{"id":54678,"date":"2023-12-21T21:21:27","date_gmt":"2023-12-21T21:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap824-202158376\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:27","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:27","slug":"ap824-202158376","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap824-202158376\/","title":{"rendered":"AP824-2021(58376)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP824-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 57 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de EDUARDO RAMOS RODR\u00cdGUEZ, contra la \u00a0sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, que confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de marzo de \u00a02012, 11 y 14 de abril de 2014, EDUARDO RAMOS RODRIGUEZ, en ejercicio \u00a0de su cargo como asistente de fiscal IV adscrito a la Sala de \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en la ciudad de Villavicencio, les pidi\u00f3, respectivamente, a \u00a0(i) Paola Andrea Vesga Gamboa la suma de $100.000 para brindarle \u00a0informaci\u00f3n sobre una denuncia que ella hab\u00eda \u00a0instaurado, (ii) Carlos Javier Araque Rodr\u00edguez la suma de \u00a0$500.000 y una recarga para su l\u00ednea telef\u00f3nica celular \u00a0con la promesa de elaborar un documento para que el fiscal ordenara \u00a0recuperar una motocicleta y (iii) Ang\u00e9lica Mar\u00eda \u00a0Barbosa Armero, la suma de $50.000 para promover que el fiscal \u00a0ordenara la recuperaci\u00f3n de una motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. Formuladas las \u00a0respectivas denuncias, las cuales fueron radicadas bajo los n\u00fameros \u00a0\u00fanicos de investigaci\u00f3n 5000160000567201200730, \u00a0500016000567201400704 y 500016105671201400034 y que posteriormente \u00a0fueron acumuladas con el n\u00famero 500016105671201400334-00, el \u00a018 de julio de 2014, ante el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio, la \u00a0fiscal\u00eda imput\u00f3 a EDUARDO RAMOS RODR\u00cdGUEZ la \u00a0comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0conducta descrita y sancionada en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 17 de septiembre de 2014 se realiz\u00f3 \u00a0la respectiva audiencia ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio en donde la \u00a0fiscal\u00eda le concret\u00f3 cargos al procesado como presunto \u00a0autor del delito por el que le formul\u00f3 imputaci\u00f3n. La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 3 de noviembre de \u00a02015 y el juicio oral se desarroll\u00f3 durante los d\u00edas 15 \u00a0y 16 de marzo de 2016. En esta \u00faltima sesi\u00f3n se anunci\u00f3 \u00a0que el fallo ser\u00eda condenatorio y se corri\u00f3 el traslado \u00a0de que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de mayo \u00a0de 2016 se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que \u00a0se conden\u00f3 a EDUARDO RAMOS RODR\u00cdGUEZ a la pena \u00a0principal de noventa y siete (97) meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0sesenta y siete (67) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y ochenta y un (81) meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas como autor del \u00a0delito de concusi\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, la defensa del procesado present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, en fallo de 22 de julio de 2020, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor de \u00a0EDUARDO RAMOS RODR\u00cdGUEZ present\u00f3 y sustent\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de las \u00a0causales contenidas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el demandante formul\u00f3 dos cargos contra la \u00a0sentencia. El primero, por nulidad derivada del \u00abdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u00bb, y \u00a0el segundo, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0consistente en \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional o legal llamada a regular el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del \u00a0primer \u00a0cargo, \u00a0adujo que se vulner\u00f3 el debido proceso de EDUARDO RAMOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ cuando la fiscal\u00eda decidi\u00f3 tramitar \u00a0por una sola cuerda procesal las tres denuncias que distintas \u00a0personas formularon en su contra, pasando por alto que se trataron de \u00a0hechos con \u00abconnotaciones \u00a0diferentes\u00bb \u00a0y que fueron perpetrados \u00aben \u00a0situaciones diferentes una de la otra\u00bb, \u00a0cercen\u00e1ndole as\u00ed al procesado la posibilidad de \u00a0defenderse por separado de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en detrimento del aludido derecho fundamental, los funcionarios de \u00a0instancia confundieron la figura del \u00abconcurso \u00a0de conductas punibles\u00bb con \u00a0la de \u00abacumulaci\u00f3n \u00a0de procesos\u00bb, \u00a0yerro que se hizo evidente cuando decidieron imputarle a su prohijado \u00a0la comisi\u00f3n de un concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo de \u00a0conductas punibles que, en realidad, tuvieron su g\u00e9nesis de \u00a0manera independiente y, por lo tanto, deb\u00edan ser juzgadas de \u00a0forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0denunci\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 \u00a0de la Ley 906 de 2004 porque, \u00abal \u00a0haber unificado tres procesos diferentes\u00bb, se \u00a0quebrant\u00f3 el debido proceso, se desconoci\u00f3 el principio \u00a0de prevalencia del derecho sustancial y se soslay\u00f3 la facultad \u00a0judicial de \u00abcorregir \u00a0los actos irregulares llev\u00e1ndolos a la instancia de nulidad en \u00a0procura de defender los derechos fundamentales de quienes intervienen \u00a0en los procesos judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0aleg\u00f3 que EDUARDO RAMOS RODR\u00cdGUEZ estuvo desprovisto de \u00a0una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea porque el profesional que \u00a0represent\u00f3 sus intereses dentro del juicio no desempe\u00f1\u00f3 \u00a0su rol en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia y, en \u00a0consecuencia, dejarla \u00a0\u00absin valor ni efecto\u00bb, \u00a0as\u00ed como a la totalidad del proceso que se adelant\u00f3 en \u00a0contra de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese cometido no se \u00a0consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como a \u00a0continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio \u00a0incumple los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n sin \u00a0perjuicio de la facultad oficiosa de que dispone la Sala para superar \u00a0parcialmente los defectos de la demanda en orden a materializar los \u00a0fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>De entrada salta a \u00a0la vista la incoherencia e incorrecci\u00f3n del primer cargo \u00a0presentado en la demanda, por cuyo medio el censor confusamente le \u00a0manifest\u00f3 a la Corte que se present\u00f3 un vicio de \u00a0estructura en el proceso que se adelant\u00f3 contra EDUARDO RAMOS \u00a0RODR\u00cdGUEZ porque se acumularon en una sola causa tres \u00a0denuncias por hechos distintos, lo que le impidi\u00f3 ejercer su \u00a0defensa de forma id\u00f3nea y por separado para cada uno de esos \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0claridad en el libelo se torn\u00f3 a\u00fan mayor cuando, con \u00a0manifiesto desconocimiento del objeto del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el libelista se conform\u00f3 con denunciar el \u00a0yerro sin explicar su trascendencia o, en otras palabras, c\u00f3mo \u00a0fue que su supuesta ocurrencia vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y defensa del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0indeterminaci\u00f3n en la sustentaci\u00f3n del cargo le impide \u00a0a la Sala acometer un estudio de fondo, pues no se sabe a ciencia \u00a0cierta cu\u00e1l fue la transgresi\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratara de \u00a0analizar el reclamo desde la perspectiva del art\u00edculo 181-2 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado que el censor afirma \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso, no podr\u00eda admitirse \u00a0para evaluar si ha de anularse la actuaci\u00f3n. El adecuado \u00a0planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone cumplir con \u00a0las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes que, para el \u00a0caso que se analiza, no se encuentran satisfechas, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0la Corte1 \u00a0ha clarificado que la alegaci\u00f3n de nulidades debe ajustarse a \u00a0los principios concurrentes de taxatividad, acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad. Sin embargo, en la demanda bajo examen \u00a0lo alegado por el recurrente ni siquiera cumple con el principio de \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, es \u00a0descartable que la situaci\u00f3n por \u00e9l denunciada comporte \u00a0un vicio de estructura o de garant\u00eda que afecte \u00a0sustancialmente el debido proceso, en la medida en que el solo hecho \u00a0de acumular, desde el inicio de la actuaci\u00f3n, tres denuncias \u00a0penales por hechos similares que guardan un v\u00ednculo sustancial \u00a0entre s\u00ed para tramitarlas por una sola cuerda procesal no \u00a0implica, per \u00a0se, \u00a0una transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0EDUARDO RAMOS RODR\u00cdGUEZ, en el entendido de que la decisi\u00f3n \u00a0del fiscal de formular una sola imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0concusi\u00f3n \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0se justific\u00f3 en la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 50 de la Ley 906 de 2004 en el que se \u00a0establece que \u00ablos \u00a0delitos conexos se investigar\u00e1n y juzgar\u00e1n \u00a0conjuntamente\u00bb, \u00a0lo que, seg\u00fan la jurisprudencia, \u00abredunda \u00a0en beneficio de la econom\u00eda y eficacia procesal y precave, \u00a0adem\u00e1s, la posibilidad de proferir decisiones enfrentadas \u00a0respecto de un mismo asunto\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en \u00a0AP4358-2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0homogeneidad de conductas punibles impuso la conveniencia de \u00a0adelantar su investigaci\u00f3n en un solo proceso, de ah\u00ed \u00a0que ninguna anomal\u00eda puede representar dicha circunstancia \u00a0salvo que hubiera resultado afectada alguna garant\u00eda \u00a0fundamental, lo que evidentemente no demuestra el censor, quien no se \u00a0ocup\u00f3 de explicar a la Corte la trascendencia \u00a0del vicio denunciado o, en otras palabras, cu\u00e1l fue el \u00a0perjuicio antijur\u00eddico que se le caus\u00f3 a su defendido \u00a0con tal proceder, sin que para colmar esta exigencia resulte \u00a0suficiente la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que se priv\u00f3 \u00a0al procesado de la posibilidad de defenderse por separado de cada uno \u00a0de los hechos punibles que le fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en \u00a0abierta oposici\u00f3n con la realidad procesal, la censura pone en \u00a0evidencia que es el demandante -y no los falladores de instancia- \u00a0quien confunde la figura del concurso \u00a0de conductas punibles \u00a0con el principio de la unidad \u00a0de proceso atribuy\u00e9ndoles \u00a0a ambos fen\u00f3menos la particularidad de ser excluyentes entre \u00a0s\u00ed cuando lo cierto es que el concurso delictual constituye, \u00a0precisamente, la materializaci\u00f3n o efectivizaci\u00f3n del \u00a0aludido axioma. Al respecto se lee en la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional C-1086\/08: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe tal \u00a0manera que el principio de unidad procesal, incorpora la garant\u00eda \u00a0para el procesado de ser sometido a un solo proceso, y por ende a \u00a0una \u00fanica sentencia, frente a fen\u00f3menos de conexidad, \u00a0hip\u00f3tesis amplia que abarca, entre otros, los eventos de \u00a0concurso delictual. \u00a0As\u00ed se deriva del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 51 de la \u00a0Ley 906 de 2004, conforme al cual, uno de los eventos en que el \u00a0fiscal o la defensa podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento \u00a0se decrete la conexidad y por ende la acumulaci\u00f3n de procesos, \u00a0es cuando: \u201cse impute a una persona la comisi\u00f3n de m\u00e1s \u00a0de un delito con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias acciones \u00a0u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y \u00a0ante las evidentes falencias en la proposici\u00f3n del cargo \u00a0sumadas al desatino jur\u00eddico del planteamiento que en \u00e9l \u00a0se formula, la Corte no lo admitir\u00e1 para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente adujo que no se \u00a0aplicaron, se interpretaron err\u00f3neamente y se aplicaron de \u00a0forma indebida los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 10 de la Ley 906 de 2004, al decidir tramitar en un \u00a0mismo proceso las tres denuncias que se formularon en contra de \u00a0EDUARDO RAMOS RODR\u00cdGUEZ por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como el \u00a0recurrente postul\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, es pertinente recordar que esta causal de casaci\u00f3n \u00a0tiene lugar cuando, a partir de la apreciaci\u00f3n de los hechos \u00a0legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los \u00a0sentenciadores yerran sobre la normatividad, circunstancia que ubica \u00a0el debate en un \u00e1mbito estrictamente jur\u00eddico, lo cual, \u00a0no sobra precisar, exige del censor la aceptaci\u00f3n de la \u00a0realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias y excluye la \u00a0cr\u00edtica de la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En esta censura se \u00a0advierte que el recurrente vuelve a reiterar su postura encaminada a \u00a0evidenciar que a su asistido se le vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0porque se unieron tres radicados correspondientes a tres denuncias \u00a0distintas para tramitarlas por una misma cuerda procesal, pero no se \u00a0ocup\u00f3 de se\u00f1alar cu\u00e1l norma de car\u00e1cter \u00a0sustancial fue inaplicada, interpretada o aplicada err\u00f3neamente \u00a0y, m\u00e1s importante a\u00fan, soslay\u00f3 la carga de \u00a0demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error que a trav\u00e9s \u00a0de esta censura propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la \u00a0incorrecci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del cargo salta a la \u00a0vista cuando, respecto de un mismo postulado normativo -art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- hizo recaer las tres \u00a0hip\u00f3tesis en las que se podr\u00eda fundar un error de \u00a0aplicaci\u00f3n normativa. En otras palabras, no puede el \u00a0demandante, sin faltar al principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n, denunciar que una norma no se aplic\u00f3 \u00a0para, en la misma censura, advertir que ese postulado se aplic\u00f3 \u00a0o se interpret\u00f3 indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como as\u00ed \u00a0pareci\u00f3 entenderlo el recurrente, es cierto que la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial puede presentarse por (i) exclusi\u00f3n \u00a0evidente o falta de aplicaci\u00f3n; (ii) por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida; o (iii) por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las \u00a0normas llamadas a regular el caso concreto. Pero, si bien las tres \u00a0situaciones componen la aludida causal de casaci\u00f3n, cada una \u00a0de ellas tiene sus propias caracter\u00edsticas, raz\u00f3n por \u00a0la cual no pueden ser invocadas de manera indiscriminada con relaci\u00f3n \u00a0a una misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y \u00a0adem\u00e1s de no referir de manera clara cu\u00e1l fue la norma \u00a0sustancial \u00a0que \u00a0estuvo mal aplicada, el censor tambi\u00e9n cay\u00f3 en la \u00a0incorrecci\u00f3n de nuevamente denunciar, ahora por la senda de la \u00a0violaci\u00f3n directa, el incumplimiento de una condici\u00f3n \u00a0de validez del proceso relativa al derecho de defensa que, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, se le violent\u00f3 al procesado cuando no se le \u00a0permiti\u00f3 atacar por separado cada una de las acusaciones \u00a0derivadas de las distintas denuncias que se formularon en su contra. \u00a0As\u00ed las cosas, el reparo planteado consistir\u00eda, en \u00a0\u00faltimas, en la infracci\u00f3n de normas procesales y no \u00a0sustanciales, por lo que debi\u00f3 conformarse con encausar su \u00a0censura por la ruta de la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0(nulidad), como en efecto lo hizo al formular el primer reproche y \u00a0sobre el cual ya se pronunci\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En suma y al \u00a0margen del inadecuado desarrollo del cargo, la alegaci\u00f3n de un \u00a0defecto eminentemente procesal escapa de la causal de violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0porque, se entiende, el desconocimiento del debido proceso o \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales conducir\u00eda, \u00a0en caso de demostrarse, a una eventual invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado y no a la simple adecuaci\u00f3n correcta de la norma al \u00a0caso que se est\u00e1 resolviendo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y \u00a0dentro del mismo cargo por violaci\u00f3n directa de la ley, el \u00a0defensor denunci\u00f3 que durante el juicio su prohijado estuvo \u00a0desprovisto de una defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea, pues el \u00a0profesional del derecho que represent\u00f3 sus intereses permiti\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0proceso se adelantara, desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, \u00a0con esta clase de desajustes procesales pues no podr\u00edamos \u00a0decir que, desde su inicio, por cuanto iniciaron tres procesos y \u00a0termin\u00f3 un solo proceso o radicado, sin que el defensor tan \u00a0siquiera lo percibiera incurriendo en una falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0por parte de este se\u00f1or dentro del devenir de dicho proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, al \u00a0margen de la equivocaci\u00f3n en la selecci\u00f3n de la causal, \u00a0un adecuado reproche por falta de defensa t\u00e9cnica no se \u00a0satisface solo con cuestionar, de cualquier manera, la gesti\u00f3n \u00a0de un profesional el derecho a la luz de su mayor o menor pericia o \u00a0solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una manera \u00a0de ejercer el mandato defensivo. El remedio extremo de la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite es excepcional y procede \u00a0cuando, adem\u00e1s de grav\u00edsimos, los errores atribuibles a \u00a0la defensa son de una entidad tal que s\u00f3lo anulando la \u00a0actuaci\u00f3n pueden ser subsanados y esa \u00a0correcci\u00f3n inexorablemente conducir\u00eda a variar el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n impugnada en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El desatino se \u00a0evidencia a\u00fan mayor cuando el actual defensor critic\u00f3 a \u00a0su antecesor por no haber adoptado la misma estrategia defensiva que \u00a0aqu\u00e9l concibi\u00f3, la cual, adem\u00e1s de resultar \u00a0jur\u00eddicamente inviable, en manera alguna hubiera conducido a \u00a0una resoluci\u00f3n distinta del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0del reclamo elevado por el censor no se evidencia una situaci\u00f3n \u00a0de desamparo total (CSJ AP, 22 Oct. 2014, Rad. 38044) que haga viable \u00a0la nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues m\u00e1s all\u00e1 de la divergencia de criterios defensivos \u00a0y la pretensi\u00f3n de que se imponga su particular lectura de las \u00a0normas adjetivas involucradas, es claro que los antecesores del \u00a0defensor demandante cumplieron con una carga m\u00ednima en el \u00a0ejercicio de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en casaci\u00f3n con \u00a0respeto a los est\u00e1ndares m\u00ednimos para su estudio de \u00a0fondo, la demanda debe ser inadmitida. Adem\u00e1s, la Sala no \u00a0advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los \u00a0defectos del libelo, con el prop\u00f3sito de decidirlo de fondo o \u00a0emitir un pronunciamiento oficioso, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0184 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia en los t\u00e9rminos \u00a0indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de EDUARDO \u00a0RAMOS RODR\u00cdGUEZ contra la sentencia de fecha, naturaleza y \u00a0origen indicados. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, 09\/03\/11. Rad 32.370 y 30\/11\/11. Rad 37.298 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4674-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP824-2021 \u00a0 Acta 57 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 La corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de EDUARDO RAMOS RODR\u00cdGUEZ, contra la \u00a0sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}