{"id":54675,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3012-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp3012-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3012-2021\/","title":{"rendered":"STP3012-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3012-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114835 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EVERT \u00a0FLORO SANDOVAL FALLA, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0prenombrado tribunal y todas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0de tutela con radicado 73001220400020200123400. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. EVERT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FLORO SANDOVAL FALLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u201clos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jueces Sexto Penal del Circuito, Segundo y Octavo Penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipales y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad, el Fiscal Trece Seccional, DAYANA IVETTE HOLGU\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS, Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, y el Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 D.C.\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho de la magistrada JULIETA ISABEL MEJ\u00cdA ARCILA de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2020, neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n en la misma fecha, el promotor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 14 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021; empero, con auto de esa calenda, la autoridad accionada no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la alzada por considerarla extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa providencia el actor inco\u00f3 recurso de queja, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazado por improcedente a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>v. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio del demandante, el tribunal accionado incurri\u00f3 en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, por cuanto, luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta las previsiones contenidas en el Decreto 806 de 2020 y que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 17 de diciembre \u201cfue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda festivo para la rama judicial\u201d; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por consiguiente, cuando present\u00f3 la apelaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de primera instancia, a\u00fan se encontraba en t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en la acci\u00f3n de tutela con radicado 73001220400020200123400, \u00a0deje \u00a0sin efecto la providencia dictada el 14 de enero de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio de la cual no \u00a0concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo \u00a0emitido el 15 de diciembre de 2020, \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n que profiera una nueva decisi\u00f3n \u00a0otorgando la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a01\u00ba de febrero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 18 \u00a0Seccional de Ibagu\u00e9 acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para \u00a0manifestar que no ha vulnerado garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, pues \u201cal \u00a0se\u00f1or en etapa de indagaci\u00f3n se le realizaron diversas \u00a0b\u00fasquedas para lograr su comparecencia como consta en los \u00a0distintos informes que fueron inicialmente enviados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, motivo por el cual nos oponemos a las \u00a0pretensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La magistrada \u00a0JULIETA \u00a0ISABEL MEJ\u00cdA ARCILA de \u00a0la Sala Penal del tribunal demandado, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a hacer una breve rese\u00f1a de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida a su cargo y a remitir copia de las \u00a0decisiones y constancias secretariales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El secretario del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 mencion\u00f3 que \u00a0\u201cpor \u00a0hechos similares el se\u00f1or EVERT FLORO SANDOVAL FALLA, ya ha \u00a0adelantado tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0mismas entidades y sobre los mismos hechos la cual curso bajo el \u00a0radicado No. 73-001-31-09005-2020-01234-00, dentro de la cual fue \u00a0Ponente la Dra. JULIETA ISABEL MEJ\u00cdA ARCILA, Magistrado Sala \u00a0Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, argument\u00f3 que las tareas encomendadas en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso seguido en contra del aqu\u00ed \u00a0demandante, han sido atendidas oportunamente, de manera que no ha \u00a0conculcado derecho fundamental alguno del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0secretaria del Centro de Servicios Judiciales SPA \u00a0de Ibagu\u00e9 refiri\u00f3 in \u00a0extenso \u00a0todas las actuaciones agotadas al interior del proceso \u00a073001600044420070381200, \u00a0adelantado en contra de EVERT \u00a0FLORO SANDOVAL FALLA, \u00a0por los delitos de estafa y falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0ante el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 dijo que \u201cla \u00a0fuente de la presunta conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del actor tiene su origen en las posibles \u00a0irregularidades presentadas dentro del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de un fallo de igual naturaleza por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por lo que, \u00a0considero que este despacho carece de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0para ser vinculado al presente mecanismo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora 361 \u00a0Judicial II Penal se opuso a la prosperidad del amparo aduciendo que \u00a0\u201cpara \u00a0los fallos proferidos en acciones de tutela no se requiere \u00a0notificaci\u00f3n personal, sino notificaci\u00f3n por el medio \u00a0m\u00e1s expedito, lo que concluir\u00eda que en este tipo de \u00a0notificaci\u00f3n no hay aplicabilidad de lo dispuesto por el \u00a0Decreto Legislativo 806 de 2020\u201d. \u00a0En esas condiciones, afirm\u00f3 que, en su concepto, la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante devino extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto, los dem\u00e1s convocados al tr\u00e1mite \u00a0no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso \u00a0recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional2, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) error inducido8; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC \u00a0C-590\/05 ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso concreto, EVERT \u00a0FLORO SANDOVAL FALLA \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental \u00a0en la providencia que ataca, esto es, la proferida el 14 de enero de \u00a02021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, que estructura la denominada v\u00eda de hecho, lo \u00a0cual amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional el \u00a0defecto procedimental absoluto \u00abse \u00a0produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un \u00a0asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite \u00a0totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la \u00a0orientaci\u00f3n del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del \u00a0procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T- \u00a0781\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En camino a la \u00a0resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por el promotor del \u00a0resguardo, conviene \u00a0recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las \u00a0actuaciones judiciales como administrativas, deben ce\u00f1irse a \u00a0las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los \u00a0procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones \u00a0preservando las garant\u00edas y derechos de todos los ciudadanos. \u00a0En cuanto a su finalidad, ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia \u00a0constitucional en indicar que dicha prerrogativa emerge con \u00e1nimo \u00a0de proteger las garant\u00edas que tiene cualquier persona que se \u00a0encuentra incursa en actuaciones de tipo administrativo o judicial11, \u00a0lo cual supone que el ciudadano pueda acceder libremente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n12 \u00a0y llevar a la pr\u00e1ctica una adecuada defensa, la existencia de \u00a0un juez natural que ejerza su actividad con plena independencia e \u00a0imparcialidad, y que el procedimiento sea p\u00fablico y se lleve \u00a0sin dilaciones de ning\u00fan tipo13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00cdntimamente \u00a0ligado al n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, se \u00a0encuentra el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, cuyo car\u00e1cter fundamental ha sido reconocido por la \u00a0jurisprudencia constitucional y es catalogado como de contenido \u00a0m\u00faltiple o complejo, en tanto compromete: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo \u00a0sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que \u00a0all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, \u00a0sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional \u00a0concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones \u00a0que han sido planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y \u00a0efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones \u00a0debatidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las \u00a0garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y \u00a0suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la \u00a0efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se concluye, entonces, que las normas procesales y en \u00a0s\u00ed los procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del \u00a0derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0Decreto 806 del 4 de junio de 2020, expedido con ocasi\u00f3n de la \u00a0emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, en virtud de \u00a0la pandemia por el virus COVID-19, \u00a0constituye \u00a0un marco normativo en el que se establecieron \u00abreglas \u00a0procesales de obligatorio cumplimiento para las autoridades \u00a0judiciales y los sujetos procesales\u2026 [Dicho] marco normativo \u00a0procurar\u00e1 que por regla general las actuaciones judiciales se \u00a0tramiten a trav\u00e9s de medios virtuales y excepcionalmente de \u00a0manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones \u00a0de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las \u00a0cuales seguir\u00e1n siendo aplicables a las actuaciones no \u00a0reguladas en este decreto\u2026 los medios tecnol\u00f3gicos se \u00a0utilizar\u00e1n para todas las actuaciones judiciales, como \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0audiencias, notificaciones\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 del precitado decreto se consagra lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones \u00a0personales. \u00a0Las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia \u00a0respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0o sitio que suministre el interesado en que se realice la \u00a0notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa \u00a0citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban \u00a0entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez \u00a0transcurridos dos \u00a0d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos \u00a0empezar\u00e1n a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0notificaci\u00f3n. [\u2026] (Destacados \u00a0propios de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los \u00a0anteriores postulados al caso bajo estudio, establece esta \u00a0Corporaci\u00f3n que, en efecto, a trav\u00e9s de sentencia del \u00a015 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo solicitado por EVERT \u00a0FLORO SANDOVAL FALLA, decisi\u00f3n \u00a0que fue notificada en la misma fecha al accionante al correo \u00a0electr\u00f3nico informado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0contexto, para dirimir la inconformidad que le asiste al gestor del \u00a0amparo, emerge necesario precisar que el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0Ley 31 de 1971 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto n\u00famero 546 de 1971, quedar\u00e1 \u00a0as\u00ed: Para todos los efectos legales, los d\u00edas de \u00a0vacancia judicial son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los d\u00edas \u00a0domingos y festivos, c\u00edvicos o religiosos, que determina la \u00a0ley y los de la Semana Santa. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los d\u00edas \u00a0comprendidos entre el 20 de diciembre de cada a\u00f1o y el 10 de \u00a0enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y \u00a0empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los \u00a0de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior \u00a0de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, as\u00ed \u00a0como los respectivos agentes del ministerio p\u00fablico que \u00a0corresponden a tales despachos, disfrutar\u00e1n colectivamente de \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>prestaci\u00f3n \u00a0social de vacaciones anuales. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Decreto 2766 de 1980, expedido por el Gobierno Nacional, estableci\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 17 de diciembre es d\u00eda c\u00edvico, con el \u00a0fin de rendir un homenaje al Libertador Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0en el sesquicentenario de su muerte, permitiendo de esta manera que \u00a0esta fecha fuese incluida como un d\u00eda de vacancia judicial \u00a0para la Rama Judicial. Por tanto, para efectos procesales, ese d\u00eda \u00a0se considera no h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n \u00a0arriba la Sala teniendo en cuenta que la Secretar\u00eda del \u00a0tribunal demandado corri\u00f3 el t\u00e9rmino desde el 18 de \u00a0diciembre de 2020, pasando por alto que la notificaci\u00f3n al \u00a0interesado se entend\u00eda realizada dos \u00a0d\u00edas h\u00e1biles \u00a0despu\u00e9s del env\u00edo del mensaje, que para el caso \u00a0correspond\u00eda a 16 y 18 de diciembre, descontando el d\u00eda \u00a017 de conformidad con lo citado en precedencia. Bajo ese \u00a0entendimiento, una vez iniciada la vacancia judicial, el t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) d\u00edas para impugnar estuvo comprendido entre el 12 \u00a0y el 14 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0la \u00a0petici\u00f3n de amparo est\u00e1 llamada a prosperar, por \u00a0haberse configurado una de las causales especiales de procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencia judicial, la cual culmin\u00f3 en \u00a0una vulneraci\u00f3n latente de las prerrogativas ius \u00a0fundamentales \u00a0inherentes a la parte actora, en tanto la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada se apart\u00f3 del rito establecido en el Decreto 806 de \u00a02020, cuya expedici\u00f3n impuso \u00a0a las autoridades la adopci\u00f3n de medidas tendientes a \u00a0garantizar el acceso a administraci\u00f3n de justicia y el debido \u00a0proceso, a trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas, en \u00a0medio de la emergencia sanitaria generada por el virus COVID-19. \u00a0En consecuencia, como medida de desagravio constitucional se \u00a0dejar\u00e1 sin efectos el prove\u00eddo del 14 de enero de 2021 \u00a0emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, por medio del cual no concedi\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada por el aqu\u00ed demandante frente al \u00a0fallo de tutela del 15 de diciembre de 2020 y, por consiguiente, se \u00a0ordenar\u00e1 a la autoridad judicial en cita que, dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente providencia, se pronuncie \u00a0de nuevo frente al recurso impetrado, atendiendo los criterios \u00a0expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER \u00a0el amparo constitucional invocado por EVERT \u00a0FLORO SANDOVAL FALLA, \u00a0respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efecto \u00a0el auto de fecha 14 de enero de 2021 \u00a0proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 \u00a0y, en su lugar, ORDENAR \u00a0a \u00a0dicha Corporaci\u00f3n que, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas -contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo-, \u00a0se \u00a0pronuncie \u00a0de nuevo frente al recurso impetrado respecto de la sentencia emitida \u00a0el 15 de diciembre de 2020, atendiendo los criterios expuestos en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013957\/11. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica acceso tanto a las autoridades judiciales, como a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u2013341\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3012-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114835 \u00a0 Acta No. 23 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero nueve (09) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}