{"id":54673,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3010-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp3010-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3010-2021\/","title":{"rendered":"STP3010-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3010-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114673 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL HERN\u00c1NDEZ ROA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, seguridad social, m\u00ednimo vital, \u00a0dignidad humana y protecci\u00f3n del adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 41001310500220140039201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL HERN\u00c1NDEZ ROA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d y otros, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de obtener el pago de unas cotizaciones al sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pensiones, por parte de su empleador, por el per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendido del 1\u00ba de noviembre de 1973 al 15 de enero de 1977. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de ello, fueran condenadas las demandadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 24 de septiembre de 2015, el Juzgado 2\u00ba Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Neiva accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Habiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido objeto de apelaci\u00f3n, la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de febrero de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor que HELMERICH &amp; PAYNE present\u00f3 recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue concedido el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018 y repartido el 23 de mayo de ese a\u00f1o al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado IV\u00c1N MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ, de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 9 de diciembre de 2018 solicit\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se diera prelaci\u00f3n al estudio de su proceso, teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta su avanzada edad y estado de salud; empero, su petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue resuelta negativamente el 17 de enero de 2019.<\/p>\n<p>vi. Luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacer un recuento de su condici\u00f3n m\u00e9dica a ra\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una cirug\u00eda de revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por enfermedad coronaria severa y de que le fuera diagnosticada una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hiperplasia prost\u00e1tica, afirma el accionante que sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias no son las mejores y que no percibe ingreso econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno, por lo que considera que no le queda suficiente vida para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esperar a las resultas del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario con radicado 41001310500220140039201 \u00a0y ordene \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dar prelaci\u00f3n al estudio \u00a0del recurso extraordinario propuesto al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a019 de enero de 2021 la Sala admiti\u00f3 la demanda y dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a la autoridad y partes mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0judicial de HELMERICH \u00a0&amp; PAYNE acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite para oponerse a la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0En tal sentido, indic\u00f3 que \u201cel \u00a0accionante ha presentado dos tutelas con anterioridad buscando la \u00a0resoluci\u00f3n de la segunda instancia antes del turno \u00a0correspondiente y buscando la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n con antelaci\u00f3n al turno \u00a0asignado, tutelas que han sido falladas en contra\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, destac\u00f3 que no est\u00e1 probada la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable y que, al gestor del amparo, \u00a0en todo caso, le est\u00e1n siendo garantizados los servicios de \u00a0salud como afiliado al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n \u201cP.A.R.I.S.S.\u201d \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a solicitar su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0en tanto la entidad nunca fue vinculada al proceso ordinario laboral \u00a0de que trata esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado IV\u00c1N \u00a0MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de hacer una rese\u00f1a \u00a0de las actuaciones surtidas a su cargo, inform\u00f3 que \u201cel \u00a012 de marzo de 2020, fecha en que asum\u00ed como Magistrado, el \u00a0suscrito recibi\u00f3 el expediente en comento, junto con 1.560 \u00a0expedientes m\u00e1s, aproximadamente, que ingresaron para \u00a0sentencia en los a\u00f1os 2009 a 2019\u201d. \u00a0Bajo ese hilo conductor, manifest\u00f3 que \u201cde \u00a0acuerdo con lo anterior y en atenci\u00f3n a la fecha de ingreso \u00a0del radicado en comento, el asunto est\u00e1 en turno para fallo \u00a0este a\u00f1o 2021, no obstante, en atenci\u00f3n a la edad que \u00a0refiere el ciudadano Hern\u00e1ndez Roa en la tutela que hoy cursa \u00a0ante su despacho \u201380 a\u00f1os y a la manifestaci\u00f3n \u00a0que realiza sobre la amenaza inminente sobre su derecho fundamental a \u00a0la vida, se entender\u00e1 que se estructuran los requisitos para \u00a0analizar de manera preferente su caso, de conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996. Conforme lo \u00a0anterior, inform\u00f3 a usted que se otorgar\u00e1 prelaci\u00f3n \u00a0a su caso y se presentar\u00e1 proyecto de sentencia a la Sala en \u00a0las pr\u00f3ximas sesiones, de modo que el tutelante debe estar \u00a0atento a la decisi\u00f3n que se adopte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite no se \u00a0pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto se dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que, en \u00faltimas, lo cuestionado por el promotor \u00a0del resguardo es la tardanza en que ha incurrido la autoridad \u00a0convocada a este tr\u00e1mite, circunstancia que cobra relevancia \u00a0por su avanzada edad y condiciones de salud que le impiden, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, esperar a que se resuelva el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto al interior del proceso ordinario laboral \u00a0con radicado 41001310500220140039201, \u00a0resulta necesario recordar que de conformidad con el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las \u00a0manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene \u00a0una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte \u00a0encuentra que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe \u00a0una tardanza en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, en \u00a0principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable \u00a0plazo desde que se radic\u00f3 en la prenombrada Corporaci\u00f3n \u00a0el expediente para la resoluci\u00f3n del recurso. \u00a0Claramente, esa \u00a0situaci\u00f3n se contrapone a la misi\u00f3n del juez de \u00a0propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb1 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb2. \u00a0 Empero, no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, pues la causa fundamental es la congesti\u00f3n \u00a0existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, como \u00a0anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0reviste mayor connotaci\u00f3n si se tiene en cuenta que, \u00a0en \u00a0virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia por el virus COVID-19, \u00a0se \u00a0decret\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, a partir del Acuerdo \u00a0No. PCSJA20-11517 \u00a0del \u00a015 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, circunstancia que se verific\u00f3 de manera \u00a0consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados desde el 1\u00ba \u00a0de julio de 2020, luego de expedido el Acuerdo No. \u00a0PCSJA20-11567, \u00a0evento \u00a0que incidi\u00f3 notablemente en el normal desarrollo de las \u00a0actividades y funciones de todas las sedes judiciales. A ello se suma \u00a0la alta carga de trabajo, representada en 1560 expedientes en cabeza \u00a0del magistrado ponente a quien le fue asignado el proceso de JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL HERN\u00c1NDEZ ROA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0cabe recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n de los turnos \u00a0para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una perturbaci\u00f3n \u00a0del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia3, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas5, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 16 de la Ley 446 \u00a0de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los \u00a0expedientes al despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones que \u00a0correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la \u00a0acci\u00f3n tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo \u00a0nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, \u00a0m\u00e1xime que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del derecho a \u00a0la igualdad que tambi\u00e9n asiste a los sujetos procesales de las \u00a0actuaciones que preceden a la del actor, quienes, de la misma manera \u00a0que acontece a \u00e9ste, se han visto afectados por la actual \u00a0situaci\u00f3n de emergencia sanitaria y presentan padecimientos o \u00a0circunstancias que los hace as\u00ed mismo personas de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, advierte la Corte que, con ocasi\u00f3n del inicio de \u00a0este mecanismo excepcional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0partir de la documentaci\u00f3n allegada por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL HERN\u00c1NDEZ ROA y \u00a0sus manifestaciones contenidas en el escrito de tutela, consider\u00f3 \u00a0que en este evento se \u00a0estructuran los requisitos para analizar de manera preferente el \u00a0expediente 41001310500220140039201, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 63A de la Ley \u00a0270 de 1996, por lo que otorgar\u00e1 prelaci\u00f3n a su caso y \u00a0presentar\u00e1 proyecto de sentencia en las pr\u00f3ximas \u00a0sesiones de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de \u00a0los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que \u00a0se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora de los derechos \u00a0fundamentales del gestor del resguardo que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se \u00a0estimaron violentadas y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL HERN\u00c1NDEZ ROA, \u00a0por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones \u00a0consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3010-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 114673 \u00a0 Acta No.19 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 V I S T O S \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0MIGUEL HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}