{"id":54669,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3008-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp3008-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3008-2021\/","title":{"rendered":"STP3008-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3008-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114439 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el representante legal \u00a0del sindicato SINTRAEMSDES1 \u00a0en \u00a0contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por esa organizaci\u00f3n en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0110013105015201700093, as\u00ed como el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad y la se\u00f1ora Yenny Yamile P\u00e9rez \u00a0Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0confuso escrito de tutela, Yenny Yamile P\u00e9rez Clavijo inici\u00f3 \u00a0un proceso ordinario laboral en contra de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical SINTRAEMSDES, \u00a0con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo entre las partes, con vigencia desde el 10 de enero de 2013, \u00a0hasta el 28 de febrero de 2015. Igualmente, solicit\u00f3 que se \u00a0declarara que la terminaci\u00f3n de dicho contrato se realiz\u00f3 \u00a0sin justa causa comprobada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de las anteriores pretensiones declarativas, P\u00e9rez Clavijo \u00a0solicit\u00f3 que se ordenara el pago de los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir en vigencia de dicho contrato, as\u00ed \u00a0como las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 64 y 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se adelant\u00f3 \u00a0el proceso ordinario laboral con radicado 110013105015201700093, que \u00a0culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de una sentencia de primera \u00a0instancia el 1\u00ba de abril de 2019. En dicha ocasi\u00f3n, el \u00a0despacho a \u00a0quo \u00a0conden\u00f3 a la demandada al pago de los salarios y prestaciones \u00a0dejados de percibir por la demandante, pero absolvi\u00f3 al \u00a0sindicato del pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a065 del C.S.T., toda vez que encontr\u00f3 demostrada la excepci\u00f3n \u00a0de \u201cbuena fe\u201d propuesta por la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0apelada dicha decisi\u00f3n por ambas partes, en sentencia emitida \u00a0el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, se dispuso revocar \u00a0la absoluci\u00f3n \u00a0contenida en el prove\u00eddo de primer grado en relaci\u00f3n \u00a0con al indemnizaci\u00f3n moratoria de la que trata el art\u00edculo \u00a065 del C.S.T. y se confirm\u00f3, en lo dem\u00e1s, el \u00a0pronunciamiento del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el sindicato accionante que, por estos hechos, interpusieron una \u00a0acci\u00f3n de tutela que fue rechazada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencias del 20 de mayo de 20203 \u00a0y del 9 de julio de 20204, \u00a0en raz\u00f3n a que se encontraba en tr\u00e1mite la admisi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia \u00a0atacada. Al respecto, precis\u00f3 que dicho recurso fue negado \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en auto \u00a0del 3 de noviembre de 20205. \u00a0As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, por esa raz\u00f3n, acudieron \u00a0nuevamente a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de hacer valer \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la sentencia de segunda instancia desconoce que la vinculaci\u00f3n \u00a0de Yenny Yamile P\u00e9rez Clavijo la hizo una junta directiva que \u00a0usurp\u00f3 las funciones de la verdadera junta directiva de \u00a0SINTRAEMSDES, \u00a0tal y como fue reconocido en otra sentencia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, emitida el 22 de julio de 2019. \u00a0Por ello, y en atenci\u00f3n a que P\u00e9rez Clavijo trabaj\u00f3 \u00a0para la junta directiva ileg\u00edtima, manifest\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda tenerse como acreditada la mala \u00a0fe \u00a0que exige el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 65 del C.S.T. y, por lo tanto, err\u00f3 gravemente \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0al reconocerle a la demandante el derecho a tal reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por \u00a0considerar que la decisi\u00f3n del 21 de enero de 2020 adolece de \u00a0los defectos org\u00e1nico, \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico y \u00a0material \u00a0o sustantivo, \u00a0SINTRAEMSDES \u00a0solicit\u00f3 \u00a0que se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y libertad \u00a0y autonom\u00eda sindical \u00a0y que, en consecuencia, se declare \u00a0la nulidad \u00a0de la sentencia precitada y se ordene \u00a0al tribunal accionado que emita un nuevo pronunciamiento en que los \u00a0absuelva \u00a0del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria reconocida a favor de \u00a0Yenny Yamile P\u00e9rez Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que se corriera \u00a0el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas. \u00a0Igualmente, deneg\u00f3 \u00a0la medida cautelar que fue solicitada en el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de amparo, remiti\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2020, \u00a0as\u00ed como del auto interlocutorio del d\u00eda siguiente, que \u00a0corrigi\u00f3 un error aritm\u00e9tico en la parte resolutiva del \u00a0precitado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por su parte, \u00a0indic\u00f3 que, en efecto, conoci\u00f3 de la demanda ordinaria \u00a0laboral interpuesta por Yenny Yamile P\u00e9rez Clavijo en contra \u00a0de SINTRAEMSDES \u00a0y que, al interior de dicho proceso, emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia del 1\u00ba de abril de 2019. Precis\u00f3 que en \u00a0dicho fallo se reconoci\u00f3 que la demandante estuvo prestando \u00a0sus servicios a una junta directiva paralela, que no era la que \u00a0realmente ejerc\u00eda la representaci\u00f3n legal de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical. Como la verdadera junta directiva nunca \u00a0tuvo conocimiento de la vinculaci\u00f3n de P\u00e9rez Clavijo, \u00a0no pod\u00eda \u00e9sta haber obrado con mala fe al momento de no \u00a0reconocerle a la demandante las prestaciones sociales que \u00a0supuestamente le adeudaba y, por ello, se tom\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de absolver \u00a0a la actora del pago de la indemnizaci\u00f3n de la que trata el \u00a0art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, mencion\u00f3 que tal determinaci\u00f3n \u00a0fue revocada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0considerar que la mala \u00a0fe \u00a0se acreditaba con el hecho de que la actora siempre supo de la \u00a0vinculaci\u00f3n de P\u00e9rez Clavijo, por el hecho de que su \u00a0pago mensual siempre se hizo a trav\u00e9s de la n\u00f3mina del \u00a0sindicato. Empero, advirti\u00f3 que esta actuaci\u00f3n no le es \u00a0imputable al Juzgado que preside y que, por otro lado, ese estrado \u00a0adelant\u00f3 el proceso con el pleno reconocimiento de las \u00a0garant\u00edas que se encuentran en cabeza de todos los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por no advertir vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales de la actora por parte del Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, Yenny Yamile P\u00e9rez Clavijo manifest\u00f3 \u00a0que las pretensiones esgrimidas en la acci\u00f3n de tutela no \u00a0est\u00e1n llamadas a prosperar, en atenci\u00f3n a que en el \u00a0proceso ordinario laboral en cuesti\u00f3n qued\u00f3 claramente \u00a0demostrada la mala \u00a0fe \u00a0de SINTRAEMSDES \u00a0al no cancelar las prestaciones sociales que le adeudaban desde el \u00a0momento en que se termin\u00f3 su contrato de trabajo de manera \u00a0unilateral y sin justa causa. Indic\u00f3 que, tal y como qued\u00f3 \u00a0argumentado en el fallo acusado, las diferencias que hubo entre las \u00a0dos juntas directivas paralelas que existieron al interior de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, no son \u00f3bice para que se \u00a0desconozcan sus derechos laborales. Finalmente, agreg\u00f3 que, en \u00a0todo caso, las personas que conformaban la junta directiva que \u00a0finalmente se declar\u00f3 leg\u00edtima, conoc\u00edan de su \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, pues la misma se efectu\u00f3 con \u00a0anterioridad a que las juntas directivas se separaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0anterior, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por SINTRAEMSDES, \u00a0toda vez que advirti\u00f3 que, en la providencia censurada, la \u00a0autoridad judicial demandada no actu\u00f3 de manera negligente, ni \u00a0olvid\u00f3 cumplir con la carga de an\u00e1lisis de las \u00a0realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, por el contrario, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se enmarca dentro los \u00a0principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial, pues la misma se \u00a0circunscribi\u00f3 a hacer una valoraci\u00f3n razonable y \u00a0ponderada del material probatorio. En particular, afirm\u00f3 que \u00a0dicho Tribunal verific\u00f3 cada una de las pruebas arrimadas al \u00a0expediente y, por ello, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u00a0entre las partes exist\u00eda un contrato laboral v\u00e1lido, \u00a0que era conocido por todos, y que implicaba que el empleador sab\u00eda \u00a0que ten\u00eda que pagarle a P\u00e9rez Clavijo todas las \u00a0prestaciones sociales que se derivaban del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0considerar que la accionante simplemente manifiesta una discrepancia \u00a0de criterio en punto de la manera que en que la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada realiz\u00f3 la hermen\u00e9utica de las normas \u00a0laborales y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 \u00a0que el presente mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n anterior, el representante legal de SINTRAEMSDES \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la sentencia del 25 de noviembre en escrito en el que argument\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta que la tutela se centr\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal en punto del reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del C.S.T., y \u00a0no abarc\u00f3 los otros aspectos de la providencia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no se revis\u00f3 el hecho de que en el expediente laboral obra \u00a0constancia de que la junta directiva para la que trabaj\u00f3 Yenny \u00a0Yamile P\u00e9rez Clavijo fue anulada \u00a0por el Tribunal Superior de Cundinamarca, ni que la argumentaci\u00f3n \u00a0que fundamenta la declaratoria de mala \u00a0fe \u00a0en la providencia censurada es a todas luces insuficiente e \u00a0insatisfactoria. Tampoco se revis\u00f3 el hecho de que dicha \u00a0valoraci\u00f3n es desconocedora del precedente vertical vertido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en sentencias de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 los mismos argumentos que fueron expresados en el \u00a0escrito de tutela, en particular, que en el pronunciamiento de del 21 \u00a0de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dio por ciertos una serie de hechos que no estaban demostrados y, por \u00a0el contrario, no tuvo por probados otra serie de hechos que s\u00ed \u00a0estaban comprobados en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La impugnaci\u00f3n \u00a0le fue concedida mediante auto del 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a01\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 44 del \u00a0Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0presente impugnaci\u00f3n, por haberse presentado en contra de una \u00a0sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los \u00a0antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la \u00a0Sala que debe entrar a determinar si la sentencia ordinaria laboral \u00a0de segunda instancia del 21 de enero de 2020 adolece de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, de manera que afecte el \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0del sindicato SINTRAEMSDES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de pasar \u00a0al an\u00e1lisis del caso concreto que ahora concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, conviene recordar que esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0Constitucional han delimitado una serie de causales \u00a0generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales6, \u00a0cuya verificaci\u00f3n se requiere antes de pasar al estudio de \u00a0fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales \u00a0de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: \u00a0(i) el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional, por \u00a0cuanto se discute la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de una organizaci\u00f3n sindical; (ii) se agotaron todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial7; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez8; \u00a0(iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, \u00a0sino sustancial; \u00a0(v) los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la \u00a0providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De cara a las \u00a0causales espec\u00edficas \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales9, \u00a0sin embargo, la Corte no encuentra su presencia en la decisi\u00f3n \u00a0judicial cuestionada, por las siguientes razones: (i) no se advierte \u00a0un defecto \u00a0org\u00e1nico, \u00a0por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 era \u00a0la autoridad competente para emitir la decisi\u00f3n cuestionada10; \u00a0(ii) no se observa un defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0en tanto es visible que el procedimiento agotado para impertir la \u00a0decisi\u00f3n censurada se ajusta a lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social11; \u00a0(iii) no se encuentra un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0en la medida en que es imposible identificar qu\u00e9 norma \u00a0inconstitucional aplic\u00f3 el Tribunal, o qu\u00e9 norma \u00a0constitucional dej\u00f3 de aplicar o aplic\u00f3 de manera \u00a0err\u00f3nea; (iv) no se advierte un error \u00a0inducido, \u00a0con raz\u00f3n a que tampoco se indic\u00f3 qu\u00e9 actuaci\u00f3n \u00a0de terceros pudo haber llevado al Tribunal a tener una percepci\u00f3n \u00a0errada de la realidad; (v) no se observa un desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0en la medida en que no es posible identificar cu\u00e1l es la regla \u00a0jurisprudencial reiterada que dej\u00f3 de aplicar el Tribunal \u00a0accionado sin la debida fundamentaci\u00f3n y (vi) no se encuentra, \u00a0ni se justifica en la demanda, una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0Sala observa que, tanto en la extensa y confusa demanda de tutela, \u00a0como en la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de primera instancia, el actor realmente centra su \u00a0censura en dos cargos espec\u00edficos: (i) un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0por err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria y por omisi\u00f3n \u00a0en el an\u00e1lisis de un elemento material probatorio contenido en \u00a0el expediente y (ii) una falta \u00a0de motivaci\u00f3n \u00a0respecto del reconocimiento del requisito subjetivo que exige la \u00a0acreditaci\u00f3n del derecho a la indemnizaci\u00f3n de la que \u00a0habla el art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara al primer \u00a0aspecto, debe se\u00f1alar la Corte lo siguiente: (i) la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en ning\u00fan \u00a0momento neg\u00f3 que, en el seno del sindicato, hubiera una \u00a0disputa en torno de la legalidad de las juntas directivas paralelas \u00a0que estuvieron operando de manera simult\u00e1nea y (ii) que dicha \u00a0Corporaci\u00f3n no hubiera concluido que, a partir de dicha \u00a0situaci\u00f3n, se pudiera aseverar que SINTRAEMSDES \u00a0actu\u00f3 con buena \u00a0fe \u00a0al sustraerse del pago de las prestaciones sociales de Yenny Yamile \u00a0P\u00e9rez Clavijo, no quiere decir que hubiera \u201comitido\u201d \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria de la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca o que hubiera incurrido en un yerro tal en el \u00a0an\u00e1lisis de la masa probatoria que permita anular un \u00a0pronunciamiento judicial en firme a trav\u00e9s de una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0lo que encuentra la Sala es que la organizaci\u00f3n sindical \u00a0actora simplemente disiente de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada, sin demostrar de manera siquiera \u00a0sumaria por qu\u00e9 en la valoraci\u00f3n probatoria se \u00a0desconocieron los c\u00e1nones de la sana \u00a0cr\u00edtica \u00a0y por qu\u00e9 es abiertamente irrazonable12. \u00a0Tampoco argument\u00f3 que la decisi\u00f3n se hubiera adoptado \u00a0con fundamento en pruebas il\u00edcitas, \u00a0inconducentes \u00a0o impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el \u00a0particular se debe se\u00f1alar que el empleador, esto es el \u00a0Sindicato, conoc\u00eda del contrato de trabajo que se hab\u00eda \u00a0suscrito con la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogot\u00e1, \u00a0legalmente constituida para enero de 2010, presidida por el se\u00f1or \u00a0Nelson Castro Rodr\u00edguez, e incluso frente a la cual no existe \u00a0discusi\u00f3n alguna al interior de la organizaci\u00f3n; de \u00a0igual manera deb\u00eda estar bajo su conocimiento el pago mensual \u00a0que se ven\u00eda realizando por n\u00f3mina, sin que se haya \u00a0avizorado que se haya rechazado al pago, por el contrario, lo que se \u00a0advierte de la revisi\u00f3n del plenario, es un actuar de \u00a0\u201cSINTRAEMSDES\u201d Subdirectiva Bogot\u00e1, desmesurado al \u00a0depositar paralelamente Juntas Directivas, lo cual era de pleno \u00a0conocimiento del Sindicato al surtirse con la publicad con los \u00a0dep\u00f3sitos paralelos que se realizaron, se reitera, en vigencia \u00a0del contrato de trabajo en aproximadamente 71 ocasiones, sin que se \u00a0haya advertido, la adopci\u00f3n de medida alguna para solventar \u00a0dicha situaci\u00f3n o para aclarar la vigencia del contrato de \u00a0trabajo o los efectos del despido que se realiz\u00f3 por el \u00a0aparente presidente de una Junta Directiva cuya legalidad se \u00a0pretend\u00eda desconocer, y si bien se orden\u00f3 la expulsi\u00f3n \u00a0de algunos de los miembros de la agremiaci\u00f3n, no se despleg\u00f3 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n frente al contrato de trabajo, que se \u00a0reitera, deb\u00eda ser de su conocimiento por cuanto se pact\u00f3 \u00a0con anterioridad a la disputa intrasindical y se ven\u00eda \u00a0haciendo pago por n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0estima la Sala que una conducta de disputa de la representaci\u00f3n \u00a0legal de la Subdirectiva del Sindicato, en manera alguna constituye \u00a0un obrar de buena a fin de sustraerse del pago del auxilio de \u00a0cesant\u00edas en vigencia del contrato de trabajo, ni del pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral, motivo por el cual habr\u00e1 de \u00a0revocarse la decisi\u00f3n de primera instancia en este aspecto, \u00a0para en su lugar emitir condena por sanci\u00f3n por la no \u00a0consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar con transparente claridad, el Tribunal razon\u00f3 \u00a0l\u00f3gicamente a partir de los hechos que encontr\u00f3 \u00a0demostrados, y adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que naturalmente se \u00a0desprende del razonamiento elaborado, esto es, que no era posible \u00a0predicar la buena \u00a0fe \u00a0de SINTRAEMSDES \u00a0con respecto al impago de las prestaciones sociales adeudadas a P\u00e9rez \u00a0Clavijo, por el simple hecho de que esta organizaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0conocer el contrato de trabajo celebrado con ella, pues el mismo se \u00a0perfeccion\u00f3 con anterioridad a que se produjera el cisma en la \u00a0junta directiva del sindicato. Esta argumentaci\u00f3n se presenta \u00a0de manera razonable \u00a0y coherente, \u00a0lo que implica que no es posible para el juez de tutela anularla en \u00a0el marco de este excepcional y subsidiario mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por encontrar que la decisi\u00f3n cuestionada es \u00a0razonable \u00a0y por advertir que la misma se emiti\u00f3 en el marco de los \u00a0principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia \u00a0que orientan la funci\u00f3n judicial, esta Sala confirmar\u00e1, \u00a0en su integridad, la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 18 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios P\u00fablicos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n, las Comunicaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Televisi\u00f3n, las Corporaciones Aut\u00f3nomas y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se refieren a la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de pago de los salarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones debidos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 59448, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 111000, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado por el estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 del 5 de noviembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) que el asunto goce de relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados y (vi) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conviene recordar que, en este caso, se interpuso el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia censurada, sin embargo, el mismo fue negado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo acto procesal fue notificado en estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de noviembre y la demanda de tutela fue admitida el 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre, es decir, menos de dos semanas despu\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas causales son: (i) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) el defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) el error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; (vi) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe aclarar que en el ac\u00e1pite de \u201cdefecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de tutela, los accionantes elevan un cargo que no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigido a controvertir la competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sino al hecho de que, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia censurada, presuntamente, no se tuvo en cuenta un prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que obraba en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De hecho, en el cargo se\u00f1alado en la demanda como \u201cdefecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni siquiera se indica qu\u00e9 acto procesal, con efectos sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, es ilegal y desconocedor del derecho fundamental al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, lo que se observa es que la argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed contenida se dirige a controvertir la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria dada por el Tribunal accionado en la sentencia atacada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-pues indica que tal decisi\u00f3n no es \u201ccongruente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el material probatorio presente en el expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las reglas que se deben seguir para apreciar la configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectuosa del material probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver sentencia T-074 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre ellos, y este es el punto clave, que el contrato de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado con Yenny Yamile P\u00e9rez Clavijo se celebr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que surgiera la divisi\u00f3n de las juntas directivas, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que la junta que finalmente fue declarada leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento de su existencia y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones que el mismo acarreaba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP3008-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114439 \u00a0 Acta \u00a0No.19 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}