{"id":54665,"date":"2023-10-31T14:54:23","date_gmt":"2023-10-31T14:54:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3003-2021\/"},"modified":"2023-10-31T14:54:23","modified_gmt":"2023-10-31T14:54:23","slug":"stp3003-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/31\/stp3003-2021\/","title":{"rendered":"STP3003-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP3003-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0114424 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.19) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por SEBASTI\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0BERNAL BERNAL, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de \u00a0diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00ba Penal \u00a0Municipal y 2\u00ba Penal del Circuito, ambos de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 18 Local de Dosquebradas, al apoderado de las \u00a0v\u00edctimas en el proceso penal que se adelanta contra el actor y \u00a0el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por el Tribunal a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Bernal Bernal inform\u00f3 que, el 8 de septiembre de 2014, se \u00a0present\u00f3 un hecho de tr\u00e1nsito en el municipio de \u00a0Dosquebradas, en el que hubo la colisi\u00f3n del veh\u00edculo \u00a0de placas OML-147, conducido por su mandante, y la moto con placa \u00a0LIL-67C, conducida por el se\u00f1or Orlando de Jes\u00fas Ramos \u00a0Arango, quien iba acompa\u00f1ado por la se\u00f1ora Amanda \u00a0Villegas Garc\u00eda, en dicho suceso resultaron lesionados los \u00a0ocupantes de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicho accidente tuvo conocimiento la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito \u00a0el 10 de septiembre de 2014, y la querella fue presentada el 21 de \u00a0octubre del a\u00f1o 2014 dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que, para la fecha de los hechos no hab\u00eda sido \u00a0promulgada la Ley 1826 de 2017, por lo cual era de imperativo \u00a0cumplimiento lo normado procesalmente en la Ley 906 de 2004, cuyo \u00a0respeto al debido proceso est\u00e1 instituido en el art\u00edculo \u00a029 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que conforme a la normatividad vigente para la fecha de los hechos, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0delegado de Dosquebradas, dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para \u00a0imputar y presentar el escrito de acusaci\u00f3n; sin embargo, al \u00a0surgimiento de la ley 1826 de 2017, de manera irregular el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal de Dosquebradas pretermiti\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0procesal de la Fiscal\u00eda al avocar el conocimiento el d\u00eda \u00a021 de junio de 2019, con lo cual, resucit\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y procedi\u00f3 a darle tr\u00e1mite con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso y en detrimento de los derechos fundamentales de su \u00a0defendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el debido proceso es garant\u00eda de protecci\u00f3n y \u00a0respeto de la parte m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable en la acci\u00f3n \u00a0penal, esto es, el procesado y las v\u00edctimas, el cual ha sido \u00a0vulnerado por la FGN, pues del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de \u00a02004 se\u00f1ala que el fiscal pierde la competencia y por ende la \u00a0facultad legal para ser sujeto parte en favor de la acci\u00f3n \u00a0punitiva, cuando ha dejado vencer el t\u00e9rmino otorgado por el \u00a0legislador para presentar el escrito de acusaci\u00f3n. En este \u00a0caso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del delegado de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Dosquebradas, Risaralda, debi\u00f3 delegar en un Fiscal \u00a0competente, conforme al delito querellable denunciado de lesiones \u00a0personales culposas en accidente de tr\u00e1nsito, para que, en el \u00a0t\u00e9rmino improrrogable de dos a\u00f1os, adelantara la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, tal y como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 175 del CPP. De manera, que vencido \u00a0dicho t\u00e9rmino, y una vez desarrollada la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n, el Fiscal que tuviera el caso solamente dispon\u00eda \u00a0de 90 d\u00edas para presentar el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0vencido este, perd\u00eda la competencia para continuar con la \u00a0actuaci\u00f3n en nombre del Estado y as\u00ed deb\u00eda \u00a0informarlo a su superior, quien designar\u00eda otro fiscal para \u00a0que continuara el tr\u00e1mite, al ser lo contrario, el \u00a0Estado qued\u00f3 desprovisto de la facultad punitiva y cualquier \u00a0actuaci\u00f3n realizada por uno u otro no tiene validez alguna, \u00a0pues no ha nacido a la vida jur\u00eddica por falta absoluta de \u00a0competencia para hacerlo, ya que debe aplicarse la sanci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 294 procedimental. As\u00ed, al \u00a0haberse vencido el t\u00e9rmino el d\u00eda 9 de septiembre de \u00a02016, los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0no pod\u00edan realizar diligencia alguna; sin embargo, ante la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017 se restableci\u00f3 la \u00a0competencia de aquellos, en la equivocada interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 44 ib\u00eddem, al creer que como esta remite de \u00a0manera retroactiva a los procesos que a la fecha de su vigencia, \u00a0junio de 2017, no contaban con imputaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0aplicarse. De lo que deviene, que existen dos legislaciones \u00a0diferentes en tr\u00e1nsito, de las cuales, la Ley 1826 de 2017 \u00a0estatuy\u00f3 un procedimiento abreviado, en el cual se elimin\u00f3 \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n ante Juez Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, la que se cumple con \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n al procesado y su \u00a0defensor, conforme al par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 13. \u00a0En tal sentido, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta \u00a0con un t\u00e9rmino improrrogable y de obligatorio cumplimiento, \u00a0art\u00edculo 156 de la Ley 906 de 2004, para realizar el acto \u00a0procesal del traslado del escrito de acusaci\u00f3n al procesado, y \u00a0a partir de dicho t\u00e9rmino cuenta con cinco d\u00edas para \u00a0presentar el escrito de acusaci\u00f3n ante el Juez competente, si \u00a0deja vencer este se aplican las sanciones contempladas en el art\u00edculo \u00a017 -disciplinarias, procesales y penales-, lo que significa, en su \u00a0criterio, que el legislador advierte que este t\u00e9rmino es \u00a0improrrogable para que el juez de conocimiento adquiera competencia \u00a0sobre ese caso espec\u00edfico y si se deja vencer tal facultad \u00a0desaparece, por lo que debe precluirse al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 331 numeral 2 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, lo precedente siempre y cuando la retroactividad pueda aplicar \u00a0para los casos en los cuales no hubiese operado la falta absoluta de \u00a0competencia de los delegados fiscales, puesto que de manera \u00a0equivocada tanto fiscales y jueces han desconocido la prevalencia de \u00a0las normas, en tanto a que la posterior prima sobre la anterior y por \u00a0consiguiente el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 es \u00a0posterior a los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0general contemplada en la Ley 599 del a\u00f1o 2000, art\u00edculo \u00a083, en una errada redacci\u00f3n de la norma se llam\u00f3 \u00a0prescripci\u00f3n y no caducidad, t\u00e9rmino que corresponde en \u00a0realidad, pues caducan las acciones y prescriben los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que para los efectos perseguidos en esta acci\u00f3n constitucional \u00a0tiene en cuenta la acepci\u00f3n vigente, prescripci\u00f3n, pero \u00a0d\u00e1ndole su connotaci\u00f3n real, caducidad. As\u00ed las \u00a0cosas, el art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 modific\u00f3 \u00a0de manera t\u00e1cita y parcial el t\u00e9rmino general del \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo Penal, al \u00a0instituir en dos a\u00f1os como t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0adelantar la imputaci\u00f3n en los delitos ante el Juez de \u00a0Garant\u00edas o para el traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en el procedimiento abreviado. Igualmente, se est\u00e1 ante dos \u00a0posturas en cuanto a la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y sus consecuencias, pues si se trata de delitos, el t\u00e9rmino \u00a0es el contemplado en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0si es querella el t\u00e9rmino es el del art\u00edculo 540, pero \u00a0en ambos debe ocurrir la p\u00e9rdida de competencia del art\u00edculo \u00a0294. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0referencia al contenido de la sentencia SU-090 de 2018, respecto a la \u00a0procedencia y admisibilidad de las acciones de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y que para el caso se cumplen todos los \u00a0requisitos all\u00ed exigidos para tal fin, al haberse vulnerado el \u00a0debido proceso a su representado, toda vez que el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Dosquebradas cit\u00f3 \u00a0a audiencia de juicio oral en contra de su defendido para el 19 de \u00a0noviembre del presente a\u00f1o, lo que conllevar\u00eda un \u00a0perjuicio irremediable, adem\u00e1s por el mayor costo econ\u00f3mico \u00a0que representa en la contrataci\u00f3n de la defensa de sus \u00a0intereses por intermedio de abogado de confianza, y por cuando su \u00a0defendido al ser empleado p\u00fablico se ha visto afectado ante \u00a0las anotaciones que se han registrado por este proceso, sin \u00a0posibilidad de ser contratado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala \u00a0Penal de decisi\u00f3n de C\u00facuta, con ponencia del \u00a0magistrado Luis Giovanny S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, del 12 de \u00a0diciembre de 2017, dentro del radicado 54001600113120150308901, en la \u00a0cual decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite desde el momento en \u00a0que se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, con fundamento \u00a0en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en el \u00a0proceso 29533, el 20 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado \u00a0Javier Zapata Ortiz, por considerar que en el Fiscal se hab\u00eda \u00a0dado una clara falta de competencia por el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0para presentar el escrito de acusaci\u00f3n, las cuales deben ser \u00a0analizadas para concatenar con ellas la decisi\u00f3n a proferir en \u00a0el presente asunto, pues si bien hay independencia judicial, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que en la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional \u00a0se hace necesario acudir como fuente formal de interpretaci\u00f3n, \u00a0cuando otras igual o superior ya han fallado conforme a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0auto del \u00a019 \u00a0de noviembre de 2020, el Tribunal de primera instancia admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Dosquebradas expuso que le correspondi\u00f3 por \u00a0reparto el conocimiento de la apelaci\u00f3n propuesta por la \u00a0defensa de BERNAL BERNAL contra la negativa de preclusi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal en el proceso \u00a02014-01740 que se tramita en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, defendi\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 26 de octubre \u00a0de 2020 que confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, al \u00a0advertir la legalidad del procedimiento abreviado aplicado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0penal objeto de censura. De la misma manera, explic\u00f3 que no \u00a0era procedente ninguna de las causales previstas por el legislador en \u00a0el art. 332 de la Ley 906 de 2004 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0ya que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia y \u00a0tampoco ha vulnerado los derechos invocados por el demandante. Aport\u00f3 \u00a0copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su turno, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Dosquebradas inform\u00f3 que el 21 de junio de \u00a02019 le correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento del proceso \u00a0abreviado 2014-01740 seguido contra BERNAL BERNAL por el delito de \u00a0lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 28 de noviembre de 2019, luego de m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, realiz\u00f3 la audiencia concentrada descrita en la \u00a0Ley 1826 de 2017, sin que la defensa manifestara impedimento, \u00a0recusaci\u00f3n, incompetencia o solicitara nulidad del tr\u00e1mite. \u00a0Por tanto, fij\u00f3 audiencia de juicio oral para el 16 de \u00a0septiembre de 2020, fecha en la cual el defensor vari\u00f3 el \u00a0objeto de la diligencia para reclamar la preclusi\u00f3n del \u00a0proceso, propuesta escuchada por el juzgado de conocimiento y \u00a0despachada desfavorablemente; decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el \u00a0ad \u00a0quem el \u00a026 de octubre siguiente. \u00a0Seguidamente, \u00a0explic\u00f3 que la providencia confutada se ajust\u00f3 a la \u00a0normatividad vigente tal y como lo confirm\u00f3 el superior \u00a0jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n de primera instancia declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo, tras considerar que surge claro que en virtud del \u00a0principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0el proceso penal el escenario propio para resolver la controversia \u00a0planteada por el accionante. Adem\u00e1s, se correr\u00eda el \u00a0riesgo de que el juez de tutela invada las orbitas de competencia de \u00a0los jueces ordinarios, lo que resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de SEBASTI\u00c1N ANDR\u00c9S BERNAL BERNAL \u00a0impugn\u00f3 el fallo asegurando que la sentencia de primer grado \u00a0no se centr\u00f3 en el estudio de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0propuesto. Insisti\u00f3 en los planteamientos iniciales. Sostuvo \u00a0que el proceder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0avalado por los jueces genera un perjuicio irremediable al tratarse \u00a0de un comportamiento permisivo que desconoce el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de la acci\u00f3n penal y la p\u00e9rdida de \u00a0competencia de la Fiscal\u00eda 18 Local al haber sobrepasado el \u00a0t\u00e9rmino contemplado en la ley para correr el traslado del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, explica que lo atinado era la \u00a0terminaci\u00f3n del procedimiento por preclusi\u00f3n al amparo \u00a0del art. 332 de la Ley 906 de 2004, sin que as\u00ed sucediera; de \u00a0ah\u00ed que encuentra acreditada la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las providencias que no accedieron a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, destac\u00f3 que nada se dijo respecto a la afrenta del \u00a0desconocimiento \u201cde \u00a0la jurisprudencia horizontal. El Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial \u2013 Sala Penal de decisi\u00f3n de C\u00facuta (\u2026) \u00a0dentro del radicado 54001600113120150308901, decret\u00f3 la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite desde el momento en que se radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (\u2026) por considerar que en el \u00a0Fiscal se hab\u00eda dada una clara falta de competencia por el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para presentar el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n\u201d decisi\u00f3n \u00a0desconocida por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, solicita la revocatoria de la providencia de primer \u00a0grado; en consecuencia, la protecci\u00f3n del debido proceso que \u00a0le asiste a BERNAL BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un Tribunal Superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0doctrina de la Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0est\u00e1 instituida para interferir en las decisiones que se toman \u00a0en procesos en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y \u00a0porque hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones \u00a0paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que \u00a0la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial derivar de una \u00a0cualquiera de las v\u00edas de hecho ya indicadas, y (ii) que la \u00a0parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en \u00a0curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones \u00a0de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala \u00a0tampoco encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Prima \u00a0facie, \u00a0no observa la Corte que el Tribunal a \u00a0quo haya \u00a0incurrido en el defecto de falta \u00a0de motivaci\u00f3n que \u00a0le reprocha el impugnante. Esa Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 el \u00a0contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de \u00a0controversia y las pruebas con las que acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0demanda, de donde encontr\u00f3 que con base en las sentencias de \u00a0la Corte Constitucional deviene la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0al estar en curso el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, encuentra la Corte que el a \u00a0quo evalu\u00f3 \u00a0el problema jur\u00eddico que fue sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0y expuso las razones por las que no encontr\u00f3 procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela ante la ausencia del requisito \u00a0de subsidiariedad por estar en tr\u00e1mite el proceso penal del \u00a0cual precisamente se queja en la demanda tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0tuvo el Tribunal en declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo, \u00a0pues encuentra la Corte que la actuaci\u00f3n penal est\u00e1 en \u00a0curso, concretamente, se tiene programada la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encontr\u00e1ndose en curso el proceso censurado en la \u00a0demanda constitucional, deber\u00e1 elevar las solicitudes a que \u00a0haya lugar al interior del mismo. \u00a0En caso de resultar adversa a sus \u00a0intereses el fallo de primera instancia, la defensa de SEBASTI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S BERNAL BERNAL y \u00e9l mismo, podr\u00e1n apelar \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Dosquebradas, con argumentos similares a los \u00a0expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0proceso ordinario es el escenario natural para la restauraci\u00f3n \u00a0de todos los derechos, fundamentales o no, y en esa fase procesal del \u00a0juicio oral es donde las partes pueden presentar las solicitudes \u00a0encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estimen \u00a0desconocedora de sus garant\u00edas. Por \u00a0tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por la parte demandante, \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones emiten las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de \u00a0los procesos todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la \u00a0normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco es v\u00e1lido el argumento del impugnante en cuanto a que \u00a0se \u00a0deriva un perjuicio inminente derivado de la existencia del proceso \u00a0penal, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras \u00a0hallar hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito \u00a0(art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del \u00a0tr\u00e1mite penal por este medio residual y subsidiario. Se \u00a0insiste, son asuntos que deber\u00e1 debatir al interior del \u00a0proceso, pues la \u00a0parte actora no acredit\u00f3, ni lo advierte la Corte, las \u00a0condiciones de \u00abinminencia, \u00a0urgencia, gravedad e impostergabilidad\u00bb \u00a0(Cfr. CC Sentencia T \u2013 081 de 2013) que caracterizan el \u00a0perjuicio \u00a0irremediable \u00a0y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos \u00a0legales de defensa con que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n debe advertir que, aunque el \u00a0accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces \u00a0inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no est\u00e1n \u00a0obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, \u00a0decisiones de sus pares, pues \u00e9stos, en realidad, tienen que \u00a0analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal como \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T-766\/2008, \u00a0T-443\/2010). Y, obvio, est\u00e1n atados por su propio precedente \u00a0pero su violaci\u00f3n implica mayormente es un problema de \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que puede conducir a una \u00a0infracci\u00f3n de la garant\u00eda de imparcialidad, sin que sea \u00a0el caso expuesto por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acotaci\u00f3n \u00a0final. \u00a0Se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0expediente con radicado 2014-01740 \u00a0a cargo del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORPORAR \u00a0copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al expediente con radicado 2014-01740 \u00a0a cargo del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Dosquebradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GAR\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP3003-2021 \u00a0 Radicado \u00a0114424 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.19) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por SEBASTI\u00c1N ANDR\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,33],"tags":[],"class_list":["post-54665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-febrero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}