{"id":54668,"date":"2023-12-21T21:21:27","date_gmt":"2023-12-21T21:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap820-202153533\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:27","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:27","slug":"ap820-202153533","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap820-202153533\/","title":{"rendered":"AP820-2021(53533)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP820-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053.533 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., \u00a0tres \u00a0(3) de \u00a0marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala expone las razones por las cuales han de \u00a0inadmitirse las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por la defensora de JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO y \u00a0la Fiscal 22 Seccional de Cartago, contra la sentencia del 23 de mayo \u00a0de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2013, a las 7:20 p.m. \u00a0aproximadamente, en el Municipio de Ansermanuevo (Valle \u00a0del Cauca), JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO y SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA, con el prop\u00f3sito \u00a0de despojarla de su iPhone, \u00a0atacaron a Diana Ximena Casta\u00f1eda Lozano -con \u00a0quien acordaron una cita en un parque para consumir estupefacientes, \u00a0como sol\u00edan hacerlo- \u00a0caus\u00e1ndole 95 heridas con armas blancas. Cuando creyeron que \u00a0aqu\u00e9lla hab\u00eda muerto, procedieron a sustraerle dos \u00a0celulares, quince mil pesos en efectivo, su c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda y una cadena. \u00a0<\/p>\n<p>Diana Ximena simul\u00f3 haber fallecido para \u00a0que sus agresores cesaran el ataque. Fue trasladada a una cl\u00ednica \u00a0en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica que salv\u00f3 \u00a0su vida. Sin embargo, las heridas le dejaron incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 75 d\u00edas y secuelas consistentes en perturbaci\u00f3n \u00a0funcional permanente de los \u00f3rganos de la fonaci\u00f3n y \u00a0degluci\u00f3n, as\u00ed como deformidad f\u00edsica permanente \u00a0que afecta el cuerpo y perturbaci\u00f3n permanente de los \u00f3rganos \u00a0de la prensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre del mismo a\u00f1o, Diana Ximena \u00a0Casta\u00f1eda desapareci\u00f3 y, en octubre, sus restos \u00a0mortales fueron hallados en el r\u00edo Cauca, a la altura de \u00a0Marsella (Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 25 de septiembre y el 23 de \u00a0octubre de 2013, ante el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Ansermanuevo, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a los se\u00f1ores \u00a0BETANCUR PIEDRAHITA \u00a0y RAM\u00cdREZ OSORIO, como \u00a0posibles coautores de tentativa \u00a0de homicidio agravado, en concurso real heterog\u00e9neo con hurto \u00a0calificado y agravado. Los imputados, tras no aceptar los cargos, \u00a0fueron detenidos preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 \u00a0de enero de 2014, ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartago (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a los prenombrados como probables \u00a0coautores de dichas conductas punibles \u00a0(arts. \u00a027, 58-2 y 10, 103, 104-2, 6 y 7, 239, 240 y 241-10 del C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados p\u00fablicamente. \u00a0Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, \u00a0el juez dict\u00f3 la respectiva sentencia el 12 de diciembre de \u00a02017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquellos por los \u00a0referidos cargos, los conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 575 meses. Adem\u00e1s, \u00a0neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora \u00a0de ambos acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0mediante la sentencia ya referida, revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0fallo de primer grado. En su lugar, absolvi\u00f3 a SANTIAGO \u00a0ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA \u00a0y modific\u00f3 la condena de JUAN \u00a0CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO, reduciendo la pena de \u00a0prisi\u00f3n a 301 meses y la de inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, tanto la defensora del se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO \u00a0como la Fiscal 22 Seccional de Cartago interpusieron \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y allegaron las \u00a0respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0la defensora denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial derivada de errores constitutivos de falsos \u00a0juicios de identidad, de legalidad y de raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0En primer lugar, sostiene, el ad \u00a0quem \u00a0\u201ctergivers\u00f3, \u00a0distorsion\u00f3 y adicion\u00f3 el contenido literal\u201d \u00a0de la \u00a0cuarta estipulaci\u00f3n probatoria, seg\u00fan la cual \u201cse \u00a0da por cierto y probado que Diana Ximena Casta\u00f1eda Lozano, \u00a0respecto a los presuntos agresores indic\u00f3 -al \u00a0m\u00e9dico legista- \u00a0que CAMILO RAM\u00cdREZ ten\u00eda 19 a\u00f1os de edad, era su \u00a0amigo, es desempleado, consume marihuana, reside en Ansermanuevo al \u00a0frente de la casa de Cruceta, la mam\u00e1 se llama M\u00f3nica y \u00a0al pap\u00e1 le dicen Corozo; que la mam\u00e1 de Camilo le \u00a0ofreci\u00f3 dinero para arreglar las cosas; que el otro agresor es \u00a0SANTIAGO BETANCUR, de aproximadamente 21 a\u00f1os, desempleado, no \u00a0estudia, es consumidor de marihuana, reside en la entrada al pueblo, \u00a0una t\u00eda de \u00e9l es jefe de bomberos y se llama Berta \u00a0Alicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, alega, las partes estipularon que la v\u00edctima \u00a0dijo \u00a0que fue a \u201cretirar\u201d \u00a0la denuncia por homicidio, debido a que la mam\u00e1 de JUAN CAMILO \u00a0le ofreci\u00f3 dinero. Empero, asevera, el tribunal tergivers\u00f3 \u00a0el contenido de la estipulaci\u00f3n y dio por probado que la \u00a0progenitora del prenombrado, en efecto, hizo ese ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, lo realmente estipulado fue que la v\u00edctima \u00a0realiz\u00f3 una narraci\u00f3n al m\u00e9dico legista sobre su \u00a0ataque, m\u00e1s no que dichas aseveraciones fueran ciertas. \u00a0Con \u00a0lo anterior, destaca, el tribunal distorsion\u00f3 el contenido \u00a0f\u00e1ctico de lo acordado entre la defensa y la Fiscal\u00eda, \u00a0lo \u00a0que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los arts. 27, 58-10, \u00a0103, 104-2, 239, 240 y 241-10 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0resalta, los falladores de instancia se apartaron de la \u00a0jurisprudencia vigente, pues el objeto de estipulaci\u00f3n es un \u00a0hecho, no un determinado elemento material probatorio. En ese \u00a0sentido, alega, se vulner\u00f3 el debido proceso al dar por cierta \u00a0la mencionada informaci\u00f3n, pasando por alto que el ente \u00a0acusador no indag\u00f3 sobre las personas mencionadas por la \u00a0ofendida, tales como \u201cCruceta\u201d, \u00a0M\u00f3nica, \u201cCorozo\u201d \u00a0ni Berta Alicia, como tampoco prob\u00f3 que lo afirmado por la \u00a0v\u00edctima fuera cierto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En cuanto al segundo reproche, prosigue, los falladores incurrieron \u00a0en falso juicio de legalidad al admitir como prueba de referencia lo \u00a0dicho por Diana Ximena Casta\u00f1eda, en declaraciones anteriores. \u00a0La Fiscal\u00eda, resalta, fue negligente en sus labores de \u00a0\u201cinvestigaci\u00f3n \u00a0y protecci\u00f3n\u201d, \u00a0por cuanto no le brind\u00f3 ayuda a la v\u00edctima para que \u00a0pudiera asistir al juicio. En su criterio, la fiscal \u00a0permiti\u00f3 \u00a0una \u201cimprovisaci\u00f3n \u00a0probatoria de referencia\u201d al \u00a0omitir labores que hubieran permitido obtener mayor claridad sobre \u00a0los autores de los hechos investigados cuando la v\u00edctima \u00a0estaba viva -como \u00a0solicitarle hacer un reconocimiento fotogr\u00e1fico-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye, las versiones dadas por Diana Casta\u00f1eda \u00a0deben ser \u201cexcluidas\u201d, \u00a0pues se convirtieron en prueba indiciaria, sin que el hecho indicador \u00a0ni el hecho indicado estuvieran plenamente probados. Los juzgadores, \u00a0enfatiza, por v\u00eda de indicios \u201cconvirtieron \u00a0en directa una prueba de referencia\u201d \u00a0y, en todo caso, cuestiona que, a la luz de los arts. 373 y 382 del \u00a0C.P.P., los indicios no est\u00e1n contemplados como medios de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Por \u00faltimo, desde la \u00f3ptica del falso raciocinio, alega \u00a0que a los testimonios de Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez \u00a0Palacios, David Ricardo Ospina Garc\u00eda y John Alexander \u00a0Aristiz\u00e1bal no se les asign\u00f3 \u201cel \u00a0m\u00e9rito probatorio correcto\u201d, \u00a0pues al momento de valorarlos se desconocieron \u201clas \u00a0reglas de la l\u00f3gica y experiencia com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, expone, \u00a0se equivoc\u00f3 al considerar lo declarado por Humberto Ram\u00edrez \u00a0como prueba de referencia, siendo que el testigo fue \u201cconteste \u00a0sobre los hechos que directamente le constan sobre el viaje de su \u00a0hijo a Cali el d\u00eda de la agresi\u00f3n\u201d. \u00a0En cuanto al testimonio de John Aristiz\u00e1bal, se\u00f1ala que \u00a0a su dicho le fue negada credibilidad \u201cen \u00a0contrav\u00eda del principio de raz\u00f3n suficiente\u201d, \u00a0mientras que, en relaci\u00f3n con el odont\u00f3logo David \u00a0Ospina, considera \u201cinaudito\u201d \u00a0que se creyera m\u00e1s a declaraciones anteriores de la v\u00edctima \u00a0que al testimonio de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, solicita a la Corte casar parcialmente la \u00a0sentencia para que tambi\u00e9n se absuelva a JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, la Fiscal 22 Seccional de Cartago \u00a0formula \u00a0un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n indirecta, \u00a0derivada de error de hecho consistente en falso \u00a0juicio de existencia. \u00a0El ad \u00a0quem, \u00a0sostiene, no realiz\u00f3 un \u201cestudio \u00a0integral\u201d \u00a0del acervo probatorio, incurriendo en la transgresi\u00f3n de \u00a0\u201cprincipios \u00a0de la l\u00f3gica y reglas de la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, destaca, si el tribunal \u00a0hubiese \u201cvalorado \u00a0en conjunto las pruebas directas, las de referencia y las \u00a0estipulaciones probatorias\u201d, \u00a0habr\u00eda tenido que concluir que los se\u00f1ores BETANCUR \u00a0PIEDRAHITA y RAM\u00cdREZ OSORIO fueron los autores de las lesiones \u00a0fatales, infligidas a Diana \u00a0Casta\u00f1eda Lozano el \u00a021 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, prosigue, en atenci\u00f3n a que la \u00a0v\u00edctima identific\u00f3 a sus atacantes de forma precisa \u00a0-por su primer nombre y \u00a0apellido, edad aproximada y lugar de residencia-. \u00a0Adem\u00e1s, aqu\u00e9lla fue reiterativa en sus declaraciones \u00a0ante sus familiares, el cuerpo m\u00e9dico que inicialmente la \u00a0atendi\u00f3, el funcionario de la Fiscal\u00eda que recibi\u00f3 \u00a0su denuncia y el m\u00e9dico legista que la examin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, finaliza, el tribunal err\u00f3 \u00a0al dosificar la pena sin considerar las agravantes del art. 104 num. \u00a06 y 7 del C.P., dado que la forma en que se desarroll\u00f3 el \u00a0ataque -como inici\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n, el tipo de arma usada y el n\u00famero de heridas- \u00a0permiten inferir que la v\u00edctima primero fue puesta en \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y, adem\u00e1s, sufri\u00f3 \u00a0un grave da\u00f1o. De ah\u00ed que, puntualiza, deben mantenerse \u00a0las sanciones impuestas por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte \u201crevocar\u201d \u00a0el fallo impugnado y, en su lugar, ratificar las condenas de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A \u00a0voces del art. 184 inc. 2\u00b0 del C.P.P., el libelo no ser\u00e1 \u00a0admitido cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n o no \u00a0desarrolle adecuadamente los \u00a0cargos de sustentaci\u00f3n. Tampoco resulta admisible si se \u00a0advierte la irrelevancia \u00a0del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0Adem\u00e1s, en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n \u00a0de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches, entonces, deben ser fundados, \u00a0esto es, tener aptitud para \u00a0propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0la luz de tales premisas, la Sala inadmitir\u00e1 las demandas de \u00a0casaci\u00f3n, pues como se ver\u00e1, adem\u00e1s de que los \u00a0cargos est\u00e1n indebidamente planteados y sustentados, lo cual \u00a0deja a los libelos desprovistos de aptitud para ser admitidos, los \u00a0reproches carecen de idoneidad sustancial por insuficiencia \u00a0refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Demanda en nombre de JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. \u00a0En \u00a0el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, \u00a0al margen de la causal \u00a0invocada \u00a0(violaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta) \u00a0y de la observancia de los consecuentes requerimientos de la \u00a0modalidad de error por medio del cual se cuestiona la decisi\u00f3n, \u00a0si pretende un estudio de fondo de los cargos el censor se ve \u00a0obligada a \u00a0destruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a la \u00a0sentencia o unidad decisoria impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la v\u00eda escogida es la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la ley sustancial, adem\u00e1s de cumplir con las exigencias \u00a0argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de \u00a0hecho o de derecho), \u00a0desde la \u00f3ptica sustancial \u00a0al impugnante le asiste \u00a0el deber de desmontar los \u00a0fundamentos probatorios de la unidad \u00a0decisoria \u00a0conformada por las sentencias de instancia \u00a0(cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. \u00a043.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0Desde esa perspectiva, salta a la vista tanto la incorrecci\u00f3n \u00a0formal como la carencia de fundamento del reproche por error de \u00a0derecho, \u00a0derivado de falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0La libelista cuestiona que se hubieran admitido \u00a0las declaraciones hechas por la v\u00edctima durante la \u00a0investigaci\u00f3n -al \u00a0contarle lo sucedido a su progenitora, cuando formul\u00f3 la \u00a0denuncia y al relatarle los hechos al m\u00e9dico legista-. \u00a0Mas \u00a0en esa tarea, la censura en manera alguna plantea ni desarrolla una \u00a0discusi\u00f3n atinente a la incorporaci\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0de la referida evidencia testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de legalidad \u00a0ata\u00f1e al \u00a0proceso de formaci\u00f3n de la prueba, determinado por las normas \u00a0que \u00a0regulan la manera leg\u00edtima de producir \u00a0e incorporar \u00a0los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en \u00a0materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas \u00a0para cada medio probatorio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0modalidad de error tiene ocurrencia, por una parte, cuando el \u00a0juzgador aprecia materialmente la prueba, acept\u00e1ndola \u00a0no obstante haber sido aportada al proceso con violaci\u00f3n de \u00a0las formalidades legales para su producci\u00f3n o aducci\u00f3n; \u00a0por otra, cuando la prueba se rechaza err\u00f3neamente, porque a \u00a0pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporaci\u00f3n, \u00a0el juez considera que no los cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo clarifica la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0AP 6 jul. 2011, rad. 36.626), \u00a0la aptitud formal de la censura por falso juicio de legalidad exige \u00a0se\u00f1alar las normas procesales que regulan los medios de prueba \u00a0sobre los cuales se predica la incorrecci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0debe acreditarse c\u00f3mo se produjo la trasgresi\u00f3n y \u00a0ense\u00f1arse su incidencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, la sustentaci\u00f3n no pone en evidencia \u00a0ning\u00fan yerro en las fases de formaci\u00f3n o aducci\u00f3n \u00a0probatoria. Se echa de menos el se\u00f1alamiento de cualquier \u00a0norma procedimental \u00a0que, habiendo sido infringida por el ad \u00a0quem, \u00a0lo llev\u00f3 a tener como prueba -en \u00a0sentido estricto- \u00a0un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para \u00a0ello o que fue producida o incorporada al proceso contrariando las \u00a0formalidades legales pertinentes. Tampoco, valga destacar, se pone de \u00a0manifiesto que a alguna prueba en particular le fue negada tal \u00a0connotaci\u00f3n, pese a haberse practicado con observancia de las \u00a0formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, la demandante reniega de que los juzgadores de instancia \u00a0admitieron, como prueba de referencia, las declaraciones anteriores \u00a0de la v\u00edctima. Empero, ello lo hace a partir de asertos \u00a0desatinados e infundados. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el reclamo consiste en que se admiti\u00f3 \u00a0una \u00a0prueba de referencia inadmisible, \u00a0la debida sustentaci\u00f3n implicaba poner de presente que el \u00a0juzgador no se percat\u00f3 de que la informaci\u00f3n \u00a0incorporada al juicio es de esa naturaleza (art. \u00a0437 \u00eddem) \u00a0o que err\u00f3 al estimar configurada, f\u00e1ctica o \u00a0interpretativamente, alguna de las circunstancias excepcionales de \u00a0admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la censura no demuestra que el tribunal err\u00f3 al dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art. 438 lits. b) y d) \u00eddem. \u00a0En lugar de controvertir el juicio normativo \u00a0aplicado para dar por probado el hecho que permite admitir \u00a0excepcionalmente las declaraciones de referencia de la v\u00edctima, \u00a0la demandante eleva una serie de reproches que nada tienen que ver \u00a0con ello. Cuestionar el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria rompe la unidad l\u00f3gica del reproche por falso \u00a0juicio de legalidad, \u00a0pues el escrutinio en conjunto de las pruebas es un aspecto que \u00a0concierne al raciocinio \u00a0aplicado por el juzgador para emitir conclusiones probatorias o \u00a0extraer inferencias de los hechos probados. De ah\u00ed que no \u00a0pueda acreditarse un error de \u00a0derecho \u00a0haciendo alusi\u00f3n a supuestos constitutivos de errores de \u00a0hecho. \u00a0Adem\u00e1s, descalificar la actividad investigativa de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0es algo completamente ajeno al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0en el que se juzga la legalidad de \u00a0la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0al margen de dichas infracciones formales, lo cierto es que la \u00a0libelista no desdibuja la causal aplicada para admitir las \u00a0declaraciones de la v\u00edctima como prueba de referencia. Diana \u00a0Ximena Casta\u00f1eda falleci\u00f3, hecho no cuestionado por la \u00a0defensa. De ah\u00ed que se torne infundado alegar que sus \u00a0declaraciones se aceptaron sin cumplimiento de las formalidades \u00a0legales para su aducci\u00f3n. Es m\u00e1s: al criticar a la \u00a0Fiscal\u00eda por una insuficiente protecci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima-testigo, quien \u00a0fue desaparecida y luego asesinada, \u00a0la censora ratifica que se present\u00f3 una excepci\u00f3n para \u00a0incorporar sus declaraciones de referencia, sin que la negligencia \u00a0del ente acusador pueda ser un referente alegado por la defensa para \u00a0suprimir la condici\u00f3n de prueba de referencia admisible, \u00a0dada \u00a0a lo dicho por la v\u00edctima con anterioridad al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, es igualmente infundado alegar un falso juicio de \u00a0legalidad bajo el entendido, del todo err\u00f3neo, que el indicio \u00a0no es un medio de prueba v\u00e1lido porque no se encuentra \u00a0regulado como medio de prueba en la Ley 906 de 2004. Al respecto, \u00a0basta decir, siguiendo la jurisprudencia (cfr., \u00a0entre muchas otras, CSJ AP4152-2018, rad. 52.415; SP 12 oct. 2016, \u00a0rad. 37.175 y AP 27 ene. 2007, rad. 26.618) \u00a0que, \u201cpara \u00a0la definici\u00f3n del objeto del proceso penal, sigue siendo \u00a0v\u00e1lido e incluso necesario el examen indiciario, para nada \u00a0excluido de nuestra sistem\u00e1tica penal, sea la mixta de la Ley \u00a0600 de 2000 o la acusatoria de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es, con todo, que el ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 la admisibilidad excepcional de las declaraciones de \u00a0la v\u00edctima como prueba de referencia y, en ese entendido, \u00a0siempre le dio el correspondiente tratamiento a ese tipo de evidencia \u00a0testimonial, de cara al mandato previsto en el art. 381 inc. 2\u00b0 \u00a0C.P.P. M\u00e1s adelante (num. \u00a04.2.1.3.2.) se \u00a0pondr\u00e1 de manifiesto, con la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad \u00a0del se\u00f1or RAM\u00cdREZ OSORIO, que el tribunal apreci\u00f3 \u00a0y valor\u00f3 pruebas de corroboraci\u00f3n adicionales \u00a0al testimonio de referencia de la v\u00edctima, para justificar el \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento necesario para condenar. Ello tambi\u00e9n \u00a0descarta cualquier reclamo por falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0debido al desconocimiento de la tarifa legal negativa derivada de la \u00a0prohibici\u00f3n legal de condenar exclusivamente \u00a0con pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. \u00a0Por otra parte, la inadmisibilidad del reproche por falso juicio de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n deviene de la incomprensi\u00f3n \u00a0de los procesos de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0en estricto sentido. La confusi\u00f3n de la censora en ese aspecto \u00a0la llev\u00f3 a errar en la identificaci\u00f3n tanto de los \u00a0supuestos necesarios para acreditar dicha modalidad de error como de \u00a0la argumentaci\u00f3n probatoria en que, efectivamente, se soporta \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.1. \u00a0La \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria es el ejercicio de observaci\u00f3n, entendimiento o \u00a0lectura del contenido \u00a0objetivo de \u00a0la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera \u00a0distinta, existir\u00e1 un yerro en la comprensi\u00f3n de lo que \u00a0informa la prueba misma. Por su parte, la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento \u00a0aplicable por el juez al analizar la informaci\u00f3n extra\u00edda \u00a0del medio de conocimiento. En la fase de apreciaci\u00f3n, si se \u00a0quiere, se extrae informaci\u00f3n de la prueba, mientras que, en \u00a0la valoraci\u00f3n, \u00a0el juzgador analiza o escruta cuidadosamente lo que ella le indica \u00a0para emitir juicios de valor, \u00a0conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarar\u00e1 \u00a0probados o no determinadas proposiciones f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello es que, en la teor\u00eda de la casaci\u00f3n, los errores \u00a0de apreciaci\u00f3n \u00a0pueden derivar de fallas de observaci\u00f3n total o parcial, \u00a0expresadas en falsos juicios de existencia o de identidad, \u00a0respectivamente. A su turno, los yerros de valoraci\u00f3n \u00a0solo pueden ser cometidos en el \u00e1mbito del falso raciocinio, \u00a0modalidad \u00a0de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa \u00a0la prueba en su integridad, pero al \u00a0valorarla \u00a0desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, una \u00a0concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una \u00a0m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0en tanto error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido \u00a0objetivo de \u00a0determinado medio de conocimiento, haci\u00e9ndole decir lo que en \u00a0realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura \u00a0equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u \u00a0omite \u00a0considerar aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de dicho \u00a0error impone \u00a0la carga de se\u00f1alar, en concreto, cu\u00e1l fue la prueba \u00a0que se distorsion\u00f3 o cercen\u00f3. As\u00ed mismo, indicar \u00a0lo que ella dec\u00eda y demostrar que el entendimiento que del \u00a0medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, \u00a0entonces, de un ejercicio de confrontaci\u00f3n que, a la manera de \u00a0una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo \u00a0la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar \u00a0luego la incidencia del yerro en la decisi\u00f3n, de forma que, si \u00a0no se hubiera cometido el error, el \u00a0sentido del fallo habr\u00eda sido otro sustancialmente diferente \u00a0(cfr. \u00a0CSJ AP 3 ago. 2005, rad. 23.77). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, adem\u00e1s \u00a0de cotejar el tenor \u00a0literal \u00a0de la prueba concernida con la aprehensi\u00f3n que de su contenido \u00a0se consign\u00f3 en la sentencia, ha de ense\u00f1ar \u00a0su trascendencia. \u00a0Ello supone demostrar c\u00f3mo la contemplaci\u00f3n del exacto \u00a0tenor de aqu\u00e9lla, en conjunto con los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que sustentan la sentencia, llevar\u00eda \u00a0a una conclusi\u00f3n jur\u00eddica diversa \u00a0y \u00a0favorable a los intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.2. \u00a0Para el ad \u00a0quem, \u00a0se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable la \u00a0responsabilidad del se\u00f1or RAM\u00cdREZ OSORIO por los \u00a0delitos de tentativa de homicidio y hurto calificado agravado, con \u00a0fundamento en la estructura probatoria que a continuaci\u00f3n se \u00a0sintetiza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, acreditada la desaparici\u00f3n y el posterior \u00a0fallecimiento de Diana Ximena Casta\u00f1eda, el tribunal declar\u00f3 \u00a0admisibles sus declaraciones de referencia, efectuadas ante \u00c9dgar \u00a0Fl\u00f3rez Herrera -asistente \u00a0de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima SAU de Cartago, quien le recibi\u00f3 \u00a0la denuncia- \u00a0y el m\u00e9dico legista Leonardo Quintero Su\u00e1rez. El \u00a0servidor judicial declar\u00f3 en juicio y, por su intermedio, se \u00a0incorpor\u00f3 lo relatado por la v\u00edctima en la denuncia, \u00a0mientras que \u201clo \u00a0dicho por aqu\u00e9lla al m\u00e9dico legista\u201d1 \u00a0se estipul\u00f3 por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la admisibilidad de las declaraciones de referencia, en la sentencia \u00a0de segunda instancia se lee: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica \u00a0testigo presencial de los hechos de la que se tuvo conocimiento fue \u00a0la v\u00edctima \u00a0Diana \u00a0Ximena Casta\u00f1eda Lozano, pero de ella se dej\u00f3 \u00a0acreditado que desapareci\u00f3 tiempo despu\u00e9s de haber \u00a0formulado la denuncia y que, posteriormente, su cad\u00e1ver fue \u00a0encontrado en un r\u00edo. As\u00ed lo afirmaron bajo juramento \u00a0Mar\u00eda Idalba Casta\u00f1eda Lozano, Marleny de Jes\u00fas \u00a0Clavijo G\u00f3mez y Luis Enrique Aguirre Betancur, madre, t\u00eda \u00a0y novio de la v\u00edctima, respectivamente, manifestaciones que no \u00a0fueron controvertidas por la defensa. Adem\u00e1s, el se\u00f1or \u00a0\u00c9dgar Fl\u00f3rez Herrera -asistente de la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima SAU de Cartago- declar\u00f3 que, el 10 de mayo de \u00a02013, atendi\u00f3 a Diana Ximena Casta\u00f1eda Lozano, quien \u00a0present\u00f3 denuncia escrita y que, meses despu\u00e9s, se \u00a0enter\u00f3 en un noticiero, que el \u00a0cad\u00e1ver de ella hab\u00eda sido encontrado en un r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, siendo imposible la comparecencia de \u00a0Diana \u00a0Ximena Casta\u00f1eda Lozano al juicio oral, la narraci\u00f3n \u00a0que hizo el 6 mayo de 2013 ante el m\u00e9dico legista Leonardo \u00a0Quintero Su\u00e1rez y lo que relat\u00f3 en la denuncia por ella \u00a0presentada el 10 de mayo de 2013, se tendr\u00e1n como pruebas de \u00a0referencia, admisibles al tenor de lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0438 [lits. b y d] de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la hora de fijar el contenido de lo expuesto por la v\u00edctima \u00a0ante los prenombrados testigos, el tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ante el m\u00e9dico \u00a0legista Leonardo Quintero Su\u00e1rez y en la denuncia, Diana \u00a0Ximena Casta\u00f1eda Lozano manifest\u00f3 que conoc\u00eda a \u00a0CAMILO RAM\u00cdREZ, quien era el novio de su vecina Sarita. Que, \u00a0en enero de 2013, CAMILO le present\u00f3 a SANTIAGO BETANCUR y con \u00a0ellos a veces fumaba marihuana. El 21 de marzo de 2013, la invitaron \u00a0a fumar marihuana al sitio conocido como la Loma del Parapente. En \u00a0ese lugar, como a las 7:20 de la noche, le dijeron que le iban a \u00a0hacer un masaje, ella acept\u00f3 y se entretuvo con su celular, \u201cy \u00a0en cuesti\u00f3n de minutos me atacaron\u2026SANTIAGO me tap\u00f3 \u00a0la boca y empez\u00f3 a cortarme la garganta, CAMILO a chuzarme el \u00a0pecho y las manos, empez\u00f3 a chuzarme el pecho, el vientre. Ya \u00a0ellos pensaron que yo estaba muerta porque a m\u00ed me toc\u00f3 \u00a0quedarme quieta, dej\u00e9 de respirar y CAMILO me dio una patada \u00a0en la cara y le dec\u00eda a SANTIAGO parce, \u00bfs\u00ed la \u00a0mat\u00f3, ya est\u00e1 muerta?, \u00a0entonces \u00a0dijo SANTIAGO s\u00ed parce, tranquilo, qu\u00edtele todo. \u00a0Me \u00a0quitaron el celular, $15.000 pesos en efectivo, mi c\u00e9dula y \u00a0una cadenita, creo que era de plata\u2026\u201d. Cuando \u00a0ellos se fueron sali\u00f3 a buscar ayuda y \u00a0\u201ccuando se dieron cuenta que me llevaron al hospital, se \u00a0perdieron del pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas \u00a0afirmaciones de Diana Ximena Casta\u00f1eda Lozano acreditan que \u00a0los agresores respond\u00edan a los nombres de CAMILO RAM\u00cdREZ \u00a0y SANTIAGO BETANCUR. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes estipularon que Diana \u00a0Ximena Casta\u00f1eda Lozano dijo \u00a0que CAMILO RAM\u00cdREZ ten\u00eda 19 a\u00f1os de edad, que \u00a0resid\u00eda en Ansermanuevo al frente de la casa de \u201cCruceta\u201d, \u00a0que al pap\u00e1 le dicen \u201cCorozo\u201d \u00a0y que la mam\u00e1 se llama M\u00f3nica, dama que le ofreci\u00f3 \u00a0dinero \u201cpara \u00a0arreglar las cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa estipulaci\u00f3n, \u00a0analizada en conjunto con lo narrado por Diana Ximena Casta\u00f1eda \u00a0en la denuncia y en el informe de medicina legal atr\u00e1s \u00a0referidos, permite llegar a la convicci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, de que CAMILO RAM\u00cdREZ, al que se\u00f1al\u00f3 \u00a0como uno de sus atacantes, corresponde al acusado JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO, ya que en estipulaci\u00f3n realizada por las partes se \u00a0anot\u00f3 que la madre de aqu\u00e9l es la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0M\u00f3nica Osorio (folio 71 del cuaderno de EMP), mismo nombre que \u00a0dio Diana Ximena Casta\u00f1eda, al referirse al de la madre del \u00a0agresor al que se\u00f1al\u00f3 con el nombre de CAMILO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo \u00a0anterior fuera poco, se observa que el se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas \u00a0Ram\u00edrez Palacios declar\u00f3 que su hijo JUAN CAMILO \u00a0RAM\u00cdREZ OSORIO curs\u00f3 el bachillerato en el Colegio \u00a0Santa Ana de los Caballeros del municipio de Ansermanuevo, misma \u00a0ciudad en la que Diana Ximena Casta\u00f1eda dijo que resid\u00eda \u00a0el agresor al que se\u00f1al\u00f3 con el nombre de CAMILO \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conexi\u00f3n con lo dicho por la v\u00edctima, el ad \u00a0quem \u00a0construy\u00f3 un indicio de responsabilidad en contra del se\u00f1or \u00a0RAM\u00cdREZ OSORIO, a partir de declarar probado el hecho de que \u00a0Mar\u00eda M\u00f3nica Osorio, progenitora de aqu\u00e9l, \u00a0ofreci\u00f3 dinero a Diana Ximena para que desistiera de la \u00a0denuncia. Ese hecho indicador lo extract\u00f3 del testimonio del \u00a0novio de la v\u00edctima, valorado en conjunci\u00f3n con las \u00a0declaraciones de referencia de aqu\u00e9lla. A ese respecto, el \u00a0fallo puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>El ofrecimiento de \u00a0dinero a Diana Ximena fue corroborado por Luis Enrique Aguirre \u00a0Betancur, quien declar\u00f3 que sostuvo relaci\u00f3n \u00a0sentimental con ella y que \u00a0la acompa\u00f1\u00f3 a retirar la denuncia porque le hab\u00edan \u00a0ofrecido dinero para que hiciera eso, pero que no fue posible \u00a0retirarla porque les dijeron que eso no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad \u00a0de JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO en la ejecuci\u00f3n de los \u00a0delitos que nos ocupan se ve reforzada con el comportamiento de su \u00a0madre, se\u00f1ora Mar\u00eda M\u00f3nica Osorio, quien, con la \u00a0finalidad de salvarlo, le ofreci\u00f3 dinero a Diana Ximena \u00a0Casta\u00f1eda Lozano para que arreglaran el problema, hecho que \u00a0fue estipulado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si JUAN CAMILO \u00a0RAM\u00cdREZ OSORIO no estaba implicado en el atentado cometido \u00a0contra Diana Ximena Casta\u00f1eda Lozano, no era razonable que su \u00a0progenitora contactara a la v\u00edctima y le ofreciera dinero para \u00a0que arreglaran ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez de primer grado aludi\u00f3 al testimonio de Luis \u00a0Enrique \u00a0Aguirre Betancourt, quien ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con la v\u00edctima y, por ese motivo, \u00e9sta le \u00a0cont\u00f3 que uno de los agresores fue CAMILO RAM\u00cdREZ, a \u00a0quien aqu\u00e9l conoc\u00eda. Ello, destaca, ratifica la \u00a0existencia de las notas que Diana escribi\u00f3 en la cl\u00ednica \u00a0cuando, por no poder hablar, se comunicaba por ese medio con Mar\u00eda \u00a0Idalba Casta\u00f1eda Lozano, su mam\u00e1, con quien se \u00a0introdujo la hoja y los cuadernos en que la v\u00edctima le expres\u00f3 \u00a0quienes fueron sus atacantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el fallo de primera instancia, do\u00f1a Mar\u00eda Idalba \u00a0explic\u00f3 en el juicio que lo escrito por su hija en la primera \u00a0hoja corresponde a lo manifestado por ella en \u201cla \u00a0primera noche\u201d, \u00a0cuando, refiri\u00e9ndose a qui\u00e9nes le hab\u00edan causado \u00a0las heridas, consigno en el papel: \u201cCAMILO \u00a0RAM\u00cdREZ y SANTIAGO\u2026rem\u00f3jeme los labios\u2026por \u00a0ese tel\u00e9fono me quer\u00edan matar, yo ped\u00ed auxilio y \u00a0una se\u00f1ora me ayud\u00f3, me dejaron tirada. Enrique sabe. \u00a0CAMILO fue novio de Sara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas razones ha de sumarse que el ad \u00a0quem \u00a0rest\u00f3 merito suasorio a las pruebas de descargo, de un lado, \u00a0por cuanto \u00a0no se acredit\u00f3 que la v\u00edctima tuviera alg\u00fan \u00a0inter\u00e9s de incriminar falazmente a los acusados; de otro, \u00a0porque al padre de CAMILO no le consta d\u00f3nde estuvo aqu\u00e9l \u00a0y, en relaci\u00f3n con los otros testigos, fue manifiesta su \u00a0mendacidad. \u00a0En ese sentido, el ad \u00a0quem puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0destaca que al se\u00f1or Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez \u00a0Palacios no le consta de manera directa y personal d\u00f3nde \u00a0estaba JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO el 21 de marzo de 2013, ya \u00a0que adujo que, para esa calenda, estaba en Cartago y que su hijo le \u00a0dijo que en esa fecha estaba en Cali, lo que significa que su \u00a0declaraci\u00f3n al respecto es de referencia y, por lo tanto, \u00a0carece de valor probatorio al tenor de lo consagrado en el \u00a0art. 402 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no acoge la versi\u00f3n seg\u00fan la cual, el \u00a021 de marzo de 2013, JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO estaba en \u00a0Cali, a donde hab\u00eda viajado para buscar inscribirse en una \u00a0universidad, ya que para esa calenda los per\u00edodos acad\u00e9micos \u00a0universitarios ya han comenzado y, por lo tanto, corresponde a \u00e9poca \u00a0en la que no se realizan inscripciones en las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0testimonio de John Alexander Aristiz\u00e1bal\u2026adujo que, el \u00a021 de marzo de 2013, acompa\u00f1\u00f3 a JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO a consulta odontol\u00f3gica y que, ese d\u00eda, estuvo \u00a0con \u00e9l hasta aproximadamente las 10:00 de la noche viendo \u00a0televisi\u00f3n en su casa ubicada en la ciudad de Cali. El \u00a0tribunal no le concede credibilidad a dicho testimonio, ya que es \u00a0inaceptable que, durante m\u00e1s de tres a\u00f1os desde la \u00a0ocurrencia de los hechos, John Alexander Aristiz\u00e1bal guardara \u00a0silencio respecto a la coartada que, a \u00faltima hora, se \u00a0pretende hacer prevalecer, m\u00e1xime cuando JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO estuvo privado de su libertad y, de ser cierto lo que declar\u00f3, \u00a0ello ha debido ser expuesto como fundamento de petici\u00f3n de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>No es razonable \u00a0aceptar que una informaci\u00f3n tan importante como la de \u00a0acreditar que el procesado estaba en lugar diferente al de la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta punible sea ocultada no obstante el \u00a0procesado estar privado de su libertad, m\u00e1xime cuando \u00a0informaci\u00f3n tal es tenida por un amigo. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las pruebas \u00a0que respaldan la coartada que a \u00faltima hora se aduce, se \u00a0avizoran mendaces y dirigidas \u00a0a intentar salvar con mentiras \u00a0la responsabilidad de JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO en los hechos \u00a0que nos ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al sopesar la \u00a0versi\u00f3n de Diana Ximena Casta\u00f1eda Lozano con las de \u00a0Humberto de Jes\u00fas Ram\u00edrez Palacios, David Ricardo \u00a0Ospina Garc\u00eda y John Alexander Aristiz\u00e1bal, la balanza \u00a0se inclina a favor de la primera, m\u00e1xime \u00a0cuando no se acredit\u00f3 motivo alguno que hiciera pensar que \u00a0deseaba causarle injusto e inmerecido mal a JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO, de quien incluso afirm\u00f3 que era su amigo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Ospina Garc\u00eda, seg\u00fan la sentencia de \u00a0primer grado, es odont\u00f3logo y declar\u00f3 que, el 21 de \u00a0marzo de 2013, atendi\u00f3 a JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO en \u00a0su consultorio por una supuesta urgencia. Sin embargo, el a \u00a0quo le \u00a0neg\u00f3 credibilidad a ese respecto, debido a que: i) aqu\u00e9l \u00a0no ten\u00eda alguna dolencia seria, sino apenas unos simples \u00a0residuos de comida que hab\u00edan quedado en su cavidad oral; ii) \u00a0no se hall\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0RAM\u00cdREZ OSORIO en el consultorio y iii) la ausencia de dicho \u00a0registro cl\u00ednico se atribuy\u00f3 a que se habr\u00eda \u00a0tomado manualmente, algo incre\u00edble por cuanto, adem\u00e1s \u00a0de ser inusual, se comprob\u00f3 por el investigador de la defensa \u00a0(Edwin \u00a0David Pineda D\u00edaz) que \u00a0el odont\u00f3logo contaba con un computador \u201cdonde \u00a0registraba los datos de las personas all\u00ed atendidas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 el juez, pese a que el dentista \u00a0supuestamente le indic\u00f3 a su paciente que deb\u00eda volver \u00a0a los dos d\u00edas para continuar la atenci\u00f3n -por \u00a0extracci\u00f3n de residuos de comida-, \u00a0JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ no volvi\u00f3, a pesar de supuestamente \u00a0encontrarse en Cali y estar muy afectado por el dolor, como lo \u00a0sostuvo su gran amigo de infancia John Alexander Aristiz\u00e1bal, \u00a0quien tambi\u00e9n lo habr\u00eda acompa\u00f1ado a visitar \u00a0universidades en esa ciudad y a la consulta odontol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, con las declaraciones de referencia de Diana Ximena \u00a0-consignadas \u00a0por escrito ante su progenitora, en el relato vertido en la denuncia \u00a0y en la anamnesis del examen m\u00e9dico forense, as\u00ed como \u00a0expresadas verbalmente a su novio Enrique Aguirre-, \u00a0se estableci\u00f3 que uno de sus atacantes fue JUAN CAMILO \u00a0RAM\u00cdREZ, el exnovio de su amiga Sara, residente en \u00a0Ansermanuevo e hijo de Mar\u00eda M\u00f3nica Osorio, quien, \u00a0seg\u00fan la v\u00edctima, le ofreci\u00f3 dinero para que \u00a0desistiera de la denuncia, acto al que se dirigi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su novio, sin lograrlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esos se\u00f1alamientos, los juzgadores de instancia le confirieron \u00a0credibilidad, pues Diana no ten\u00eda motivos para incriminar \u00a0falsamente, en un estado ag\u00f3nico, \u00a0a quienes consideraba sus amigos, individuos con los que no hab\u00eda \u00a0tenido problemas ni situaciones que la motivaran a querer \u00a0perjudicarlos. Adem\u00e1s, aqu\u00e9lla fue reiterativa al \u00a0atribuirles responsabilidad, suministrando adem\u00e1s datos \u00fatiles \u00a0para individualizarlos y corroborar la manera como relat\u00f3 los \u00a0sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto al se\u00f1or RAM\u00cdREZ OSORIO, el tribunal dej\u00f3 \u00a0en claro que la evidencia en su contra no se limitaba a prueba de \u00a0referencia proveniente de la v\u00edctima, sino que existe prueba \u00a0de corroboraci\u00f3n suficiente que permite afirmar su \u00a0responsabilidad m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el novio de Diana Ximena declar\u00f3 que la \u00a0acompa\u00f1\u00f3 a la Fiscal\u00eda para \u201cretirar \u00a0la denuncia\u201d, \u00a0pero all\u00ed le indicaron que no era posible -algo \u00a0cierto, por tratarse de delitos perseguibles de oficio-. \u00a0Ese testimonio directo, \u00a0sobre la intenci\u00f3n de la v\u00edctima de desistir de la \u00a0acci\u00f3n penal, como lo destac\u00f3 el tribunal, corrobora lo \u00a0expresado por ella en relaci\u00f3n con el ofrecimiento dinerario \u00a0de la madre de JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO para \u201carreglar \u00a0las cosas\u201d. \u00a0De suerte que, en criterio del ad \u00a0quem, \u00a0la intenci\u00f3n de buscar una exoneraci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de ofrecimientos a la v\u00edctima permite inferir el compromiso \u00a0penal del se\u00f1or RAM\u00cdREZ OSORIO. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, el tribunal articul\u00f3 lo indicado por la v\u00edctima \u00a0con hechos probados por v\u00eda de estipulaci\u00f3n, a fin de \u00a0confirmar la veracidad de lo expuesto por aqu\u00e9lla. En el fallo \u00a0de segundo grado se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de \u00a0que JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO solicit\u00f3 que su captura \u00a0le fuera comunicada a su progenitora, de nombre Mar\u00eda \u00a0M\u00f3nica Osorio. \u00a0Y, en efecto, uno de los datos de individualizaci\u00f3n que aport\u00f3 \u00a0Diana Ximena fue que la mam\u00e1 de CAMILO RAM\u00cdREZ se llama \u00a0M\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, como lo destac\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0tras salir de cirug\u00eda, Diana Casta\u00f1eda expres\u00f3 a \u00a0su mam\u00e1 Mar\u00eda Idalba qui\u00e9nes la atacaron, \u00a0escribiendo en una hoja de cuaderno: \u201cCAMILO \u00a0RAM\u00cdREZ y SANTIAGO\u2026por ese tel\u00e9fono me quer\u00edan \u00a0matar, yo ped\u00ed auxilio y una se\u00f1ora me ayud\u00f3, me \u00a0dejaron tirada. Enrique \u00a0sabe, CAMILO fue novio de Sara\u201d. \u00a0Esta \u00a0\u00faltima se\u00f1a para individualizar a CAMILO, se lee en la \u00a0sentencia de primer grado, fue constatada con el testimonio de Luis \u00a0Enrique Aguirre Betancourt, novio de la v\u00edctima, quien \u00a0confirm\u00f3 que conoc\u00eda a uno de los individuos que Diana \u00a0Ximena hab\u00eda se\u00f1alado como agresor, a saber, CAMILO \u00a0RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Corroborada \u00a0as\u00ed la versi\u00f3n incriminatoria de referencia, el \u00a0tribunal ratific\u00f3 que se alcanz\u00f3 el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento para condenar al se\u00f1or RAM\u00cdREZ OSORIO, \u00a0pues \u201cno \u00a0abriga duda respecto a que el acusado JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO es uno de los sujetos que, el 21 de marzo de 2013, \u00a0aproximadamente a las 7:20 de la noche, en el municipio de \u00a0Ansermanuevo (Valle), concretamente en el sitio denominado Loma del \u00a0Parapente, atac\u00f3 a Diana Ximena Casta\u00f1eda Lozano con la \u00a0finalidad de matarla, para luego hurtarle sus pertenencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.3. \u00a0Con ese trasfondo, el reclamo por falso juicio de \u00a0identidad carece \u00a0de aptitud para ser admitido. Si bien de la literalidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n probatoria expuesta por el ad \u00a0quem \u00a0podr\u00eda afirmarse, en l\u00ednea de principio, que el \u00a0contenido textual de una estipulaci\u00f3n fue apreciado con un \u00a0alcance distinto al fijado por las partes, no es menos cierto que el \u00a0yerro es aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo estipulado se limita a que Diana Ximena Casta\u00f1eda \u00a0dijo \u00a0que la madre de CAMILO RAM\u00cdREZ le ofreci\u00f3 dinero para \u00a0que \u201carreglaran \u00a0todo\u201d, \u00a0sin que ello implique que la defensa pact\u00f3 que se diera por \u00a0probado el \u00a0hecho del ofrecimiento, \u00a0atribuido a Mar\u00eda M\u00f3nica Osorio. Sin embargo, la \u00a0reconstrucci\u00f3n de la estructura probatoria que soporta la \u00a0condena de aqu\u00e9l (num. \u00a04.2.1.3.2. supra) \u00a0muestra que el hecho indicador, consistente en que la madre del \u00a0prenombrado acusado pretendi\u00f3 exonerar a su hijo del proceso \u00a0penal con ofrecimientos dinerarios a la v\u00edctima, se declar\u00f3 \u00a0probado en \u00a0conjunci\u00f3n con \u00a0el testimonio del novio de la se\u00f1orita Casta\u00f1eda, quien \u00a0presenci\u00f3 el \u00a0intento de desistimiento \u00a0por parte de su novia en las instalaciones de la Fiscal\u00eda, \u00a0donde \u00e9l la acompa\u00f1\u00f3 para que procediera en \u00a0consonancia con la oferta de M\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0indicio de responsabilidad, valorado en conjunci\u00f3n con la \u00a0incriminaci\u00f3n de referencia, ratific\u00f3 el se\u00f1alamiento \u00a0de la v\u00edctima para concluir la responsabilidad del se\u00f1or \u00a0RAM\u00cdREZ OSORIO, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la prueba indirecta de corroboraci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 afectada del denunciado error de apreciaci\u00f3n. \u00a0El hecho indicador, se insiste, no se prob\u00f3 con una \u00a0tergiversaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n mencionada por la \u00a0demandante, sino que fue producto de la valoraci\u00f3n \u00a0de las declaraciones -de \u00a0referencia- \u00a0de la v\u00edctima, en \u00a0conjunto \u00a0con el testimonio directo de Luis Enrique Aguirre. Y en ese \u00a0escrutinio, adem\u00e1s, se efectuaron varias conexiones forenses \u00a0que evidenciaron la veracidad de lo dicho por la v\u00edctima, \u00a0quien ofreci\u00f3 detalles que permitieron individualizar a uno de \u00a0sus atacantes por su nombre, municipio de residencia, ser conocido \u00a0tambi\u00e9n por su novio y filiaci\u00f3n materna, aspectos que \u00a0pudieron constatarse por ser coincidentes con varios hechos \u00a0estipulados por las partes, as\u00ed como con lo declarado por el \u00a0se\u00f1or Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche por falso juicio de identidad, adem\u00e1s de aparente, es \u00a0del todo intrascendente, pues al confundir un error de apreciaci\u00f3n \u00a0con uno de valoraci\u00f3n, la censura no identifica las razones \u00a0que, efectivamente, \u00a0condujeron a dar por probado un hecho indicador que, para el \u00a0juzgador, ayud\u00f3 a corroborar la incriminaci\u00f3n de \u00a0referencia. De ah\u00ed que, por ese camino, mal podr\u00eda la \u00a0demandante remover dicho fundamento probatorio de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, carece de solidez afirmar que lo dicho por Diana Ximena \u00a0\u201cno \u00a0se prob\u00f3\u201d. \u00a0Si bien la Fiscal\u00eda -ciertamente- \u00a0pudo haber indagado muchas m\u00e1s cosas, a fin de verificar lo \u00a0informado por aqu\u00e9lla, para el juzgador la coincidencia de los \u00a0referidos factores para individualizar a su atacante CAMILO \u00a0RODR\u00cdGUEZ, as\u00ed como la existencia de prueba testimonial \u00a0-de \u00a0corroboraci\u00f3n- \u00a0directa de que la v\u00edctima compareci\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0para desistir de la denuncia, en respuesta a las maniobras de Mar\u00eda \u00a0M\u00f3nica Osorio, fue suficiente para probar la responsabilidad \u00a0de dicho acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, cabe puntualizar, por una parte, que en la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta con fines de corroboraci\u00f3n \u00a0pueden apreciarse tanto pruebas directas como evidencia indirecta \u00a0(cfr., \u00a0entre otras, CSJ SP3413-2020, rad. 54.724 y SP 30 mar. 2006, rad. \u00a024.468); \u00a0por \u00a0otra, que \u00a0acorde \u00a0con la jurisprudencia (CSJ \u00a0SP3279-2019, rad. 46.019), \u00a0en casos como el aqu\u00ed analizado, en el que v\u00edctimas de \u00a0agresiones homicidas se\u00f1alan a su atacante y alcanzan a \u00a0indicar datos que permitan su identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n \u00a0antes de fallecer, la prueba de referencia adquiere una connotaci\u00f3n \u00a0de alta \u00a0confiabilidad. Por \u00a0consiguiente, en esas circunstancias, los medios de conocimiento de \u00a0ratificaci\u00f3n \u00a0o complemento, \u00a0si bien son necesarios, no demandan una excesiva carga informativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la \u00faltima de las mencionadas sentencias, la \u00a0Corte puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se trata de la credibilidad, adem\u00e1s de que ser\u00eda una \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0altamente confiable \u00a0debido a las circunstancias en que fue rendida y por quien as\u00ed \u00a0lo hizo, los reproches de la libelista simplemente se dirigen a \u00a0cuestionar la posibilidad de que haya redactado y suscrito el aludido \u00a0documento, no al hecho de que hubiere narrado lo acontecido ante su \u00a0progenitora y los referidos miembros de la Polic\u00eda, ni de que \u00a0eso no fuera cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, \u00a0si \u00a0bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa \u00a0prueba, dada su condici\u00f3n de referencia, debe estar acompa\u00f1ada \u00a0por otros medios de conocimiento adicionales, de \u00e9stos no se \u00a0demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la \u00a0confirmaci\u00f3n que puedan ofrecer a la atestaci\u00f3n del \u00a0agraviado, \u00a0para que en conjunto, seg\u00fan acontece en este evento \u00a0particular, se consolide una vertiente probatoria que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho y de \u00a0la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u201cla \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u201d, \u00a0lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar \u00a0rodeada de otras evidencias que soporten la demostraci\u00f3n del \u00a0delito y la responsabilidad que por su comisi\u00f3n se imputa al \u00a0procesado o, en otros t\u00e9rminos, la prueba de referencia s\u00ed \u00a0puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto \u00a0concurran otros medios de conocimiento que la respalden. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0de la prueba que debe acompa\u00f1ar a la de referencia, como \u00a0garant\u00eda para el procesado, para \u00a0que la decisi\u00f3n condenatoria se estime v\u00e1lida, la Corte \u00a0ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o \u00a0complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos \u00a0trascendentes para el objeto del proceso o corrobore los que por el \u00a0camino de la prueba de referencia ya existen. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en virtud del principio de libertad probatoria, no existe ninguna \u00a0tarifa legal para establecer la suficiencia demostrativa de la prueba \u00a0complementaria de cara a las exigencias del inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. Es por ello que en ese \u00a0prop\u00f3sito la prueba \u00a0que acompa\u00f1e a la de referencia, en orden a superar la \u00a0prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 381, puede ser \u00a0directa o de car\u00e1cter inferencial\u201d \u00a0(SP-2582 de 2019, rad. N\u00b0 49.283). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, estando cobijada la antedicha estructura probatoria de \u00a0corroboraci\u00f3n por la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, no es suficiente afirmar escuetamente que los hechos \u00a0denunciados por la v\u00edctima \u201cno \u00a0se probaron\u201d. \u00a0Era deber de la demandante refutar, con cumplimiento de los \u00a0requerimientos propios de las modalidades de error invocadas, que la \u00a0reconstruida estructura argumentativa ha de invalidarse. Mas, como \u00a0enseguida se ver\u00e1, la censura se abstiene de refutarlas \u00a0adecuada y suficientemente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4. \u00a0La libelista de igual manera cuestiona la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por la v\u00eda del falso raciocinio. Sin embargo, ello \u00a0lo hace sin cumplir las m\u00e1s b\u00e1sicas exigencias formales \u00a0y absteni\u00e9ndose de controvertir las razones por las cuales los \u00a0juzgadores de instancia les otorgaron credibilidad a las \u00a0declaraciones de referencia de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo comporta la ineptitud sustancial del reproche, en la \u00a0medida en que subsiste el cr\u00e9dito probatorio dado a la versi\u00f3n \u00a0ofrecida por Diana Ximena Casta\u00f1eda -considerada \u00a0de \u00a0alta confiabilidad-. \u00a0Adem\u00e1s, como se vio, la censora no formul\u00f3 reproches \u00a0aptos para derruir la argumentaci\u00f3n que corrobora el dicho de \u00a0aqu\u00e9lla, por lo que la estructura probatoria en que se funda \u00a0la condena permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, bajo la \u00f3ptica formal, en relaci\u00f3n con el \u00a0escrutinio probatorio aplicado a los testimonios de Humberto de Jes\u00fas \u00a0Ram\u00edrez, David Ospina Garc\u00eda y John Alexander \u00a0Aristiz\u00e1bal, las cr\u00edticas formuladas para nada \u00a0constituyen un reclamo por falso raciocinio. En la sustentaci\u00f3n \u00a0no se identifica cu\u00e1l principio l\u00f3gico o m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, en concreto, fue infringida por los falladores al \u00a0valorar dichas pruebas de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien se invoca el quebranto del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, ello es del todo vac\u00edo de contenido, pues, seg\u00fan \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en precedencia (num. \u00a04.2.1.3.2. \u00a0supra), \u00a0la coartada defensiva no fue descartada inmotivadamente, sino con \u00a0soporte en bastantes razones conducentes para concluir que los \u00a0testigos fueron mendaces, en suma, porque: i) \u00a0ten\u00edan inter\u00e9s en favorecer al procesado, motivados por \u00a0v\u00ednculos de parentesco y amistad; ii) \u00a0no hay soportes suficientes de que aquel hubiera recibido atenci\u00f3n \u00a0odontol\u00f3gica en Cali; iii) \u00a0es inveros\u00edmil el motivo que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO habr\u00eda tenido para desplazarse a esa ciudad; y iv) \u00a0su padre no lo acompa\u00f1\u00f3 a esa ciudad, por lo que mal \u00a0podr\u00eda constarle d\u00f3nde estaba o qu\u00e9 hizo el d\u00eda \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, es la censura la que presenta un d\u00e9ficit \u00a0refutatorio, como quiera que no cuestiona en lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0los motivos expuestos para creer en lo dicho por la v\u00edctima: \u00a0i) \u00a0que no ten\u00eda motivos para incriminar falsamente a quienes \u00a0consideraba sus \u201camigos\u201d; \u00a0ii) \u00a0en un estado de salud cr\u00edtico, con alto riesgo de morir, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el nombre de las personas que la atacaron, as\u00ed \u00a0como datos de ubicaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llos; iii) \u00a0varios aspectos de la informaci\u00f3n dada por Diana Ximena fue \u00a0corroborada por la polic\u00eda judicial; iv) \u00a0sus se\u00f1alamientos han de reputarse de alta confiabilidad y v) \u00a0su dicho en relaci\u00f3n con el ofrecimiento dinerario efectuado \u00a0por M\u00f3nica Osorio se vio respaldado con su comparecencia a la \u00a0Fiscal\u00eda, en compa\u00f1\u00eda de su novio, para \u00a0\u201cdesistir\u201d \u00a0de la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que para nada \u201cinaudito\u201d \u00a0resulta que los falladores hubieran acogido la versi\u00f3n \u00a0incriminatoria de referencia, dada su solidez, en desmedro de la \u00a0mendaz coartada defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. \u00a0Recapitulando, los \u00a0reproches formulados por la defensora de JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO no s\u00f3lo se apartan de la naturaleza de los errores \u00a0demandables en casaci\u00f3n, sino que desconocen los fundamentos \u00a0probatorios de los fallos impugnados, pretendiendo que la Corte \u00a0convalide su propia valoraci\u00f3n probatoria, en desmedro de las \u00a0premisas f\u00e1cticas, argumentativas y probatorias fijadas en las \u00a0sentencias dictadas en las instancias. Pero al ser ello del todo \u00a0inadmisible en esta sede extraordinaria, los reproches han de ser \u00a0rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Demanda de la fiscal de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0La inadmisibilidad de la demanda formulada por la Fiscal 22 Seccional \u00a0de Cartago deviene de su absoluta ineptitud formal y sustancial. De \u00a0entrada, el reproche se muestra deficiente, infundado y del todo \u00a0err\u00f3neo al sostener que el tribunal incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0modalidad de error de hecho se \u00a0presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia impugnada, \u00a0desconoce por \u00a0completo \u00a0el contenido material de una \u00a0prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando \u00a0le concede valor probatorio a una \u00a0que jam\u00e1s fue recaudada, suponiendo su existencia. Sin \u00a0embargo, la fiscal no pone de presente que alguna prueba en \u00a0particular fue \u00a0inobservada por el ad \u00a0quem, \u00a0como tampoco que \u00e9ste supuso la existencia de un \u00a0medio de conocimiento no practicado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que la defensora, la fiscal quebranta la unidad l\u00f3gica \u00a0del reproche, pues en lugar de acreditar un yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0alude a supuestas fallas en aspectos de valoraci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0de las pruebas. Es inconcebible plantear un falso juicio de \u00a0existencia por \u201causencia \u00a0de estudio integral del acervo probatorio\u201d. \u00a0Una situaci\u00f3n de esa naturaleza comportar\u00eda, quiz\u00e1s, \u00a0una decisi\u00f3n insuficientemente motivada. Empero, como pasar\u00e1 \u00a0a verse, ello no se present\u00f3 en la absoluci\u00f3n de \u00a0SANTIAGO BETANCUR, la cual cuenta con un adecuado soporte desde los \u00a0planos probatorio y normativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0En s\u00edntesis, el tribunal se vio obligado a absolver al \u00a0prenombrado acusado, pues, a diferencia del se\u00f1or RAM\u00cdREZ \u00a0OSORIO, en su contra no se incorpor\u00f3 evidencia de \u00a0corroboraci\u00f3n suficiente para demostrar su responsabilidad \u00a0penal. La precaria actividad investigativa y probatoria atribuible a \u00a0la Fiscal\u00eda, a fin de verificar que SANTIAGO ALEXANDER \u00a0BETANCUR PIEDRAHITA fue el otro individuo que atac\u00f3 a Diana \u00a0Casta\u00f1eda con la intenci\u00f3n de matarla para hurtarle sus \u00a0pertenencias, fue descrita por el ad \u00a0quem \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0pruebas que permitan llegar al convencimiento, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, de que el acusado SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR \u00a0PIEDRAHITA fue el sujeto al que Diana Ximena Casta\u00f1eda \u00a0mencion\u00f3 como SANTIAGO BETANCUR, obliga revocar la condena \u00a0proferida en su contra para en su lugar absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ya se expres\u00f3 \u00a0que, en las narraciones que Diana Ximena Casta\u00f1eda Lozano hizo \u00a0en Medicina Legal y en la denuncia que present\u00f3, adujo que uno \u00a0de los agresores fue SANTIAGO BETANCUR. Las \u00a0partes estipularon que Diana \u00a0Ximena Casta\u00f1eda Lozano dijo que SANTIAGO \u00a0BETANCUR \u00a0ten\u00eda 21 a\u00f1os de edad, que viv\u00eda en la entrada \u00a0de Ansermanuevo, a tres casas de los Marulanda y que tiene una t\u00eda \u00a0de nombre Bertha Alicia, que es jefe de bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la \u00a0acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que \u201clabores \u00a0de investigaci\u00f3n permitieron descubrir que uno de los \u00a0atacantes respond\u00eda al nombre de SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR \u00a0PIEDRAHITA\u201d, \u00a0no llev\u00f3 al juicio oral prueba alguna de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si fue cierto que, \u00a0por labores de investigaci\u00f3n, se descubri\u00f3 que SANTIAGO \u00a0ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA -con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b01.218.214.616- fue uno de los atacantes, era indispensable que \u00a0quienes hicieron ese descubrimiento acudieran al juicio oral, no solo \u00a0a narrar las actividades que realizaron al respecto, sino, adem\u00e1s, \u00a0para introducir con ellos las evidencias que acreditaban que dicho \u00a0acusado correspond\u00eda a uno de los sujetos que DIANA XIMENA \u00a0CASTA\u00d1EDA LOZANO dijo la hab\u00edan atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0supuestamente escribi\u00f3 la v\u00edctima no sirve para \u00a0fundamentar fallo condenatorio porque\u2026respecto de SANTIAGO, \u00a0\u00fanicamente est\u00e1 escrito ese nombre, lo que es \u00a0insuficiente para saber a qu\u00e9 persona en concreto corresponde, \u00a0trabajo que ha debido realizar la Fiscal\u00eda para llevar al \u00a0juicio oral las pruebas que permitieran concluir con seguridad que \u00a0ese SANTIAGO correspond\u00eda a SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR \u00a0PIEDRAHITA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que el a \u00a0quo conden\u00f3 \u00a0al prenombrado acusado bajo la errada convicci\u00f3n de catalogar \u00a0lo escrito por la v\u00edctima en una hoja de cuaderno como \u201cprueba \u00a0documental directa\u201d, \u00a0a ser valorada en conjunto con las declaraciones de referencia de \u00a0aqu\u00e9lla. Empero, a la hora de examinar la responsabilidad del \u00a0se\u00f1or BETANCUR PIEDRAHITA, el tribunal corrigi\u00f3 dicha \u00a0valoraci\u00f3n, para se\u00f1alar que el escrito no ten\u00eda \u00a0esa connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de esas consideraciones, la sentencia de segunda instancia \u00a0muestra un panorama distinto al elaborado para condenar a JUAN CAMILO \u00a0RAM\u00cdREZ OSORIO, dado que no se corrobor\u00f3 la \u00a0participaci\u00f3n del se\u00f1or SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR \u00a0PIEDRAHITA en los hechos materia de investigaci\u00f3n, como \u00a0tampoco se individualiz\u00f3 apropiadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, pese a las indicaciones dadas por Diana Ximena en \u00a0relaci\u00f3n con SANTIAGO, el tribunal no pudo constatar que la \u00a0jefe de bomberos de Ansermanuevo fuera pariente de aqu\u00e9l -a \u00a0diferencia de lo sucedido con Mar\u00eda M\u00f3nica Osorio, \u00a0madre de JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ, cuyo parentesco s\u00ed se \u00a0corrobor\u00f3-. \u00a0Como segunda medida, la edad referida por aqu\u00e9lla es \u00a0discordante con los a\u00f1os de SANTIAGO BETANCUR, quien para la \u00a0\u00e9poca de los hechos -seg\u00fan \u00a0la tarjeta de preparaci\u00f3n de c\u00e9dula2- \u00a0no ten\u00eda 21 sino 18 a\u00f1os. Y, finalmente, de la conducta \u00a0del se\u00f1or BETANCUR PIEDRAHITA ni de la de sus familiares pudo \u00a0el \u00a0ad quem declarar \u00a0probados hechos indicadores de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas precarias condiciones probatorias, los supuestos a partir de los \u00a0cuales la fiscal pretende demostrar la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial son evidentemente insuficientes para constituir un \u00a0cargo por error de hecho. No s\u00f3lo es infundado el alegado \u00a0falso juicio de existencia, sino que el cuestionamiento de la \u00a0estructura argumentativa en que se soporta la absoluci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or BETANCUR en manera alguna re\u00fane los requisitos \u00a0para evidenciar un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se vio, el tribunal absolvi\u00f3 al se\u00f1or BETANCUR \u00a0PIEDRAHITA con fundamento en el art. 381 inc. \u00a02\u00b0 \u00a0del C.P.P., dado que en contra de ese nombre s\u00f3lo existe \u00a0prueba incriminatoria de referencia (declaraciones \u00a0de la v\u00edctima), sin \u00a0que la fiscal presente reproches adecuados para demostrar un yerro en \u00a0dicha consideraci\u00f3n, atinente a la falta de pruebas de \u00a0corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censora alude a que la v\u00edctima indic\u00f3 el primer nombre \u00a0y apellido de sus agresores, su lugar de residencia y la edad \u00a0aproximada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esos aspectos, como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgador, no fueron \u00a0suficientes para corroborar la individualizaci\u00f3n \u00a0de quien fue se\u00f1alado (mediante \u00a0prueba de referencia), \u00a0y menos aportan datos sobre la participaci\u00f3n de SANTIAGO \u00a0ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA en los hechos juzgados, como se \u00a0concluye en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0De \u00a0otro lado, el proceso de dosificaci\u00f3n de la pena no es \u00a0cuestionado mediante la demostraci\u00f3n de infracciones \u00a0indirectas de la ley sustancial, por lo que la Sala no puede admitir \u00a0la demanda para que la imposici\u00f3n de la pena sea revisada en \u00a0una \u201cinstancia\u201d \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo alegado en ese aspecto tampoco evidencia yerro de legalidad \u00a0alguno, pues la fiscal cuestiona la supresi\u00f3n de \u00a0circunstancias agravantes a partir de hechos que, seg\u00fan su \u00a0juicio, se \u00a0probaron y \u00a0no se adecuaron en las respectivas causales legales. Sin embargo, tal \u00a0reclamo es infundado, como quiera que la raz\u00f3n tenida en \u00a0cuenta por el tribunal para reajustar la dosificaci\u00f3n fue en \u00a0amparo del principio de congruencia, dado que las proposiciones \u00a0f\u00e1cticas \u00a0constitutivas \u00a0de las agravantes no fueron debidamente imputadas \u00a0bajo la perspectiva de la definici\u00f3n clara y suficiente de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes. De ah\u00ed que, al margen \u00a0de cu\u00e1les hechos constitutivos de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0se hubieran probado \u00a0en el juicio, \u00a0lo cierto es que, si no integraron la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la acusaci\u00f3n -algo \u00a0que la fiscal no demuestra-, \u00a0no se puede sancionar con inclusi\u00f3n de tales agravantes, so \u00a0pena de afectarse el debido proceso en su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la censora pasa por alto que el ad \u00a0quem, \u00a0a fin de garantizar el debido proceso sancionatorio, no reajust\u00f3 \u00a0arbitrariamente la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta a JUAN \u00a0CAMILO RODR\u00cdGUEZ OSORIO, sino que ello deriv\u00f3 de un \u00a0control de congruencia entre los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el tribunal consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala \u00a0que, para dosificar la pena, el a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que a la tentativa de homicidio le concurr\u00eda \u00a0las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los \u00a0numerales 2, \u00a06 y 7 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, \u00a0al referirse a la circunstancia referente a \u201cpreparar, \u00a0facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar \u00a0su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los copart\u00edcipes\u201d, \u00a0dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE \u00a0CAUSARON LESIONES QUE, SIN OPORTUNA ASISTENCIA M\u00c9DICA, PODR\u00cdAN \u00a0(sic) \u00a0SER CAUSA DEL FALLECIMIENTO DE LA JOVEN DIANA XIMENA CASTA\u00d1EDA \u00a0LOZANO, PORQUE SE AFECT\u00d3 ZONA VITAL DE SU HUMANIDAD, \u00a0UTILIZARON LOS AGRESORES ARMAS ID\u00d3NEAS PARA CAUSAR EL LETAL \u00a0DA\u00d1O Y DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS CON LOS QUE \u00a0CUENTA LA AGENCIA INSTRUCTORA SE \u00a0PUEDE INFERIR RAZONABLEMENTE QUE LA INTENCI\u00d3N ERA ACABAR CON \u00a0LA VIDA DE LA JOVEN Y APODERARSE DE LOS BIENES QUE, EN SENTIR DE SUS \u00a0AGRESORES, TEN\u00cdAN VALOR ECON\u00d3MICO, COMO EN EFECTO LO \u00a0HICIERON, LO QUE LLEVA A INFERIR QUE BUSCABAN EN TAL FORMA CONSUMAR \u00a0LA CONDUCTA PUNIBLE DEL HURTO\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el a \u00a0quo, \u00a0para sustentar esa agravante, adujo que la finalidad de atentar \u00a0contra la vida de DIANA XIMENA era hurtarle sus pertenencias. Por lo \u00a0tanto, no \u00a0existe duda que, respecto a la agravante del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo Penal (Para \u00a0preparar, facilitar o consumar otra conducta punible), \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la misma tanto en la acusaci\u00f3n \u00a0como en la sentencia fue clara y correcta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0la agravante descrita en el numeral 6 del art\u00edculo 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal \u00a0(con sevicia), la \u00a0Fiscal\u00eda hizo errada imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0consistente en expresar que a la v\u00edctima se le causaron \u00a0\u201cM\u00daLTIPLES \u00a0LESIONES, MAS ALL\u00c1 DE LAS NECESARIAS, PARA SOMETER SU VOLUNTAD \u00a0Y LO HICIERON AUN DESPU\u00c9S DE YACER QUIETA EN EL SUELO\u201d. \u00a0 Ignor\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda que la agravante de sevicia se configura cuando el \u00a0agente desea hacer sufrir a la v\u00edctima; \u00a0requiere \u00a0dos elementos: uno f\u00edsico, consistente en la agresi\u00f3n o \u00a0los malos tratos; otro psicol\u00f3gico, referido a la intenci\u00f3n \u00a0despiadada de querer que la v\u00edctima sufra, \u00faltimo \u00a0elemento que el persecutor penal no expres\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0ni siquiera tangencialmente, \u00a0aserto que obliga a eliminar dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0consideraciones del tribunal se ajustan a los criterios \u00a0jurisprudenciales fijados para la aplicaci\u00f3n de la \u00faltima \u00a0agravante en menci\u00f3n (cfr., \u00a0entre otros, CSJ SP 4 may. 211, rad. 32.813, SP 27 feb. 2009, rad. \u00a031.189 y AP2770-2015, rad. 45.578), conforme \u00a0a los cuales, de la mera pluralidad de lesiones que se inflijan al \u00a0sujeto pasivo no es posible en todos los casos deducir la sevicia. \u00a0Adem\u00e1s, ponen de presente que la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n \u00a0ejerci\u00f3 una deficiente labor de definici\u00f3n de las \u00a0proposiciones f\u00e1cticas pertinentes y suficientes para dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art. 104-6 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0simple revisi\u00f3n de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0acusaci\u00f3n f\u00e1cil permite constatarlo, pues la fiscal, en \u00a0lugar de concretar los hechos pertinentes, se refiri\u00f3 en \u00a0extenso a los t\u00e9rminos de la denuncia, a informes periciales y \u00a0actividades de investigaci\u00f3n, entremezclando hechos con \u00a0evidencias. Por ello, err\u00f3 al creer que la opini\u00f3n del \u00a0perito m\u00e9dico sobre la sevicia \u2013algo \u00a0que no le corresponde por ser una categor\u00eda de valoraci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica- \u00a0era raz\u00f3n suficiente para demandar la aplicaci\u00f3n de esa \u00a0agravante, cuando lo cierto es que, como lo destac\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0al momento de fijar los hechos a subsumir en las agravantes, \u00a0simplemente aludi\u00f3 a multiplicidad de lesiones, sin fijar los \u00a0enunciados f\u00e1cticos adecuados (en \u00a0lo objetivo y \u00a0subjetivo) \u00a0para configurar la consabida agravante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto a la colocaci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0condiciones de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose \u00a0de esa situaci\u00f3n, el tribunal precis\u00f3 que la \u00a0formulaci\u00f3n de hechos relevantes -en \u00a0la acusaci\u00f3n- \u00a0careci\u00f3 de explicitud, algo que salta a la vista, pues en \u00a0lugar de identificar las conductas \u00a0concretas, \u00a0desplegadas por el sentenciado para poner a la v\u00edctima en \u00a0tales circunstancias, la proposici\u00f3n \u201cf\u00e1ctica\u201d \u00a0sobre \u00a0ese particular fue una simple menci\u00f3n de los presupuestos \u00a0normativos: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a \u00a0 la agravante descrita en el numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal se \u00a0observa que \u00a0 la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica no \u00a0fue expl\u00edcita, \u00a0ya que la Fiscal\u00eda dijo al respecto que los acusados \u00a0\u201cCOLOCARON \u00a0PARA ELLO EN CONDICI\u00d3N DE INDEFENSI\u00d3N A LA VICTIMA, SE \u00a0APROVECHARON DE LA SITUACI\u00d3N DE AQUELLA SOMETI\u00c9NDOLA EN \u00a0FORMA SORPRESIVA Y CAUSANDO M\u00daLTIPLES LESIONES\u201d, \u00a0pero no expres\u00f3 c\u00f3mo la colocaron en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n y tampoco fundament\u00f3 su afirmaci\u00f3n \u00a0de que los procesados se aprovecharon de la situaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, aserto que obliga a eliminar dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0tuvo que suprimir una circunstancia gen\u00e9rica de mayor \u00a0punibilidad y ajustar la dosificaci\u00f3n a la concurrencia de la \u00a0circunstancia de menor punibilidad del art. 55-1 del C.P. (carencia \u00a0de antecedentes penales): \u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar \u00a0que la eliminaci\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0referida carece de trascendencia en la medida que al salvarse una, la \u00a0pena por el delito agravado sigue igual por subsistir otra (para \u00a0preparar, facilitar o consumar otra conducta punible). \u00a0<\/p>\n<p>Por tratar el \u00a0proceso de un concurso de conductas punibles, se debe tener como \u00a0delito base para hacer la dosimetr\u00eda punitiva el que implique \u00a0mayor pena a imponer, que en este caso es el de tentativa de \u00a0homicidio agravado, como acertadamente lo consider\u00f3 el a \u00a0quo, delito \u00a0que se sanciona con prisi\u00f3n de 200 a 450 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0decidi\u00f3 fijar la pena del conato de homicidio en el segundo \u00a0cuarto medio (de 325 meses 1 d\u00eda a 387 meses 16 d\u00edas) \u00a0por considerar que concurr\u00edan las circunstancias de mayor \u00a0punibilidad descritas \u00a0en los numerales 2 \u00a0y 10 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0la circunstancia del numeral 2 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal (por \u00a0motivo abyecto), \u00a0f\u00e1cil se detecta vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0ya que el motivo abyecto la Fiscal\u00eda lo fundament\u00f3 en \u00a0el hecho de haberse cometido el conato de homicidio para hurtar, \u00a0mismo hecho que tuvo en cuenta para deducir la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva consagrada en el numeral \u00a02 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal (para \u00a0preparar, facilitar o consumar otra conducta punible). \u00a0El anterior aserto obliga eliminar la aludida circunstancia de mayor \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0circunstancia del numeral 10 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal (obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal), \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica fue clara, ya que la Fiscal\u00eda \u00a0dijo en la acusaci\u00f3n que: \u00a0\u201cAMBOS LA CITARON AL SITIO, SIMULT\u00c1NEAMENTE LA \u00a0SOMETIERON Y AGREDIERON HACIENDO USO DE ARMAS BLANCAS Y EN TOTAL \u00a0ACUERDO SUSTRAJERON SUS PERTENENCIAS EN EL SITIO DE LOS HECHOS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0dedujo correctamente para el de homicidio la circunstancia (gen\u00e9rica) \u00a0de mayor punibilidad de coparticipaci\u00f3n criminal, la que \u00a0debe \u00a0tenerse en cuenta para determinar el cuarto en el que se debe fijar \u00a0la pena, por lo tanto acertadamente procedi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0 \u00a0al \u00a0fijarla en los cuartos \u00a0medios, \u00a0pero en atenci\u00f3n a que concurre solo una circunstancia de \u00a0mayor punibilidad y una de menor punibilidad (carencia de \u00a0antecedentes penales), se considera desproporcionado fijarla en el \u00a0segundo cuarto medio (de 325 meses 1 d\u00eda a 387 meses 16 d\u00edas) \u00a0como lo hizo el A \u00a0quo, \u00a0siendo lo m\u00e1s adecuado ubicarla en el primer \u00a0cuarto medio ( \u00a0de 262 meses 16 d\u00edas a 325 meses). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a la intensidad del dolo el a \u00a0quo \u00a0adicion\u00f3 cinco (5) meses a la pena m\u00ednima, mismo \u00a0aumento que har\u00e1 el tribunal, raz\u00f3n por la cual la pena \u00a0a descontar queda en doscientos sesenta y siete (267) meses y \u00a0diecis\u00e9is (16) d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0al delito de hurto el a \u00a0quo \u00a0fij\u00f3 la pena en 245 meses de prisi\u00f3n, para un total de \u00a0pena a descontar de 575 meses de prisi\u00f3n, proceder que deja en \u00a0evidencia que hizo acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica de las penas, \u00a0error que se debe subsanar. \u00a0<\/p>\n<p>Por concurrir \u00a0delito de hurto, se har\u00e1 incremento punitivo de treinta y seis \u00a0(36) meses de prisi\u00f3n, lo que significa que la pena a \u00a0descontar por JUAN CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO ser\u00e1 de \u00a0trescientos un (301) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. \u00a0De \u00a0suerte que, en esas condiciones, la demanda de la fiscal ha de \u00a0inadmitirse, dada su evidente ineptitud formal y sustancial. La \u00a0censura, en verdad, no presenta cargo alguno en casaci\u00f3n, \u00a0pues, por una parte, demanda una redosificaci\u00f3n de la pena sin \u00a0demostrar arbitrariedad alguna en el ajuste que aplic\u00f3 el ad \u00a0quem; por otra, simplemente transcribe el contenido de las pruebas y \u00a0las estipulaciones, creyendo equivocadamente que el recurso \u00a0extraordinario es una nueva instancia de valoraci\u00f3n apta para \u00a0suplir deficiencias en la pr\u00e1ctica probatoria. Pero esto no \u00a0s\u00f3lo es inadmisible sino fuertemente censurable en el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la Fiscal\u00eda lo que deja en evidencia es la deficient\u00edsima \u00a0actividad investigativa y probatoria desplegada por el ente acusador, \u00a0en \u00a0una hip\u00f3tesis de coautor\u00eda, \u00a0frente a unos hechos tan graves como los que fueron materia de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incomprensible que la fiscal, pasando por alto el elevado riesgo de \u00a0muerte en el que se encontraba Diana Ximena Casta\u00f1eda, no s\u00f3lo \u00a0por las pu\u00f1aladas inicialmente recibidas, sino por adicionales \u00a0agresiones criminales (como \u00a0finalmente ocurri\u00f3), \u00a0se hubiera abstenido de activar los mecanismos para protegerla. Esa \u00a0protecci\u00f3n no s\u00f3lo era necesaria en su condici\u00f3n \u00a0personal \u00a0de v\u00edctima; tambi\u00e9n era menester precaver perjuicios al \u00a0proceso, dada su calidad de testigo (medio \u00a0de prueba). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es inaudito que, habiendo ofrecido la v\u00edctima tanta \u00a0informaci\u00f3n apta para ser investigada a fin de acreditar la \u00a0responsabilidad de sus dos agresores, la Fiscal\u00eda apenas se \u00a0conform\u00f3 con efectuar una labor m\u00ednima para \u00a0individualizar a uno de ellos, y ninguna frente al otro de los \u00a0se\u00f1alados. Diana Ximena aludi\u00f3 a llamadas de sus \u00a0agresores a su n\u00famero celular, a conversaciones por chat de \u00a0Facebook \u00a0con aqu\u00e9llos -que \u00a0ella guard\u00f3-, \u00a0a un v\u00ednculo de amistad com\u00fan entre ella, CAMILO y \u00a0SANTIAGO, as\u00ed como a visitas de CAMILO en su vecindario, por \u00a0haber sido novio de una amiga. Empero, nada de ello se indag\u00f3, \u00a0como tampoco sobre la desaparici\u00f3n forzada y posterior muerte \u00a0de la se\u00f1orita Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0frente a este \u00faltimo evento, no se explica la Corte c\u00f3mo, \u00a0siendo un evento tan grave y relevante para el descubrimiento de la \u00a0verdad en los hechos que aqu\u00ed fueron materia de investigaci\u00f3n, \u00a0el fallecimiento haya tenido que acreditarse, como causal de admisi\u00f3n \u00a0excepcional de prueba de referencia, con lo declarado por la mam\u00e1 \u00a0y novio de la occisa, as\u00ed como con lo visto por un funcionario \u00a0de la Fiscal\u00eda \u201cen \u00a0noticias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que indicaron los familiares de la v\u00edctima fue que, \u00a0temiendo \u00a0por su vida, \u00a0Diana Ximena desapareci\u00f3 y, un mes despu\u00e9s, como lo \u00a0supo el asistente de la Fiscal\u00eda, su cad\u00e1ver fue \u00a0hallado, desmembrado, \u00a0en un r\u00edo, lo m\u00ednimo que podr\u00eda esperarse es \u00a0que, sin perjuicio del principio de libertad probatoria, esas \u00a0situaciones se hubieran acreditado en este caso, para los fines del \u00a0art. 438 del C.P.P., con documentos pertenecientes a la investigaci\u00f3n \u00a0por tan graves delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0que ello no haya sucedido muestra a la Corte la desidia con que se \u00a0abord\u00f3 la investigaci\u00f3n de los hechos de los que fue \u00a0v\u00edctima Diana Casta\u00f1eda, a punto tal que se desconoce \u00a0si se investig\u00f3 o no su desaparici\u00f3n forzada y \u00a0posterior homicidio. En consecuencia, se dispondr\u00e1 la \u00a0expedici\u00f3n de copias de este auto, as\u00ed como de la \u00a0actuaci\u00f3n relevante (acusaci\u00f3n, \u00a0sentencias de instancia y cuaderno de elementos materiales \u00a0probatorios) \u00a0con destino a la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas contra la \u00a0Desaparici\u00f3n Forzada, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reclamos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0Ello constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos del libelo con el prop\u00f3sito de decidirlo de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0INADMITIR las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas por la defensora de JUAN \u00a0CAMILO RAM\u00cdREZ OSORIO y la Fiscal 22 Seccional de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba del \u00a0C.P.P., contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0EXPEDIR \u00a0COPIAS \u00a0del cuaderno de elementos materiales probatorios, de las sentencias \u00a0de instancia y del presente auto, con destino a la Unidad Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas \u00a0contra la Desaparici\u00f3n Forzada, para que se investiguen los \u00a0hechos concernientes a la desaparici\u00f3n forzada y posterior \u00a0homicidio de Diana Ximena Casta\u00f1eda Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EXCUSA \u00a0JUSTIFICADA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0LILIANA TRIANA SU\u00c1REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista m\u00e9dico forense. Recuento del paciente. Manifiesta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cconozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a CAMILO RAM\u00cdREZ desde hace tres a\u00f1os, \u00e9l era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el novio de mi vecina Sarita, que ahora vive en Medell\u00edn. \u00c9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iba a hacer visita al lado de mi casa; y el otro es SANTIAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BETANCOURT que me lo present\u00f3 CAMILO en enero de 2013. Ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me invitaban al parapente, iba con otros amigos y otras amigas, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fui novia de ninguno de los dos, no tuve relaciones sexuales con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguno de los dos ni ten\u00eda negocios con ninguno de los dos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nunca tuve problemas con ninguno; a veces fumaba marihuana con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos. Le ten\u00edan ganas al iPhone que yo ten\u00eda. Yo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tengo grabada la conversaci\u00f3n por Facebook. Con ellos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hablaba desde hace varios d\u00edas y el 21 de marzo me pusieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mensaje y me llamaron al tel\u00e9fono, me dijeron que me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invitaban, que les hab\u00edan regalado un blond, que es una cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grande de marihuana y nos fuimos para el parque recreacional y me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistieron para que nos fu\u00e9ramos para el parapente, hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que me convencieron. Eran como las 7:20, ellos no ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan blond. Yo me entretuve con el tel\u00e9fono mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestamente esper\u00e1bamos a unos amigos de ellos y me dijeron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que me iban a hacer un masaje. Me tap\u00f3 la boca y los dos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lanzaron encima con navajas y me cortaron la garganta. Ellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensaron que yo estaba muerta y hablaban entre ellos, dec\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que me quitara todo y se me llevaron todo lo que ten\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso la c\u00e9dula y una plata que ten\u00eda. Yo me qued\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quieta hasta que se fueron y me fui a pedir ayuda. Cuando se dieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que me llevaron al hospital, se perdieron del pueblo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el 21 de marzo de 2013, SANTIAGO ALEXANDER BETANCUR PIEDRAHITA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda 18 a\u00f1os, pues naci\u00f3 el 6 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP820-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053.533 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., \u00a0tres \u00a0(3) de \u00a0marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala expone las razones por las cuales han de \u00a0inadmitirse las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por la defensora de JUAN CAMILO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}