{"id":54666,"date":"2023-12-21T21:21:27","date_gmt":"2023-12-21T21:21:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap819-202148987\/"},"modified":"2023-12-21T21:21:27","modified_gmt":"2023-12-21T21:21:27","slug":"ap819-202148987","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/21\/ap819-202148987\/","title":{"rendered":"AP819-2021(48987)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP819-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048.987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., \u00a0tres \u00a0(3) de \u00a0marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n especial presentada por el \u00a0sentenciado GERM\u00c1N PINEDA GALLO, contra el fallo condenatorio \u00a0proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, el 7 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES PERTINENTES Y SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 14 de julio de 2016, siguiendo los ritos procesales de la Ley 906 \u00a0de 2004, el \u00a0Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 (Santander) dict\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria a favor de GERM\u00c1N PINEDA GALLO, quien \u00a0fue acusado el 25 de enero del mismo a\u00f1o, como probable autor \u00a0de acto \u00a0sexual violento agravado, en concurso con las conductas punibles de \u00a0acto sexual con menor de catorce a\u00f1os agravado y lesiones \u00a0personales con perturbaci\u00f3n s\u00edquica de car\u00e1cter \u00a0permanente (arts. \u00a031 inc. 1\u00ba, 206, 209, 211-2 y 115 inc. 2\u00ba del CP). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil la revoc\u00f3 mediante el fallo ya referido. \u00a0En su lugar, conden\u00f3 al procesado, por los mencionados \u00a0delitos, a las penas de prisi\u00f3n por 276 meses, multa en \u00a0cuant\u00eda de 39.42 s.m.l.m. e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0A su vez, neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena como la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0por reclusi\u00f3n domiciliaria, por lo que libr\u00f3 orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de la audiencia de lectura de fallo, la defensora y el acusado \u00a0interpusieron el recurso de \u00a0\u201capelaci\u00f3n\u201d \u00a0contra la sentencia condenatoria, el \u00a0cual fue sustentado por escrito dentro de los cinco d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0Mediante auto del 26 de septiembre de 2016, el tribunal envi\u00f3 \u00a0la carpeta a la Corte a efectos de resolver el referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la entonces incorrecta interposici\u00f3n y concesi\u00f3n del \u00a0recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, mediante AP7026-2016, dispuso la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al tribunal, a fin de que se garantizara al procesado la \u00a0posibilidad de activar los medios de impugnaci\u00f3n previstos por \u00a0la ley. Por ello, habilit\u00f3 los t\u00e9rminos para la \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. Empero, la defensa -tanto \u00a0material como t\u00e9cnica- \u00a0se abstuvo de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 18 de enero del a\u00f1o en curso se \u00a0recibi\u00f3 \u00a0en \u00a0el \u00a0correo \u00a0electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de la Sala, dispuesto para \u00a0la atenci\u00f3n de tr\u00e1mites durante el estado de emergencia \u00a0decretado por el gobierno nacional con ocasi\u00f3n de la epidemia \u00a0por COVID19, memorial a trav\u00e9s del cual el \u00a0se\u00f1or PINEDA GALLO interpuso \u201crecurso \u00a0de \u00a0doble \u00a0conformidad\u201d, \u00a0con fundamento en lo dispuesto por la sentencia C-792 de 2014. Por \u00a0considerar que fue condenado injustamente, solicita que se revoque la \u00a0sentencia dictada por el tribunal y, en su lugar, sea absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con fundamento en las funciones constitucional y legalmente \u00a0atribuidas a la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ejercidas por medio \u00a0de \u00a0sus \u00a0Salas \u00a0especializadas, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0asumi\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0providencia \u00a0AP2118-2020, \u00a03 \u00a0sep. \u00a02020, \u00a0radicado 34.017, el estudio del estado del arte en relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio del derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, examin\u00f3 de manera cr\u00edtica y sistem\u00e1tica \u00a0la legislaci\u00f3n vigente y las principales decisiones proferidas \u00a0por \u00a0la Corte Constitucional en esta materia, a saber, las sentencias \u00a0C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019 y \u00a0SU-146 de 2020, destacando las diferencias que tienen, en cuanto a \u00a0sus efectos, las \u00a0decisiones \u00a0de constitucionalidad abstracta, como la primera de estas, cuyos \u00a0efectos son erga \u00a0omnes y \u00a0hacia el futuro; mientras que las de tutela, las restantes \u00a0enunciadas, por regla general son inter \u00a0partes y \u00a0por excepci\u00f3n, inter \u00a0comunis, esto \u00a0es, que se \u00a0extienden \u00a0expl\u00edcitamente \u00a0a \u00a0terceros que no habiendo sido parte en la actuaci\u00f3n \u00a0respectiva, tienen circunstancias comunes con los peticionarios de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los criterios fijados en cada una de esas providencias, se enfatiz\u00f3 \u00a0el cabal cumplimiento dado por la Sala a todas en los asuntos \u00a0concretos de su competencia y en aquellos que le ha correspondido \u00a0conocer con ocasi\u00f3n de los debates suscitados en torno al \u00a0ejercicio del derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concentrada \u00a0la atenci\u00f3n en la \u00faltima de las citadas sentencias, \u00a0SU-146 de 2020, por cuyo medio la Corte Constitucional tutel\u00f3 \u00a0el derecho a impugnar la sentencia de condena proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en un proceso de \u00fanica instancia antes de \u00a0la reforma constitucional de 2018 y de la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia C-792 de 2014, la Sala advirti\u00f3 el cambio \u00a0jurisprudencial del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional al otorgar, por primera vez, efectos retroactivos a la \u00a0garant\u00eda de doble conformidad, incorporada al derecho interno \u00a0con efectos hacia el futuro, a trav\u00e9s de la \u00faltima \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con esa nueva realidad jur\u00eddica, se explic\u00f3 en el auto \u00a0AP2118-2020, surge la posibilidad, no discutida en manera alguna, de \u00a0aplicar el precedente contenido en la sentencia SU-146 de 2020 a \u00a0todos los casos en que se produjeron sentencias de condena en \u00fanica \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal con posterioridad al \u00a030 de enero de 2014, \u00a0as\u00ed \u00a0como a los de primera condena proferida en segunda instancia por los \u00a0tribunales superiores de distrito judicial, \u00a0cuando \u00a0la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos expidi\u00f3 \u00a0la sentencia en el caso Liakat \u00a0Ali Alibux vs. Surinam, \u00a0v\u00eda adecuada para la protecci\u00f3n efectiva de la garant\u00eda \u00a0fundamental prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0sin que resulte atendible una interpretaci\u00f3n diferente \u00a0restrictiva del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n por ser contraria a la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, concibi\u00f3 la Sala, esta decisi\u00f3n es \u00a0aplicable a todos los condenados -tanto \u00a0aforados \u00a0constitucionales como \u00a0sentenciados por primera vez en segunda instancia o en sede de \u00a0casaci\u00f3n- \u00a0entre \u00a0el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, d\u00eda anterior \u00a0a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, al margen de \u00a0que no se encuentren privados de la libertad, pues las \u201c\u2026condenas \u00a0en su contra est\u00e1n produciendo efectos ciertos, como los \u00a0asociados al ejercicio de derechos pol\u00edticos, funciones \u00a0p\u00fablicas y contrataci\u00f3n con el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, se estim\u00f3 procedente la activaci\u00f3n \u00a0del mecanismo especial, a pesar de que \u201c\u2026esas \u00a0personas no hayan recurrido en ning\u00fan tiempo la condena o \u00a0reclamado el derecho ante instancias internacionales\u201d, \u00a0es decir, que \u2026\u201dest\u00e1n \u00a0de todas formas habilitadas para ejercer el derecho\u201d, \u00a0porque no ser\u00eda propio exigir como requisito para impugnar \u00a0haber ejercitado \u201c\u2026unas \u00a0acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constituci\u00f3n, \u00a0la ley o la jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala identific\u00f3 de forma espec\u00edfica las \u00a0\u00abreglas \u00a0de acceso al recurso de impugnaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las \u00a0cuales las personas con derecho a \u00e9l deben actuar\u00bb, \u00a0precisando que todas las sentencias condenatorias proferidas dentro \u00a0del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-146 de 2020 se encuentran en firme; por ende, la eventual \u00a0impugnaci\u00f3n no reactiva la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ni se produce la \u00a0libertad de quien se encuentra privado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de tratarse \u00a0de un mecanismo de impugnaci\u00f3n que procede contra sentencias \u00a0ejecutoriadas, \u00a0es \u00a0un \u00a0recurso \u00a0del \u00a0proceso \u00a0que \u00a0debe \u00a0interponerse dentro de un t\u00e9rmino y sustentarse \u00a0siguiendo \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0de \u00a0discusi\u00f3n \u00a0que \u00a0rige \u00a0para \u00a0los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala mayoritaria determin\u00f3 que, contra las condenas que se \u00a0dictaron desde el 30 de enero de 2014 en \u00fanica instancia y \u00a0las dem\u00e1s primeras condenas a las que se extendi\u00f3 su \u00a0procedencia, \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino judicial para la impugnaci\u00f3n es de seis meses \u00a0contados a partir del 21 de mayo de 20201, \u00a0lapso cuyo vencimiento se produjo el 20 de noviembre de 2020 a las \u00a05:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la determinaci\u00f3n judicial del mencionado t\u00e9rmino se \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n que, seg\u00fan la sentencia SU-146 de \u00a02020, las condenas penales concernidas se encuentran en \u00a0firme. Mas \u00a0la at\u00edpica v\u00eda de impugnaci\u00f3n que abri\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional -en \u00a0t\u00e9rminos bien dif\u00edciles de ajustar a los preceptos de \u00a0la teor\u00eda general del proceso-, \u00a0entra\u00f1a una particular\u00edsima naturaleza, a la cual se \u00a0ajust\u00f3 el procedimiento para materializar la garant\u00eda \u00a0constitucional. Como el derecho a la doble conformidad -de aplicaci\u00f3n \u00a0constitucional directa- \u00a0no se satisface mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, cuyo objeto es otro al examen de los fundamentos \u00a0de la condena por el superior funcional, en manera alguna puede \u00a0dejarse la posibilidad de impugnar indefinida o atemporalmente, pues \u00a0ello s\u00f3lo ser\u00eda posible en el marco de la referida \u00a0acci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, \u00a0entonces, de una subespecie de impugnaci\u00f3n especial que recae \u00a0sobre sentencias ejecutoriadas \u00a0y que ha de promoverse a petici\u00f3n de parte, la materializaci\u00f3n \u00a0del principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica \u00a0reclama que su tr\u00e1mite se someta a una exigencia propia de \u00a0toda impugnaci\u00f3n, a saber, reglas \u00a0temporales para \u00a0su activaci\u00f3n (interposici\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el vac\u00edo normativo evidenciado, la Corte Suprema se vio \u00a0compelida a regular aspectos procedimentales m\u00ednimos y \u00a0necesarios para el curso de las impugnaciones que pretendieran ser \u00a0promovidas en nombre de los sentenciados. En la fijaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n, aplicando los moduladores de la \u00a0actividad procesal, tuvo en cuenta que las condenas fueron emitidas \u00a0hace varios a\u00f1os y, con la intenci\u00f3n de garantizar al \u00a0m\u00e1ximo posible el derecho de defensa, en \u00a0equilibrio con los derechos de las v\u00edctimas y el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, \u00a0acudiendo a criterios de analog\u00eda, propios del desarrollo \u00a0judicial del derecho, se fij\u00f3 el consabido l\u00edmite \u00a0temporal para la interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n, al margen del recurso o mecanismo en \u00a0que se concrete, es una actuaci\u00f3n de parte -que \u00a0entra\u00f1a una refutaci\u00f3n y un deber de sustentaci\u00f3n- \u00a0sometida al principio conforme al cual, la inactividad en el \u00a0ejercicio de los derechos conduce a la imposibilidad de reclamarlos \u00a0si se supera un plazo determinado, m\u00e1xima reflejada en figuras \u00a0como la preclusividad, la prescripci\u00f3n, la caducidad, entre \u00a0otras, en las cuales se sanciona la extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no presentarse la impugnaci\u00f3n en ese lapso, se entender\u00e1 \u00a0que el interesado declina el ejercicio del derecho previsto \u00a0\u00fanicamente a favor del procesado y\/o su defensor. Adem\u00e1s \u00a0de que la fijaci\u00f3n del consabido t\u00e9rmino persigue un \u00a0fin constitucionalmente leg\u00edtimo, cifrado en garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, su extensi\u00f3n temporal (6 \u00a0meses) \u00a0no s\u00f3lo se ofrece adecuado para el ejercicio del derecho de \u00a0defensa, sino que es del todo proporcional al equilibrar la garant\u00eda \u00a0de impugnar con las exigencias propias de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tr\u00e1mite al interior de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0trat\u00e1ndose de primeras condenas dictadas en segunda instancia \u00a0por los tribunales superiores de distrito judicial, la impugnaci\u00f3n \u00a0se conceder\u00e1 una vez verificado el cumplimiento de los \u00a0anteriores presupuestos, ordenando surtir \u00a0los \u00a0traslados \u00a0al \u00a0impugnante, \u00a0para \u00a0sustentar, \u00a0y \u00a0a \u00a0los \u00a0no \u00a0recurrentes, para integrar el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los plazos previstos para el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en la ley de procedimiento penal por la cual \u00a0se \u00a0haya \u00a0adelantado \u00a0el \u00a0proceso \u00a0-Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000 \u00a0o \u00a0Ley \u00a0906 \u00a0de 2004- seg\u00fan AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. \u00a054215. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el anterior tr\u00e1mite, el expediente ingresar\u00e1 al \u00a0despacho del magistrado ponente para la elaboraci\u00f3n del \u00a0proyecto del correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Bajo \u00a0los anteriores lineamientos, la Sala encuentra reunidas las \u00a0condiciones para la procedencia de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por GERM\u00c1N PINEDA GALLO, habida cuenta que fue condenado en \u00a0segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0mediante fallo proferido el 7 de septiembre de 2016, esto es, \u00a0posterior a la emisi\u00f3n de la sentencia de la Corte \u00a0Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat \u00a0Ali Alibux vs. Surinam. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien la impugnaci\u00f3n objeto de pronunciamiento se interpuso \u00a0vencido el plazo fijado mediante AP2118-2020, no es menos cierto que, \u00a0en \u00a0el presente caso, \u00a0tanto la defensora como el procesado, pese a no ser procedente \u00a0legalmente en esa \u00e9poca, interpusieron y sustentaron la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia tan pronto esta fue dictada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si como se puntualiz\u00f3 en precedencia, la activaci\u00f3n del \u00a0mecanismo especial de impugnaci\u00f3n es procedente a pesar de que \u00a0los interesados no \u00a0hubieran recurrido \u00a0en ning\u00fan tiempo la condena, con mayor raz\u00f3n est\u00e1n \u00a0habilitados quienes demandaron la activaci\u00f3n de la aludida \u00a0garant\u00eda fundamental, pese a no estar dados los presupuestos \u00a0legales para su ejercicio al tiempo en que se emiti\u00f3 la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, habiendo impugnado la sentencia, sin que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal hubiera examinado de fondo la sentencia \u00a0condenatoria, ha de entenderse que la nueva solicitud presentada por \u00a0el sentenciado se present\u00f3 oportunamente, por lo que ha de \u00a0d\u00e1rsele el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0precisar, en todo caso, que el presente asunto difiere de las \u00a0actuaciones en las que la Sala ha negado la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, por haberse interpuesto por fuera del plazo fijado \u00a0jurisprudencialmente, en eventos en que los sentenciados \u00a0interpusieron demanda de casaci\u00f3n y \u00e9sta fue \u00a0inadmitida. En el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0pese a que la Corte habilit\u00f3 los t\u00e9rminos para que se \u00a0interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la defensa \u00a0insisti\u00f3 en la apelaci\u00f3n como v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n. De ah\u00ed que, habi\u00e9ndose interpuesto \u00a0y sustentado este \u00faltimo recurso, mal podr\u00eda la Corte \u00a0rechazar la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto el expediente fue devuelto al tribunal el 14 de octubre de \u00a02016, al margen de las alegaciones efectuadas por las partes cuando \u00a0se interpuso el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d \u00a0contra la sentencia de segunda instancia, en relaci\u00f3n con la \u00a0actual impugnaci\u00f3n, presentada por el sentenciado, habr\u00e1n \u00a0de correrse los traslados para \u00a0sustentar, \u00a0as\u00ed como a \u00a0los \u00a0no \u00a0recurrentes, para integrar el \u00a0contradictorio. \u00a0Dichos traslados, como lo tiene establecido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, deben surtirse en el cuaderno original por el Tribunal \u00a0Superior de San Gil. En el cuaderno de copias se seguir\u00e1n \u00a0adelantando los tr\u00e1mites propios de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, si los hubiere. Se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta los plazos previstos para el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004 (AP1263-2019, \u00a03 abr. 2019, rad. \u00a054215). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el anterior tr\u00e1mite, el expediente regresar\u00e1 a la Corte \u00a0e ingresar\u00e1 al despacho para la elaboraci\u00f3n del \u00a0correspondiente proyecto del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER, \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0y \u00a0condiciones \u00a0indicados \u00a0en las motivaciones, el mecanismo de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por GERM\u00c1N PINEDA GALLO, contra la sentencia de condena \u00a0proferida -en segunda instancia- el 7 de septiembre de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que sin perjuicio de \u00a0ello conserva su car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializ\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP819-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048.987 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., \u00a0tres \u00a0(3) de \u00a0marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n especial presentada por el \u00a0sentenciado GERM\u00c1N PINEDA GALLO, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,34],"tags":[],"class_list":["post-54666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-marzo"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}