{"id":54677,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3018-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp3018-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3018-2021\/","title":{"rendered":"STP3018-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3018 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO, \u00a0en contra de la sentencia del 11 de diciembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9l en contra del \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito y 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Leticia (Amazonas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Leticia y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes que hubieren actuado en las audiencias \u00a0preliminares a las que hace referencia la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO \u00a0es due\u00f1o de un negocio de compraventa de oro en la ciudad de \u00a0Leticia, en el departamento de Amazonas. El 13 de marzo de 2020, su \u00a0establecimiento fue registrado por miembros del CTI de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, como consecuencia de una orden de \u00a0registro \u00a0y allanamiento \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de Leticia, en el \u00a0marco de la investigaci\u00f3n con radicado 910016000659201900567. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso \u00a0de la diligencia, que fue atendida por el accionante, se encontraron \u00a01.558 gramos de oro, que corresponden a retazos de joyas que LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO \u00a0ha ido acumulando durante el tiempo que lleva realizando su actividad \u00a0comercial. De acuerdo con su dicho, el actor acumula este oro de las \u00a0personas que, por alguna raz\u00f3n, no lo recuperan, y lo vende a \u00a0los joyeros, que lo usan para hacer nuevas piezas de orfebrer\u00eda. \u00a0Relat\u00f3 que, a pesar de ser una actividad comercial l\u00edcita, \u00a0al momento de la diligencia no ten\u00eda los documentos que \u00a0soportaran la posesi\u00f3n del oro; raz\u00f3n por la cual el \u00a0mismo fue incautado y a \u00e9l lo capturaron en flagrancia, por \u00a0los delitos de receptaci\u00f3n, \u00a0hurto \u00a0calificado \u00a0y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de \u00a02020 se adelantaron las audiencias de control posterior, ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Leticia. Igualmente, en esa \u00a0oportunidad se procedi\u00f3 a solicitar la legalizaci\u00f3n de \u00a0la captura del actor, la formulaci\u00f3n de su imputaci\u00f3n, \u00a0y la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento. En dicha \u00a0audiencia, la defensa aleg\u00f3 que la diligencia de registro \u00a0y allanamiento \u00a0hab\u00eda sido ilegal, por cuanto la orden se encontraba vencida \u00a0al momento de materializarse1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que, en esa ocasi\u00f3n, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Leticia le concedi\u00f3 el uso de la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0para que aclarara el motivo de las inconsistencias entre los informes \u00a0y la orden de allanamiento, ante lo cual dicha autoridad indic\u00f3 \u00a0que eso se deb\u00eda a la carga laboral. As\u00ed, con \u00a0fundamento en lo anterior, y sin conceder el derecho de r\u00e9plica \u00a0que tiene la defensa, el Juzgado precitado legaliz\u00f3 \u00a0el procedimiento de registro y allanamiento en decisi\u00f3n frente \u00a0a la cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0en sede de segundo grado, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito \u00a0de Leticia, en providencia del 16 de octubre de 2020, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 1\u00ba de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Leticia indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, ese estrado resolvi\u00f3 la segunda instancia del \u00a0auto emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Leticia, por \u00a0medio del cual se legaliz\u00f3 \u00a0la diligencia de registro \u00a0y allanamiento \u00a0del establecimiento de comercio de propiedad del actor. De cara a las \u00a0pretensiones se\u00f1aladas en la demanda de tutela, advirti\u00f3 \u00a0que las mismas son improcedentes, \u00a0en raz\u00f3n a que las decisiones cuestionadas resultan razonables \u00a0y se emitieron en el marco de los principios de independencia \u00a0y autonom\u00eda \u00a0que orientan la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Leticia afirm\u00f3 \u00a0que, en efecto, ese Despacho emiti\u00f3 un auto el 14 de marzo de \u00a02020, por medio del cual legaliz\u00f3 \u00a0la diligencia de registro \u00a0y allanamiento \u00a0que es referida en el escrito de amparo; decisi\u00f3n que fue \u00a0oportunamente apelada por el defensor del actor. No se pronunci\u00f3 \u00a0frente a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda 1\u00ba Local de Leticia, en \u00a0apoyo de la Fiscal\u00eda 1\u00ba Seccional de esa misma sede, \u00a0indic\u00f3 que, en efecto, ante la segunda autoridad mencionada se \u00a0adelanta el proceso penal con radicado 910016000659201900567 y, en el \u00a0marco de dicha investigaci\u00f3n, de acuerdo con el material \u00a0probatorio obrante en el expediente, se orden\u00f3 el registro \u00a0y allanamiento \u00a0del inmueble en donde opera el establecimiento de comercio de LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO. \u00a0A continuaci\u00f3n, record\u00f3 dicha diligencia fue legalizada \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Leticia, en audiencia \u00a0concentrada en la que, tambi\u00e9n, se procedi\u00f3 a la \u00a0legalizaci\u00f3n de captura del actor, la correspondiente \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las presuntas \u201cinconsistencias\u201d en la orden de \u00a0allanamiento \u00a0y registro \u00a0y en las actas de la diligencia, mencion\u00f3 que ello responde a \u00a0errores de digitaci\u00f3n y que los mismos fueron corregidos y \u00a0aclarados en la audiencia de control posterior. En cualquier caso, \u00a0mencion\u00f3 que la orden tiene fecha de 12 de marzo, a las 17:00 \u00a0horas; que la misma le fue entregada a los investigadores del CTI el \u00a013 de marzo a las 12:40; que la diligencia se inici\u00f3 ese mismo \u00a0d\u00eda a las 12:55 y que culmin\u00f3 a las 16:25; que el \u00a0informe se entreg\u00f3 menos de una hora despu\u00e9s, y que la \u00a0diligencia se legaliz\u00f3 el d\u00eda siguiente. Igualmente, \u00a0adjunt\u00f3 copia tanto de la orden de registro \u00a0y allanamiento, \u00a0como del acta de la diligencia y el correspondiente informe de \u00a0polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en consecuencia, al no avizorarse \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO, \u00a0solicita que la presente acci\u00f3n constitucional se declare \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca decidi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia \u00a0del presente amparo, en tanto advirti\u00f3 que, si bien en el \u00a0presente mecanismo constitucional goza de evidente importancia \u00a0constitucional, lo cierto que no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, \u00a0por cuanto la actuaci\u00f3n penal que se sigue contra al actor, y \u00a0al interior de la cual se produjeron los pronunciamientos \u00a0cuestionados, a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. Al respecto, \u00a0record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo que permita ventilar aspectos de un proceso \u00a0judicial que a\u00fan se encuentra en curso, toda vez que el primer \u00a0escenario en el que se materializan y se hacen valer los derechos que \u00a0se alegan vulnerados es, precisamente, el procedimiento judicial en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0caso de LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO \u00a0manifest\u00f3 que, si bien reconoce que las decisiones \u00a0cuestionadas carecen de recursos ordinarios, lo cierto es que el \u00a0accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre la \u00a0legalidad de un procedimiento de recaudo probatorio realizado por la \u00a0polic\u00eda judicial y que, frente a ello, el actor a\u00fan \u00a0puede solicitar que dichas pruebas sean excluidas \u00a0en la audiencia preparatoria, puede controvertirlas en la audiencia \u00a0de juicio oral o, incluso, puede alegar su ilegalidad en el marco de \u00a0un recurso de apelaci\u00f3n que se podr\u00eda interponer en \u00a0contra de una eventual sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 11 de diciembre de 2020, en escrito en el que \u00a0manifest\u00f3 que, en el presenta caso, no se est\u00e1 \u00a0debatiendo una simple cuesti\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0procedimiento, sino que est\u00e1 revisando el cumplimiento de la \u00a0garant\u00eda fundamental del debido \u00a0proceso, \u00a0que s\u00ed es una discusi\u00f3n que corresponde dar en sede de \u00a0tutela. Igualmente, reiter\u00f3 que en su caso no se cumpli\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 36 horas al que se refiere el art\u00edculo \u00a0250 de la Constituci\u00f3n, toda vez que no es claramente \u00a0determinable a qu\u00e9 hora se entreg\u00f3 el informe de \u00a0polic\u00eda judicial que conten\u00eda el acta de la diligencia \u00a0de registro \u00a0y allanamiento. \u00a0Adicionalmente, agreg\u00f3 que las decisiones cuestionadas, adem\u00e1s \u00a0de incurrir en ausencia \u00a0de motivaci\u00f3n \u00a0y defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0tambi\u00e9n desconocen el precedente \u00a0que tiene establecido la Corte Constitucional en punto del control \u00a0posterior de las diligencias de registro \u00a0y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 12 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si es formalmente \u00a0procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO, \u00a0en atenci\u00f3n a que censura una serie de actuaciones procesales \u00a0en el marco de un proceso penal que a\u00fan se encuentra en \u00a0curso. \u00a0S\u00f3lo si se determina de manera favorable la procedencia \u00a0formal, \u00a0se podr\u00e1 pasar a estudiar la procedencia \u00a0material \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer \u00a0t\u00e9rmino, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n tiene \u00a0establecido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de providencias judiciales no procede cuando los procesos se \u00a0encuentran en \u00a0curso, \u00a0en tanto que ello desconocer\u00eda el principio de subsidiariedad \u00a0que pesa sobre este tipo de mecanismo constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene recordar que, de acuerdo con la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional4, \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales se verifica con el cumplimiento de una serie de requisitos \u00a0generales5 \u00a0y de al menos uno de los requisitos \u00a0especiales6. \u00a0Entre los generales \u00a0se encuentra el haber agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del actor, que es un \u00a0presupuesto necesario para acreditar el cumplimiento del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0que impregna a la acci\u00f3n de tutela, por expresa disposici\u00f3n \u00a0del inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica7 \u00a0y del numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a019918. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0tiene que la exigencia de este requisito tiene como fundamento el \u00a0hecho de que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0reemplazar los medios de defensa ordinarios ni convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s, al interior de la cual se pueda discutir \u00a0asuntos cuyo debate corresponde a un escenario procesal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando \u00a0se trata de discutir asuntos al interior de procesos que a\u00fan \u00a0se encuentran en curso, tanto la Corte Constitucional como esta \u00a0Corporaci\u00f3n tienen establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente. \u00a0Al respecto, se ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0conforme lo ha se\u00f1alado esta Sala10, \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0propias de la acci\u00f3n de tutela implican que le est\u00e1 \u00a0vedado al juez constitucional intervenir en procedimientos judiciales \u00a0que a\u00fan se encuentran en tr\u00e1mite, en tanto reemplazar\u00eda \u00a0la labor propia del juez natural y desconocer\u00eda los principios \u00a0de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que rigen la actividad judicial, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Descendiendo al \u00a0caso concreto, encuentra la Sala que, en efecto, tal y como lo \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la actuaci\u00f3n al interior de la cual LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO \u00a0cuestiona una serie de pronunciamientos judiciales, a\u00fan se \u00a0encuentra en \u00a0curso. \u00a0Esto implica que no es procedente siquiera entrar a mirar el fondo de \u00a0los argumentos propuestos por el actor, en tanto no se advierte \u00a0acreditados los requisitos necesarios para determinar la procedencia \u00a0formal \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0le fue explicada con suficiencia en la sentencia impugnada. Sin \u00a0embargo, es conveniente reiterar que las irregularidades que \u00e9l \u00a0observa a\u00fan pueden debatirse al interior del proceso penal, en \u00a0particular, en la audiencia preparatoria, a la hora de oponerse a las \u00a0pruebas que sean solicitadas por la Fiscal\u00eda. Igualmente, es \u00a0posible controvertir la diligencia de allanamiento en sede de juicio \u00a0oral, a la hora de contrainterrogar a los investigadores que \u00a0realizaron esa diligencia y en el momento de alegar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es \u00a0posible discutir el procedimiento en cuesti\u00f3n en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en el eventual caso de que el juicio culmine con \u00a0una sentencia condenatoria en contra de VARGAS \u00a0CHAVARRO. \u00a0Finalmente, el \u00faltimo escenario procesal en el que \u00a0eventualmente podr\u00eda llegarse a debatir el procedimiento de \u00a0recaudo probatorio y el valor de convencimiento de los medios de \u00a0convicci\u00f3n recolectados con fundamento en la orden de registro \u00a0y allanamiento \u00a0cuestionada, es en sede de casaci\u00f3n \u00a0o de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0en caso de que la primera condena sea emitida en segunda instancia \u00a0por el Tribunal Superior competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo en el \u00a0hipot\u00e9tico caso en que el debate probatorio en cuesti\u00f3n \u00a0no rinda frutos en ninguna de estas instancias, es que podr\u00eda \u00a0ser posible el estudio de fondo de los argumentos y pretensiones \u00a0elevados por el actor. Mientras ello no suceda, la acci\u00f3n de \u00a0tutela seguir\u00e1 resultando improcedente \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las razones \u00a0anteriores son suficientes para contestar los argumentos esgrimidos \u00a0en el escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con la censura por la falta de pronunciamiento \u00a0frente al procedimiento surtido en la diligencia de registro \u00a0y allanamiento \u00a0que el actor ataca. En cualquier caso, no sobra resaltar y repetir \u00a0que la competencia para pronunciarse sobre ese procedimiento, por m\u00e1s \u00a0que toque derechos fundamentales y se trate de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, recae, en primera medida, sobre los jueces \u00a0ordinarios en el marco de los tr\u00e1mites de instancia, y s\u00f3lo \u00a0de manera subsidiaria \u00a0y residual \u00a0sobre los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, conviene manifestar que, a pesar de que tal cosa no \u00a0fue alegada al interior de este proceso constitucional, lo cierto es \u00a0que tampoco se advierte la presencia de una situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio \u00a0irremediable \u00a0a tal grado urgente que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela como un mecanismos transitorio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos. Ello, m\u00e1xime cuando esta Sala tiene pac\u00edficamente \u00a0establecido que el proceso penal en s\u00ed mismo considerado no \u00a0puede ser tenido como una circunstancia que implique la emergencia de \u00a0un perjuicio de esta naturaleza pues \u201c[a]ceptarlo, \u00a0ser\u00eda tanto como considerar que todas las actuaciones \u00a0provenientes de la administraci\u00f3n de justicia podr\u00edan \u00a0ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia \u00a0constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0ordinario.\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 11 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, por cuanto en la orden aparece que la misma fue rendida el 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo a las 2:10, sin determinarse si era A.M. o P.M.; al tiempo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparece que el informe fue recibido el 13 de marzo a las 17:10 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por \u00faltimo, en el acta aparece que la diligencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el 20 de marzo (a pesar de que la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control posterior se estaba realizando el 14 de marzo). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En al medida en que adolecen de un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que ello es as\u00ed en la medida en que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene claridad sobre la hora en fue emitida la orden y la hora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma fue materializada, lo que implica que se desconoce si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de esta cumpli\u00f3 con los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporales establecidos en la Constituci\u00f3n -art. 250- y en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal -arts. 228 y 237-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha sido reiterada, a partir de la sentencia C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos fundamentales violados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEsta acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra el solicitante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-335 de 2018, citada en STP020-2021. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, para referencia, las sentencias STP5211-2019, STP5068-2019 o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5103-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228. La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver STP12132-2020, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3018 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0114616 \u00a0 Acta.23 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LISARDO \u00a0VARGAS CHAVARRO, \u00a0en contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}