del proceso, el cual ten\u00eda a su alcance \u00a0para acceder a las pretensiones hoy invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo resulta acertado concluir que no se acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo antes anotado, la Sala considera imperioso adentrarse en \u00a0el fondo del asunto para expresar a la recurrente que, de conformidad \u00a0con los hechos que plantera en la demanda, para el momento en que \u00a0Gustavo G\u00f3mez Arias dio curso al proceso ordinario laboral, \u00a0con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado, esto es, \u00a0el 2 de marzo de 2018, no le hab\u00eda sido concedido aun el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n, ya que ello tan solo aconteci\u00f3 \u00a0hasta el \u00ab12 \u00a0de abril de 2018 de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 17846 de fecha 28 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, cuando el referenciado ciudadano reclam\u00f3 el derecho que, \u00a0tiempo despu\u00e9s le fue concedi\u00f3 por el juez de \u00a0conocimiento, el susodicho no ostentaba la calidad de pensionado, por \u00a0tanto, contrario a lo aducido por la apelante, aquel s\u00ed se \u00a0encontraba legitimado \u00a0para solicitar a trav\u00e9s de un proceso judicial ordinario de \u00a0nulidad de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el hipot\u00e9tico caso que, para cuando G\u00f3mez Arias \u00a0present\u00f3 la demanda ya reca\u00eda en \u00e9l la condici\u00f3n \u00a0de pensionado, ha de decirse que ello no lo imposibilitaba para \u00a0acudir al proceso ordinario y formular la pretensi\u00f3n de \u00a0traslado, pues la afiliaci\u00f3n desinformada generaba \u00a0la \u00a0ineficacia de aquel acto, lo cual no pod\u00eda ser saneado, como \u00a0lo concibe la impugnante, con el hecho de hab\u00e9rsele \u00a0reconocido, con anterioridad, el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala Laboral de la Corte Suprema, en la \u00a0SL3464-2019 Rad. 76284, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reacci\u00f3n jur\u00eddica al incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n es la ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia CSJ SL1688-2019 la Corte precis\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el ordenamiento jur\u00eddico a la afiliaci\u00f3n \u00a0desinformada es la\u00a0ineficacia\u00a0o exclusi\u00f3n de todo \u00a0efecto al traslado.\u00a0Por ello,\u00a0el examen del acto de cambio \u00a0de r\u00e9gimen pensional, por transgresi\u00f3n del deber de \u00a0informaci\u00f3n, debe abordarse desde la instituci\u00f3n de la \u00a0ineficacia en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la citada providencia, la Corte record\u00f3 que la ineficacia se \u00a0caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos \u00a0jur\u00eddicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda \u00a0consecuencia jur\u00eddica. Seg\u00fan este concepto, la \u00a0sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace m\u00e1s \u00a0que\u00a0comprobar\u00a0o\u00a0constatar\u00a0un estado de cosas (la \u00a0ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la\u00a0litis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0record\u00f3 la Corte que este instituto tiene una finalidad \u00a0tuitiva y de reequilibro de la posici\u00f3n desigual de ciertos \u00a0grupos o sectores de la poblaci\u00f3n que concurren en el medio \u00a0jur\u00eddico en la celebraci\u00f3n de actos y contratos. De ah\u00ed \u00a0que en los \u00faltimos a\u00f1os haya tenido un desarrollo \u00a0vertiginoso en legislaciones tutelares, caracterizadas por la \u00a0protecci\u00f3n a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas \u00a0razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. \u00a0En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la \u00a0autonom\u00eda de las personas, reducir el desequilibrio negocial o \u00a0evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos econ\u00f3micos. \u00a0Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo1, \u00a0la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor2\u00a0o \u00a0del consumidor financiero3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las consecuencias pr\u00e1cticas de la ineficacia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida en que el legislador no previ\u00f3 un camino espec\u00edfico \u00a0para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la \u00a0sentencia CSJ SL1688-2019 explic\u00f3 que las consecuencias \u00a0pr\u00e1cticas de la primera declaraci\u00f3n son id\u00e9nticas \u00a0a la de la segunda\u00a0(vuelta al\u00a0statu quo ante). Con asidero \u00a0en este argumento, la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0igualmente ha afirmado que\u00a0\u00abcualquiera sea la forma en que \u00a0se haya declarado la ineficacia jur\u00eddica (entendida en su \u00a0acepci\u00f3n general), bien porque falte uno de sus requisitos \u00a0estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo \u00a0invalidan,\u00a0o \u00a0porque una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica prevea una \u00a0circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jur\u00eddica \u00a0siempre es la misma: declarar que el negocio jur\u00eddico no se ha \u00a0celebrado jam\u00e1s\u00bb\u00a0(CSJ \u00a0SC3201-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el \u00a0r\u00e9gimen de nulidades es el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo \u00a0Civil y este por analog\u00eda es aplicable a la ineficacia, la \u00a0Sala se apoyar\u00e1 en \u00e9l para dilucidar el problema \u00a0planteado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, \u00a0da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que \u00a0se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo; \u00a0sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0este art\u00edculo, declarada la ineficacia, las partes, en lo \u00a0posible, deben volver al mismo estado en que se hallar\u00edan si \u00a0no hubiese existido el acto de afiliaci\u00f3n. O, dicho de otro \u00a0modo, el prop\u00f3sito es\u00a0retrotraer la situaci\u00f3n al \u00a0estado en que se hallar\u00eda si el acto no hubiera existido \u00a0jam\u00e1s, es decir con ineficacia\u00a0ex tunc\u00a0(desde \u00a0siempre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la medida que la ineficacia del acto de cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional supone negarle efecto al traslado, tal situaci\u00f3n \u00a0solo es posible bajo la ficci\u00f3n de que el mismo nunca ocurri\u00f3. \u00a0Luego si una persona estaba afiliada al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida, ha de entenderse que nunca se cambi\u00f3 \u00a0al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que \u00a0nunca se traslad\u00f3 al sistema p\u00fablico administrado por \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto a la pretendida compensaci\u00f3n, estima esta Sala que, \u00a0en ese sentido, el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0a trav\u00e9s del numeral tercero de la resolutiva la concedi\u00f3, \u00a0toda vez que al momento de ordenar a Colpensiones que procediera a \u00a0reconocer la pensi\u00f3n de vejez del actor, tambi\u00e9n le \u00a0orden\u00f3 que el \u00abretroactivo, \u00a0si existiera, ser\u00e1 girado a PORVENIR S.A. hasta el monto de lo \u00a0pagado al demandante por la pensi\u00f3n que le reconoci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, ser\u00e1 dentro de ese tr\u00e1mite en curso que la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A. realice las solicitudes, reclamaciones y gestiones \u00a0pertinentes en aras de hacerse a los saldos dinerarios que puedan \u00a0resultar a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 de noviembre de 2020, \u00a0mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo registra la representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de PORVENIR S.A. en el mentado escrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3021-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114629 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 23) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Procede \u00a0la Sala a 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