{"id":54672,"date":"2023-12-21T21:21:27","date_gmt":"2023-12-21T21:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap821-202154349\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:27","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:27","slug":"ap821-202154349","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap821-202154349\/","title":{"rendered":"AP821-2021(54349)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP821-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta N\u00b0 \u00a058) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada de Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez, \u00a0con \u00a0base en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, contra \u00a0la sentencia \u00a0del 3 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta al mencionado, el \u00a016 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, como coautor de los delitos de \u00a0homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para \u00a0delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer \u00a0f\u00e1ctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue \u00a0sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 14:30 horas del 21 de marzo de 2009, en las inmediaciones de la \u00a0vereda Barbosa, finca San Antonio, por la v\u00eda que comunica al \u00a0centro penitenciario Palogordo con el municipio de Gir\u00f3n, \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Rastrojos\u201d \u00a0\u2013 entre ellos, Alfonso Gal\u00e1n P\u00e9rez \u2013 \u00a0atacaron con arma de fuego a tres funcionarios del INPEC, causando la \u00a0muerte de Jos\u00e9 Alejandro Amado Castillo y Alexander Pinto \u00a0G\u00f3mez, al igual que lesiones a la integridad personal de \u00a0William Alirio Contreras Pe\u00f1a.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En atenci\u00f3n a los hechos antes referidos, el 6 de agosto de \u00a02010 se realiz\u00f3, ante el Juzgado Veintid\u00f3s Penal \u00a0Municipal de Bucaramanga, la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imputaci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a04 de septiembre de 2010, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra, por el concurso homog\u00e9neo de \u00a0dos homicidios agravados y la tentativa de homicidio agravado, esto \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir agravado \u00a0y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas; conductas que se encuentran tipificadas, respectivamente, en \u00a0los art\u00edculos 104, 340 y 366 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por reparto le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga quien, despu\u00e9s de \u00a0agotar el tr\u00e1mite establecido en la Ley 906 de 2004, conden\u00f3 \u00a0a Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez \u00a0a 570 meses de prisi\u00f3n, una multa de 2700 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.-. \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo cual, el 3 de agosto de 2012, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 20 de noviembre de 2014, la Corte Suprema de justicia decidi\u00f3 \u00a0no casar la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia.2 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Posteriormente, \u00a0Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 3 de octubre de 2019, la Sala acept\u00f3 el \u00a0impedimento propuesto \u00a0por los Magistrados \u00a0Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La abogada del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de \u00a0cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, a su \u00a0parecer, existen nuevos elementos de convencimiento que demuestran la \u00a0inocencia de Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez, \u00a0en concreto, afirm\u00f3 que existen una serie de testimonios que \u00a0revelan hechos no conocidos en el proceso, los cuales aport\u00f3 \u00a0como anexos de su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0estos es el testimonio de Duverney Alzate Quiceno, \u00abmiembro \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal \u201clos rastrojos\u201d\u00bb, \u00a0rendido el 18 de julio de 2014 en una audiencia de juicio oral \u00a0rendida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bucaramanga en el marco del proceso penal adelantado contra Carmelo \u00a0Silgado Agudelo. En esta oportunidad manifest\u00f3 que Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez no \u00a0hab\u00eda participado en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, \u00a0remiti\u00f3 el testimonio de otro miembro de \u00abLos \u00a0Rastrojos\u00bb, \u00a0Juan Alarc\u00f3n Sarmiento, que fue practicado el 3 de agosto de \u00a02011 \u00abante \u00a0un juzgado especializado de Bucaramanga\u00bb \u00a0en el proceso penal adelantado contra Jhon Dairo Botero Durango. La \u00a0apoderada resalt\u00f3 que, al pronunciarse este ciudadano sobre \u00a0los hechos acaecidos contra los miembros del INPEC el 21 de marzo de \u00a02009, no mencion\u00f3 el nombre de su poderdante como uno de los \u00a0part\u00edcipes del delito, por lo cual guarda concordancia con el \u00a0testimonio descrito en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0anex\u00f3 la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0en juicio, escrito y entrevista de investigador privador\u00bb \u00a0de Yerinson Dami\u00e1n Quintero Moreno, quien tambi\u00e9n era \u00a0miembro de la mencionada organizaci\u00f3n criminal. Indic\u00f3 \u00a0que, en el primero de estos, corresponde al testimonio practicado el \u00a018 de julio de 2014 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga; en esta oportunidad narr\u00f3 los \u00a0hechos acaecidos el 21 de marzo de 2009 contra integrantes del INPEC, \u00a0sin referirse a Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, recalc\u00f3 como Quintero Moreno env\u00edo el 23 \u00a0de enero de 2017 un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual, de manera \u00a0espont\u00e1nea, inform\u00f3 acerca de su participaci\u00f3n \u00a0en los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2009 y, adem\u00e1s, que \u00a0Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez \u00a0se encontraba privado de la libertad por estos sucesos, pese a ser \u00a0inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que a Quintero Moreno se le practic\u00f3 una \u00a0entrevista, por parte de una investigadora privada, el 27 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, y, posteriormente esta profesional rindi\u00f3 \u00a0un informe de campo el siguiente 15 de mayo, a solicitud de la \u00a0defensa, para introducir la mencionada actuaci\u00f3n. En esta \u00a0diligencia, afirm\u00f3, entre otras cosas, que en realidad la \u00a0funci\u00f3n de taxista en los hechos del 21 de marzo de 2009 fue \u00a0efectuada por \u00abalias \u00a0\u201cla Chinchurria\u201d\u00bb, \u00a0quien, para evitar ser judicializado por estos sucesos, amenaz\u00f3 \u00a0a Oswaldo Simanca Fl\u00f3rez, \u00abalias \u00a0\u201cCobra\u201d\u00bb \u00a0otro miembro de la organizaci\u00f3n y, como consecuencia de ello, \u00a0este \u00faltimo decidi\u00f3 testificar que Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez \u00a0fue quien actu\u00f3 como taxista, incrimin\u00e1ndolo por hechos \u00a0que no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adjunt\u00f3 la entrevista realizada el 1 de marzo de 2020, por la \u00a0misma investigadora privada, a Jes\u00fas Manuel Esquivel Arias, \u00a0otro integrante de \u00abLos \u00a0Rastrojos\u00bb. \u00a0En esta diligencia, afirm\u00f3 que Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez no \u00a0hac\u00eda parte de esta organizaci\u00f3n criminal y que Jos\u00e9 \u00a0Manuel Coronel, \u00abalias \u00a0\u201cChinchurria\u201d\u00bb, \u00a0particip\u00f3 \u00a0como taxista \u00abel \u00a0d\u00eda del error con los guardianes\u00bb, \u00a0refiri\u00e9ndose \u00a0a los hechos del 21 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la \u00a0abogada que los mencionados elementos de convencimiento \u00abdesmienten \u00a0el dicho de Oswaldo Manuel Simanca Fl\u00f3rez\u00bb, \u00a0cuyo testimonio fundament\u00f3 la vinculaci\u00f3n de su \u00a0poderdante con los hechos del 21 de marzo de 2009 y en este \u00abse \u00a0edific\u00f3 (exclusivamente) la responsabilidad del se\u00f1or \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez en los homicidios referido\u00bb; \u00a0enfatiz\u00f3 que, de haberse conocidos las pruebas que aporta, se \u00a0hubiera concluido que Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez era \u00a0inocente o se habr\u00eda absuelto por duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 una declaraci\u00f3n rendida por N\u00e9stor \u00a0Alexander Niz Iglesias, \u00abalias \u00a0Centauro\u00bb, \u00a0el 3 de agosto 2011 en el marco del proceso adelantado contra Jhon \u00a0Dairo Botero Durango. En esta oportunidad \u00abse \u00a0refiri\u00f3 nuevamente a los hechos [del 21 de marzo de 2009] (\u2026) \u00a0aclar\u00f3 que, aunque era el encargado de Gir\u00f3n y estaba \u00a0pendiente de ese sector (donde ocurri\u00f3 el homicidio de los \u00a0guardianes del INPEC) insisti\u00f3 que no particip\u00f3 de esos \u00a0hechos\u00bb, \u00a0sin establecer nada concreto \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte es competente \u00a0para conocer de la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada Alfonso \u00a0Gal\u00e1n L\u00f3pez \u00a0contra la sentencia emitida el 3 de agosto de 2012 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con \u00a0el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es \u00a0necesario verificar la observancia de \u00a0los requisitos generales, comunes para todos los casos, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar \u00a0el cumplimiento de las exigencias de car\u00e1cter sustancial para \u00a0la procedencia del mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el \u00a0deber de precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Una vez examinado el libelo presentado por la parte actora se \u00a0advierte el cumplimiento a cabalidad de tales exigencias, por lo cual \u00a0se entrar\u00e1 a estudiar los requisitos de admisibilidad de la \u00a0causal invocada en la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En \u00a0la demanda radicada ante esta Corporaci\u00f3n, se utiliza como \u00a0sustento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n la causal 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual permite el \u00a0levantamiento de la cosa juzgada \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de \u00a0sus pretensiones, se aportaron los siguientes elementos de \u00a0persuasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n en audio rendida por Duverney \u00c1lzate \u00a0Quiceno, alias \u201cManchas\u201d (\u2026) el d\u00eda 18 de \u00a0julio de 2014 en audiencia de juicio oral en la causa adelantada \u00a0contra Carmelo Silgado Agudelo, ante el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n en audio, rendida por Juan Carlos \u00a0Alarc\u00f3n Sarmiento (\u2026) alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0el d\u00eda 18 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Manuscrito de fecha 23 de enero de 2017, de Yerinson Dami\u00e1n \u00a0Quintero Moreno (\u2026) desde su sitio de reclusi\u00f3n en el \u00a0patio 23 de la c\u00e1rcel de C\u00facuta (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Informe de investigador de campo, de fecha 15 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, de la investigadora privada Luz Martha Nari\u00f1o G\u00f3mez \u00a0(\u2026) a trav\u00e9s del cual allega la entrevista practicada \u00a0al se\u00f1or Yerinson Dami\u00e1n Quintero Moreno (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Entrevista del 27 de abril del presente a\u00f1o, practicada al \u00a0se\u00f1or Yerinson David Quintero Moreno (\u2026) en su sitio de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Informe del investigador de campo de fecha 21 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, de la investigadora privada Luz Martha Nari\u00f1o G\u00f3mez \u00a0(\u2026) a trav\u00e9s del cual allega entrevista practicada al \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Manuel Esquivel Arias, el d\u00eda 1 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, desde su sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Entrevista practicada al se\u00f1or Jes\u00fas Manuel Esquivel \u00a0Arias, el d\u00eda 1 de marzo del a\u00f1o en curso, desde su \u00a0sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Copia informal de la sentencia condenatoria contra Jes\u00fas \u00a0Manuel Esquivel Arias, proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta el d\u00eda de 6 de julio \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n en audio de N\u00e9stor Alexander \u00a0Niz Iglesias, alias \u201cCentauro\u201d, el d\u00eda 3 de agosto \u00a0de 2011 en la audiencia de juicio contra Jhon Dairo Botero Durgando \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En \u00a0lo atinente a la causal invocada, la Sala ha reiterado en numerosas \u00a0oportunidades que su procedencia est\u00e1 ligada al cumplimiento \u00a0de una rigurosa carga argumentativa que, con apoyo en los anexos \u00a0pertinentes, acredite los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates en las instancias ordinarias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que el acontecer f\u00e1ctico est\u00e9 ligado a la conducta \u00a0punible materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de \u00a0certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar \u00a0cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que \u00a0no pueda probatoriamente mantenerse.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y valga destacar, \u00a0que frente a la noci\u00f3n de hecho o prueba nueva, la Sala ha \u00a0aclarado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]s \u00a0aquel acaecimiento f\u00e1ctico (el hecho nuevo) vinculado al \u00a0delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que \u00a0no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, \u00a0de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni \u00a0siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al \u00a0procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de un suceso \u00a0ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, \u00a0sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del \u00a0itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, \u00a0pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 \u00a0al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda \u00a0modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal \u00a0que se concret\u00f3 en la condena del procesado. Dicha prueba \u00a0puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido ya en el \u00a0proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo \u00a0demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por \u00a0manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de \u00a0variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que \u00a0conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.4 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, \u00a0el \u00abhecho \u00a0nuevo o prueba nueva\u00bb, \u00a0de \u00a0ninguna manera significa la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas o la controversia de aspectos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y probatorios de la decisi\u00f3n impugnada. En \u00a0otras palabras, la controversia debe orientarse a establecer nuevos \u00a0enunciados o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.-En \u00a0efecto, la pretensi\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0excepcional que se invoca reviste la carga probatoria y de \u00a0argumentaci\u00f3n sobre el medio que se pretende hacer valer como \u00a0novedoso. Aspecto en el que se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando se trata de presentar un elemento novedoso que se dice \u00a0trascendente, necesariamente corre a cargo del demandante determinar \u00a0la raz\u00f3n por la cual efectivamente el medio suasorio desquicia \u00a0los fundamentos del fallo ejecutoriado, tarea que necesariamente \u00a0implica asumir el examen del fallo y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diferencia entre lo prohibido y lo permitido argumentalmente en sede \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con la causal \u00a0estudiada, estriba precisamente en el efecto espec\u00edfico del \u00a0medio en cuesti\u00f3n, en tanto, si \u00a0este apenas se introduce como un elemento m\u00e1s de discusi\u00f3n \u00a0respecto de lo debatido y resuelto suficientemente por el \u00a0sentenciador, la pretensi\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, si el medio probatorio por s\u00ed mismo determina \u00a0inocultable la inocencia del condenado, conforme su naturaleza y \u00a0efectos sobre el conjunto examinado en el fallo que busca \u00a0derrumbarse, no cabe discusi\u00f3n acerca de la trascendencia del \u00a0mismo, que de entrada obliga admitir la demanda para efectos de \u00a0reparar la evidente injusticia.\u00bb5 \u00a0(Negrita \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Para \u00a0el caso en cuesti\u00f3n, dicha carga procesal no fue satisfecha \u00a0por la solicitante, quien postul\u00f3 como a trav\u00e9s de los \u00a0documentos presentados era posible colegir la inocencia de Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez. \u00a0Como se expondr\u00e1 en los p\u00e1rrafos siguientes, los \u00a0elementos de convencimiento aportados no cumplen con los requisitos \u00a0sustanciales insoslayables para la procedencia de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de revisi\u00f3n, se \u00a0advierte que la pretensi\u00f3n principal del accionante es, \u00a0realmente, cuestionar la veracidad del testimonio rendido por Oswaldo \u00a0Manuel Simanca Fl\u00f3rez, \u00abalias \u00a0Cobra\u00bb, \u00a0declaraci\u00f3n que, junto a la rendida por N\u00e9stor \u00a0Alexander Niz Iglesias, \u00abalias \u00a0Centauro\u00bb, \u00a0constituyeron el fundamento de la vinculaci\u00f3n de Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez a \u00a0los hechos acaecidos el 21 de marzo de 2009 y, adem\u00e1s, estos \u00a0fueron los elementos probatorios con mayor incidencia al momento de \u00a0determinar su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos planteados por la apoderada se encuentran dirigidos, en \u00a0su mayor\u00eda, a demostrar que lo narrado por Oswaldo Manuel \u00a0Simanca Fl\u00f3rez, \u00abalias \u00a0Cobra\u00bb, \u00a0era falso y que, en realidad, fue otro miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u00abLos \u00a0Rastrojos\u00bb \u00a0quien ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de taxista endilgada a su \u00a0poderdante en el proceso penal objeto de revisi\u00f3n, sin tener \u00a0Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez \u00a0alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con los hechos que fundamentaron \u00a0su condena o con la mencionada organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito remitido a esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3, en \u00a0numerosas oportunidades, como la declaraci\u00f3n rendida por este \u00a0ciudadano se debi\u00f3 a amenazas presuntamente efectuadas por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Manuel Coronel, \u00abalias \u00a0\u201cChinchurria\u201d\u00bb, \u00a0otro miembro de \u00abLos \u00a0Rastrojos\u00bb \u00a0y, \u00a0como consecuencia de esto, opt\u00f3 por incriminar a otra persona \u00a0como responsable de la funci\u00f3n que este hab\u00eda tenido en \u00a0los hechos del 21 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de argumento complementario, cuestion\u00f3 la veracidad del \u00a0testimonio presentado por N\u00e9stor Alexander Niz Iglesias, \u00a0\u00abalias \u00a0Centauro\u00bb, \u00a0por cuanto, en un proceso posterior al iniciado contra Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez, \u00a0indic\u00f3 que no hab\u00eda participado de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como fue indicado en precedencia, la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no puede ser utilizada como una oportunidad adicional \u00a0para cuestionar los elementos de persuasi\u00f3n que fueron \u00a0aportados o practicados en el proceso ordinario; por lo cual son \u00a0improcedentes los argumentos expuesto en la demanda, pues pretenden \u00a0derruir los testimonios que fueron solicitados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en la actuaci\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a esto, el accionante asever\u00f3 los elementos aportados con su \u00a0demanda \u00abdesmienten \u00a0el dicho de Oswaldo Simanca Fl\u00f3rez y (\u2026) revelan sus \u00a0mezquinos intereses acerca de sus se\u00f1alamientos\u00bb; \u00a0es decir, su pretensi\u00f3n principal es demostrar la falsedad de \u00a0este elemento probatorio, lo cual escapa del alcance la causal 3\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y, por el contrario, es m\u00e1s acorde con \u00a0la causal 6\u00b0 ibidem: \u00a0\u00abcuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala no puede propender el estudio de una causal \u00a0diferente a la alegada en la demanda, m\u00e1xime cuando el citado \u00a0numeral 6\u00b0 tiene como requisito indispensable la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial en firme que demuestre como el referido \u00a0elemento de persuasi\u00f3n es falso, verbigracia una sentencia \u00a0condenatoria por el delito de falso testimonio por una declaraci\u00f3n \u00a0efectuada en el proceso penal objeto de revisi\u00f3n; requisito \u00a0que se extra\u00f1a en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Por otra parte, los elementos de convencimiento aportados no cumplen \u00a0con los requisitos establecidos en la jurisprudencia sentada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0considerarse como novedoso, comoquiera versan sobre un hecho \u00a0debatido, en el proceso ordinario adelantando contra Alfonso \u00a0Gal\u00e1n P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se avizora \u00a0que fue abordada una posible incriminaci\u00f3n al accionante por \u00a0parte de los testigos, al ser esto uno de los argumentos expuestos \u00a0por el defensor en sus alegatos de conclusi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0esto fue descartados por el titular de ese despacho, al considerar \u00a0que exist\u00edan diversos elementos probatorios que respaldaban \u00a0los testimonios de Oswaldo Manuel Simanca Fl\u00f3rez, \u00abalias \u00a0Cobra\u00bb y \u00a0N\u00e9stor Alexander Niz Iglesias, \u00abalias \u00a0Centauro\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, centrados en primera instancia en el grado de credibilidad y \u00a0valor probatorio otorgado a las exposiciones de los testigos NIZ \u00a0IGLESIAS Y SIMANCA FL\u00d3REZ, el despacho a m\u00e1s de lo ya \u00a0analizado, destaca \u00a0que no se advierte l\u00f3gica la hip\u00f3tesis planteada por el \u00a0se\u00f1or defensor, seg\u00fan la cual los se\u00f1alamientos \u00a0realizados por los testigos en contra del acusado obedecen a un \u00a0inter\u00e9s procesal, \u00a0pues no se precisa raz\u00f3n ni prop\u00f3sito para mentir \u00a0espec\u00edficamente respecto de GAL\u00c1N P\u00c9REZ, como \u00a0tampoco evidencia de haberlo hecho, cuando tan s\u00f3lo tres meses \u00a0despu\u00e9s de ocurrido el acontecer delictivo se deciden a \u00a0develar lo ocurrido, se\u00f1alando en concreto a todos los \u00a0coparticipes, siendo entonces suficiente para alcanzar los beneficios \u00a0procesales y punitivos previstos en la ley penal, el haber delatado a \u00a0la mayor\u00eda de los coautores, evitando por innecesario un \u00a0se\u00f1alamiento mentiroso o calculador en contra del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0es que no s\u00f3lo desde esa ocasi\u00f3n se\u00f1alan a GAL\u00c1N \u00a0P\u00c9REZ, alias \u201cCOCO\u201d, como integrante de la \u00a0organizaci\u00f3n prestando su auxilio como taxista, tambi\u00e9n \u00a0lo hacen y de manera contundente \u00a0en \u00a0las diligencias de reconocimiento fotogr\u00e1fico, \u00a0inclusive con anterioridad a la captura del acusado, cuando las \u00a0autoridades solo contaban con la referencia de su existencia en las \u00a0ordenes de batalla y en los registros respectivos, donde se robustece \u00a0la incriminaci\u00f3n inicial y la ratificaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1alamiento realizado por estos testigos en la audiencia de \u00a0juicio oral. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esto, la Sala puede concluir que la veracidad de los \u00a0testimonios censurados fue verificada por el juez de primera \u00a0instancia, sin que, por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0se pueda cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0esta autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda no cumple con los requisitos espec\u00edficos \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n mediante la cual se pretende \u00a0remover la intangibilidad de la cosa juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ante \u00a0la defectuosa postulaci\u00f3n del libelo, la decisi\u00f3n que \u00a0se impone no puede ser otra que inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por Alfonso \u00a0Gal\u00e1n L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0AUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N \u00a0HUMBERTO RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL \u00a0DAR\u00cdO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115-151, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 16 de junio de 2010, rad. 34171, CSJ AP, 26 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 21675. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 jul 2012, rad. 26658; SP, 26 sep 2011, rad. 30642; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP3207-2014, SP3614-2014 y SP16944-2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP de 2 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad, 46.241. CSJ AP 45592. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP821-2021 \u00a0 (Aprobado acta N\u00b0 \u00a058) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por la apoderada de Alfonso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}