{"id":54667,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3007-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp3007-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3007-2021\/","title":{"rendered":"STP3007-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3007-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0FRANQUELINA \u00a0VARGAS MEDINA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Palmira \u00a0y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a0con radicado 76520310500220150040001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y \u00a0documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0FRANQUELINA \u00a0VARGAS MEDINA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge \u00a0CRIST\u00d3BAL DE JES\u00daS L\u00d3PEZ CARO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 12 de septiembre de 2018, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones formuladas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 26 de agosto de \u00a02020, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada, tras considerar que, \u00a0de acuerdo con la norma vigente para la \u00e9poca del deceso del \u00a0afiliado, no se satisfacen los requisitos exigidos para el \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Inconforme con la determinaci\u00f3n, la parte actora interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto de la promotora del resguardo, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en tanto para \u00a0su caso \u00a0\u201cse \u00a0le ha aplicado una normativa diferente a la que se aplica otras \u00a0personas con igual o incluso menor cumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos para acceder al derecho pensional, as\u00ed como que el \u00a0Juzgador de Segunda Instancia desconoc\u00eda el precedente \u00a0constitucional en torno de las excepciones a la irretroactividad de \u00a0la Ley laboral y Seguridad Social\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que es una persona de la tercera edad, \u00a0desplazada por la violencia, con problemas de salud y sin recursos \u00a0econ\u00f3micos que le permitan esperar la resoluci\u00f3n del \u00a0proceso en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario con \u00a0radicado 76520310500220150040001, \u00a0deje \u00a0sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0y \u00a0mantenga \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de octubre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades y partes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, argumentando que la sentencia objeto \u00a0de censura fue dictada en el marco de la autonom\u00eda judicial y \u00a0con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o \u00a0defecto que la invalide. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el juez \u00a0constitucional no puede intervenir en una controversia que debe ser \u00a0dirimida por el funcionario competente, quien debe determinar si, con \u00a0base en las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n, hay lugar a \u00a0acceder a las pretensiones propuestas por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 20 de octubre de 2020, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo deprecado, tras establecer que no se \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, \u00a0pues la gestora del resguardo est\u00e1 en posibilidad de agotar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que procede contra la \u00a0sentencia de segundo grado que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de primera instancia, el apoderado de la promotora de la \u00a0acci\u00f3n lo recurri\u00f3. En ese sentido, esgrimi\u00f3 que \u00a0se est\u00e1 pasando por alto la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional que cobija a su prohijada, \u00a0en virtud de su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y el \u00a0deterioro de su estado de salud, adem\u00e1s de carecer de ingresos \u00a0econ\u00f3micos y depender de la caridad de algunos familiares, \u00a0todo lo cual permite inferir la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce \u00a0la independencia de que est\u00e1n revestidas las autoridades \u00a0judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, \u00a0sino porque tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que en el asunto bajo estudio no se satisface \u00a0el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello \u00a0por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela es necesaria, dado que los \u00a0reproches que endilga a la actuaci\u00f3n surtida en el decurso del \u00a0proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a076520310500220150040001, \u00a0le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidi\u00f3 \u00a0acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 contra la sentencia del 26 de agosto de 2020 \u00a0emitida al interior del expediente de marras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0consulta realizada en la p\u00e1gina Web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial, esta Corporaci\u00f3n constata que FRANQUELINA \u00a0VARGAS MEDINA \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia de \u00a0segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Buga el 17 de \u00a0noviembre de 2020, por lo que la actuaci\u00f3n fue remitida a la \u00a0Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De manera que \u00a0encuentra \u00a0la Sala que la gestora del resguardo controvirti\u00f3 la sentencia \u00a0de segunda instancia a trav\u00e9s de ese mecanismo, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por \u00a0tanto, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, estar\u00e1 en capacidad de verificar s\u00ed, en \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en los yerros \u00a0que alega la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede \u00a0invadir la eventual \u00f3rbita de decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe \u00a0recordar en este caso, que la alteraci\u00f3n de los turnos para la \u00a0resoluci\u00f3n de los procesos implica una perturbaci\u00f3n del \u00a0derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, \u00a0la Corte Constitucional en providencia \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0solo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, \u00a0es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al \u00a0despacho para la emisi\u00f3n de las decisiones que correspondan, \u00a0de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0tutelar pretender que se conmine a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, m\u00e1xime \u00a0que ello ir\u00eda en contrav\u00eda del derecho a la igualdad \u00a0que tambi\u00e9n asiste a los sujetos procesales de las actuaciones \u00a0que preceden a la de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0quiere decir que la \u00a0Sala desconozca las \u00a0condiciones de salud y econ\u00f3micas en que se encuentra la \u00a0promotora de la acci\u00f3n, pero ello no implica que se deba \u00a0conceder la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime cuando est\u00e1 \u00a0en posibilidad de solicitar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral una \u00a0prelaci\u00f3n del asunto en cuesti\u00f3n, acreditando las \u00a0circunstancias antes resaltadas, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, a \u00a0trav\u00e9s de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, \u00a0se dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de Descongesti\u00f3n \u00a0en forma transitoria y por un per\u00edodo que no podr\u00e1 \u00a0superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico fin \u00a0de tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine \u00a0la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que \u00a0sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos legales para resolver los recursos \u00a0extraordinarios a cargo de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 20 \u00a0de octubre de 2020, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo invocado por FRANQUELINA \u00a0VARGAS MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3007-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado \u00a0Acta No.19) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0FRANQUELINA \u00a0VARGAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}