{"id":54676,"date":"2023-12-21T21:21:27","date_gmt":"2023-12-21T21:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap823-202159033\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:27","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:27","slug":"ap823-202159033","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap823-202159033\/","title":{"rendered":"AP823-2021(59033)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP823-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0# 59033 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a057 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de queja presentado por el procesado JOS\u00c9 \u00a0DIEGO MERA M\u00c9NDEZ, respecto \u00a0de la decisi\u00f3n del \u00a010 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali decidi\u00f3 \u201cno \u00a0reponer\u201d \u00a0el auto del 15 de octubre de la misma anualidad, que declar\u00f3 \u00a0\u201cdesierto\u201d, \u00a0por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n formulado \u00a0contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019, el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, conden\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 DIEGO MERA M\u00c9NDEZ como coautor de los delitos de \u00a0fraude \u00a0procesal y \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0imponi\u00e9ndole las penas de 93 meses y 10 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 86 meses. Le concedi\u00f3 el subrogado de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnada esa determinaci\u00f3n, el 19 de junio de 2020, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali la modific\u00f3 en el sentido \u00a0de absolver al procesado por el delito de fraude \u00a0procesal \u00a0y condenarlo s\u00f3lo por el injusto contra la fe p\u00fablica \u00a0mencionado. \u00a0En \u00a0consecuencia, le impuso las penas de 64 meses y d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el lapso de 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el fallo el 3 de julio siguiente, a trav\u00e9s de \u00a0correos electr\u00f3nicos remitidos los d\u00edas 6 y 10 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o, tanto el procesado como su abogado defensor \u00a0manifestaron interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0partir del 13 de julio y hasta el 26 de agosto de 2020 corri\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso, sin que obre en la actuaci\u00f3n ning\u00fan escrito de \u00a0demanda. S\u00f3lo, dentro de ese interregno, el 8 de agosto se \u00a0alleg\u00f3 escrito mediante el cual el procesado desisti\u00f3 \u00a0del recurso por \u00e9l interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0vista de tal situaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 15 de \u00a0noviembre de 2020, el Magistrado sustanciador acept\u00f3 el \u00a0desistimiento del procesado y \u201cdeclar\u00f3 \u00a0desierto\u201d, \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Interpuesto \u00a0el recurso de reposici\u00f3n por parte del sentenciado MERA \u00a0M\u00c9NDEZ, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto \u00a0del 10 de diciembre de 2020 lo neg\u00f3, expresando, en el numeral \u00a03\u00b0 del ac\u00e1pite resolutivo, \u201ccontra \u00a0la presente decisi\u00f3n procede el recurso de queja, ante el \u00a0superior jer\u00e1rquico, que debe presentarse dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con \u00a0base en esa indicaci\u00f3n, el pasado 4 de enero procesado \u00a0interpuso recurso \u00a0de queja. \u00a0Aleg\u00f3, en general, que a causa de la actual situaci\u00f3n \u00a0de emergencia sanitaria por la pandemia del Covid-19 y como quiera \u00a0que se encuentra recluido en su domicilio, las comunicaciones con su \u00a0abogado defensor y el Tribunal Superior de Cali fueron deficientes. \u00a0Desconoc\u00eda por completo el estado del proceso seguido en su \u00a0contra, pues \u201clas \u00a0plataformas digitales estaban desactualizadas\u201d y \u00a0aunque trat\u00f3 de comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica con \u00a0los empleados del Centro de Servicios Judiciales, ninguno le \u00a0proporcion\u00f3 informaci\u00f3n precisa sobre su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo cuando lo notificaron del auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n, fue que advirti\u00f3 la \u00a0falta de diligencia y responsabilidad de su apoderado judicial. Hasta \u00a0esa fecha crey\u00f3, de buena fe, que aqu\u00e9l se encontraba \u00a0elaborando la respectiva demanda de casaci\u00f3n y que, inclusive, \u00a0el expediente \u201cse \u00a0encontraba ad portas de llegar a la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicit\u00f3 que en garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, se revoque la decisi\u00f3n de declarar desierto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0se \u00a0corra nuevamente el t\u00e9rmino de ley para que \u00e9l pueda \u00a0interponer y sustentar la respectiva demanda. Esto \u00faltimo, en \u00a0atenci\u00f3n a que \u00e9l ostenta la calidad de abogado y puede \u00a0ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Arribadas \u00a0las diligencias a esta Corporaci\u00f3n, mediante escrito del 10 de \u00a0febrero de 2021, JOS\u00c9 DIEGO MERA M\u00c9NDEZ complement\u00f3 \u00a0los anteriores planteamientos. Afirm\u00f3 que aunque Tribunal \u00a0Superior de Cali fue informado sobre los hechos de corrupci\u00f3n \u00a0que rodearon la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, \u00a0hizo caso omiso a ellos y mantuvo el fallo de condena en su contra \u00a0por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, se\u00f1al\u00f3 la providencia censurada se dict\u00f3 \u00a0a manera de \u201crepresalia\u201d \u00a0pues no acept\u00f3 la exigencia econ\u00f3mica de treinta \u00a0millones de pesos efectuada a trav\u00e9s de su abogado defensor \u00a0para agilizar el proceso y obtener una decisi\u00f3n favorable. Por \u00a0ese il\u00edcito, adem\u00e1s, asegur\u00f3 que cursa \u00a0investigaci\u00f3n penal ante la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jurisprudencia \u00a0reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que de acuerdo con \u00a0el inciso final del precepto 183 de la Ley 906 de 2006, contra el \u00a0auto que declara desierto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, solo \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n, sin que resulte viable \u00a0interponer el queja. \u00a0En efecto, en pronunciamientos CSJ AP 11 nov. 2020, rad. \u00a058318, AP 6 sep. 2017, rad. 51045 y AP 20 ene. 2016, radicado 47261, \u00a0en cual se cita las consideraciones expuestas en el auto del 22 abr. \u00a02013, rad 39056, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) \u00a0est\u00e1 previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, esto es, dispone no concederlo, \u00a0lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes \u00a0de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casaci\u00f3n, \u00a0corre con la carga de establecer aspectos como, por v\u00eda de \u00a0ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del \u00a0proceso y en la causa, o si intenta la v\u00eda extraordinaria sin \u00a0previamente haber acudido a la apelaci\u00f3n, o si el delito \u00a0porque se procede no se enmarca dentro de los l\u00edmites \u00a0punitivos que habilitan la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones \u00a0diversas: \u00a0(I) la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda, \u00a0y, (II) la negativa a conceder el recurso. En \u00a0el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente \u00a0declara que fue sustentado de manera extempor\u00e1nea (lo que, en \u00a0esencia, equivale a una ausencia de sustentaci\u00f3n). \u00a0En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la \u00a0concesi\u00f3n de la casaci\u00f3n. En \u00a0el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente \u00a0por v\u00eda de reposici\u00f3n. En el segundo, hay lugar a la \u00a0queja. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos presupuestos, resulta incuestionable que la determinaci\u00f3n \u00a0proferida el \u00a015 de noviembre de 2020 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 desierto, \u00a0por \u00a0falta de sustentaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por el abogado defensor del sentenciado, no es susceptible \u00a0de ser recurrida en queja. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n dar\u00eda lugar a que la Sala se abstuviera de \u00a0conocer el mencionado recurso. No obstante, como quiera que el \u00a0Tribunal Superior Cali, dentro del auto mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n mencionada, estableci\u00f3 \u00a0la procedencia de la queja, se advierte necesario resolver la \u00a0petici\u00f3n del procesado en virtud del principio de confianza \u00a0leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0frente a un caso similar, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por raz\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima que le \u00a0asiste a las partes frente a las labores ejecutadas por los \u00a0operadores judiciales, en este caso por un Magistrado de tribunal, se \u00a0impone hacer prevalecer el desarrollo que le resulta m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fico a la parte, quien no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0soportar los yerros de los funcionarios que el Estado ha delegado \u00a0para cumplimiento de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como es evidente, en el presente caso el Togado de manera expresa \u00a0cre\u00f3 en la aqu\u00ed recurrente la convicci\u00f3n acerca \u00a0de la procedencia de la queja para recurrir su determinaci\u00f3n \u00a0de declarar extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por lo que la Corte no concibe alternativa diversa \u00a0que la de abordar el estudio planteado por aquella, lo cual resulta \u00a0del todo favorable a su inter\u00e9s. (CSJ \u00a0AP 11 nov. 2020, rad. \u00a058318). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pese al yerro del Tribunal, se proceder\u00e1 a analizar \u00a0de fondo el recurso de queja presentado por el procesado JOS\u00c9 \u00a0DIEGO MERA M\u00c9NDAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0presente asunto, censur\u00f3 el sentenciado que por causas ajenas \u00a0a su voluntad, feneci\u00f3 la oportunidad de sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto contra el fallo de \u00a0segunda instancia que confirm\u00f3 la condena en su contra por el \u00a0delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. En \u00a0particular, se\u00f1al\u00f3 que tal irregularidad se gener\u00f3 \u00a0por la deficiencia operativa de los canales de comunicaci\u00f3n \u00a0establecidos por la Rama Judicial para informar el estado actual de \u00a0los procesos y, en particular, por la falta de profesionalismo, \u00a0diligencia y responsabilidad de su apoderado judicial, en quien \u00a0confi\u00f3 la sustentaci\u00f3n oportuna del citado recurso y no \u00a0cumpli\u00f3 con dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, sin embargo, disiente de tales planteamientos. Al revisar el \u00a0cuaderno \u00a0original Nro. 2 \u00a0se aprecia que todas y cada una de las decisiones emitidas por el \u00a0Tribunal Superior de Cali fueron notificadas en debida forma tanto a \u00a0MERA M\u00c9NDEZ, como a su abogado defensor. Prueba de ello es que \u00a0los enteramientos se surtieron, v\u00eda e-mail, a los correos \u00a0personales de cada uno de los mencionados, y ambos, adem\u00e1s, \u00a0acusaron recibido e interpusieron oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Por ende, no es cierto que la \u00a0actual situaci\u00f3n de emergencia sanitaria haya generado fallas \u00a0en la comunicaci\u00f3n de las providencias dictadas al interior \u00a0del proceso que cursa contra MERA M\u00c9NDEZ. Menos a\u00fan, \u00a0que las herramientas de notificaci\u00f3n dispuestas por la \u00a0Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n hayan sido ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0distinto es que el procesado, por sostener una \u201cdeficiente \u00a0comunicaci\u00f3n\u201d \u00a0con su abogado defensor, no se haya percatado de la inactividad de \u00a0\u00e9ste, y ello haya dado lugar al vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales establecidos en la ley para la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario. Inclusive, llama la atenci\u00f3n que \u00a0siendo MERA M\u00c9NDEZ un profesional del derecho y el principal \u00a0interesado en las resultas del proceso, se haya desligado del asunto \u00a0y ahora, so pretexto de un proceder irresponsable de su defensor, \u00a0pretenda revivir t\u00e9rminos procesales vencidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, resulta inaceptable que semejante discernimiento pueda \u00a0obrar en favor del procesado. Lo expuesto en precedencia hace \u00a0evidente que el procedimiento de notificaciones impartido por el \u00a0Tribunal Superior de Cali respet\u00f3 el debido proceso. MERA \u00a0M\u00c9NDEZ y su abogado defensor fueron enterados de todas las \u00a0decisiones proferidas en sede de segunda instancia, y fue por la \u00a0propia incuria y negligencia del procesado que, al no estar atento y \u00a0pendiente de la labor ejercida por su apoderado de confianza, dej\u00f3 \u00a0pasar y vencer el lapso previsto en la ley para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al verificar el tr\u00e1mite secretarial efectuado por el \u00a0Tribunal de Cali con relaci\u00f3n a la declaratoria \u00a0de desierto \u00a0respecto del recurso extraordinario en menci\u00f3n, se advierte \u00a0que el mismo se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros legales, pues \u00a0el t\u00e9rmino para su interposici\u00f3n venci\u00f3 el 26 \u00a0de agosto de 2020, sin que se hubiere allegado ning\u00fan memorial \u00a0o escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, considera la Corte que las restantes alegaciones \u00a0presentadas por el procesado con relaci\u00f3n a la existencia de \u00a0\u201canomal\u00edas\u201d \u00a0y \u00a0\u201chechos \u00a0de corrupci\u00f3n\u201d \u00a0que, supuestamente rodearon la emisi\u00f3n del fallo de condena en \u00a0su contra, en manera alguna sirven de sustento para el recurso de \u00a0queja propuesto. Por ende, ning\u00fan pronunciamiento cabe al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 DEVOLVER \u00a0el expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP823-2021 \u00a0 Radicado \u00a0# 59033 \u00a0 Acta \u00a057 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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