{"id":54671,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3009-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp3009-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3009-2021\/","title":{"rendered":"STP3009-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3009-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114446 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones-, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo constitucional solicitado por MARTHA CECILIA TELLEZ GUZM\u00c1N, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas \u00a0las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado \u00a0bajo el n\u00b0. 110013105023201900029-01, objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0CECILIA TELLEZ GUZM\u00c1N promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d y la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0que se declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual \u00a0con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 23\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 14 de junio de 2019, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0surtirse la apelaci\u00f3n propuesta por Porvenir S.A. y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0providencia del 9 \u00a0de octubre de 2019, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la actora, el tribunal i) incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado \u00a0del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral, ii) se \u00a0equivoc\u00f3 al equiparar su r\u00fabrica, plasmada en el \u00a0formulario preimpreso de afiliaci\u00f3n, a un consentimiento \u00a0informado, iii) pas\u00f3 por alto las reglas de la carga de la \u00a0prueba, ya que en los procesos de ineficacia de traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional es a la administradora de fondos a la que incumbe demostrar \u00a0que ha cumplido con sus afiliados el deber de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, anot\u00f3 que, pese a no haber propuesto recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n e interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela m\u00e1s de diez meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0del fallo censurado, en este evento tales presupuestos deben \u00a0flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, acudi\u00f3 al juez de tutela para que, en amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales invocadas, intervenga dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 110013105023201900029-01, \u00a0y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia judicial del 9 \u00a0de octubre de 2019 y se ordene al operador judicial de segunda \u00a0instancia, que en un t\u00e9rmino prudencial falle nuevamente \u00a0respetando esta vez el precedente jurisprudencial emanado de la Corte \u00a0Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n, esta fue impugnada por Colpensiones, \u00a0quien indic\u00f3 que \u00a0en el presente caso la accionante ten\u00eda a su alcance el \u00a0tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, pero no agot\u00f3 el mismo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el tribunal contaba con la posibilidad de \u00a0apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto \u00a0sucedi\u00f3, cu\u00e1l era su interpretaci\u00f3n normativa \u00a0bajo la cual consideraba deb\u00eda estudiarse en caso en concreto, \u00a0raz\u00f3n por la que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n dada \u00a0por parte de dicha dependencia, no se ha materializado vicio, defecto \u00a0o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, atendiendo exclusivamente a las obligaciones de la AFP, no es \u00a0dable que se invierta la carga de la prueba bajo un criterio de \u00a0responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las obligaciones \u00a0paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las propias \u00a0circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para el demandante no solamente en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que \u00a0hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad \u00a0jur\u00eddica a las decisiones judiciales, necesaria para la \u00a0consolidaci\u00f3n del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones \u00a0constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante \u00a0acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y \u00a0demostrados, se puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso bajo estudio, se empezar\u00e1 por se\u00f1alar \u00a0que, si bien podr\u00eda expresarse que en el presente asunto no se \u00a0cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse \u00a0interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto \u00a0es que llegar a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar la \u00a0finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamento de lo expuesto, es importante recordar que la funci\u00f3n \u00a0primordial del juez de tutela es la de garantizar los derechos \u00a0fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos en los \u00a0que se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, como el presente, se convertir\u00eda en un \u00a0actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional por \u00a0faltar este requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en \u00a0juego es el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado \u00a0a la protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo largo de la vida \u00a0de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ha inadmitido \u00a0demandas de casaci\u00f3n en casos como el de MARTHA \u00a0CECILIA TELLEZ GUZM\u00c1N, \u00a0al considerar que se carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, \u00a0podemos invocar lo se\u00f1alado en autos como el AL2079-2019 \u00a0y AL2182-2019 \u00a0del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el \u00faltimo \u00a0de los citados dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal cual qued\u00f3 descrita precedentemente. Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). Significa lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una \u00a0equivocaci\u00f3n al conceder el recurso de casaci\u00f3n al \u00a0actor, que, por lo explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual al evidenciar esta instancia que, en el tr\u00e1mite de \u00a0procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n ha venido, en \u00a0algunas ocasiones, \u00a0inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, y \u00a0teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio y \u00a0la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle a \u00e9ste que \u00a0agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un precedente \u00a0consolidado por parte de la aludida Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, conviene precisar que, si bien en este caso, entre el \u00a0momento de emisi\u00f3n de la sentencia confutada y la \u00a0interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, trascurri\u00f3 \u00a0algo m\u00e1s de un a\u00f1o, para \u00a0la Sala el amparo cumple con el requisito de inmediatez, ya que, \u00a0cuando se trata de temas relacionados con pensiones, \u00abel \u00a0requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que \u00a0se trata de \u2018una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter \u00a0imprescriptible\u2019 que compromete de manera directa el m\u00ednimo \u00a0vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas \u00a0con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden \u00a0efectuar en cualquier tiempo\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0sentencia \u00a0T-013-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0aunque el sistema jur\u00eddico colombiano es de tendencia \u00a0positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los \u00a0Jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el \u00a0sentido ordenador de esta cuando est\u00e1 unificada en desarrollo \u00a0de la funci\u00f3n primordial de la Corte Suprema de Justicia. En \u00a0todo caso los Jueces de la Rep\u00fablica pueden apartarse de ese \u00a0criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con \u00a0suficiencia la argumentaci\u00f3n que sustente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a proseguir, debe tener claro la recurrente que, para inaplicar el \u00a0precedente, no basta con que el disidente presente, argumente o \u00a0refiera, cual es la interpretaci\u00f3n normativa bajo la cual \u00a0considera que debe estudiarse y resolverse el caso en concreto, toda \u00a0vez que lo requerido, adem\u00e1s de dicho esfuerzo, es que la \u00a0hip\u00f3tesis novedosa se revista de una entidad suficiente capaz \u00a0de derruir los cimientos sobre los que se estructura el criterio \u00a0trazado por el \u00f3rgano de cierre, circunstancia que no se \u00a0vislumbra en el ejercicio realizado por el Ad \u00a0quem \u00a0en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, es claro que las manifestaciones sobre las que se edific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del tribunal no se ajustan al precedente \u00a0pertinente, seg\u00fan el cual, es \u00a0necesario acreditar si se satisfizo el deber de informaci\u00f3n, \u00a0pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional. Si \u00a0tales condiciones no se garantizan, se estructura la violaci\u00f3n \u00a0del deber de informaci\u00f3n, el cual surte efectos frente a la \u00a0validez del acto jur\u00eddico de traslado. Procesos en los que, \u00a0adem\u00e1s, se invierte la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, ser\u00eda absurdo imponer al extremo demandante en \u00a0este tipo de procesos, la obligaci\u00f3n de probar que la \u00a0asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en \u00a0atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica de la \u00a0prueba, las AFP demandadas en el tr\u00e1mite ordinario, son la \u00a0parte procesal que se encuentra en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada, lo cual en este evento no acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, rubricar el formato de afiliaci\u00f3n impreso \u00a0por los fondos de pensiones, el cual contiene afirmaciones como\u00a0\u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0ha efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb \u00a0u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente \u00a0para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n, pues, aunque \u00a0acreditan un consentimiento, \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter \u00a0de\u00a0\u00abinformado\u00bb. \u00a0(SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicarse que la entidad demandada parti\u00f3 \u00a0de un supuesto equivocado al afirmar que solo es posible anular el \u00a0traslado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual \u00a0cuando existe una expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho \u00a0pensional o cuando se trata de personas pertenecientes al r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, siendo que la postura reiterada por el \u00f3rgano \u00a0de cierre es totalmente contraria, ya que procede, se tenga o no una \u00a0expectativa pensional, es decir, en todos los casos. \u00a0(CSJ \u00a0SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, \u00a0CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019 \u00a0y\u00a0CSJ SL1688-2019, 8 may. 2019, rad.\u00a068838) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2020, \u00a0mediante \u00a0la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por MARTHA \u00a0CECILIA TELLEZ GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3009-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114446 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.19) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Produced by the free evaluation copy 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